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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No. 34405               

Acta No. 23

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte  el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por FLOR MARÍA FRANCO BARRERA, contra el recurrente.

ANTECEDENTES

Pretendió la demandante que, previa declaratoria de la existencia de un contrato laboral que la vinculó con el ISS, el cual terminó por decisión unilateral e injusta de esa entidad, se condene a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir, desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro; también lo adeudado por vacaciones, prima de navidad, de servicio, de vacaciones, incrementos salariales convencionales, bonificación por firma de la convención, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación, tiempo extra, valores cancelados por seguridad social, los cuales deberán ser indexados y el pago o reembolso de lo deducido por el ISS por concepto de retención en la fuente. En subsidio pidió la indemnización convencional por despido injusto, cesantías e intereses a las mismas, con la sanción legal, los otros rubros arriba enunciados, la indemnización por la mora en el pago de salarios y prestaciones debidas a la terminación del vínculo y lo descontado por retención en la fuente.

Explicó que prestó sus servicios a la demandada desde el 20 de octubre de 1993 hasta el 30 de noviembre del 2003; devengaba la suma mensual de $650.840.oo; su vinculación laboral se dio mediante varios contratos de “prestación de servicios”, como “AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS – SEDE ADMINISTRATIVA MONTERREY MEDELLÍN”; estaba sometida a horario y a directrices fijadas por la entidad: para la terminación del vínculo laboral la demandada adujo el vencimiento del término del contrato; durante el vínculo contractual pagaba su seguridad social y la entidad le descontaba el monto referente  a la retención en la fuente; su jornada de trabajo era de 48 horas semanales, no obstante que en la convención colectiva estaba establecida en 44; ese convenio se aplicaba a los trabajadores oficiales de la entidad, siendo la actora beneficiaria de la misma, además que  el ISS reconoció al sindicato, Sintraseguridad Social, como representante de los trabajadores.

Al contestar la demanda, el ISS admitió los hechos relativos a la  vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios personales, fecha de terminación del contrato; la retención del 6% de lo percibido, la aplicación de la convención a todos los trabajadores oficiales de la entidad y el reconocimiento del sindicato Sintraseguridad Social como representante de los trabajadores; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “pago”, “compensación” y “prescripción”.

La primera instancia terminó con sentencia del 8 de mayo de 2006, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre las partes existió un contrato laboral desde el 20 de octubre de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003, el cual terminó por decisión injusta de la demandada y, por tal razón, la condenó a pagar la indemnización por despido injusto, intereses sobre las cesantías, prima de servicios legales y extralegales, sumas aportadas al ISS, auxilio de alimentación e indexación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 31 de julio de 2007, confirmó la de primer grado, frente a la declaratoria del vínculo laboral y la condena impuesta por prestaciones; la revocó en cuanto al pago indexado de la indemnización por despido, para en su lugar, ordenar el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba, con el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y beneficios legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que éste se haga efectivo.

En lo que interesa exclusivamente al recurso extraordinario, el Tribunal explicó:

“Inicialmente, el apoderado de la parte demandante insiste en la procedencia del reintegro, pues a su juicio se cumplen las condiciones jurídicas y materiales para hacer efectivo tal derecho convencional.

El artículo 5 de la Convención Colectiva 2001-2004 dispuso:

 “ESTABILIDAD LABORAL El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1 del mismo decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta contención Colectiva. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contra/o de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin.solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta Contención a opción del trabajador (…)”.

La jurisdicción ordinaria laboral declaró, atendiendo el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas, que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial y como tal es beneficiaria de las prebendas consagradas en el acuerdo convencional de vigencia 2001-2004, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la estabilidad laboral, que permite que ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el trabajador pueda optar entre el consecuente reintegro, o la indemnización por despido.

Para el caso de la demandante, es claro que fue despedida unilateralmente sin el lleno de formalidades descritas en el citado artículo 5 de la convención colectiva en comento, y como consecuencia de lo anterior, efectuó reclamación administrativa esbozando como solicitud principal el reintegro y como subsidiaria la indemnización por despido, exponiendo de idéntica manera las pretensiones en el libelo demandatorio. No queda pues duda, que ante la alternatividad ofrecida, la actora optó en primer lugar por el reintegro, decisión que debe ser respetada por el operador jurídico, teniendo en cuenta que las partes solucionaron un conflicto de carácter económico mediante la suscripción del acuerdo convencional, y en este sentido debe respetarse lo pactado en atención al principio de la autonomía de la voluntad.

