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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No.34327
Acta No. 12
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM PARDO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P.
l-. ANTECEDENTES
A los propósitos del recurso es menester precisar que el demandante pretende, además de declararse que entre él y la entidad convocada al proceso existió relación laboral y/o contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de abril de 1997 hasta el 11 de agosto de 2000, fecha en la que se termina de manera injusta por causa imputable al empleador, su reintegro al servicio de la empresa demandada; el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el término de su desvinculación y, de manera subsidiaria, la indemnización por daños materiales y morales en razón a la errónea desvinculación; así como la respectiva sanción moratoria.
Para respaldar sus súplicas afirma que, después de la suscripción del contrato, mediante resolución 11366 del 22 de octubre de 1997 se le comunica su incorporación dentro de la estructura funcional de la empresa con lo cual a la fecha como último acto de vinculación es la de empleado público; que no obstante salir absuelto de proceso disciplinario seguido en contra suya, resuelve la empresa terminar dicha relación laboral, lo que resulta violatorio del artículo 64 del CST y que la ETB no posee participación privada.
La entidad, al contestar la demanda, acepta el hecho de la terminación del contrato sin justa causa a lo que agrega que el demandante fue indemnizado conforme a la convención colectiva y a la ley; que no es cierto que el despido se produjera por razón del proceso disciplinario referido; que la composición accionaria de la ETB era mixta a partir del 17 mayo de 2000 y que si se alega la condición de empleado público del actor la jurisdicción llamada a dirimir el conflicto no puede ser la ordinaria sino la contenciosa administrativa; propone las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, compensación falta de causa para demandar y genéricas.
El Juzgado del conocimiento, en sentencia del 31 de octubre de 2006, absuelve a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y declara probada la excepción de inexistencia de la obligación.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al examen del superior, mediante consulta, arriba la decisión del juez de la primera instancia que se confirma en todas sus partes.
La resolución anterior proviene de la siguiente reflexión:
No encuentra el tribunal discusión, entre las partes, ni en los extremos de la relación laboral ni en la causa del despido del demandante.
Procede, entonces, al estudio del reintegro pretendido para lo cual parte de la calidad de trabajador oficial del actor para derivar de ello que en las normas aplicables a este tipo de trabajadores no se encuentra regulado el derecho al reintegro. De igual manera observa que la convención colectiva, la misma que dispuso para el caso de despido injusto el pago de una indemnización…, no lo dispone.
El razonamiento en torno a la inexistencia de norma legal o convencional, que consagre el derecho al reintegro conduce al colegiado a la decisión confirmatoria.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias de indemnización por despido, encuentra a folio 379 la evidencia de su liquidación y pago, así como en prueba de confesión en interrogatorio de parte (folio 459); de la indemnización por daños y perjuicios remite a la anterior y a no demostrar el actor un mayor valor en la cuantía de los perjuicios materiales y no encontrarse probada la causación de los morales; en relación a la sanción moratoria señala que al no prosperar ninguna de las peticiones entorno a la indemnización por despido, salarios y prestaciones no se causa el derecho a la misma.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
El demandante, al divergir de la determinación del juez de las apelaciones, incoa demanda de casación con la finalidad de que esta Sala case totalmente la sentencia…revocándolo y que en su lugar, obrando…en función de instancia, se revoque igualmente, en todas y cada una de sus partes el fallo de la 1ª instancia,…y disponga:
Reincorporar al cargo de jefe de sección de instalaciones II de la e. t. b. S.A.
Se declare que la relación laboral se rigió finalmente entre las partes en conflicto, para su despido por la resolución 11366 del 22 de octubre de 1997 y no de un contrato de trabajo, que no estaba vigente, dentro de un contexto histórico de nueva planta de personal de una empresa de servicios públicos, regida por la ley 142 /94.
Se declare que la relación laboral para resolverse, debe observarse desde la calidad actual, del empleador como empresa pública por acciones regida por el artículo 41 de ley 141 de 1994 de servicios públicos y art. 17 parágrafo ibidem y no desde del antiguo régimen de trabajadores oficiales antes de 1994.
Se declare que el demandante…no se le liquidó y pagó por conceptos del régimen de convención colectiva, sino los provenientes de su nombramiento por resolución
…
…
Formula la acusación, que suscita réplica, en cargo único: al señalar la trasgresión de manera indirecta y en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 21 del CST…lo que condujo también a la violación indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes normas sustanciales…, arts. 29, 13, 25, 228, 53 de la Constitución y arts. 41 de la ley 142 de 1994, y art.17 parágrafo ibidem, resolución 11366 del 22 de octubre de 1997…
La violación que endilga a la sentencia la concibe el recurrente causada por los siguientes errores evidentes de hecho:
Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante era un trabajador oficial de la demandada, desconociendo un acto administrativo posterior y final de vinculación.
Dar por establecido, sin estarlo, que no existió discusión sobre vinculación del demandante por contrato de trabajo desde el 30 de abril de 1997 hasta el 11 de agosto de 1999.
No dar por demostrado, estándolo que el actor …fue incorporado por el demandado, a los 5 meses y 22 días de su ingreso, mediante acto administrativo al cargo de jefe de sección de instalaciones II según resolución 11366 del 22 de octubre de 1997, perdiendo la vigencia el contrato inicial.
