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   República de Colombia

          

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 34390

Acta  No. 21

Bogotá, D. C.,  dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN PRIETO PRIETO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 9 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra NESTLÉ DE COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

José Joaquín Prieto Prieto demandó a Nestlé de Colombia S. A. para obtener el reintegro al cargo de Estibador o a otro de igual categoría y pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles, dejados de percibir, con la declaración relativa a que no existió solución de continuidad. En subsidio, aspira al reintegro de los dineros retenidos de su liquidación final de prestaciones, la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la indemnización moratoria, la indemnización sobre derechos que no generen aquélla y los derechos convencionales excluidos ilegalmente por la empresa demandada.

Fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados, a la demandada, entre el 23 de septiembre de 1972 y el 8 de octubre de 2002, como Estibador, y con salario de $700.000,oo; que el contrato de trabajo fue verbal y a término indefinido; que la empresa nunca cotizó para seguridad social ni pensiones; y que a la terminación del contrato la demandada no le pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas.  

La demandada se opuso; negó los hechos, adujo que el demandante nunca fue trabajador de la empresa e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de agosto de 2004, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem precisó que no existe controversia en cuanto el demandante realizó actividades como Estibador o Cotero en las instalaciones de la empresa demandada, ubicadas en Funza, cerca de Bogotá, de lo que dan cuenta los testimonios de Víctor Manuel Medina Palacios (folios 67 y 68), Blanca Nieves Bello de Riveros (folios 69 a 71), Pedro Pablo Caicedo Beltrán (folios 72 y 73), Cecilio Ruiz Guerrero (folios 74 a 76), Carlos Eduardo Melo Espinoza (folios 82 a 84), Álvaro Ferney Bejarano Reyes (folios 86 a 99) y César Alonso Herrera Osorio (folios 101 a 104). Agregó que algunos de ellos declararon que el actor recibía instrucciones sobre su trabajo de empleados de la demandada, especialmente de sus jefes de bodega.

 Aclaró que pese a estar demostrado que la actividad del actor, como Cotero o Estibador, se llevaba a cabo en las bodegas de la demandada, y que recibía instrucciones de sus empleados, no es desatinada la escueta sentencia del a quo respecto de que el alegado contrato laboral entre las partes no se acreditó en el proceso, al tenor de lo que disponen los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado el último por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990.

Explicó que las actividades que el demandante realizaba como Cotero en la bodega de la demandada, en Funza, el pago de los servicios que prestaba de cargue y descargue no lo hacía la sociedad accionada, sino cada uno de los transportadores que a su sede acudían a movilizar mercancías, lo cual aparece confesado por el propio demandante a folio 65 del plenario, así: “…Diga como (sic) es cierto sí o no que usted recibía el pago de sus servicios como estibador directamente del transportador que lo contactaba para tale (sic) efecto? CONTESTO (sic): Sí el transportador me pagaba pero el que me contrato (sic) fue un jefe de Nestle.”, y por varios de los testigos, como es el caso de Medina (folio 68), Caicedo Beltrán (folios 72 y 73), Bejarano Reyes (folio 98) y Herrera Osorio (folios 102 a 104).

Indicó que “cuando el accionante descargaba un vehículo con mercancías, que llegaba a las instalaciones de la bodega de la demandada en Funza, ciertamente ésta en alguna forma se beneficiaba de esa actividad, pero el directo y mayor beneficiario de ella era indudablemente el transportador, el cual de esa manera cumplía con el contrato de transporte y liberaba su vehículo para la ejecución o cumplimiento de otras obligaciones de similar origen (un contrato de transporte)”; y que ella es una “Conclusión que apareja la siguiente y es que los servicios del demandante, si bien eran prestados en locaciones de la demandada, no eran principalmente en beneficio de ésta, sino de los transportadores a quienes se acaba de aludir.”  

