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Rad. 34231
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.
Referencia: Expediente No. 34231
Acta No. 24
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO RAFAEL PALMERA DE LA HOZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A.
I-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:
Las peticiones de la demanda que están en línea con el alcance del recurso extraordinario de casación, son las siguientes: (i) Reliquidación de salarios para el periodo de agosto 1º a noviembre 30 de 1999, y sus consecuencias en la reliquidación de derechos laborales; (ii) Pago de las primas de navidad, de vacaciones y de servicios; y (iii) Condena a salarios moratorios.
El demandante fundamenta las citadas pretensiones en que: a. Prestó sus servicios a la demandada entre el 08 de julio de 1994 y el 30 de noviembre de 1999; b. Que a partir del 1º de agosto de 1999 al actor se le debía reajustar el salario en un 13.22% y no en un 11% como lo hizo la demandada, esto de conformidad con la cláusula 18ª de la Convención Colectiva vigente para la época; c. Que en la liquidación final no se incluyó el pago de las primas de vacaciones y navidad.
La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Para tal efecto, señala que la cláusula 18ª de la convención colectiva vigente a partir del 1 de agosto de 1999 estableció un aumento al sueldo de los trabajadores de 11% (8.78% IPC del último año más 2.22%) y, propone las excepciones de pago total de derechos ciertos por parte de la empleadora, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación, buena fe y prescripción.
SENTENCIA DEL A QUO.
Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $1.808.055.00 por concepto de indemnización por despido injusto, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el citado Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en sentencia del 18 de agosto de 2006. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem sustentó la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes consideraciones:
Que de las nóminas de pago del demandante, visibles a folios 64 a 66, acreditan el cumplimiento del reajuste a partir del 1o de agosto de 1999, de acuerdo a la convención colectiva. En consecuencia, no es procedente el reajuste pretendido, al igual que la reliquidación de derechos laborales y los salarios moratorios reclamados en la demanda.
En adición de sentencia de fecha de 31 de octubre de 2.006, el tribunal absolvió a la demandada de las reclamaciones por concepto de prima de vacaciones y prima de navidad, al considerar que estas pretensiones no fueron objeto de precisión en cuanto al lapso que corresponden y su naturaleza jurídica, por lo que a los jueces de instancia no le es dado resolver con base en conjeturas.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
La parte demandante solicita de la Corte que: Case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia, reemplace el fallo proferido por el a quo, en cuanto a que se condene a la demandada al pago del porcentaje de reajuste no aplicado, que según el recurrente corresponde al 2.22%, para el periodo del 1° de agosto al 30 de noviembre de 1999. En consecuencia, que se ordene la reliquidación de derechos laborales y se condene a salarios moratorios a la demandada.
Adicionalmente, que se condene a la demandada al pago de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, correspondientes al último año de servicios y no incluidas en la liquidación final.
CARGO ÚNICO-.
Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 2, 8.1, 8.2, 9 y 24 de la Ley 16 de 1972 Convención Americana de Derechos Humanos.
Los Errores de hecho manifiestos, presentados por el censor se resumen en:
En cuanto a la deficiencia en la apreciación probatoria acusada, el censor indica:
Los errores de hecho anteriormente indicados …son consecuencia de haber apreciado indebidamente la prueba que a continuación hago referencia.
Pruebas no apreciadas
La Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de diciembre de 1999…
Siendo la convención colectiva la única prueba cuestionada en su apreciación.
LA RÉPLICA
El opositor indica que se presenta una contradicción entre la acusación por errada apreciación y no apreciación de las mismas pruebas.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El opsitor cuestiona al recurrente por presentar acusación por errada apreciación y falta de apreciación de las mismas pruebas, lo cual resulta contradictorio. La Sala entiende que lo presentado en este caso es un lapsus calami, debido a que todo el desarrollo del cargo se dirige a acusar las pruebas por errada apreciación. Sólo en un aparte de la misma, es que el censor se refiere a la falta de apreciación. Así las cosas, se da por superada la falla técnica.
El objetivo principal del recurso es que se declare que el reajuste otorgado por la empresa a partir de agosto de 1999 es inferior al establecido en la convención colectiva vigente. Al respecto, se indica que la norma convencional, artículo décimo octavo, estableció como reajuste a partir del 1º agosto de 1999 el siguiente: El 01 de agosto de 1999 en un 11% correspondiente al I.P.C. + 2.22 puntos porcentuales. (Folio 117), de lo cual y sin mayor valoración, se concluye que el reajuste decretado fue del 11%, el cual se encuentra compuesto como resulta del tenor literal de la norma, del IPC + 2.22%, y no del 13.22% (esto es el 11% más el 2.22%), como erradamente lo pretende el demandante.
Por otra parte, pese a que sólo señala como prueba fuente de error, la Convención Colectiva, se ha de disculpar la deficiencia, si en el planteamiento del segundo error da a entender que también lo es la equivocada apreciación de la demanda; y aquí le asiste razón al recurrente en cuanto al error imputado al Tribunal al declarar que en la demanda no se presentó con precisión la pretensión de prima de navidad y de vacaciones en concreto. Entendimiento equivocado, toda vez que en el acápite de pretensiones se solicita el pago de primas de navidad, de vacaciones y que en los hechos de la demanda se indica que en la liquidación final no se incluyó el pago de las primas de vacaciones y navidad, sustento suficiente para que el Ad quem resolviera la pretensión de fondo.
Por lo anterior, el cargo es fundado.
En sede de instancia, la Sala Laboral concluye que el accionante tenía derecho al reconocimiento de las primas de navidad, más no a las de vacaciones, toda vez que en cuanto a las primeras, la cláusula vigésima segunda convencional establece que el derecho al disfrute de la prima de navidad es para los trabajadores que hayan cumplido por lo menos tres meses de servicios en el respectivo semestre. El aparte de la disposición que se refiere a que la empresa pagará a sus trabajadores el día 15 de diciembre una prima así, no debe entenderse como una condición para el pago sino simplemente la fecha en que se dispuso el pago, pero, si el contrato termina antes de esa fecha también se deberá cancelar dicha prerrogativa extralegal en consideración a los supuestos que establece la norma.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor laboró más de seis meses en el año que finalizó su contrato de trabajo, y que la disposición convencional citada para este supuesto fáctico, consagra que se cancelan el 100% de 16 días de salario básico, la Sala Laboral en sede de instancia condena a la demandada a la suma de $176.604,33 (salario básico día=$11.037,771) por concepto de prima de navidad, valor que deberá ser objeto de indexación.
No procede condena en lo referente a la prima de vacaciones establecida en la cláusula vigésima primera de la convención, por cuanto está prerrogativa está consagrada para los casos de disfrute efectivo de vacaciones, y en el asunto sub judice se trata de vacaciones compensadas en dinero por efectos de la culminación del contrato.
Finalmente, tampoco es procedente la condena a salarios moratorios por el no pago de la prima de navidad al final del contrato, ya que el actuar de la empresa no denota mala fe, sino que no la canceló creyendo hacer lo correcto, al considerar que dicha prerrogativa sólo se cancelaba a quienes estén trabajando el 15 de diciembre de cada año, fecha programada para pago de acuerdo a la norma, aplicando de manera exegética la disposición extralegal.
En ese orden de ideas, se casará la sentencia parcialmente, en lo referente al pago de la prima de navidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO RAFAEL PALMERA DE LA HOZ contra SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. en lo atinente al pago de la prima de navidad.
En sede de instancia condena a la demandada al pago de $176.604,33 por concepto de prima de navidad, debidamente indexado.
Sin costas en el trámite del recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas
elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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