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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

Expediente  34090

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 34090      

Acta No. 008              

Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NELSON MILTON ÁLVAREZ ALFONSO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (en descongestión)  el 27 de febrero de 2007, dentro del proceso instaurado contra  la sociedad CODENSA S.A. E.S.P.

I.  ANTECEDENTES

NELSON MILTON ÁLVAREZ ALFONSO interpuso demanda contra CODENSA S.A. E.S.P., con el fin de que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o en mejores condiciones de trabajo y remuneración, sin solución de continuidad; al pago, indexado, de los salarios y prestaciones legales y extralegales causados y no pagados hasta el momento del despido y los que se causen hacía el futuro, sus aumentos legales y convencionales hasta cuando se produzca el reintegro (folio 2, cuaderno principal). Subsidiariamente, para que se le reconozca y pague el reajuste salarial de los tres últimos días laborados; las primas legales, extralegales y auxilios del último año; las vacaciones, cesantía y sus intereses, la pensión sanción, la indemnización por despido, la incapacidad o disminución de la capacidad laboral, los daños morales y materiales, la sanción moratoria por falta de pago, la indexación y lo que resulte probado extra y ultra petita (folio 3, cuaderno 1).  

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios para la demandada desde el 25 de junio de 1979 hasta el 21 de diciembre de 1998, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que Codensa S.A. E. S. P. asumió, por sustitución de empleadores, las obligaciones laborales derivadas de la relación con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá; que el último cargo fue el de auxiliar de oficina, con una remuneración promedio de $724.595; que la demandada para que impedir que pasara de 20 años se “inventó” una justa causa; que al momento del despido se encontraba incapacitado; que a pesar de que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo, la entidad convocada a juicio no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 19; y que ha sufrido perjuicios morales y materiales (folios 3 a 5, cuaderno 1).

CODENSA S.A. E.S.P. al responder (folios 62 a 66, cuaderno 1) se opuso a todas y cada una de las peticiones formuladas en su contra. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y prescripción.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de febrero de 2004 (folios 142 a 151, cuaderno 1), absolvió a CODENSA S.A. E.S.P., “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante”. Costas a la parte vencida.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (en descongestión), mediante la sentencia impugnada (folios 5 a 18, cuaderno 2), revocó la decisión del juez a-quo y declaró probada la excepción de prescripción respecto del reintegro; condenó a  CODENSA  a  reconocer y pagar al actor la suma de $31.839.623.57, debidamente indexada, por indemnización por despido sin justa causa; la absolvió de las restantes súplicas y le impuso costas en primera instancia.

El Tribunal dio por establecido: (i)  que a lo largo del proceso laboral  la demandada no probó que el demandante hubiere incurrido en la falta que se endilgó para terminar la relación laboral, por lo que ésta deviene en injusta; (ii) que la acción de reintegro se encuentra prescrita, toda vez que la carta de fenecimiento del contrato tiene fecha de 21 de diciembre de 1998 y el escrito de demanda fue presentado el 22 de octubre de 1999, es decir ya había superado el término de tres meses indicado en el artículo 3º, numeral 7º de la Ley 48 de 1968; (iii) que en relación con las pretensiones subsidiarias contenidas en los literales a), b), c) y d) del escrito genitor es imposible abordar su análisis, pues no hay claridad en lo que reclama si es el pago o el reajuste de las mismas y sobre las extralegales no se aportó la convención colectiva de trabajo, para establecer tales derechos;  y (iv) que la pensión sanción no es procedente debido a que el demandante fue afiliado a la seguridad social, por lo que no se cumple uno de los supuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 29, cuaderno 3), que fue replicado (folios 47 a 59, ibídem) en el que le pide a la Corte que case totalmente  la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene al reintegro. Subsidiariamente, que se case parcialmente, a fin de que en calidad de tribunal de instancia, revoque la del juez de primer grado y, en su lugar, “condene al pago de la pensión sanción y confirme los numerales  primero, segundo, tercero, cuarto y sexto y revoque el numeral quinto de la del ad quem” (folio 10, cuaderno 3).

Con tal propósito le formula cuatro cargos, de los cuales la Corte estudiará de manera conjunta los tres últimos, teniendo en cuenta la similitud en los fines que con ellos se persigue.

  

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de haber infringido indirectamente por aplicación indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con “el artículo 48 de la Constitución Política, artículo 8º de la ley 171 de 1961 que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio nuevo; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 277, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, como medio (…)” (folio 10, cuaderno 3).

Como errores de hecho singulariza los siguientes:

“1.- Dar por probado, sin estarlo, que la acción de reintegro es la legal.

“2.- No haber dado por probado, estándolo, que la acción de reintegro es la convencional.

“3.- Dar por probado, sin estarlo, que la acción de reintegro estaba prescrita.

“4.- No haber dado por probado, estándolo, que la acción de reintegro no estaba prescrita” (folios 10 y 11, del cuaderno 3).

La argumentación del recurrente se contrae a aseverar que el Tribunal no observó que en el escrito inaugural del proceso sostuvo que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo, supuesto que fue aceptado por la convocada a juicio al contestarlo, por consiguiente confesó tal hecho. Y siendo lo anterior así el término de prescripción no es de tres meses sino de tres años y, por ende, la demanda fue promovida en tiempo.