Aseveró que al no poderse colegir que prestara servicios principalmente para la demandada y menos que ésta los remunerara, están desvirtuados los elementos primero y tercero de la norma citada, para que se pudiera estructurar el contrato de trabajo, aunado a que el testigo, Ruiz Guerrero, a folio 76, adujo que cuando el demandante debía ausentarse del sitio de sus actividades “…dejaba un reemplazo…”, lo que estima “riñe totalmente con el perfil del contrato laboral, que se caracteriza porque el empleador contrata a quien desea le preste un servicio personal, a cambio de una remuneración, pero para que quien engancha a su fuerza laboral sea quien efectivamente dispense aquél (el servicio) y no otra persona.”      

III. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda inicial.

Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado el último por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 13, 21 y 24 del referido código.  

Transcribe lo que aseveró el Tribunal y aduce que ese juzgador menciona testigos solicitados por la parte demandante y procede a “desvirtuar” el primer elemento del contrato con el testimonio de Ruiz Guerrero (folio 76).

Explica que el ad quem profirió una decisión sesgada al ignorar en sus argumentos las normas violadas antes relacionadas, para dejar por fuera todo lo normado sobre contrato realidad, regido en primer lugar por el artículo 53 de la Constitución Política, por lo que no se pueden dejar de lado los principios como el de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la condición jurídica más beneficiosa implícita en el referido canon constitucional, que por ser rectora prevalece sobre las normas sustantivas y es de forzosa aplicación, contrario a lo que sucede con aplicar para este caso concreto los artículos 22 y 23 de manera exegética, por ser estos preceptos más gravosos, menos garantistas para el trabajador al exigir unos elementos que el juzgador aplicó equivocadamente al caso en examen.

LA RÉPLICA

Sostiene que en la proposición jurídica están ausentes los preceptos legales sustanciales consagratorios de los derechos al reintegro y, en subsidio, del pago de la indemnización por despido.

Arguye que, pese a estar enfilada la acusación por la vía directa, el impugnante critica la valoración que hizo el Tribunal de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte, lo que es impropio en el sendero escogido para el ataque, asuntos que atañen a los hechos del proceso y no a la inaplicación o la aplicación directa de las normas correspondientes, por lo que el cargo deberá rechazarse.

Y en cuanto al fondo de la acusación asevera que al aceptar el impugnante los supuestos fácticos de la sentencia acusada, se parte de la base de que “el directo y mayor beneficiario (de los servicios) era indudablemente el transportador”, hecho fundamental que tuvo por demostrado el ad quem, por lo que no pudo infringir norma alguna sobre la primacía de la realidad; y dedujo además que cuando el actor se ausentaba del sitio de actividades dejaba un reemplazo, autonomía incompatible con el contrato de trabajo, asertos todos ellos que no fueron desvirtuados en el cargo, lo que impide su prosperidad.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No le asiste razón a la réplica en el reparo que le formula a la integración de la proposición jurídica del cargo, porque si bien es cierto allí no se incluyen los preceptos sustantivos consagratorios de los derechos laborales que se reclaman, reintegro o indemnización por despido, no lo es menos que se citan los que fueron analizados por el Tribunal y sirvieron de sustento de su decisión, como los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y otro que se estima ha debido ser aplicado, el 53 de la Constitución Política, con lo que se cumple el requisito exigido por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, según el cual “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, ajuicio del recurrente haya sido violado, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.

No obstante, en los demás reproches tiene razón la empresa opositora, porque, pese a que se denuncia la interpretación errónea de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no se le explica a la Corte en qué consistió ese quebranto normativo, pues se extravía el impugnante en un alegato más apropiado para las instancias, en el que reclama la aplicación del principio de la condición jurídica más beneficiosa, que dice está contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, y en lo que surge de los artículos 13 y 21 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que esas normas son “más gravosas, menos garantistas para el trabajador en el sentido de exigir unos elementos que el fallador los aplicó erróneamente al caso en examen”, pero sin hacerle ver a la Corte un error jurídico con entidad suficiente para destruir la presunción de acierto y legalidad con la que llega la sentencia recurrida al ambiente de la casación, ya que, en concreto,  no se cuestiona la hermenéutica que le otorgó el fallador a las disposiciones legales en que se apoyó.

