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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Acta No. 25

Rad. No. 34130               

Bogotá, D.C.,  primero (1) de julio  de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora NANCY ASTRID VELANDIA VANEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de marzo de  2007, dentro del proceso ordinario que promoviera la recurrente contra el BANCO POPULAR.

I. ANTECEDENTES

La demanda fue instaurada por la demandante para que, previas las declaraciones referentes a que estuvo vinculada a la entidad bancaria demandada por un contrato de trabajo a término indefinido, que ésta dio por terminado, unilateralmente y sin que existiera justa causa, el 15 de agosto de 2000, se condene  a dicha entidad a reintegrarla al cargo de Gerente, que desempeñaba al momento de producirse su despido injusto o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir y sus incrementos legales y convencionales, desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el restablecimiento de la relación laboral. Además, solicita que se ordene el pago de las cotizaciones al ISS y la declaración de no solución de la relación laboral.

En subsidio, solicita que se condene al BANCO POPULAR a pagarle el reajuste de cesantías, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado, esto es, desde el 9 de enero de 1981 hasta el 15 de agosto del 2000 y de sus intereses. Asimismo, pide el reconocimiento y pago indexado de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, prevista en el  literal d, Art. 4, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 28 de mayo de 1992.

En el capítulo de los hechos se aduce, en sustento de las pretensiones anunciadas, que la demandante prestó sus servicios, sin interrupción alguna, para el BANCO POPULAR, del 9 de enero de 1981 hasta el 15 de agosto de 2000, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, durante el cual cumplió eficazmente con sus deberes y obligaciones laborales, sobresaliendo por sus  capacidades e intachable conducta.

También se refiere que a la terminación de la relación laboral, cuando fue desvinculada por el Banco sin que existiera justa causa, desempeñaba el cargo de Gerente de la Oficina Feria Exposición, con una remuneración promedio mensual de $1.762.101,70.

Igualmente se dice que durante el tiempo que la actora se desempeñó como Gerente de la oficina referida todas las operaciones relacionadas con el señor José Danilo Castaño Giraldo y la empresa SASEI S. A., fueron autorizadas por sus superiores.

Se sostiene de otra parte, que el 28 de mayo de 1992 la demandada y  su sindicato de base  suscribieron la convención colectiva de trabajo, en la que pactaron, en su artículo 4, el régimen de indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin invocar justas causas y, en el literal d), el reintegro para el trabajador despedido sin justa causa. Acuerdo convencional que, se afirma, es aplicable a la  actora.

En cuanto a los hechos que rodearon la desvinculación de la demandante, se dice que el Banco nunca le hizo entrega del escrito de las funciones que le correspondían como Gerente y se agrega que a la terminación de la relación laboral esa entidad no pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en debida forma.

En la respuesta a la demanda, el BANCO POPULAR aceptó la existencia de la relación laboral invocada, pero aclaró que el último salario básico de la señora NANCY ASTRID VELANDIA VANEGAS fue de $1.353.369,00 mensuales. Además, anotó que tanto durante la relación laboral como a la terminación de la misma, promedió todos los factores salariales conforme lo dispone la convención colectiva de trabajo. Así mismo, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y la denominada genérica.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En la sentencia recurrida en casación se confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 28 de mayo de 2004.

En punto al tema objeto de inconformidad del ataque, el Tribunal estableció que en la primera instancia se encontraron probados los hechos imputados a la trabajadora por el Banco demandado para dar por terminado su contrato de trabajo; como también que en la comunicación del despido se expresaron en forma bien concreta y detallada las circunstancias específicas que generaron esa decisión, por ello advirtió que el estudio de la sentencia impugnada está centrado en el examen de esos hechos, para efectos de verificar si el Banco acreditó su existencia y la correspondencia con los presupuestos fácticos consagrados en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo para configurar las causales que justifican  legalmente el rompimiento del vínculo laboral.

En torno al tema de los sobregiros otorgados por la demandante, en su condición de Gerente en la Oficina “Feria Exposición”, al señor José Danilo Castaño Giraldo como persona natural y como Representante Legal de la persona jurídica “SASET S: A.”, señaló que ellos fueron motivo de análisis en primera instancia, en la que se encontró que tales operaciones de giros sin fondos y transferencia de dineros en las cuentas a nombre del cliente referido y de la empresa que representa, sí existieron, como se prueba con los documentos obrantes a folios 126 y subsiguientes.