Es importante anotar que la actora se desempeñó en el área administrativa de la entidad, exactamente en la dirección de planeación operativa- oficina de incapacidades, sin que sus actividades se relacionaran en forma directa con la prestación de los servicios de salud, por ende, no le son extensivos los efectos del Decreto 1750 de 2003, que previó la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que no existe ninguna imposibilidad material de efectuarse el reintegro.

Por estas razones, se revocará la sentencia frente a la absolución del reintegro y la consecuente condena al pago actualizado de la indemnización por despido, y en su lugar se ordenará el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba anteriormente –auxiliar de servicios administrativos-, sin solución de continuidad, con el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y beneficios legales y convencionales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que éste se haga efectivo”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se  case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto al revocar la de primer grado, accedió al reintegro de la actora, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales y beneficios legales y extralegales, para que en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, los cuales fueron oportunamente replicados; al estudio de los dos iniciales se procederá en forma conjunta, por denunciar idénticas disposiciones legales y fundarse básicamente en los mismos argumentos, y por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de “violar directamente, por aplicación
indebida los artículos 467 a 472 del C. 5. T., en relación con los artículos  7º, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993, 1 a 10 del Decreto 1750 de 2003, 53 y 122 de la Constitución Política”
.

En el desarrollo de la acusación afirma que como se dirige por la vía directa, acepta los supuestos fácticos en que cimentó su decisión el Tribunal, principalmente la relación que ató a la demandante con el I.S.S., por diversos contratos de prestación de servicios, del 20 de octubre de 1993 al 30 de noviembre de 2003; y que la actora trabajó en la Sede Administrativa Monterrey; lo que no admite es que el Tribunal haya aplicado de manera automática el reintegro contenido en la cláusula convencional, ya que el artículo 122 de la Carta Política señala que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento y su remuneración estará prevista en el presupuesto, de donde deduce que el reintegro “es imposible de cumplirlo”. Cita la sentencia de esta Sala del 13 de junio de 2002, radicación 17201.

Expresa que el ISS no está desarrollando normalmente su objeto social, pues por orden superior, esto es, a partir del 26 de junio de 2003 y mediante el Decreto 1750 de ese año, fue objeto de escisión en las diferentes Empresas Sociales del Estado, “para el caso concreto en la ESE RAFAEL URIBE URIBE, resulta imposible que pueda reintegrarse a la señora FLOR MARIA FRANCO BARRERA, y pagarle los salarios dejados de percibir”, pues carece de sentido que el Gobierno ordene la reestructuración de una entidad del Estado para satisfacer el interés general, pero que a su vez los jueces reintegren a unos empleados para satisfacer intereses particulares. Sobre el tema, cita la sentencia de esta Sala del 24 de enero de 2006, radicación 25132 y la del 21 de febrero de 2006, radicación 26455.

Considera que se equivocó el ad quem al concluir que como la demandante laboraba en la “oficina de incapacidades”, su actividad no se relaciona en forma directa con la prestación de los servicios de salud, y que por ello no son extensivos los efectos del Decreto 1750 de 2003, puesto que la actora si bien no diagnosticaba enfermedades, ni practicaba cirugías, mucho menos formulaba medicamentos, “estaba al tanto de las incapacidades de los enfermos”, lo que significa que está realizando “un servicio de salud”.

Aduce que también se equivocó el Tribunal al acoger el reintegro, con fundamento en que la demandante “fue despedida unilateralmente sin el lleno de las formalidades descritas en el citado artículo 5 de la convención colectiva”, toda vez que es el propio sentenciador el que parte del supuesto incontrovertible de que la actora estuvo vinculada al ISS desde el 20 de octubre de 1993, hasta el 30 de noviembre de 2003, mediante contratos de prestación de servicios previstos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; agrega que el ad quem incurrió en la aplicación indebida de los artículos 467 a 471 del C.S.T., “al ordenar de manera automática el reintegro convencional de la señora FRANCO BARRERA, toda vez que de haber acogido el criterio jurisprudencial en relación con el reintegro en entidades en liquidación, no había condenado a mi representado a reintegrar a la actora”.

SEGUNDO CARGO

Acusa la interpretación errada de las normas citadas en el primer cargo, y se vale de similares argumentos; concluye que el ad quem incurrió en la interpretación errónea de los artículos 467 a 471 del C.S.T., al ordenar de manera automática el reintegro convencional de la demandante, toda vez que de haber acogido el criterio jurisprudencial en relación con el reintegro en entidades en liquidación, no habría condenado a la accionada, a reintegrar a la actora.