Por otra parte, en el cargo paladinamente se afirma que “Para fundamentar esta censura hay inconformidad con las conclusiones fácticas del tribunal en la sentencia recurrida”, lo cual no es posible en un cargo orientado por la vía de puro derecho en la que, precisamente, se parte de la base de la conformidad del recurrente con la cuestión de hecho del proceso, por razón de que la discusión debe quedar en el terreno estrictamente jurídico, respecto de las normas que se estimen violadas por su ignorancia, por su interpretación errónea o por su indebida aplicación.

En efecto, el recurrente dirige su ataque a criticar la valoración probatoria respecto del interrogatorio de parte que absolvió, de folio 65, y del testimonio del señor RUIZ GUERRERO, que milita a folio 76, lo que implicaría la revisión de esos medios de convicción.

Con todo, importa precisar que el recurrente no demuestra que el Tribunal dejara de aplicar el principio de la primacía de la realidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, pues para ello no es suficiente afirmar que las normas que utilizó el Tribunal, sin duda las pertinentes para resolver el caso, son menos garantistas que la que echa de menos el censor, pues aquella norma, contrariamente a lo que él sugiere, no puede ser aplicada de manera abstracta sino que precisa de unos supuestos de hecho, que fueron los que no encontró acreditados el Tribunal, que, de cara a la determinación de la existencia de un contrato de trabajo, no halló probada la prestación de servicios directamente a la demandada, conclusión a la que, por lo demás, no se refiere el cargo, pese a ser soporte esencial de la decisión.

Por lo tanto, el cargo se desestima.           

CARGO SEGUNDO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala como errores de hecho cometidos por el juzgador:

“1º Dar por demostrado sin estarlo, que no se dan los tres elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.

“2º No dar por demostrado, estándolo, la credibilidad de los testimonios. A pesar de no haber sido tachados, el Ad quem no apreció objetivamente los mismos, solicitados por la parte demandante, dándoles un alcance diferente al que tenían.”

Para su demostración transcribe el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y expresa:

“El demandante interrogado JOSE JOAQUIN PRIETO PRIETO en efecto, al contestar el interrogatorio de parte (folios 65 y 66) dijo que el transportador le pagaba pero quien lo contrató fue un jefe de Nestle. Al analizar tal respuesta de manera aislada, fuera de contexto, es natural que se pueda inferir una confesión por parte del deponente, pero es que si se hubiera hecho un estudio serio de toda la prueba la conclusión hubiera sido otra. Baste con observar la respuesta a la primera pregunta, en la que el deponente fue claro al responder que él no trabajó para los trasportadores de la sociedad Nestle de Colombia y mencionó las cartas de porte que era el instrumento con el que Nestle le pagaba por intermedio de los trasportadores. En el referido interrogatorio el demandante manifestó, bajo la gravedad del juramento, que él cumplía un horario, de manera permanente, que recibía instrucciones de los jefes de Nestle, y que su jefe era el señor LUIS ANATONIO ANAYA, jefe de Nestle.

“Contra la evidencia, el a (sic) quem manifiesta que varios de los testigos refieren que quienes remuneraban los servicios de cotero del petente eran los transportadores y relaciona los testimonios de Medina (folio 68), Caicedo Beltrán (folios 72-73), Bejarano Reyes (folio 98), y Herrera Osorio (Folios 102-104).