Igualmente, determinó que la accionante soslayó los controles implementados por las directivas de la demandada y aplicadas a la oficina a su cargo, en beneficio del señor José Danilo Castaño Giraldo y de “SASET S.A.”, y en perjuicio de la accionada; pues así lo acredita el informe,  oportuna y legalmente allegado al sumario, suscrito por el Auditor del Banco Carlos Arturo Quiroga García, toda vez que en él se da cuenta de las conductas excesivas y omisivas de la señora NANCY ASTRID VELANDIA VANEGAS como Gerente de la “Oficina Feria Exposición”, que configuran precisamente las razones aducidas por la demandada para su despido.

Documento del cual dijo que detalla y relaciona minuciosa y objetivamente las operaciones comerciales crediticias, financieras y evaluativas relacionadas con el cliente preferencial mencionado, de manera que constituye plena prueba de los hechos expuestos  por el Banco para justificar el despido de la accionante, puesto que no fue tachado de falso ni controvertido en manera alguna por la parte demandante.  Reitera que la parte actora no logró ni intentó desvirtuar la  contundencia de ese informe de auditoría, ni explicó suficientemente tales  operaciones, entre las que se destaca la modificación subrepticia de la información sobre la verdadera situación de endeudamiento del señor  Castaño Giraldo y la negligente omisión de envío de obligaciones insolutas para el cobro judicial.

Destacó igualmente que para el banco demandado aprobar y desembolsar créditos en los montos aprobados por la actora, con la alteración de las verdaderas circunstancias comerciales y financieras del cliente, le generó grandes riesgos a la entidad, que eventualmente podrían generarle graves daños y perjuicios.  Encontró grave que ante la cesación de pago del cliente y de la empresa que éste representa, no se hubieran enviado tales obligaciones insolutas a cobro judicial; también percibe injustificado el desaparecimiento de la vigencia de los sobre créditos, la concesión de sobregiros en exceso de las atribuciones de la actora como Gerente de la oficina, la modificación de la información financiera de ese cliente y de la empresa por él representada,  los cuales estima son hechos y omisiones que riñen con la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, que ha sido incumplida gravemente por la  demandante en perjuicio de la demandada.

Reiteró que el soporte de la sentencia de primera instancia, para negar las aspiraciones de la demandante, tiene que ver con la situación descrita en la carta de despido, suscrita el 15 de agosto de 2000 por la Asistente Regional de Personal, comunicación de la que hace cita parcial para anotar  que la actora aceptó, al responder la pregunta número 6 del interrogatorio de parte que “... los sobregiros otorgados al Señor JOSE DANILO CASTAÑO GIRALDO y a la empresa (sic) SASET S. A., excedieron en plazo previsto por el banco (sic) para su respectiva cancelación”. Agregó en relación con las demás circunstancias e irregularidades contenidas en la carta de despido que  la actora no logró explicar su conducta, intentando infructuosamente justificarse en una supuesta falta de memoria sobre cada hecho en particular.

En lo tocante con los testimonios, dijo que si bien en su gran mayoría no aportan luces claras y precisas sobre las circunstancias que interesan al debate probatorio, sí cabe destacar la declaración del señor Carlos Arturo Quiroga García, Auditor General del Banco, porque ofrece una declaración técnica con una explicación del indebido proceder de la actora, al favorecer un cliente en perjuicio del Banco.

En suma, el Tribunal determinó que es evidente la causal invocada como justificativa del despido de la demandante, por cuanto quedó establecido que existieron los excesos en la concesión de créditos y sobre giros al cliente mencionado, concurriendo la alteración y el ocultamiento de la información para beneficiarlo en perjuicio del Banco.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que obrando en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado del conocimiento y, en su lugar, atienda las súplicas principales de la actora o en su defecto imponga las condenas subsidiarias reclamadas.

