Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

  República  de Colombia

 

 

 

 

 

    

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicado 34142

Acta No. 11

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso EPIFANIA VEGA NEIRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 10 de abril de 2007, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO COLOMBIANO DE ORTOPEDIA Y REHABILITACION FRANKLIN D. ROOSEVELT.

Admítase la renuncia del poder que hace el apoderado de la parte demandada, conforme al escrito que obra a folio 35 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

La demandante solicitó declarar “que el contrato de trabajo objeto del presente libelo, fue prorrogado por el mismo término pactado, dada la ilegalidad y falta de justificación objetiva del despido”. En consecuencia, pretende se condene a la demandada a pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por la falta de prórroga del contrato; la indemnización por despido sin justa causa; la restitución de las sumas deducidas de sus salarios, y retenidas sin previa autorización; la indemnización moratoria; y las costas del proceso.  

Expuso que laboró para el Instituto demandado, mediante un contrato de trabajo escrito, del 1º de agosto de 1985 al 26 de junio de 2002; las labores asignadas fueron las de ayudante de enfermería; la demandada decidió terminar el contrato sin permiso del juez y sin existir causa justificada; fue fundadora del Sindicato de Trabajadores del Instituto, y para el día del despido se encontraba amparada por fuero sindical, ya que, además, era miembro del comité de reclamos de la organización sindical; el salario promedio mensual devengado, era de $749.143,oo; le efectuaron descuentos de salario en los meses de marzo, mayo y junio de 2002, en cuantías respectivamente de $12.300,oo - $17.015,oo - $10.865,oo, por concepto de permisos no remunerados, sin autorización escrita y específica; a su vez, de la liquidación definitiva de prestaciones se le descontó $16.400,oo; intentó una conciliación administrativa sin obtener resultados favorables.        

   

En la respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación de la actora como ayudante de enfermería y sus extremos, pero adujo, que se vinculó mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se prorrogó en varias oportunidades, y que terminó por vencimiento del plazo fijo pactado. Así mismo manifestó, que los descuentos fueron autorizados por la demandante. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones (folios 73 a 80).

Mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas e impuso costas a la parte demandante (folios 186 a 195).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la actora, el ad quem, por providencia de 10 de abril de 2007, confirmó en todas sus partes la del A quo y fijó costas al recurrente (folios 8 a 18 del Cuaderno del Tribunal).

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada estableció que “el contrato que ató a los contendientes fue a término fijo, por un año, suscrito el 1º de agosto de 1985, renovado automáticamente hasta el día 26 de junio de 2002, fecha en que se le comunicó a la actora la decisión del Instituto demandado de no prorrogar ni renovar dicho contrato a partir del 1º de agosto de ese año, es decir, que finalizaba el 31 de julio, no encuentra la Sala soporte probatorio que haga variar la decisión del juez a – quo, por cuanto la actuación de la demandada se ciñó a las precitadas normas, dando preaviso de su intención de no prorrogar el contrato, feneciéndose así legalmente ese vínculo”.

Adujo, además, que no es de recibo el fuero sindical que esgrime la demandante por pertenecer al comité de reclamos, ya que no se acreditó, que al momento de la terminación del contrato de trabajo estuviese protegida por el citado fuero, pues echó de menos la comunicación al empleador de ese nombramiento. Finalmente expresa, que la decisión de la Corte Constitucional donde ordenó el reintegro de la demandante, tiene carácter provisional, como allí mismo se señaló.        

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo, y en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

   

Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por “INFRACCION INDIRECTA”, a causa de la falta de apreciación de pruebas, que hizo incurrir en errores evidentes de hecho, generando la violación de las siguientes disposiciones legales: “Arts, 64, 65, 127, 139, 140, 405 y 406 del C.S.T., 6º, 57 de la Ley 50 de 1990, 39 de la Constitución Política, la sentencia T-701 del 14 de Agosto de 2003 de la H. Corte Constitucional y como violación de medios los Arts. 187 del C. de P.C., 60 y 61 del C.P.L. y de la Seguridad Social”.

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

“1) No dar por demostrado estándolo, que la señora EPIFANIA VEGA NEIRA, desde el día 21 de marzo de 2002, estaba amparada por fuero sindical, por ser socia fundadora y miembro de la Comisión de Reclamos del Sindicato “SINTRAIROOS.

“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes fue por justa causa.

