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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Acta No. 24
Rad. No. 34100
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE LASERNA ALVIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ”.
I. ANTECEDENTES
Enrique Laserna Alvira demandó a Almacafé para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio, aspira a la reliquidación de la cesantía definitiva, los intereses de cesantías y la sanción por no pago oportuno y completo; a pagarle el dinero retenido, deducido o compensado sin autorización legal, la sanción por mora por no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva, la sanción por no practicarle el examen médico de retiro, la reliquidación de la indemnización por la terminación ilegal de su contrato de trabajo, la corrección monetaria y los daños morales subjetivos.
Fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios a la demandada, entre el 1 de julio de 1979 y el 30 de noviembre de 1990, con salario de $202.991.07 y promedio de $355.022.85 en el cargo de “Fiel” en la Agencia que tenía la demandada en el municipio de Viotá, departamento de Cundinamarca; que la empleadora, en la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones, no incluyó los pagos que recibió como ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, bonificación por retiro y la prima vacacional, que son constitutivos de salarios; que prevalida de su posición dominante lo indujo a la terminación de su contrato de trabajo; que por eso, y siguiendo las instrucciones del Director Administrativo, Jair Jaramillo Villegas, el 5 de diciembre de 1990 compareció al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y bajo amenazas firmó el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a la relación laboral, porque fue elaborada en formato de la empresa; que era beneficiario de la contratación colectiva de trabajo; que recibió $8'000.000,oo como suma conciliatoria pero le correspondían $14'047.070,oo, según la convención colectiva de trabajo; y que la empleadora no le hizo practicar el examen médico de retiro.
La demandada se opuso, admitió algunos hechos, negó otros como están redactados y de los demás aseveró que deberán demostrarse. Invocó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del señor Enrique Laserna Alvira; decisión que fue confirmada en segunda instancia.
En la decisión acusada se determinó que la demanda, con la que se dio inicio al proceso, está dirigida a cuestionar la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, la que el juez del conocimiento encontró válida, con la advertencia de que tal documento da cuenta que por mutuo consentimiento Almacafé y el trabajador decidieron dar por terminado el contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria, como también que establecieron el último cargo, el salario y el incremento al mismo del 25%, efectuaron la liquidación de prestaciones y fijaron un plazo para el pago.
En torno al acta de conciliación mencionada, el Tribunal indicó que el juez que adelantó la diligencia respectiva dejó la constancia relativa a que ese mutuo consentimiento celebrado entre las partes hacía tránsito a cosa juzgada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, de manera que tratándose de un acto conciliatorio las expresiones en él contenidas permiten concluir que el funcionario estableció que ese acuerdo reunía los requisitos de fondo y de forma necesarios para impartirle aprobación. Al respecto, estimó que para poder invocar la nulidad o invalidez de la conciliación mencionada se requería demostrar la existencia de vicios del consentimiento o la demostración del objeto o causa ilícita en la celebración del acto conciliatorio, pero advirtió que no aparece prueba alguna que haga referencia a la existencia de vicios del consentimiento, de modo que la sola existencia de la audiencia de conciliación permite deducir de su contenido un acuerdo libre y voluntario celebrado entre las partes para poner fin al contrato de trabajo por mutuo consentimiento.
En cuanto al tema de cobro de intereses, a diferentes tasas por la entidad demandada y que en concepto de la parte actora constituye un proceder ilícito, es un hecho externo al acto que no se constituye en la causa directa del mismo, puesto que lo plasmado en la conciliación es plenamente autorizado por la ley. Sobre el tema anotó que no obstante el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que el empleador no puede cobrar intereses a sus empleados por préstamos diferentes a la adquisición de vivienda o anticipo de salario, su sentido y alcance, corresponde a un contexto histórico diferente al existente al tiempo de la relación laboral que existió entre las partes, puesto que en ese momento lo que corresponde es no cobrar intereses por encima de lo que obtienen las entidades creadas para tales eventos, además se debe tener en cuenta que ese pago fue acordado y pactado también con plena libertad de las partes, sin que sea explicable que finalizada la realización laboral el trabajador desconozca un acuerdo de voluntades para perseguir una condena que consiste en el reintegro del valor de dichos intereses que corresponden a un préstamo que en su momento le reportó beneficios directos al demandante, quien no se abstuvo de recibir dicho dinero, olvidándose del principio de la buena fe y la lealtad en este tipo de relaciones y concesiones en el desarrollo de una relación de trabajo.