Con el propósito anotado la acusación presentó un cargo único, orientado por la vía indirecta, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia la aplicación indebida de los 4, 25 y 53  de la Constitución Nacional, 1, 4, 9, 13, 14, 21, 47, 55, 57 ordinal  5, 58, 59 ordinal 9, 61 subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, 62, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 62, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 7, 8, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de  1.965, 1 de la Ley 52 de 1975,  1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil; 51 y 52 modificado por el artículo 23 de la Ley 712 de 2001;  55, 60, 61 y 145 del C. P. del Trabajo y de la S.S.,  174, 175, 177 y 252 modificado por el artículo 26 de la  Ley 794 de 2003,  253,  254 y 268 del C. de P. C.

Quebranto normativo que aduce se produjo como consecuencia de los  siguientes errores manifiestos de hecho:

“1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora soslayó las previsiones de control del Banco, en beneficio de  José Danilo Castaño Giraldo,  la empresa SASEI S.A., en detrimento de los intereses de la accionada.

“2º. Dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que la Actora no logró, ni intentó desvirtuar el informe de Auditoria, ni explicó  suficientemente tales operaciones, entre las que se destaca la  modificación subrepticia de la información sobre la situación  de endeudamiento del señor Castaño Giraldo y la negligente remisión a cobro judicial de las obligaciones insolutas.

“3º. Dar por demostrado, sin estarlo que la aprobación de  desembolsos de créditos por esos montos, con alteración de las verdaderas circunstancias comerciales y financieras de ese cliente, “podrían incluso”,  generarle “graves daños y perjuicios”.

“4º. Concluir, contra lo realmente acreditado, que es evidente la causal invocada como justificativa  para el despido de la accionante, porque  “hubo exceso en la concesión de créditos y sobregiros”  al cliente mencionado, alteración y ocultamiento de  información  para beneficiarlo en perjuicio del Banco.

“5º. Dar por probado, sin estarlo, que existió justa causa para  despedir a la Actora.

“6º. No dar por acreditado, siendo evidente, que el despido de la  demandante fue enteramente injusto y que procedía su  reintegro o al menos el pago de la indemnización convencional indexada, solicitada  en la demanda.”

A continuación, señala que los yerros fácticos señalados se originaron en la equivocada apreciación de la demanda (fl. 55 a 61), la carta de despido del 15 de agosto de 2000 (fl. 198), el informe del Auditor del Banco Carlos Arturo Quiroga García (fs. 114 a  122 y 207 a 215), el interrogatorio de parte de la actora (fl. 105, 106, 134, 135, 153 y 154), el testimonio de  Carlos Arturo Quiroga García (fls, 123 a 131), la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco y la UNEB (fl. 4 a 25), aportes sindicales (fl. 3), los documentos de folios 216 y siguientes; como también a la falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco y la UNEB (fl. 28 a 48), certificación de afiliación y paz y salvo expedida por la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB (fl. 49), las declaraciones de  LAURA TERREROS  (fls 98 a 102) y  MARTHA LUCIA CAMACHO VALDERRAMA (fls 109 a 111), pagaré en blanco  con carta de instrucciones (fls. 176 y 177), la comunicación del 29 de octubre de 2001, mediante el cual, el  Gerente le informa al asistente de Cartera Corporativa de la  demandada, la cancelación total de $229.060.000.oo al Crédito de  Inversiones Ltda. Sasei. (fl. 187),  la inspección judicial (fl. 195), certificado de paz y salvo expedido por la demandada a favor de Inversiones Ltda. Sasei (fl. 192), documentales de folio 180 y 181, 184 a 186 y 189, contrato de prenda sin tenencia por $225.000.000.oo (fls 184 a 186).

El ataque comienza la demostración del cargo apuntado que la controversia se  circunscribe a la forma como el juzgador de segundo grado valoró equivocadamente las pruebas singularizadas, habida consideración de que concluyó, contra la evidencia probatoria que milita en el proceso, que el Banco despidió a la accionante por justas causas.

Luego se refiere a las faltas atribuidas a la actora que se encontraron acreditadas en la sentencia de segundo grado y a la comunicación del despido para concluir que el Tribunal se dejó impresionar por el contenido de esa comunicación, que conforme con la doctrina de la Sala únicamente acredita ese hecho, pero de ninguna manera su justificación, por tanto cualquier conclusión contraria repugna a la lógica y a la razón.

