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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No. 34186

Acta No. 10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNÁN LOVERA LOVERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, se declare que la terminación del vínculo contractual con las accionadas no surte efecto legal alguno, y se ordene la reinstalación al cargo desempeñado o a otro de similares condiciones y características y el pago de todos los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro. Subsidiariamente solicita el reajuste de los haberes liquidados al finalizar el contrato de trabajo, teniendo en cuenta todos los factores legales y convencionales, la pensión sanción por haber laborado más de 10 años conforme con la Ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969; la indemnización moratoria por el no pago de la “pensión sanción” y por la mora en el pago de “prestaciones”. Adicionalmente pide indexar las sumas que resultaren a su favor y las que se llegaren a probar.

Expuso que prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial, desde el 25 de enero de 1984, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte, en el Distrito 13 de Carreteras con sede en Villavicencio y fue desvinculado por el Instituto Nacional de Vías, en el cargo de Chofer II – 17; el mencionado Ministerio fue reestructurado mediante Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, con base en el cual se expidió el 1098 de 1995, a través del cual se suprimieron algunos cargos; con la Resolución No. 003623 del 29 de junio de 1995 fue retirado del servicio a partir del 1 de julio de ese año; en ese momento llevaba laborando 11 años, 5 meses y 7 días y no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; estaba amparo por la convención colectiva de trabajo, la cual le daba estabilidad en el sentido de no poder ser retirado del servicio, sino por las justas causas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Al contestar la demanda, el Ministerio del Transporte, se opuso a las pretensiones; negó los hechos o dijo no constarle. Propuso como excepciones, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “carácter legal de la desvinculación, por lo tanto, inexistencia de la obligación de reintegrar”, “carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción”, “inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sueldos, primas, vacaciones, alimentos, indemnización moratoria y demás prestaciones sociales”, “inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante”, “prescripción de la acción respecto del reconocimiento de prestaciones sociales”, “buena fe patronal” y “prescripción de la acción de reintegro y de reconocimiento de prestaciones sociales”.

La primera instancia terminó con sentencia del 23 de abril de 2004, mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.,  absolvió a la accionada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a quien le correspondió conocer de la alzada en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia del 26 de febrero de 2007, confirmó la de primer grado.

El Tribunal concluyó que el actor laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 25 de enero de 1976 al 30 de junio de 1995, siendo su último cargo Chofer II – 17 en el Distrito 13 – Villavicencio; se refirió al artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, que, dijo, dispuso durante un término de 18 meses, y con la conformación de una comisión especial, la supresión, fusión o reestructuración de las entidades del Estado; en tal virtud se dictó el Decreto 2171 de 1992, mediante el cual se ordenó la integración del sector del transporte con el Ministerio respectivo y sus organismos adscritos o vinculados, entre los que se encontraba INVÍAS, al igual que los Distritos de Obras Públicas, señaló que el cargo ocupado por el actor fue suprimido mediante Resolución 3623 del 29 de junio de 1995, en cumplimiento del citado Decreto 2171; que con el 2093 de 1993 se adoptó el programa de supresión de cargos de la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, incluyendo el personal del Distrito No. 13 Villavicencio; que ese último decreto estableció que la liquidación de personal vinculado a los Distritos de Obras Públicas se haría directamente por la Subdirección transitoria, mediante la aplicación de las normas sobre desvinculación de personal e indemnización.

Concluyó el ad quem que el actor fue desvinculado de la entidad accionada por supresión del cargo, en desarrollo de la reestructuración de la entidad para la que laboraba y por mandato del artículo 20 transitorio de la Carta Política de 1991, por lo que estimó improcedente la reinstalación o reintegro del actor; también desechó la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto, por cuanto el trabajador la recibió.

Respecto a la prescripción señaló que como la relación laboral terminó el 30 de junio de 1995, y sólo hasta el 11 de febrero de 1999 realizó la reclamación administrativa ante la demandada, “las acciones” se encuentran prescritas. Citó en apoyo el artículo 151 del C.P.L y de la SS., y el 41 del Decreto 3135 de 1968; también la sentencia de la Corte Constitucional que estudió la constitucionalidad de la primera de las normas aludidas, y la del 31 de octubre de 1950, de esta Corte.

Frente a la pensión sanción estimó que en virtud a que la terminación del vínculo laboral fue en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma a aplicar es su artículo 133, siendo uno de sus requisitos la omisión, por parte del empleador, de afiliar a su trabajador para el riesgo de vejez; y en el caso del actor, halló que a CAJANAL se hicieran cotizaciones válidas; invocó, además la sentencia de esta Sala del 16 de marzo de 2005, radicación 23923.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primera instancia “en la cual se absolvió a las demandadas en relación con las pretensiones principales consistentes en declarar la invalidez de la terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre las demandadas y el demandante y por tal motivo no haber accedido a decretar su reinstalación y a declarar la no solución de continuidad en el mencionado contrato de trabajo, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor en el tiempo comprendido entre la desvinculación y la reinstalaclón en el empleo, decretando dicho pago con indexación de las condenas; y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones”.