En síntesis, en la decisión recurrida en casación, se concluyó que las pretensiones de la demanda corresponden exactamente a lo que fue objeto de conciliación entre las partes, consignado en documento suscrito ante autoridad competente, en el que la accionada fundamenta la excepción de cosa juzgada, de manera que verificada la validez del acto conciliatorio, frente a la excepción de cosa juzgada, es clara la configuración de su existencia. Agregó que en el presente caso no es posible un litigio como el existente entre las partes, sobre materias y conceptos que fueron objeto de arreglo amigable y exoneración a cambio de una cifra conciliatoria establecida en la terminación de una relación laboral por mutuo consenso.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante y con él persigue que la Corte:
“...CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 30 de junio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo.”
Asimismo solicita:
“De no declarar la nulidad solicita (sic), en su lugar revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y en su lugar, despache favorablemente la pretensión subsidiaria Nº. 4 de la demanda introductoria, que textualmente dice:
“4.- PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO, DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL.
“(La pretensión está dirigida a obtener el pago de los salarios ilícitamente descontados por concepto del cobró (sic) de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y EL VALOR DE LOS DESCUENTOS MENSUALES DEL 5% DEL SALARIO CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS QUE LEGALMENTE NO ESTABA AUTORIZADA).
“De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1º de diciembre, en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS sin la correspondiente autorización legal, descontados directamente por nómina para cancelar el valor de unos intereses causados por los PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, otorgados por la demandada y de los descuentos de 5% del salario mensual con destino a una CAJA DE AHORROS QUE NO ESTABA LEGALMENTE AUTORIZADA, en quebrantamiento del derecho sustancial contenido en los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 55, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 constitucional.”
Con esa intención propuso cuatro cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO
En el primero se acusa la “violación directa” de los artículos 13 a 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 107, 140, 142, 149 a 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6, 16, 768, 1502, 1510, 1511, 1517, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 1 y 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; 7, ordinal c) del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional y 38 de la Ley 153 de 1887.
La acusación anota que no existe ninguna divergencia de tipo fáctico respecto de la sentencia impugnada y critica que el juzgador de segundo grado no procurara profundizar en el análisis de todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la validez de los actos o declaraciones de voluntad, en el objeto y la causa lícitos. Anota al respecto que la sentencia impugnada se encuentra edificada sobre premisas falsas que conducen, con lógica, a concluir, que el acta de conciliación es nula, por tener objeto y causa ilícitos. Razón que, entiende, justifica que gran parte de las normas invocadas estén contenidas en la legislación, como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
La censura cita el artículo 6 del Código Civil, un aparte de una sentencia proferida en 1992 y se remite al contenido del artículo 1741, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo absolutamente, porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que no permite a los empleadores el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario diferentes a créditos destinados para la adquisición de vivienda.
Más adelante indica que la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa y la promesa de dar algo, en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita; luego, la carga del pago de intereses impuesta al trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos sobre prestaciones sociales, es una obligación sin causa real y legal, que origina la ilicitud del acto jurídico en cuestión.
En tal sentido anota que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajo contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 13, 14 y 16, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.
Sentado lo anterior, aduce que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación como es el conjunto de normas contenidas en el C. S. del T.
Posteriormente plantea que la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías; que aquella figura tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles, sobre los cuales no cabe la conciliación.
LA RÉPLICA
Señala que no obstante en el cargo se dice que no existe divergencia de tipo fáctico con la sentencia acusada, el ataque incurre en una irregularidad pues en la forma como esta planteado necesariamente abarca el acta de conciliación, lo cual lleva a concluir que los errores que se pretenden demostrar son más fácticos que jurídicos.
Sostiene igualmente que en este asunto no existe la nulidad invocada por cuanto que desde un principio se establecieron las reglas del acuerdo entre las partes, sin que se presentara entre ellas diferencia alguna en el modo de la terminación del contrato de trabajo. Agrega que no se encuentra probado dentro del expediente que el trabajador haya sido obligado a suscribir el acuerdo conciliatorio, máxime cuando la conciliación estuvo precedida por un juez de la república.