Advierte que los errores de valoración del juzgador ad quem son ostensibles, porque, como se afirmó en la demanda,  el señor Danilo  Castaño y su empresa SASEI, eran clientes dilectos y muy especiales  del Banco, con relaciones al más alto nivel, en especial con el Dr. Benjamín López Arciniegas, Gerente Regional del demandado y su superior jerárquico,  quien siempre vía telefónica autorizaba todas las  operaciones con tal cliente, lo que no dio por demostrado el Tribunal a pesar de que obran en el expediente los documentos visibles a   folios 180, 181, 184 a 186, 188 y 189  suscritos entre el Señor Danilo  Castaño y el mencionado Dr. Benjamín López, correspondientes a una propuesta de reestructuración de una deuda, un contrato de prenda sin tenencia por $225.000.000.oo; todo lo cual culminó con una negociación a consecuencia de la cual, el Banco demandado, expidió la certificación de paz y salvo de fecha 7 de febrero de 2002 a favor de Inversiones Ltda. Sasei (fl 192), dando fe de la cancelación de la obligación a cargo de la empresa SASEI, operaciones en las que  aparece interviniendo el Dr. Benjamín  López Arciniegas, Gerente Regional.

Sostiene que corrobora lo dicho el pagaré en blanco con carta de  instrucciones visible a folios 176 y 177, así como la  comunicación del 29 de octubre de 2001, donde el Gerente del Banco Popular S.A. le informa al asistente de Cartera Corporativa del mismo la cancelación total de  $229.060.000.oo al Crédito de Inversiones Ltda. Sasei (Fl. 187), como también lo que se constató                       al evacuar el punto 10 de la Inspección judicial                   (Fl. 195). Al respecto, señala que estas pruebas fueron lamentablemente soslayadas en la decisión recurrida en el afán de absolver presurosamente al patrono infractor, en  detrimento de los intereses de la ex trabajadora demandante, quien  ha sido la víctima de esa enojosa situación.

También resalta que el Tribunal se equivocó al dar pleno valor probatorio al informe del Auditor del Banco Carlos Arturo Quiroga García, que obra a folios 114 a 122 y 207 a  215, porque se trata de  una prueba fabricada por la demandada, carente de todo valor probatorio, como ha dicho la jurisprudencia laboral en varias ocasiones.

Destaca igualmente que el Tribunal se equivocó al estimar el interrogatorio  de parte absuelto por la actora (fls. 105, 106, 134, 135, 153 y 154),  para derivar de éste las supuestas irregularidades reseñadas en la comunicación del despido (fl. 198), porque su dicho se  interpretó  fuera de contexto, ya que en sus respuestas,                   la absolvente no confesó jamás haber otorgado tales sobregiros,  limitándose a  decir sencilla  y llanamente que  “excedieron el plazo previsto por el banco (sic) para su respectiva cancelación”.  Llama la atención en punto a que la deponente NANCY ASTRID VELANDIA VANEGAS no aceptó hecho alguno que pudiera perjudicarla, ya que en  todo momento afirmó que la operación crediticia fue autorizada por  el Gerente Regional Dr.  Benjamín López Arciniegas,  negando rotundamente haber autorizado el otorgamiento de los sobregiros al  ex-funcionario del Banco, Danilo Castaño (Respuestas 3 y 5 Fl. 134). En sustento de las anteriores aseveraciones transcribe las siguientes preguntas y respuestas, que obran en el interrogatorio referido:

Pregunta No. 3: Sírvase manifestar como es cierto si o no, que usted autorizó las operaciones bancarias realizadas con el señor JOSE  DANILO CASTAÑO GIRALDO y las efectuadas por la empresa SASET S. A.

CONTESTO: No es cierto, yo no tenía atribuciones para autorizar esa  cantidad; esta operación fue autorizada por el Gerente Regional de la  Zona dos (2);

PREGUNTA No. 5: Sírvase manifestar, como es cierto si o  no, que usted otorgó sobregiros por valor de $210.535.000 al señor JOSE DANILO CASTAÑO GIRALDO y a la empresa SASET S. A.   CONTESTO:  No es cierto, como lo manifesté en anterior pregunta mis atribuciones no me  permitían autorizar esa suma,  la autorizó el Gerente Regional de la  zona dos (2)”.  (Las negrillas son del recurso).

