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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.34182
Acta No.27
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSE EXEHOMO HERRERA DAZA, contra la sentencia del 20 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL”.
ANTECEDENTES
JOSE EXEHOMO HERRERA DAZA demandó a la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL”, para que se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba, a pagarle los salarios y prestaciones durante el tiempo transcurrido entre el despido y aquél en que realmente ocurra el reintegro, y se tenga, para todos los efectos, que la relación laboral no ha sufrido solución de continuidad. En subsidio, solicita la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; el daño emergente por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato; la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; y la sanción del Decreto 797 de 1949; así como las costas del proceso.
En sustento de sus peticiones, y para lo que interesa al recurso, afirmó, que laboró para la demandada, a partir del 13 de julio de 1983, fecha en la cual tenía la calidad de empleado público; por Resolución 2633 del 21 de mayo de 1990, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa, en su cargo de “cartero IV”; desde ese momento la entidad no podía desvincularlo, sino sólo si incurría en alguna causa legal, y previo los procedimientos establecidos; mediante Decreto 2124 de 1992, proferido en el ejercicio de las atribuciones del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, conferidas al Presidente de la República, se reestructuró “ADPOSTAL”, como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, momento a partir del cual el actor ostentó la condición de trabajador oficial; en la demandada funciona el Sindicato “SINTRAPOSTAL”, con quien la entidad suscribió convenciones colectivas de trabajo, y al demandante le descontaban mensualmente del salario el 1% con destino a la organización; por oficio 01410 del 10 de julio de 1995, se le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin existir justa causa; al momento del despido, se hallaba amparado por la estabilidad que le concedía la inscripción en carrera administrativa; por ello, ha sufrido graves perjuicios, como la imposibilidad de recibir el beneficio de la pensión de jubilación que le correspondía, tener que pagar sumas cuantiosas en atención médica; el último cargo fue el de “cartero nivel 6º”; le solicitó a la empresa las mismas pretensiones que aquí demanda, pero se las negó.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la prestación de los servicios del actor, pero desde el 22 de enero de 1988, el cambio de naturaleza jurídica de la empresa y, por ende, la condición de trabajador oficial desde ese momento, así como la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero adujo que fue por justa causa. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar y pago (folios 25 a 30).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de abril de 2004, condenó a la demandada a pagar la suma de $1.359.631,39 por indemnización por despido injusto y $50.257.000,oo por perjuicios morales y materiales, así como a la pensión sanción, a partir de cuando cumpla 60 años de edad. Impuso costas a la accionada (folios 237 a 247).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por fallo de 20 de marzo de 2007, revocó las condenas impuestas a la demandada y, en su lugar, absolvió de las mismas. Impuso costas al demandante (folios 5 a 21 del Cuaderno del Tribunal).
El Ad quem, después de transcribir la carta de terminación del contrato de trabajo, y determinar que los motivos del despido se contraen a “no haber informado a su jefe inmediato la falta de estampillas en el expendio No 130 y la forma indebida de cómo procedió a hacer el porteo de la correspondencia allí recepcionada”, concluyó que el actor incurrió en dichas conductas, las cuales constituyen una violación grave de sus obligaciones, tipificada en los artículos 48 y 28 del Decreto 2127 de 1945. Para determinar la responsabilidad del demandante, examinó la declaración del representante legal de la demandada (folios 64 a 65), las versiones suministradas por los testigos Carlos Efraín Celis Cruz, Luis Alirio Galindo Castillo, Adán Bello y Eduardo Salazar Jaramillo (folio 154), así como el interrogatorio de la parte actora y su versión libre rendida ante la empresa.
Dedujo del examen a las anteriores pruebas, que el actor incumplió con las funciones propias de su cargo, “pues recibió el dinero para portear las cartas depositadas en el buzón ubicado en el sector de Usme, sin que se haya verificado la compra efectiva del material filatélico en el expediente 172, amén que con posterioridad la Regional Bogotá detectó la reutilización de estampillas en dicho expendio”, cuando era el directo responsable de abrir el buzón y llevar a la oficina postal el correo que se encontrara en dicho expendio. Por ello encontró acreditada la justa causa del despido y exoneró al empleador de las condenas fulminadas por concepto de indemnización de perjuicios, por terminación injusta del contrato, y por la pensión sanción pretendida.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo, adicionando la condena del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y la confirme en cuanto al pago de la indemnización por despido injusto, perjuicios morales y materiales, y pensión sanción, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que fue objeto de replica.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia“Por vía directa a causa de la indebida aplicación de los artículos 28 – numerales 1, 2 y 7, 48 – numerales 2 y 8 – del decreto 2127 de 1945 y 37 de la ley 50 de 1990, lo que condujo a la violación de los artículos 1519, 1614, 1741 y 1746 del Código Civil; 2 de la ley 50 de 1936; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 797 de 1949; 8 de la ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la ley 100 de 1993”
En la demostración advierte, que no existe ninguna diferencia frente a los hechos comprobados en el expediente, pues su discrepancia en el recurso se limita en que no se pueden aplicar los artículos 28 numerales 1, 2 y 7, así como el 48 numerales 2 y 8 del Decreto 2127 de 1945, ya que los hechos jamás constituyen una justa causa de despido, por cuanto “no se puede concluir necesariamente la responsabilidad del demandante en la reutilización de especies del hecho por ser quien recolectaba la correspondencia, pues la manipulación de las cartas, no estaba solo en manos del cartero, sino también del usuario y del propietario de cada expendio. Los carteros estaban habilitados y facultados para recoger la correspondencia, independientemente que en el respectivo expendio no se encontraran las estampillas, siempre y cuando se pagara el valor de los portes conforme a las tarifas establecidas para la administración postal, toda vez que ellos no podían comprarlas en otro expendio por el mismo valor”.