IV. SE CONSIDERA
El hecho aducido por el recurrente, como causal de nulidad absoluta de la conciliación celebrada por las partes, referente al cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, no es atendible en este recurso extraordinario, aunque el juzgador de segundo grado se haya referido al tema, para considerarlo como externo al acto y en todo caso no vinculado a la nulidad de acta, ya que se trata de un supuesto que no fue invocado en la demanda inicial como uno de los hechos que sustentan las pretensiones del actor relacionados con la nulidad mencionada; pues si bien en la adición a la demanda se mencionó el punto del cobro de los intereses por parte de la demandada, no fue para acreditar la nulidad de la conciliación celebrada por las partes, ya que esa nulidad fue sustentada en una supuesta coacción ejercida por la empresa (fls. 51 a 54), de manera que admitir ahora aquella argumentación violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
Por otra parte, no es cierto que el ad quem emitiera una declaración de cosa juzgada en forma genérica, puesto que en la decisión recurrida se examinó el contenido de la conciliación; al punto que se consideró que las partes por mutuo consentimiento decidieron dar por terminado el contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria, según la constancia que dejó el funcionario que la aprobó, con las expresiones que permitían concluir que el acuerdo celebrado reunía los requisitos de fondo y de forma necesarios para poder impartir su aprobación.
No obstante lo anterior, debe la Sala reiterar que el cobro de los aludidos intereses no está prohibido por la ley, como tampoco el modo como las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, tal como se estableció en la sentencia del 19 de marzo de 2004, radicada con el número 20151, reiterada recientemente en la sentencia 27598, algunos de cuyos apartes se citarán al resolver el segundo cargo.
El cargo, por lo expuesto, no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6,15,16,17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13 a 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151 a 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C., aplicables en el procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. de P. L y S.S.
Quebrantamiento normativo que apunta la acusación se originó en los siguientes yerros, que atribuye al Tribunal:
“1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 5 de diciembre de 1990, suscrita ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de falta de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia.
“2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIAIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres último años de servicios la demandada efectúo a la señora ENRIQUE LASERNA ALVIRA, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIOS Y DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADAS EN EL ACTA DE CONCILIACION.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por la (sic) recurrente ENRIQUE LASERNA ALVIRA, QUE AUTORICE A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.- ALMACAFE, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.
“6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al señor ENRIQUE LASERNA ALVIRA, el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA-FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.
“7) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló al señor ENRIQUE LASERNA ALVIRA la cantidad de $ que corresponden al descuento del 5% del salario mensual con destino a una Caja de Ahorros que no estaba legalmente autorizada y no dar por demostrado, estándolo, que dicha suma no le fue pagada en la liquidación de prestaciones sociales registrada en el acta de conciliación, como ello lo afirmó al proceso.
“8) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia.
9) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
10) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO.
11) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo…”
“12) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C. S. del T., están protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968.”
Posteriormente la acusación indica que los yerros fácticos anotados se originaron en la apreciación equivocada del acta de conciliación suscrita por las partes; y, también, debido a la falta de apreciación de la demanda y su adición (fls. 3 a 33 y 51 a 54), la respuesta a la demanda (fls. 43 a 46), los Acuerdos 3 de 1941 y 1 de 1948, expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia (fls. 525 a 534 y 539 a 545), la circular GG-776 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fl. 295), los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los 3 últimos años de servicios del señor ENRIQUE LASERNA ALVIRA (fls. 348 A 419), el reglamento interno de trabajo (fls. 327 a 397), el reglamento interno de trabajo (fls. 501 a 522), la resolución 04535 expedida por el Ministerio de Trabajo el 28 de diciembre de 1987, el temario de la inspección judicial y las actas de las audiencias públicas correspondientes (fls. 578 a 586 y 590 a 591).
Después de señalar que el sentenciador de segundo grado estimó equivocadamente el acta de conciliación visible a folios 34 a 36, alude a varios argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo, la empleadora otorgó al recurrente préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda o de casa y sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados al trabajador de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que en el acta de conciliación se registró la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de las cuales se dedujeron los diferentes préstamos otorgados al trabajador.