Agrega que la equivocación del juzgador de segundo grado es mayúscula, frente a la valoración de la documental de folios 216 y siguientes, que se refiere al “Manejo Sobregiros – Oficina  Feria Exposición”, porque se trata de un documento apócrifo, es decir,  carente de firma responsable y adicionalmente  fabricado por la  misma entidad demandada, sin la intervención de la trabajadora; dado lo cual se le debió negar toda fuerza probatoria, pero dolorosamente terminó haciendo todo lo contrario.

Posteriormente, la censura se refiere al contenido de la convención colectiva de trabajo y las declaraciones testimoniales recogidas en el proceso, con el propósito de corroborar los yerros fácticos atribuidos al juzgador de segundo grado.

LA RÉPLICA

Expresa que la comunicación del despido y en particular los motivos que adujo el Banco para el rompimiento de la relación de trabajo fueron hechos debidamente soportados y acreditados en el proceso, pues así lo contemplan los medios de prueba que cita la acusación y a los cuales se refiere para desvirtuar la existencia de los errores manifiestos de hecho denunciados en el cargo.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De un examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo, comenzando por aquellos que se consideran erróneamente apreciados, para la Corte resulta lo siguiente:

1-.Respecto de la demanda y de la carta de terminación del contrato de trabajo no se puntualiza ningún desacierto valorativo, pues en relación con la aludida pieza  procesal nada se dice distinto a lo que allí se afirmó acerca de las relaciones del gerente regional con unos clientes del banco, pero sin precisar un dislate valorativo y con olvido de que lo que se manifieste en ese escrito, salvo que contenga confesión, no puede servir de prueba de los hechos allí afirmados.  

Y en cuanto a la comunicación de terminación del contrato, aparte de transcribir uno de los fragmentos, simplemente  se afirma que el Tribunal se dejó “impresionar”, por su contenido, lo que dista mucho de ser la demostración de un desacierto en su apreciación.

2.- La objeción al valor probatorio que hace el ataque del informe de auditoría, presentado por el señor Carlos Arturo García Quiroga, fundada en que proviene de la entidad bancaria accionada, por su índole estrictamente jurídica, constituye un asunto que no es susceptible de acusar por la vía indirecta por la que viene orientado el cargo, pero en todo caso en este asunto no es aplicable el criterio jurisprudencial a que alude la censura, pues tal medio de prueba fue corroborado por su autor al rendir declaración testimonial en el proceso, según aparece en la sentencia acusada.

El informe de auditoría aludido debe considerarse en este caso específico como un documento declarativo emanado de un tercero y, por lo tanto, no es ésta la sede oportuna para confrontar su contenido, por razón de las reglas que limitan el recurso. Conviene precisar, sin embargo, que es cierto que se convirtió en el elemento probatorio que mayor convicción generó en el juzgador de segundo grado sobre la conducta reprobable de la accionante,  que lo llevó a concluir que fue despedida con justa causa, pues sobre tal documento dijo lo siguiente:

 “….En efecto, no logró la actora, en verdad ni lo intentó, desvirtuar la contundencia de ese informe de auditoría, ni explicó suficientemente tales operaciones, entre las que se destaca la modificación subrepticia de la información sobre la verdadera situación de endeudamiento del señor Castaño Giraldo y la negligente omisión de envío de obligaciones insolutas para el cobro jurídico.”

Esa inferencia del fallador de alzada no es controvertida en el ataque, que, como se dijo, se centra en restarle validez como medio de prueba, pese a que fue el soporte que sirvió al juzgador de segundo grado para concluir que la actora fue despedida lícitamente, de modo que las argumentaciones que sirvieron de soporte al Tribunal, permanecen inmodificables y,  por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.   

3.- No aparece que el Tribunal haya apreciado equivocadamente el interrogatorio de parte respondido por la señora NANCY ASTRID VELANDIA VANEGAS, en particular en lo que tiene que ver con la respuesta a la sexta pregunta, ya que contestó sin dubitación o aclaración alguna que fue cierto que los sobregiros otorgados al señor José Danilo Castaño Giraldo y a la empresa SASET S.A. excedieron el plazo previsto por el Banco para su respectiva cancelación y eso fue exclusivamente lo que consideró probado el Tribunal en lo que, en consecuencia, no incurrió en ningún desacierto ostensible.   