“Con respecto al primer deponente mencionado es de aclarar que si bien es cierto que afirmó que “ellos recibían el sueldo de los trasportadores, hizo también mención de una planilla de la fábrica, que, si se es acucioso, se entiende que tal instrumento no es más que las cartas de porte que mencionó el demandante en su interrogatorio, Pero lo reprochable es que de tal testimonio se haya descartado el resto de afirmaciones del deponente, quien manifestó, entre otras, que el demandante recibía órdenes del jefe de bodega, que tenía un horario, que ellos recibían mercancía permanentemente y cuando estaban en la empresa haciendo descargues, separando mercancías arrumándola, “eso se lo pagaba la empresa. Ellos recibían mercancía permanentemente”. CAICEDO BELTRAN (folios 72 y 73) afirmó que “parte de su salario lo recibía por (sic) parte (sic) de los trasportadores y otra parte por parte de la empresa…”; BEJARANO REYES testigo de la demandada, al preguntársele sobre quien (sic) pagaba a los estibadores dijo: “tengo entendido que lo pagaban los trasportadores”, respuesta dudosa si se tiene en cuenta que el (sic) trabajaba en las dependencias de la empresa, en la parte administrativa. El testimonio del señor CESAR ALFONSO HERRERA OSORIO, trabajador de la empresa y testigo de la demandada, empezó manifestando que no conocía al demandante; para continuar afirmando que el (sic) mismo recibía su remuneración de los transportadores.

“De los testimonios recaudados, solicitados por el demandante, se puede inferir con sana sindéresis que el mismo prestaba servios (sic) principalmente para la demandada y que esta última los remuneraba, todo lo contrario a lo colegido por el ad-quem.

“Sobre la prestación personal del servicio demandada en el primer elemento del artículo 23 del CST pretende el sentenciador descartar el cumplimiento de éste por parte del demandante con el dicho del deponente RUIZ GUERRERO (folio 76) cuando afirmó de manera escueta e imprecisa que “cuando el (sic) tenía que salir dejaba un reemplazo, pero eso era al año una vez, no era permanente…”          

LA RÉPLICA

Sostiene que igual que en el primer cargo el recurrente restringe el listado de las normas presuntamente violadas, lo que impide a la Corte hacer el examen de rigor.

Indica que la base esencial de la sentencia fue la prueba testimonial, que no es apta para estructurar un yerro de hecho manifiesto en la casación del trabajo, si antes no se ha demostrado un desacierto sobre la prueba calificada, por lo que el cargo deberá desestimarse, por ser un obstáculo insalvable.

Añade que el mismo demandante expresó, al absolver el interrogatorio de parte, que la sociedad demandada no era la pagadora de su retribución, lo que dio por acreditado el Tribunal, que descarta la comisión de un yerro de apreciación, y que ese juzgador asentó que “el directo y mayor beneficiario (de los servicios) era indudablemente el transportador”, hecho fundamental que tuvo por acreditado y que es justamente lo que declararon los testigos, aunado a que igualmente infirió que cuando el demandante se ausentaba del sitio de actividades dejaba un reemplazo, aserto que no está desvirtuado en el ataque, por lo cual carece de vocación de prosperidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurso de casación, como lo ha reiterado con insistencia esta Sala de Casación Laboral, no es una tercera instancia para revivir la confrontación jurídica de las partes con el propósito de que aborde directamente la causa para definir a cuál de ellas le asiste la razón, por ser un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley para que se anule mediante la demostración de que su presunción de acierto y legalidad era una simple apariencia.

Es por ello que la actuación del recurrente en casación debe contener el más activo ejercicio de la dialéctica y ceñirse con apego a la técnica establecida en la ley para que sea viable el examen de su acusación.

En este orden de ideas, no se evidencia el error de hecho manifiesto y protuberante, que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente, proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, lo que implica hacerle ver a la Corte la ostensible y garrafal contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.  

No obstante, aun pasando por alto las deficiencias puestas de presente, el juzgador de segundo grado, en la sentencia controvertida, fundó su decisión en que no halló acreditados los elementos inherentes al contrato realidad y asentó que “al no ser posible colegir que el actor prestaba servicios principalmente para la demandada y, mucho menos, que esta última los remuneraba, están completamente desvirtuados el primer y tercer elemento que al tenor de la normativa sustantiva que se ha citado, estructuran el contrato laboral.” (Folio 10, cuaderno del Tribunal).