Denunció la falta de apreciación de las siguientes pruebas: la relación de empleados del Instituto demandado, donde figura la actora como fundadora del sindicato (folios 14 y 15); la certificación del Presidente del Sindicato del 26 de septiembre de 2002 (folio 17 cuaderno del Tribunal); la Resolución 830 del 16 de mayo de 2002 de inscripción del sindicato (folio 11 a 13); los comprobantes de pago que contienen las deducciones de las cuotas sindicales (folios 9 y 89); y la sentencia T-701 de 2003 ( folios 89 a 127).   

En la demostración adujo, que en las pruebas no apreciadas por el Tribunal, que obran a folios 8 a 17 del cuaderno principal, se aprecia que la demandante a partir del 21 de marzo de 2002, estaba amparada por el fuero sindical, ya que era fundadora del Sindicato e integrante de la comisión de reclamos, situación que la protegía de un eventual despido o desmejora en sus condiciones laborales, por lo que se violó el artículo 405 del C.S.T. Que la sentencia T – 701 de 2003, visible a folios 89 a 127, da cuenta que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa, por cuanto la actora estaba amparada por el fuero sindical, por lo que el juzgador llegó a una conclusión errada, derivada de la falta de valoración de las pruebas, al dejar de aplicar las normas que relaciona en la proposición jurídica del cargo.    

SEGUNDO CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal “de ser violatoria de la Ley sustancial, por INFRACCION DIRECTA, proveniente de la aplicación indebida de los Arts, 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo y la falta de aplicación de los Arts, 64, 65, 127, 139, 140, 405 y 406 del C.S.T., 1º del Decreto 204 de 1957, 12 de la Ley 584 de 2000, la sentencia T – 701 del 14 de Agosto de 2003 de la H. Corte Constitucional y la Sentencia Cas. Laboral del 20 de junio de 2007”.

Manifestó, que en la sentencia de la Corte Constitucional (T – 701/2003), se decidió que la no renovación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, estuvo en contravía con el derecho constitucional fundamental de asociación sindical, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, y por ende se ordenó el reintegro, al considerarse que la terminación del contrato fue ilegal, con lo cual se cerró la posibilidad de redefinir el asunto, a través del proceso ordinario laboral.

Que la sentencia de tutela produce efectos inter-partes, y su resolutiva es de forzoso acatamiento, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 20 de junio de 2007, por lo que al desconocer la providencia de la Corte Constitucional ya rememorada, y por ende el efecto cosa juzgada a la misma, violó las normas denunciadas, en cuanto ignoró que la actora estaba amparada por el fuero sindical y que, la no renovación del contrato de trabajo, fue ilegal.       

LA REPLICA

Además de cuestionar el interés económico de la demandante para recurrir en casación, en cuanto considera que no da la cuantía exigida para el efecto, advierte la existencia de errores técnicos en los cargos, consistentes en que se acusan, como dejados de apreciar, medios de prueba que sí fueron valorados por el Tribunal, y que constituyen fundamento del fallo, como, la sentencia T – 701/2003. Que el recurso se vale de premisas fácticas inexistentes, al afirmar que en el fallo acusado se dio por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora fue despedida sin justa causa, no obstante que el ad quem no llegó a esa conclusión, sino que la terminación del contrato fue por vencimiento del plazo fijo pactado.      

Planteó, de igual forma, que en el segundo cargo se aduce un medio nuevo en casación al cambiar la causa petendi, ya que el recurrente plantea que “el ad quem tenía la carga de establecer si con ocasión del reintegro decretado a favor de la actora nacieron para ella salarios, primas, indemnización por despido e indemnización moratoria causados durante el tiempo en que estuvo cesante”, cuando la demanda inicial se funda en unos hechos distintos. Agregó, que la sentencia atacada debe permanecer incólume, por cuanto sus fundamentos jurídicos y probatorios no fueron si quiera cuestionados, esto es, “(i) haber sido terminado el contrato de término fijo existente entre las partes por efecto del preaviso notificado a la trabajadora, y (ii) carecer los autos de una prueba que demuestre que la señora Epifania Vega Neira estaba amparada por fuero sindical”.       

   

Por último advierte, que el discurso del censor es de instancia, ya que no responde a las exigencias técnicas, pero que a pesar de ello, la conducta de la demandada se ajustó a la ley, en la medida en que el contrato de trabajo a término fijo, feneció mediante la notificación y el  preaviso a la demandante, en los términos ordenados por el artículo 46 del C.S.T.    

SE CONSIDERA

Razón le asiste al opositor en los reparos de orden técnico que le formula a los cargos, pues los mismos presentan insalvables deficiencias que conducen a su desestimación.   

