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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 34177

Acta No. 22

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR DANIEL MOLINA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de junio de 2006, en el juicio promovido por el recurrente contra TERMOTASAJERO S. A.

l-. AUTO

Se reconoce personería para actuar, como apoderado de la demandada, al doctor Carlos Álvarez Pereira, abogado con tarjeta profesional No. 177, en los mismos términos en que le fuera sustituido el poder por la abogada Claudia Liévano Triana, de condiciones ya conocidas en el proceso.

II.- ANTECEDENTES

El demandante pretende, en lo que interesa al recurso: Su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría; pago de salarios y derechos laborales legales y convencionales desde la fecha de ingreso hasta su efectivo reintegro (sic) sin solución de continuidad…por violación de la ley y la convención colectiva.

Para sustentar estas reclamaciones afirma los siguientes hechos:

Que ingresó al servicio de la demandada el 18 de junio de 1984 hasta el día 17 de marzo de 2000, fecha en la que por decisión ilegal e injusta de la empleadora se dio por terminado el contrato de trabajo; que se invocó como justa causa para el despido el pago de la indemnización; que con este proceder la electrificadora violó la convención colectiva que regía para el momento de la terminación de la relación laboral en cuanto a que al actor no se le permitió ser oído en sus descargos como lo prevé el acuerdo convencional; que al sindicato SINTRAELECOL se encuentran afiliados más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; que no se tuvieron en cuenta, para la liquidación de prestaciones sociales, los derechos convencionales causados desde el momento mismo del ingreso hasta su retiro; que la convención colectiva de trabajo contempla la estabilidad definitiva de los trabajadores según la cual los trabajadores al servicio de la demandada no pueden ser despedidos sin justa causa.

La entidad demandada se opone a todas las súplicas y formula  las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago y cosa juzgada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, dispuso:” 1- Absolver  a TERMOTASAJERO S. A. E. S. P  de todos los cargos formulados en la demanda.

III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Confirma el tribunal la decisión del juez del conocimiento y desata así el recurso que interpusiera el demandante.

La determinación confirmatoria es resultado del razonamiento siguiente:

Alindera, en primer término, el campo de controversia la que centra en torno a establecer si al demandante le es aplicable o no  la convención colectiva, que consagra el derecho al reintegro o, por extensión, al pago de las acreencias laborales.

En el propósito visto señala que el actor desempeñó el cargo de director de planeación de la demandada aspecto éste respecto al cual no existe discusión entre las partes, la que si se presenta al momento de establecer si, conforme al artículo 2º de la convención colectiva vigente, al haber ejercido esta función se encuentra el demandante dentro de aquéllos excluidos de los beneficios del acuerdo convencional.

Reproduce luego la disposición en mención y destaca que conforme a ella era necesario para que las exclusiones entren en vigencia se hubiesen establecido los regímenes que se aplicarán a los niveles jerárquicos que relaciona la aludida cláusula, lo que no encuentra probado en el expediente y en dichas circunstancias, subraya, serían extensibles y favorecerían al actor los beneficios convencionales cuya aplicación se pretende.

Sin embargo advierte que en el artículo 14 del mismo estatuto convencional y a los efectos de recibir los beneficios que allí se conciben se establece: se descontará la cuota completa al personal no sindicalizado que quiera beneficiarse de la presente convención…al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 2351 de 1965”  

Lo dispuesto en la cláusula en cita conduce al superior al examen de los comprobantes de nomina para concluir en que: al actor nunca le fueron efectuados descuentos con destino al Sindicato de Trabajadores, y si bien el actor no presentó renuncia expresa al beneficio convencional, tampoco se observa en el plenario prueba alguna de que el actor manifestara a la empresa su deseo de beneficiarse de la Convención Colectiva, siendo requisito establecido por la misma convención, que se descontara cuota completa a aquellos trabajadores que no siendo sindicalizados quisieran beneficiarse de ella.

Agrega al razonamiento anterior la consideración según la cual el cargo desempeñado por el demandante fue el de director de planeación que, conforme a los organigramas aportados, depende directamente de presidencia y corresponde a un segundo nivel, en la misma categoría de la Gerencia Administrativa, Gerencia Técnica, y Gerencia de Comercialización, y no a un quinto nivel como pretende la parte recurrente.