En subsidio solicita se case la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, “condenando a las demandadas al reconocimiento de la pensión sanción, a favor del demandante y a partir de los 55 años de edad”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, los cuales fueron replicados.

“CARGO ÚNICO” FORMULADO PARA EL “ALCANCE PRINCIPAL”

Acusa la sentencia por “vía directa, por no haberte dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª, consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, (Folio 132), confirmada en sus efectos jurídicos por la cláusula 10 de la convención de 29 de marzo de 1994, (fol. 155); con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la Ley 6 de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1º, en concordancia con el 53, 25, 1° y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitucional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artículos 86, por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional; los Decretos 2663 de 1993 y 2093 del mismo año, con base en los cuales se suprimió el cargo ocupado por el demandante, mediante la Resolución 3623 del 20 de junio de 1995, de lo cual deduce la legalidad de la desvinculación del trabajador y demandante”.

Invoca la sentencia 13354 de 4 de abril de 2000, para resaltar que es viable el ataque por la vía directa.

Al fundamentar la acusación precisa que la prescripción no debe ligarse al reintegro, el cual supone la desvinculación del trabajador con efectos jurídicos de terminación del contrato, sino que corresponde a una reinstalación, derecho que no prescribe de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 2 de diciembre de 1984, radicación 6684, la cual copia en lo pertinente.

Estima que en razón a que la forma legal de terminación del contrato sin justa causa está prohibida convencionalmente, no puede surtir efecto legal alguno; luego el contrato de trabajo no termina y por ende debe darse la reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo o a otro similar. Agrega que la estabilidad laboral alegada, se encuentra consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales (folio 132), y como no hay discusión sobre el hecho de haberse dado la desvinculación con base en el Decreto 2171 de 1992, tampoco existe discrepancia sobre su base constitucional, ni la de los demás preceptos y resoluciones, que en desarrollo del primeramente citado, condujeron al retiro del demandante.

Afirma que del artículo 20 transitorio de la Constitución, ni del reseñado Decreto 2171 puede derivarse el desconocimiento, ni la terminación, de la vigencia de las cláusulas convencionales pactadas entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, como tampoco suspende la normativa permanente del artículo 55 Constitucional, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular les relaciones laborales. Considera entonces que el Estado empleador, mediante el Decreto en mención, incumplió la convención, firmada en 1968, en cuanto en ella se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación de esas preceptivas extralegales, así como las del Código del Trabajo y del Civil. En respaldo de sus argumentos cita los artículos 13 del C.S. del T., 49 de la Ley 6ª de 1945, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 25, 53 y 55 de la Constitución Política; también  las sentencias T – 313 de 1995 y T – 321 de 1999 de la Corte Constitucional.

RÉPLICA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE

Expresa que la decisión del Tribunal se ajusta a derecho y se fundamentó en el acervo probatorio, lo cual le permitió establecer que la desvinculación del actor operó en cumplimiento de los decretos que desarrollaron el mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991. Cita las sentencias de esta Sala del 19 de junio de 1999, sin especificar radicado y del 5 de septiembre de 2001, radicación 16232.

RÉPLICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Reprueba la vía escogida por el recurrente.

Al referirse a la aplicación del artículo 20 transitorio de la Carta Política de 1991, cita la sentencia de la Corte del 5 de septiembre de 2001, radicación 16232.

SE CONSIDERA

Acerca del reparo que hace el opositor, INVÍAS, respecto del sendero escogido por el recurrente, corresponde señalar que aunque en el inicio del cargo se alude a una preceptiva convencional, el desarrollo de la acusación se centra en un tema jurídico, esto es, la posibilidad de aplicar una previsión convencional –cuyo contenido no se discute-, a pesar de la disposición transitoria 20 constitucional y los Decretos expedidos en su desarrollo. De allí que pueda analizarse el cargo, en el entendido de haberse dirigido por la vía directa.

El Tribunal concluyó que el actor fue desvinculado de la entidad demandada por supresión del cargo y que por ello la reinstalación al mismo o reintegro del accionante resultaba improcedente; la censura discrepa de esa decisión, pues aduce que la previsión transitoria de la Constitución Política, no conduce al desconocimiento o terminación de las normas convencionales, como tampoco suspende la normativa constitucional que ampara el derecho de la negociación colectiva.