Dar por establecido, no estándolo, que no existen normas legales para el reintegro del demandado, desconociendo la existencia y aplicación del artículo 41 de la ley 141 de 1994 (sic) y art. 17 parágrafo ibidem de ley 142 de 1994.
No dar por establecido, estándolo, la aplicación de régimen laboral establecido en el artículo 41 y 17 de ley 142 de 1994, a la demandada, por ser empresa de servicios públicos por acciones.
No dar por establecido, estándolo que el demandado era una empresa pública por acciones a la fecha de retiro del actor y no privada tanto en su régimen de servicios, como en su planta.
Dar por establecido, no estándolo, que no había más prueba documental que la aportada por el demandado a folios 364 a 368, para determinar la relación laboral, cuando el 99% de las pruebas fue aportada por el demandante.
Dar por establecido, no estándolo, que la única prueba que le era aplicable el régimen de convención, al demandante (sic) fue únicamente el interrogatorio, del demandado; cuando el demandado renunció a la inspección judicial de exhibición de documentos en tal sentido.
Dar por establecido, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe al terminar el contrato por injusta causa con indemnización, según convención y a contrario sensu, no dar por demostrado que la demandada obró errónea e injustamente, al no aplicar las nuevas normas que regían la relación laboral desde la calidad del empleador con el régimen nuevo de servicios públicos de la ley 142 de 1994 y declarase a paz y salvo e inexistencia de obligaciones con el actor.
Aduce que los errores anteriores se originan ante la equivocada apreciación de algunas pruebas, en unos casos, y en otros por la falta de estimación de otras.
Como pruebas que se aprecian mal relaciona las siguientes:
Como prueba no estimada señala:
Diligencia de inspección judicial efectuada por perito folio 472 y 473.
En su demostración destaca que el ad quem concluye en la inexistencia de las obligaciones al apreciar en forma equivocada la confesión del actor, en relación con el pago de salarios, prestaciones y demás obligaciones; que este error es tan evidente que resulta de constatar que el demandado renuncia a la prueba de inspección judicial; lo cual conduce a otro yerro en cuanto a la apreciación de las liquidaciones (372 a 379) pues allí no figura ningún pago proveniente de derechos por convención colectiva, sino los estrictamente legales.
Posteriormente indica que el tribunal deja de valorar la diligencia de inspección judicial efectuada por perito que establece que el empleador es una sociedad por acciones… que los principales accionistas son entes públicos no privados…que no es una empresa industrial y comercial del estado…con lo cual conlleva a concluir que al no serlo, mal puede aplicársele el régimen de los trabajadores oficiales…; que lo anterior lleva a considerar como única prueba la aportada por el demandado tal como el contrato de trabajo y la carta de despido; de igual manera expresa que dejar de considerar la prueba que se alude condujo a no estimar otros medios probatorios aportados por el demandante tales como escrituras de constitución de una sociedad accionaria de la etb y en consecuencia por tal razón el tribunal afirma que el actor es un trabajador oficial con régimen de convención solo visto desde la calidad de trabajador.
LA RÉPLICA
Reprocha, el opositor, que la vía que presenta el recurrente en el presente caso no es la indirecta sino la directa, ya que ataca la ley sustancial en cuanto a las normas de ese carácter y más adelante ataca las pruebas que para ella no fueron analizadas ni valoradas por el ad quem.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Adolece el recurso de múltiples desatinos de orden técnico que impiden su examen como se señala a continuación:
En primer término, al determinar el alcance que fija a la impugnación, persigue que en instancia, después de revocar el fallo del juzgado, esta sala declare lo que no constituye parte del petitum de la demanda inicial al solicitar se establezca que la relación laboral se rigió finalmente entre las partes en conflicto, para su despido por la resolución 11366 del 22 de octubre de 1997 y no de un contrato de trabajo, en oposición al capítulo de las pretensiones que reclama declarar que entre los protagonistas del proceso: existió relación laboral y/o contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de abril de 1997 hasta el 11 de agosto de 2000, fecha en la que se termina de manera injusta por causa imputable al empleador…
De igual manera resulta ajeno a las pretensiones que fijan el rumbo del proceso las que el demandante en casación expone así mismo en el alcance, al reclamar, para la decisión en instancia, la aplicación de los artículos artículo 41 y 17 de la ley 141 de 1994 (sic) con la finalidad de declarar que la relación laboral para resolverse, debe observarse desde la calidad actual, del empleador como empresa pública por acciones regida por dichas disposiciones y no desde del antiguo régimen de trabajadores oficiales antes de 1994.
Plantea, entonces la acusación, reclamaciones extrañas a la causa petendi que, como se ha dicho de manera inveterada por esta Corte, resultan inadmisibles en casación al vulnerar los derechos de contradicción y defensa así como también el principio rector de la congruencia.
Lo anterior resulta ser suficiente para desestimar el estudio del cargo aun sin detenerse en la secuencia de dislates que se observan, entre otros, en la formulación de algunos de los errores de hecho que, no obstante la vía indirecta por la que se opta, predican yerros de naturaleza jurídica como al señalar falta de aplicación de la ley 142 de 1994.
Se desestima la acusación.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por WILLIAM PARDO RODRÍGUEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P.
Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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