RÉPLICA

Aduce que en el trámite del proceso, el ISS no se opuso a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, por tal razón lo planteado en el recurso extraordinario corresponde a hechos nuevos. Respecto al primero y segundo cargo afirma que el Decreto 1750 de 2003, que ordenó la escisión del ISS, entró a regir el 26 de junio de ese año y no es aplicable a la demandante, quien ejecutó su último contrato a partir del 1 de julio de 2003 con vigencia al 30 de noviembre de ese año.

SE CONSIDERA

Es preciso aclarar en primer lugar que las sentencias de esta Sala, citadas por la censura (radicados 25132 y 26455), aluden a circunstancias distintas, como que en la primera la “imposibilidad del reintegro”, se fundó en que el cargo que desempeñaba el demandante en ese caso había desaparecido de la planta de personal del ISS, y la segunda, está referida a una empresa en liquidación, que no es propiamente la situación de la demandada.

En el caso que se analiza, la vinculación contractual entre las partes, y a la que el Tribunal dio naturaleza laboral, terminó el 30 de noviembre de 2003, fecha para la cual ya había operado la escisión del ISS en diferentes Empresas Sociales del Estado, a través del Decreto 1750 de 2003, vigente a partir del 26 de junio de ese año. De modo que no  obstante esa escisión, la entidad siguió operando, tanto así que contrató a la actora con el mismo objeto, de tal suerte que no es de recibo para este caso el decreto aludido.

En ese sentido, es patente que el juzgador no incurrió en ninguna infracción legal, al concluir la procedencia del reintegro de la actora al cargo que desarrollaba, toda vez que aplicó las preceptivas legales que son de recibo para este caso, y les dio el alcance que les corresponde.

Los cargos, sin que se requieran otras consideraciones, no prosperan.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente bajo la modalidad de aplicación indebida las normas enlistadas en los cargos anteriores. Y afirma que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los yerros siguientes:

“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el I.S.S., para dar por terminado el contrato de prestación de servicios que lo unía a la señora FLOR MARIA FRANCO BARRERA, estaba obligado a dar estricto cumplimiento a las previsiones establecidas en la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004”.

 “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le podían aplicar los beneficios previstos en la convención colectiva vigente para los años 2001-2004, cuando conforme al artículo 3 de la misma, deben cumplirse ciertos requisitos, los que en lo más mínimo, se demostraron en el caso de autos; pues ni se demostró que estaba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, ni mucho menos que los afiliados excedan la tercera parte de los trabajadores del I.S.S., ni tampoco que perteneciera a SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOILTRANS, ASBAS, ASDOAS y ACITEC”.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que las labores desempeñadas por la demandante en la oficina de incapacidades, están directamente ligadas con la prestación del servicio de salud de la EPS del ISS”.

Aduce que los errores descritos se dieron por no apreciar correctamente las siguientes pruebas: convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004 (fIs. 27 a 95),  contrato de prestación de servicios VA-022605, del 16 de julio de 2006 (fls. 253 a 254) y la documental que obra a folio 183.

Afirma que la conclusión del ad quem de considerar procedente el reintegro de la actora, por cuanto había sido despedida “unilateralmente sin el lleno de las formalidades descritas en el citado artículo 5 de la convención colectiva”, resulta equivocada toda vez que es imposible su cumplimiento por parte del I.S.S. en razón a que la accionante no era trabajadora oficial, sino una contratista independiente vinculada con fundamento en el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Anota que la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2004, consagra unas exigencias específicas, para que un trabajador sea su beneficiario, y ellas son: a) que esté afiliado al sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social y b) que sin estar afiliado a tal organización, no haya renunciado a los beneficios convencionales, pues en tal caso se le aplicaría la misma por extensión, tal como lo prevé el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 471 del C.S.T. y c) que se trate de trabajadores afiliados a SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR ACODIN, ASINCOILTRANS, ASBAS, ASDOAS y ACITEC; asegura que la accionante no demostró ninguna de las exigencias reseñadas, por lo que el sentenciador incurrió en el segundo de los yerros fácticos endilgados, amén de que la documental que aparece a folios 323 y 324, no da certeza del número de afiliados, ni del carácter mayoritario del sindicato, y es que no podía darla, toda vez que quien debía certificar tal aspecto es el propio Sindicato o el Ministerio de la Protección Social.