Afirmó, además, que “en los hechos probados en el expediente, sobre los que no hay discusión, por parte alguna asoma prueba de reutilización de las estampillas, lo que desquicia el primer argumento de quienes consideran justo el despido”. Dentro de los hechos probados en el proceso no se demostró que el no avisarle al jefe sobre la postura del dueño del local de no dejar dinero para comprar estampillas, le produjera daño o perjuicio alguno a ADPOSTAL”. Finalmente precisa, que “la demandada ha tenido que retorcer a tal punto los hechos probados en el expediente, sobre los que no existe discusión, como el de reutilización de estampillas, que nunca hubo ni asomo de prueba en el expediente, ni menos la sustentación de haberle producido un perjuicio porque el trabajador recogía la correspondencia y la llevaba al puesto más cercano, en la más diligente y estricta comprensión de prestación de un servicio público, que en nada perjudica al empleador”.
LA REPLICA
Manifiesta el opositor, que la sentencia impugnada no fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, como equivocadamente lo plantea el recurrente, sino por el de Pasto. Que al ser atacado el fallo del Tribunal por la vía directa, los aspectos fácticos o probatorios deben ser tenidos por la Corte como admitidos, esto es, que el trabajador fue despedido con justa causa al violar de manera grave las obligaciones que debía cumplir.
Advierte, que si el despido es calificado como justo, como en su oportunidad lo declaró el Tribunal, es contradictoria la postura del censor, cuando al sustentar el recurso de casación, solicita el reconocimiento de la indemnización moratoria y la pensión restringida de jubilación, condenas que son la consecuencia de una desvinculación injusta del contrato, no aplicable al sub judice.
SE CONSIDERA
El Tribunal, para revocar la decisión condenatoria que adoptó el juez de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones, concluyó, previo el análisis de los distintos medios de prueba que reposan en el expediente, que el despido del actor fue justo, por cuanto incumplió con las funciones propias de su cargo, “pues recibió el dinero para portear las cartas depositadas en el buzón ubicado en el sector de Usme, sin que se haya verificado la compra efectiva del material filatélico en el expendio 172, amén que con posterioridad la Regional Bogotá detectó la reutilización de estampillas en dicho expendio, enrostrándole a JOSE EXEHOMO HERRERA DAZA la irregularidad, pues aquél era el directo responsable de abrir el buzón y llevar a la Oficina Postal el correo que se encontrara en dicho expendio”
Como el ataque se dirige por la vía directa, entiende la Corte que el censor acepta las anteriores conclusiones fácticas del Tribunal, relacionadas con la real ocurrencia de los hechos que sirvieron de fundamento a la demandada para desvincular al actor. Adicionalmente, por cuanto así se manifiesta en el desarrollo del cargo, donde textualmente se indica, que “no existe ninguna discrepancia frente a los hechos comprobados en el expediente”.
En las condiciones anteriores, la acusación no tiene vocación de éxito, por cuanto las normas que se denuncian como infringidas por el ad quem, fueron bien aplicadas al asunto en controversia, en cuanto ellas son las que gobiernan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, y en especial, las justas causas de despido de esa categoría de servidores.
De otro lado, a juicio de la Corte, la falta que se le imputó al demandante, sí constituye una justa causa de despido y encuadra en los artículos 28 numerales 1 - 2 – 7, y 48 numerales 2 y 8 del Decreto 2127 de 1945, conforme lo dedujo el Tribunal, ya que si aquel incumplió con las funciones que le eran propias a su cargo, situación fáctica no desvirtuada, ese hecho amerita la drástica determinación que adoptó el empleador, en la medida que corresponde a un desacato sin razones válidas de las obligaciones que le incumben al trabajador en el marco de su grado de subordinación y dependencia.
En consecuencia el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en el juicio ordinario promovido por JOSÉ EXEHOMO HERRERA DAZA contra la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL”.
Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ
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