4.- En torno a los documentos visibles a folio 216 y siguientes, sostiene el recurrente que son  apócrifos y fabricados por la entidad demandada. Sin embargo, la falta de firma sólo se observa respecto del documento de folio 216 que corresponde a una simple relación del manejo que se dio a los sobregiros en las cuentas del señor José Danilo Castaño Giraldo y la empresa SASET S.A., emitida por el Banco, que no tiene implicación significativa el que aparezca en el proceso, pues los documentos siguientes, que fueron en realidad los que sirvieron de apoyo al Tribunal, corresponden a las operaciones irregulares que dieron lugar a la investigación efectuada por la Auditoría del Banco, respecto de las cuales sí aparece por quienes fueron autorizadas, lo cual no mereció ningún reparo de la acusación.

5.- Las documentales de folios 180, 181, 184 a 186, 188 y 189, que se citan como dejadas de apreciar, con las cuales pretende la acusación acreditar que altos directivos del banco llamado a juicio, principalmente el gerente regional, siempre aprobaron las operaciones relacionadas con el señor José Danilo Castaño Giraldo y la sociedad SASEI, representada legalmente por el primero, en razón a que eran clientes dilectos y muy especiales del banco, no acreditan tal hecho, pues no se refieren a ninguna autorización a la actora y menos respecto de las operaciones irregulares de que trata la comunicación del despido.

 Además, estos medios de prueba se elaboraron con posterioridad a los movimientos en las cuentas corrientes que merecieron el reparo del banco, de tal suerte que, en principio, no  son hábiles para acreditar las circunstancias que rodearon esa terminación del contrato de trabajo.

Tampoco acreditan de manera fehaciente un trato especial a los aludidos clientes. Los mencionados medios de convicción, por el contrario, reflejan que en realidad se efectuaron los sobregiros y otras operaciones crediticias irregulares en la oficina de la que era gerente la actora, toda vez que dan cuenta de las negociaciones adelantadas por los clientes mencionados para garantizar el pago de sus obligaciones, que por no ser satisfactorias terminaron con una dación en pago, lo que obviamente puede ser entendido como un resultado negativo para el Banco, que se ve obligado a recibir unos bienes a cambio del crédito que existía a su favor.

6.- En igual sentido corresponde anotar que la existencia de un pagaré en blanco, suscrito por el señor José Danilo Castaño Giraldo a favor del banco, no justifica los sobregiros irregulares aprobados a favor de los clientes mencionados, ni tampoco de las demás transacciones que giran alrededor de sus cuentas corrientes. Y no explica el recurrente en concreto qué es lo que ha debido tener por probado el Tribunal de haber apreciado el documento de folio 187 y el punto 10 de la inspección judicial.

Con todo, así se tuviere por probado el trato preferencial de un funcionario del banco a los aludidos clientes, ello no es suficiente para dejar sin piso la conclusión del Tribunal sobre las irregularidades que encontró acreditadas en la conducta de la demandante, quien estaba sujeta a las directrices generales trazadas por la entidad, que necesariamente debían ser conocidas por ella dada su larga trayectoria en el Banco, de algo menos de 20 años.

7.- Respecto a la crítica de la acusación referente a que el juzgador de segundo grado no encontró demostrado que la demandante era beneficiaria del derecho al reintegro consagrado en la convención colectiva de trabajo, se advierte que si el Tribunal concluyó que la actora fue despedida con justa causa ningún sentido tenía que verificara la existencia de ese derecho convencional, surgido de una terminación del contrato sin justa causa.

8.- En las condiciones anotadas, no demuestra la acusación los yerros fácticos atribuidos al juzgador de segundo grado, en consecuencia no es dable examinar los medios de prueba que no son hábiles en casación, pues su estudio, como lo ha explicado la jurisprudencia laboral, sólo es procedente para corroborar los dislates de hecho demostrados a través de las pruebas calificadas en casación laboral.

El cargo, en consecuencia, no prospera; por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta  NANCY ASTRID VELANDIA VANEGAS contra el BANCO POPULAR.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ  

                                                                 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                ISAURA VARGAS DÍAZ

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