Finalmente, considera como un yerro del Tribunal haber concluido que como la demandante laboraba en la “oficina de incapacidades” su actividad no se relaciona en forma directa con la prestación de los servicios de salud, por lo que no le eran extensivos los efectos del Decreto 1750 de 2003, pues aduce que “si bien es cierto, la señora FLOR MARIA FRANCO BARRERA no diagnosticaba enfermedades, ni practicaba cirugías, ni mucho menos formulaba medicamentos, estaba al tanto de las incapacidades de los enfermos; esto es, sin hacer un mayor esfuerzo mental posible, cuando una persona se ocupa de la incapacidad de un enfermo, indiscutiblemente está efectuando un servicio de salud, pues para el afiliado no sólo es importante el medicamento o tratamiento médico, sino también lo es la incapacidad que pueda generar tal o cual enfermedad”. Agrega que el ad quem no se detuvo en el análisis cuidadoso del último contrato de prestación de servicio que aparece a folios 253 a 254, en donde consta que el servicio se prestó en la EPS del ISS, como tampoco se percató de lo que expresa la documental visible a folio 183, esto es, las funciones de digitar las nóminas, lotes de Empresa y Autoliquidaciones.

RÉPLICA

Cita la sentencia de esta Sala del 27 de febrero de 2004, radicación 21278, para indicar que en el convenio colectivo de 2001-2004, firmado entre el ISS y Sintraseguridad Social, la organización sindical actuó como mayoritaria y en representación de las organizaciones descritas en el artículo 1 de la referida convención colectiva, por lo que no existe error alguno al aplicar las normas convencionales.

SE CONSIDERA

En la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 2001 – 2004, reconoce a SINTRASEGURIDAD SOCIAL como “SINDICATO MAYORITARIO”, y en el precepto 3 expresó lo siguiente:

“Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria.

Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ”.

Pues bien, el Tribunal concluyó que el vínculo contractual de la demandante con el ISS era de naturaleza laboral y en consecuencia ella ostentaba la calidad de trabajadora oficial, y por tal razón se le aplicaba el convenio colectivo; esta inferencia resulta razonable, si se considera la extensión de los beneficios del convenio colectivo, en la forma allí estipulada y dado el carácter que se reconoció al Sindicato celebrante.

El otro aspecto propuesto por la censura y que pretende derivar del contrato de “prestación de servicios” (fl.253 y 254), es el atinente a que la accionante desarrolló sus labores en una EPS del ISS, y con ello aspira a desvirtuar que ejercía en el área administrativa, como lo señaló el ad quem, para destacar la viabilidad del reintegro. Al respecto se observa que el hecho de haberse consagrado en ese contrato, debajo del renglón correspondiente el nombre de la demandante, como “contratista”, “EPS – Seccional Antioquia”, no conduce a evidenciar un yerro manifiesto de hecho, si se considera que allí no se distingue el área, si de salud, o administrativa, a la cual pertenecía la trabajadora, y por ende, la conclusión del ad quem permanece con sustento en los  otros medios que le dieron la convicción que ella ejercía en la dirección de planeación operativa, oficina de incapacidades, durante toda su vinculación, que dijo se inició en 1993.

Finalmente, el documento obrante a folio 183 da cuenta de las actividades que debía realizar la actora como “Auxiliar de Servicios Administrativos”, esto es, “validar el reconocimiento económico de incapacidades y licencia de maternidad por la E.P.S. de acuerdo a las normas vigentes. Realizar y digitar las nóminas, lotes de Empresa y autoliquidación. Realizar consulta directa a otras aplicaciones con el fin de validar la documentación aportada para el derecho al pago. Validar la pertinencia administrativa de las incapacidades expedidas por el ISS e IPS Contratistas y grabar, atender los controles automáticos y manuales para impedir pagos dobles. Pagar incapacidades que no cumplen los requisitos. Revisar y liquidar incapacidades mayores a 180 días por la EPS, que el C. A. A. tenga control de informar a la Coordinación de la Oficina”. El Tribunal infirió que las mismas no se relacionaban en forma directa con la prestación de los servicios de salud, apreciación que tampoco configura un error del sentenciador, por lo menos de carácter manifiesto u ostensible, máxime si se considera que allí consta que los servicios se atendían en la “Dirección Planeación Operativa – Oficina de Incapacidades”, que fue precisamente lo que dedujo el sentenciador.

Este cargo tampoco prospera.

Costas a cargo de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de julio de 2007,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso adelantado por FLOR MARÍA FRANCO BARRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ                         

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