Para sumar un último argumento destaca que en el acuerdo convencional, artículo 2º se excluye de sus beneficios a quienes ejerzan cargos de dirección y confianza características que no pueden dejar de predicarse del Director de Planeación, aún si la entidad demandada no ha legalizado el manual de funciones, ya que no puede ser otra la conclusión a la que se llega una vez revisada la cláusula segunda del contrato de trabajo, en la que se le indican las funciones que deberá desarrollar en cumplimiento del mismo.     

IV-. RECURSO DE CASACIÓN

El demandante, que discrepa de la decisión del juez de apelaciones, interpone recurso de casación con el propósito de que esta sala case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo del juez de primera instancia y una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en todas sus partes y se acceda a las pretensiones principales.

Con este designio formula un solo cargo contra la sentencia que acusa por vía indirecta en aplicación indebida de los artículos 1, 2, 10, 12, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 43, 57 numeral 4, 65, 140, 249,260, 435, 467, 468, 469, y 471, 476, 477, 478, 479 del C. S. T., decreto 2351 de 1965 artículo 38 y 39, art. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la ley 142/94, ley 52 de 1975, los art. 176, 177, y 178 del c. C. A. y el art. 14 de la convención colectiva vigente al momento del despido…

Relaciona los siguientes errores manifiestos de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ocupa un cargo de segundo nivel jerárquico, sino que estaba ubicado en el quinto nivel o como mínimo en el tercer nivel.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ejercía funciones que lo excluyera de la aplicación de la convención colectiva…por no representar al empleador ni ser sus funciones de dirección y confianza.
  3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no representaba al empleador al momento del despido, por no ejercer las funciones de gobernar, mandar u ordenar, que son las que ejerce un representante del empleador.
  4. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores afiliados al sindicato entre el primero de septiembre 1997 al febrero del 2000 eran más de la tercera parte de los trabajadores laboran en la misma (sic)
  5. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 63 de la convención…se le aplicaba al trabajador, por tanto,…tiene derecho al reintegro…
  6. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo…debe interpretarse en la forma más favorable al trabajador, en aplicación al art. 21 del C. S. T.
  7. No dar por demostrado, estándolo, que el art. 14 de la convención colectiva ….no le es aplicable al trabajador

Indica que se aprecian en indebida forma las siguientes pruebas:

Organigrama (folio 29 32).

Convención colectiva… (folio 142 a 225, art. 14).

Liquidación de prestaciones sociales (folio 19).

Certificación de trabajadores afiliados al sindicato. (folios 58 a 96) y los que laboran para la empresa…

Señala que la sentencia de segundo grado se fundamenta en que el demandante se encuentra excluido de los beneficios de la convención por estar en el segundo nivel o por ejercer funciones de dirección y confianza…

Para la reflexión probatoria se ocupa en primer término, del  contrato de trabajo, visible a folios 14 a 16, – no enlistado como prueba indebidamente apreciada- del que señala que en la cláusula segunda trae las funciones desde los literales a) hasta h) entre las cuales aparecen planear, orientar, elaboración, dirigir, participar, velar y las demás que se le asignen, las cuales en nada manifiestan o dan a entender que sea de dirección y confianza, más aún  cuando se expresa ”las demás que se le asignen” descarta la posibilidad que tenga entre sus funciones las de dirección y confianza, las cuales debían corresponder como las de gobernar, mandar u ordenar.

Luego refiere que el tribunal excluye al actor de los beneficios de la convención por ejercer un cargo de segundo nivel jerárquico dentro de la empresa.

Para refutar el argumento del superior vierte parte pertinente del artículo 2º de la convención colectiva que consagra la aplicación de la misma a los trabajadores que laboraban al momento de su suscripción como a los que dentro de su vigencia hubiesen sido contratados, con excepción…b) las personas que ocupen cargos de dirección y confianza hasta el nivel jerárquico.

A los propósitos de demostrar que el actor no se encontraba en el supuesto de exclusión convencional alude al organigrama (folio 25 del cuaderno del tribunal) del que destaca que el demandante aparece ocupando un cargo como mínimo de tercer nivel.