Se le atribuye al Tribunal la no apreciación de la sentencia T – 701 del 14 de agosto de 2003, proferida por la Corte Constitucional, cuando contrario a tal aseveración, dicha providencia sí fue tenida en cuenta por el ad quem, y además sirvió de soporte de la sentencia atacada, cuando textualmente indicó: “ Finalmente, debe tenerse presente que la decisión de la Corte Constitucional mediante la cual ordenó el reintegro de la demandante tiene carácter de provisional, como allí mismo señala”.  

Los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia atacada, parten de una premisa inexacta, no deducida por el ad quem, en la medida en que el fallador de alzada, en ningún momento dio por demostrado que la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa, pues lo que allí se infirió fue que el contrato terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, mediante el preaviso establecido legalmente, situación ésta totalmente distinta a lo afirmado por el recurrente.       

En el segundo cargo, el impugnante denuncia la violación de la Ley sustancial por “INFRACCION DIRECTA, proveniente de la aplicación indebida” de las normas que enlista, con la cual incurre de esa forma en una ostensible contradicción respecto de dos modalidades de vulneración que resultan excluyentes, pues si un precepto se ha aplicado indebidamente, en relación con él y dentro del mismo ataque, no es dable aducir que no fue aplicado por reñir con la propia lógica.

Aún si la Corte entendiera que el recurrente utilizó el término “INFRACCIÓN DIRECTA”, para significar que la violación se presentó por la “VIA DIRECTA”, el cargo también resulta inestimable, teniendo en cuenta que el sustento de la acusación se edificó en lo que se dijo en las sentencias “T – 701 de 2003 de la Corte Constitucional y la del 20 de junio de 2007”, de ésta Corporación, que por constituir medios probatorios no pueden ser objeto de reproche por la vía jurídica, que imponen total y completa conformidad con el análisis que hizo el ad quem de las pruebas.          

De igual forma, en ambos cargos se deja sin controvertir el principal argumento que le sirvió de soporte al Tribunal para negar las pretensiones incoadas, consistente en que, por tratarse de un contrato de trabajo a término fijo de un año, renovado automática y sucesivamente por ese mismo periodo, tal relación laboral finalizó con el preaviso previsto en la Ley sobre la intención de no prorrogarlo, configurándose su terminación por vencimiento del plazo fijo pactado. De ahí que al no ser objetado este argumento, la providencia impugnada debe quedar inalterable.

A lo anterior se agrega, que ninguna incidencia reporta para los efectos del recurso impetrado, la eventual existencia del fuero sindical de la demandante, derivado del hecho de ser fundadora del Sindicato de Trabajadores de la institución demandada o por integrar la comisión estatutaria de reclamos, en atención a que en este litigio no resulta procedente controvertir la violación de esa garantía de estabilidad laboral, cuyo trámite es del proceso especial, previsto en los artículos 118 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001.

En efecto, la controversia que se generó a través del presente proceso ordinario laboral, se enfocó a determinar, si el contrato a término fijo  que suscribió la actora con la demandada, fue o no prorrogado automáticamente, y de contera si le asiste el derecho al pago de la indemnización por despido injusto, situación que fue la que definió el ad quem, al concluir la improcedencia de dicha petición, en cuanto consideró, que la relación laboral terminó por uno de los modos estipulados legalmente, esto es, por vencimiento del plazo fijo pactado, razonamiento que como ya se dejó precisado, no fue rebatido por el recurrente.                

Lo anterior no obsta para precisar que, en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.             

En efecto, todas las garantías que se derivan del fueron sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical.    

En las condiciones que anteceden, el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto de los trabajadores aforados, cuando previamente y dentro de los términos previstos en la ley, ha informado de su intención de no prorrogarlo, sin que esa circunstancia implique violación alguna al derecho de negociación colectiva, pues la figura de los suplentes en los órganos de dirección de las organizaciones sindicales, tiene como propósito el reemplazo de los titulares ante sus faltas temporales o definitivas.                 

Por lo visto, los cargos no prosperan.

Las costas serán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de abril de 2007, por la Sala única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que EPIFANIA VEGA NEIRA le promovió al INSTITUTO COLOMBIANO DE ORTOPEDIA Y REHABILITACIÓN FRANKLIN D. ROOSEVELT.

Admítase la renuncia del poder que hace el apoderado de la parte demandada, conforme al escrito que obra a folio 35 del cuaderno de la Corte, y en consecuencia, désele cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                     GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA  

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                 LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                             

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                          ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.