En esa dirección debe precisarse que el artículo 20 transitorio de la Carta Política de 1991 ordenó al Gobierno Nacional, previa la conformación de una Comisión de Expertos, en un término de 18 meses contados a partir de su vigencia, suprimir, fusionar o reestructurar diferentes entidades del Estado, con el propósito de adecuar su estructura administrativa a los lineamientos del nuevo ordenamiento constitucional, y en ejercicio de esas atribuciones, el Presidente de la República expidió el Decreto 2171 de diciembre 30 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y con el 2093 de 1993 se adoptó el programa de supresión de cargos de la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que incluía el personal del Distrito No. 13 – Villavicencio, y condujo a la expedición de la Resolución No. 3623 de junio 29 de 1995, mediante la cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor.

Luego, no se equivocó el Tribunal al considerar la improcedencia de la reinstalación reclamada, puesto que si como lo concluyó, y no lo objeta la acusación, el cargo de Chofer II – 17 en el Distrito 13 – Villavicencio fue suprimido, ello obedeció a la reestructuración ordenada y fundamentada en las reseñadas normas. Respecto al tema, esta Corte se pronunció en la sentencia del 28 de marzo de 2003, radicación 19642:

“Acerca del tema de la garantía de estabilidad laboral acordada convencionalmente frente a las preceptivas de modernización del Estado previstas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional la Sala se ha pronunciado repetida e invariablemente en el sentido de que prevalece la norma especial que desarrolla un mandato constitucional sobre la disposición convencional”.

En consecuencia, el juzgador no incurrió en la infracción legal denunciada, frente al punto en cuestión, como tampoco en relación al tema de la prescripción, en tanto no es cierto que el contrato del actor esté vigente, sino que terminó definitivamente, situación aquella que es a la que alude el impugnante y frente a la cual aspira se aplique una sentencia  de casación  que regula una situación  distinta a la que se analiza.

El cargo no prospera.

“CARGO ÚNICO” FORMULADO PARA EL “ALCANCE SUBSIDIARIO”

Respecto al alcance subsidiario de la impugnación el recurrente acusa la sentencia por vía directa “por aplicación indebida de la ley, al haberle dado un alcance que no tiene al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma creó un requisito adicional para acceder el trabajador despedido sin justa causa y con más de 10 años de servicios, a la pensión sanción, el no haber estado afiliado al “sistema general de pensiones”., y sin referirse a las anteriores normatividades sobre Seguro Social o Previsión Social, creando además el derecho del afiliado a escoger no solo entre los dos sistemas de pensiones creados sino la respectiva administradora”.

Afirma que “la recta aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, consiste en no conceder la pensión sanción al trabajador despedido con posterioridad al 1 de abril de 1994, y cuando habiendo sido despedido sin justa causa y con mas de 10 años de servicio, no haya estado afiliado al 'sistema general de pensiones', sin poderse decir que esta última condición se extiende para los trabajadores afiliados a las anteriores entidades responsables de pensión”, esto es, Seguro Social, o la entidad de Previsión Social; que si el legislador de 1993, hubiese querido hacer extensivo el nuevo requisito, para los trabajadores que venían afiliados en regímenes anteriores y distintos de pensiones, empleadores, Seguro Social y Previsión Social,  así lo habría dicho; al no expresarlo, el correcto entendimiento de la ley, es el de únicamente, hacer aplicable tal nuevo elemento para el futuro, vale decir, para quienes con posterioridad a la ley hayan estado afiliados a uno de los dos regímenes del sistema general de pensiones.

RÉPLICA

El Ministerio señala que la posición de la censura resulta subjetiva, por cuanto no tiene presente que en virtud del artículo 1 del Decreto 691 de 1994 se estableció la incorporación al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos del sector nacional, a partir del 1 de abril de 1994.

INVÍAS sostiene, respecto al alcance subsidiario que el nombre de “Caja Nacional de Previsión Social”, no significa que la cotización se haga a un régimen de previsión social ajeno al establecido en la Ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA

Es inobjetable que por haber terminado el contrato de trabajo del actor en vigencia de la Ley 100 de 1993, ella regía el eventual derecho a la pensión sanción, como que sólo con el  despido  podía originarse, y no antes, como lo aduce  el demandante; de allí que no se modifique su situación por el hecho de tener más de 10 años a la vigencia de esa normatividad, más si se considera que el otro requisito, de la falta de afiliación, fue el que no evidenció el ad quem, y por lo tanto al no controvertirse por la censura, dicha conclusión se mantiene inalterable, sobre la base de ser acertada y legal.

Tampoco está llamado a prosperar el cargo.

Costas en casación a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de febrero de 2007,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso adelantado por CARLOS HERNÁN LOVERA LOVERA contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”.

Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                ISAURA VARGAS DÍAZ                         

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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