A continuación señala que el superior de igual manera yerra al deducir la exclusión de los beneficios de la convención de no descontársele al trabajador la cuota correspondiente a favor del sindicato como lo señala el artículo 14 del acuerdo convencional.

Después de transcribir esta última disposición convencional concluye: …el tribunal yerra al aplicar esta norma convencional al caso expuesto de aplicación por extensión de la convención colectiva a terceros que aparece regulada por el artículo 38 del decreto ley 2351/65 y no por el artículo 39 como aparece en la convención, en razón que la  primera norma citada no exige requisito alguno para la aplicación extensiva de la convención a los trabajadores no sindicalizados, por ser esta de aplicación inmediata sin necesidad de realizar los descuentos sindicales. En apoyo a su disquisición cita sentencia 17346 de febrero 26 de 2002 de esta Sala.  

Observa que conforme a certificación respecto de afiliados al sindicato y a los que trabajan en la empresa se establece que la agremiación sindical pertenecía más de la tercera parte de los trabajadores de Termotasajero reuniéndose los requisitos para la aplicación del artículo 38 del decreto 2351/65.  

Finalmente observa que conforme al artículo 63 de la convención colectiva el demandante debe ser reintegrado como ser ordena en dicha disposición.

LA RÉPLICA

La replicante destaca que la norma convencional…no constituye ley sustancial para efectos del recurso de casación, por lo tanto la casación solo puede ser acusada como medio probatorio no apreciado o erróneamente apreciado, que genera un error evidente de hecho.   

                                                                                                                                                                                

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La opositora se encuentra asistida de razón en las consideraciones que respecto a las disposiciones convencionales, como integrantes de la proposición jurídica, realiza; imperfección técnica que no perturba el sentido de la acusación ni constituye vulneración insuperable a las reglas del recurso.

De otra parte y ya en cuanto a las argumentaciones propias del cargo, debe decirse que el recurrente no demuestra que el sindicato afiliara a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, al confrontar dos relaciones periódicamente diferentes y por lo tanto no equiparables,  esto es, una bimensual, la del sindicato, con una mensual, la de la empresa, sin que las reglas de la lógica permitan arribar a la conclusión de que la agremiación, que suscribió la convención colectiva invocada, a los propósitos del derecho al reintegro reclamado, hubiese tenido aquél número de sindicalizados que conduzca a la aplicación automática de los beneficios del acuerdo convencional a quienes no lo fueren.

  

Determinado lo anterior así mismo no se encuentra equivocación en el tribunal que advierte en la cláusula 14 de la convención colectiva los presupuestos para quienes no siendo sindicalizados, como el caso no discutido del actor, quieran beneficiarse de la convención colectiva lo que ocurre al descontarse la cuota completa…al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 2351 de 1965; esto es una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.  

   

Se sigue de lo anterior el  examen que el colegiado realiza  a los comprobantes de nómina para concluir en que: al actor nunca le fueron efectuados descuentos con destino al Sindicato de Trabajadores. Esta observación del superior la corrobora certificación de SINTRAELECOL, sindicato que suscribió la convención colectiva, visible a folio 57, en la que  indica que el actor no fue afiliado  durante el período de la relación laboral, no pagó las cuotas estatutarias y por beneficio de la convención.

La anterior valoración probatoria, fundamental columna de la decisión del juez de la apelación, no recibe el ataque de la censura y no permite la prosperidad de la acusación cuyos otros aspectos, relacionados con la calidad del demandante como representante o no del patrono, o si el cargo de director de planeación, que reportaba de manera directa a presidencia y tenía dentro de sus funciones principales planear, orientar, elaborar, dirigir, participar,… correspondía al concepto de dirección y confianza, o si se encontraba o no clasificado en segundo o tercer nivel del organigrama, se tornan irrelevantes si además no se acredita, como se asentó, el supuesto fáctico del artículo 38 del decreto 2351 de 1965.   

Por lo anterior, no prospera el cargo.

No se casará la sentencia.

Costas a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de junio de 2006, en el juicio promovido por el EDGAR DANIEL MOLINA TORRES contra TERMOTASAJERO S.A.

Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

      Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

FRANCISCO JAVIER RICAURTE Luis Javier Osorio López

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                               ISAURA VARGAS DÍAZ

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