Para llegar a ese convencimiento analizó el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en el que admitió que el transportador le pagaba (folio 65), y en los testimonios de Medina (folio 68), Caicedo Beltrán (folios 72 y 73), Bejarano Reyes (folio 98) y Herrera Osorio (folios 102 a 104), declaraciones que apuntan a que “quienes remuneraban los servicios de cotero del petente eran los transportadores que acudían a las instalaciones de la demandada a cargar o descargar mercaderías”; y “que en relación con el primer elemento: la prestación personal de servicios, se ve todavía más desvirtuado con la aseveración del testigo Ruiz Guerrero a folio 76 del plenario, de acuerdo con la cual cuando el demandante se debía ausentar del sitio de sus actividades “…dejaba un reemplazo…” (Folios 10 y 11, cuaderno del Tribunal).

El censor estima que el interrogatorio de parte del demandante fue apreciado de manera sesgada porque si bien es cierto allí aceptó que la demandada no le pagaba sino los transportadores, es natural que, de analizarse de manera aislada, se pueda inferir una confesión, pero de haberse hecho un estudio de toda la prueba la conclusión hubiera sido otra porque, por ejemplo, en la primera respuesta dijo que no había trabajado para los transportadores sino para Nestlé de Colombia y mencionó las cartas de porte con la que esa empresa le pagaba por intermedio de los transportadores; además, expresó que cumplía un horario, y que recibía instrucciones de los jefes de Nestlé.

Sobre el particular, importa destacar que en la segunda pregunta del interrogatorio de parte que le fue formulado, se le preguntó al actor: “Diga como es cierto sí o no que usted recibía el pago por sus servicios como estibador directamente del transportador que lo contactaba para el efecto?”, a lo cual contestó: “si el transportador me pagaba pero el que me contrato (sic) fue un jefe de Nestle (sic)”. De esta respuesta el Tribunal concluyó que el actor confesó que quien le pagaba al actor sus servicios de cargue y descargue no era la demandada sino cada uno de los transportadores, en lo que no se aprecia un error manifiesto, ya que es lo que surge de la manifestación del actor, razonablemente apreciada, pues si bien agregó que quien lo contrató fue un jefe de la demandada, ello no afecta la admisión del hecho relativo al pago de sus servicios, aun si se aceptara esa aclaración, como corresponde según el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la misma no contradice el hecho admitido. Por tanto, no se equivocó ostensiblemente el Tribunal si encontró la confesión del hecho del pago de los servicios.

Ahora bien, es cierto que en ese mismo interrogatorio el demandante manifestó, al responder la primera pregunta, que no trabajaba para los transportadores, lo que permitiría inferir que esa expresión es contraria a la conclusión que obtuvo el Tribunal, según la cual los transportadores eran los beneficiarios de los servicios del actor. Sin embargo, cumple anotar que en otra de las respuestas que dio en esa diligencia admitió, de manera ciertamente contradictoria, que trabajaba para esos transportadores. Así, la tercera pregunta fue del siguiente tenor: “Diga como es cierto sí o no que usted prestaba sus servicios como estibador para los transportadores de forma ocasional y no permanente?”. Y respondió el demandante: “Si permanentemente cumpliendo horario y lo que exigían los jefes de la empresa”.  

Por lo tanto, no puede serle atribuido al Tribunal un error manifiesto por no haber examinado en su conjunto el interrogatorio de parte, pues, de haberlo hecho, dadas las contradictorias respuestas del promotor del pleito, no tendría por qué forzosamente haber desestimado la confesión claramente efectuada respecto de quien le pagaba los servicios.

Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada.

El cargo, en consecuencia, se desestima.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de 9 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JOAQUÍN PRIETO PRIETO contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS      

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ  

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                       ISAURA VARGAS DÍAZ

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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