Posteriormente, la acusación se remite a las pruebas que mencionó fueron dejadas de apreciar y fundamentalmente reprueba que el juzgador no evidenciara los montos que la empleadora descontó ilegalmente del salario del actor, por concepto del cobro ilegal de intereses y las sumas descontadas mensualmente en porcentaje del 5% sobre la remuneración del actor.
LA RÉPLICA
Señala que este cargo también presenta deficiencias consistentes en pretender sustentar su aspiración en los mismos razonamientos subjetivos del recurrente y argumentando pretensiones no solicitadas en la demanda inicial y, también, resalta que tal convenio se llevó a cabo con los requisitos de ley y bajo la guía del funcionario competente, lo cual da plena validez legal al acto.
V. SE CONSIDERA
No tiene la naturaleza de error de hecho el que mediante el número uno formula el recurrente. La demostración que en el plano jurídico se propuso para el primer cargo se utiliza nuevamente aquí para sostener que la conciliación tuvo objeto y causa ilícitos. Pero es claro que esa argumentación es inadmisible en un cargo indirecto, pues en éste la violación de la ley es la consecuencia de la comisión de errores de hecho y no de la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, que prescinden de cualquier error probatorio generador de medio de la trasgresión normativa.
Los otros errores plantean, en esencia: 1.-Que la sociedad demandada efectuó préstamos y anticipos sobre el salario diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda sobre los cuales cobró intereses que fueron descontados del salario y de las primas semestrales sin que mediara autorización de la demandante y; 2.-Que la sociedad demandada le hizo descuentos de su salario mensual al demandante con destino a una Caja no autorizada por la ley y que ese descuento fue obligatorio.
Para definir sobre los diferentes temas de la demanda inicial el Tribunal principalmente consideró el efecto de cosa juzgada de la conciliación. Tuvo por demostrado, en esa línea, luego de transcribir el acta de conciliación, que Almacafé le entregó al demandante una suma conciliatoria, aparte de sus prestaciones sociales, y que el trabajador imputó esa suma para declararla en paz y salvo por todo concepto laboral.
Pero considerando lo consignado en la resolución del primer cargo, y que éste viene planteado por la vía indirecta, no es útil para la finalidad principal del alcance de la impugnación, ni para la subsidiaria, la demostración puramente probatoria que trae la censura, pues el soporte de la sentencia es que el demandante recibió una suma conciliatoria para cubrir cualquier reclamación que pudiera hacer y es absolutamente claro que si el juzgador dio por demostrado que ese eventual derecho se concilió, tal soporte de la sentencia no se cae con la real o presunta demostración del cobro de intereses sin autorización del demandante.
Por la misma razón, de nada sirve cuestionar en el ámbito probatorio el tema del descuento presentando el asunto como el fruto de una orden de la empleadora que se le impuso a todos los trabajadores de Almacafé a través de un fondo sin personería, porque el pilar fundamental que informa la decisión no discute ni cuestiona que ello se hubiere dado sino que, si medió, esa obligación, cierta o no, se extinguió por haberlo acordado de esa manera las partes cuando suscribieron el acta de la conciliación extra judicial, cuyos elementos sustanciales y formales no se pueden poner aquí en duda.
A lo anterior se suma que del texto de la conciliación celebrada por las partes se infiere que el trabajador tuvo claridad acerca de lo que se estaba conciliando y, particularmente, en torno a que el contrato de trabajo terminaba de común acuerdo, como también que las partes quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación que pudiera subsistir a cargo de ALMACAFE S.A., dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales del señor ENRIQUE LASERNA ALVIRA, plasmada expresamente en tal acuerdo. En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto de ser procedentes, pues precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia.
En conexión con lo dicho, y tal cual se indicó al analizar el primer cargo, la nulidad sustancial de la conciliación pretendida no se fundó en el supuesto cobro de intereses que la entidad demandado efectuó al actor sobre los préstamos que le otorgó.
En todo caso, el tema del cobro de intereses por parte del empleador, por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto efectuó, que es el punto sobre el cual se centra el ataque, por estimar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, ha sido analizado por esta Sala en las sentencias rememorada, del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, reiterada recientemente en la No.28673, así:
“...La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:
“ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.”
“Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen.......la naturaleza humana que las inspira y justifica.”
“Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros...”.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto 2351 de 1965, 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746 (sic), 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 10, 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y 38 de la Ley 153 de 1887.
Para la demostración utiliza argumentos similares a los del cargo primero, que por economía no se transcriben.
LA RÉPLICA
Arguye que el cargo está sustentado en forma idéntica al primero por lo que solicita tomar en cuenta su oposición inicial, y que se contradice cuando afirma al inicio que la violación directa se produce por aplicación indebida, para argumentar al final que “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”, lo cual estima como violatorio de la técnica del recurso extraordinario
VI. SE CONSIDERA
Como aquí el cargo, en lo esencial, sólo modifica el concepto de la violación pero mantiene el mismo discurso del primero, las consideraciones que sirvieron para desestimarlo cumplen la misma finalidad.
CUARTO CARGO
Dirigido por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con la aclaración relativa a que no hay divergencia de tipo fáctico con relación a los hechos establecidos por el juzgador de segundo grado.
Aduce que para revocar el Tribunal las condenas impuestas en la primera instancia, que ordenaron el pago al demandante de los valores descontados del salario por concepto de PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS y la correspondiente sanción moratoria, concluyó como lo hizo esta Sala, en relación con el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que “…su sentido y alcance estaba concebido para un contexto histórico diferente al actual; por ello para su aplicación se debe tener en cuenta o ubicarse dentro del contexto que originó el crédito, de donde fluye con claridad que esa prohibición para el empleador sería predicable al cobro de intereses por encima de los que obtienen las entidades creadas para tal fin”.
Indica que con el propósito de establecer la interpretación errónea que de la ley hizo el Tribunal transcribe el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, para luego resaltar que la norma contiene un mandato categórico que por su claridad no admite interpretación, de manera que solamente el Congreso de la República en uso de las facultades y funciones, que le confieren los numerales 1, 2 y 21 del artículo 150 de la Constitución Nacional, puede interpretarla.
Agrega que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que atribuye la Constitución y la Ley, conforme lo dispone el artículo 121 de la Carta Política.
LA RÉPLICA
Aduce que el cargo está mal planteado en razón a que la causal o motivo de casación no está acorde con lo que ha establecido la jurisprudencia en punto a que son incompatibles la infracción directa y la interpretación errónea.
VII. SE CONSIDERA
No es exacto que el juzgador de segundo grado modificara la preceptiva que contiene el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a la prohibición general que tienen los empleadores de cobrar intereses sobre los préstamos que otorguen a sus trabajadores, al acoger el criterio doctrinal de la Sala expuesto en la sentencia de 18 de marzo de 2004, radicada con el número 20151, pues en la providencia mencionada la Corte en su función unificadora de la jurisprudencia laboral no hizo otra cosa que señalar los alcances o el sentido de la disposición referida en el marco garantista del derecho laboral.
Es así que el criterio sentado por la Sala en torno a la verdadera hermenéutica del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo se afianzó en la armonización de esta disposición con los principios protectores que rigen el derecho del trabajo, naturalmente que en búsqueda del beneficio de los trabajadores que por necesidades económicas requieran de la obtención de recursos, y que ello les sea posible sin que a la postre se convierta en un factor de afectación de su patrimonio, de tal manera que comprometa su calidad de vida.
En efecto, la orientación jurisprudencial reseñada tuvo por finalidad permitir a los trabajadores que no pueden acceder a la obtención de un crédito en el sector financiero, por falta de los requisitos exigidos en el mercado para su otorgamiento o por las altas tasas de intereses, que puedan acceder a recursos a tasas preferenciales, provenientes de sus empleadores, sin otra finalidad distinta a la de evitarles detrimentos en su economía personal y familiar. Ello, sin perjuicio de que los préstamos solicitados a sus empleadores puedan tener otras finalidades, que naturalmente no comprometan su patrimonio y que fundamentalmente sean para su beneficio familiar y personal, como ya se dijo.
La posición de la Sala y la intención que tuvo al fijar ese criterio jurisprudencial, se reflejan claramente en el aparte completo sobre el tema, que aparece en la sentencia de 18 de marzo de 2004, que es el siguiente:
“Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”.
“Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros.”
El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de julio de 2007, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ENRIQUE LASERNA ALVIRA a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMACAFÉ S.A.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
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