LA REPLICA

En suma sostiene que el juzgador no pudo haber incurrido en los yerros que se le enrostra, por la potísima razón de que el documento – convención colectiva de trabajo- que  le endilga no haber apreciado no fue aportado por la parte interesada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, el Tribunal dio por establecido: (i)  que a lo largo del proceso laboral  la demandada no probó que el demandante hubiere incurrido en la falta que se endilgó para terminar la relación laboral, por lo que ésta deviene en injusta; (ii) que la acción de reintegro se encuentra prescrita, toda vez que la carta de fenecimiento del contrato tiene fecha de 21 de diciembre de 1998 y el escrito de demanda fue presentado el 22 de octubre de 1999, es decir ya había superado el término de tres meses indicado en el artículo 3º, numeral 7º de la Ley 48 de 1968; (iii) que en relación con las pretensiones subsidiarias contenidas en los literales a), b), c) y d) del escrito genitor es imposible abordar su análisis, pues no hay claridad en lo que reclama si es el pago o el reajuste de las mismas y sobre las extralegales no se aportó la convención colectiva de trabajo, para establecer tales derechos;  y (iv)  que la pensión sanción no es procedente debido a que el demandante fue afiliado a la seguridad social, por lo que no se cumple uno de los supuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

La inconformidad del recurrente estriba en que el juzgador no se percató que en el libelo introductorio sostuvo que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo, supuesto que fue aceptado por la demandada  al contestarlo, por consiguiente confesó tal hecho. Y siendo lo anterior así el término de prescripción no es de tres meses sino de tres años, y por ende la demanda fue promovida en tiempo.

Pues bien, para la Corte el cargo no tiene vocación de salir avante por cuanto no logra desquiciar la conclusión a la que arribó el colegiado en torno a la inexistencia de la convención colectiva de trabajo, fuente de la acción de reintegro impetrada por el demandante.

Además, es menester precisar que una cosa es que la convocada a juicio hubiere confesado que el actor se benefició del acuerdo colectivo y otra, diametralmente distinta, es que haya aceptado que en dicho convenio se estipuló cláusula alguna de estabilidad que autorice la reinstalación de los trabajadores despedidos sin que medie justa causa. Por el contrario, nótese que al contestar la demanda se opuso, al sostener que “las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones (…) no tienen causa jurídica que las haga exigibles; no hay un título jurídico que ampare el derecho al reintegro del actor” (folio 64, cuaderno 1).

Quiere decir lo anterior que el recurrente no ataca en verdad la esencia de los argumentos expuestos por el Tribunal, esto es que la convención colectiva de trabajo no fue allegada al proceso, por manera que, por no haberse controvertido el precedente razonamiento, que fue esencial al fallo, permanece incólume y con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve discutir uno o algunos de los soportes del fallo del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los planteamientos en que se edifica se mantenga en pie.

Lo discurrido conduce a que el cargo se desestime.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar por vía directa en el concepto de infracción directa del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Aduce, en esencia, que para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 10 años de servicios, por lo que “adquirió el derecho a que si era despedido sin justa causa tendría a su favor la pensión restringida de jubilación  (…) por el principio de la ultra actividad de las normas que nos enseña que la norma derogada sigue rigiendo para los casos en que se hayan cumplido los supuestos de hecho cuando sea derogada, para el caso sub lite se dio el requisito del tiempo de servicios, más de diez (10) años para el primero de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir el artículo 133 de la ley 100 de 1993” (folio 15, cuaderno 3).

LA REPLICA

Afirma que cuando el contrato de trabajo terminó el artículo vigente era el 133 de la Ley 100 de 1993, por ende es la norma que regula el asunto debatido.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia por vía directa en el concepto de aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y falta de aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que subrogó el 267 del Código Sustantivo de Trabajo.

Acota que la teoría de los derechos adquiridos en materia de pensiones “nos enseña que el derecho a la pensión se adquiere cuando el trabajador cumple el requisito del tiempo de servicios, de semanas cotizadas o el capital para acceder a la pensión y el estatus de pensionado con derecho a recibir la mesada pensional cuando se cumple la edad y el derecho es imprescriptible” (folio 21, cuaderno 3e).

Reitera los argumentos expuesto en el cargo en precedencia.

CUARTO CARGO

Acusa la sentencia por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida “del artículo 133 de la ley 100 de 1993; en relación con el artículo 48 de la Constitución, artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 38 de la Ley 153 de 1887; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio nuevo; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 277, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, como medio (…)” (folio 25, cuaderno 3).

    

Como errores de hecho singulariza los siguientes:

“1.- Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador no tenía diez (10) años de servicios al primero de abril de 1994

 “2.- No haber dado por probado, estándolo, que el trabajador sí tenía diez (10) años de servicios al primero de abril de 1994.

“3.-Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador no tenía derecho a la pensión sanción.

4.- No haber dado por probado, estándolo, que el trabajador sí tenía derecho a la pensión sanción” (folio 25, cuaderno 3).

Afirma que el error del Tribunal “fue el no haber visto en el documento privado auténtico(…) que obra a folio 93 del cuaderno del Juzgado, que la fecha de ingreso (…) fue el 25 de junio de 1979 y por consiguiente, el 25 de junio de 1989 cumplió los diez (10) años de servicios y adquirió el derecho a que si era despedido sin justa causa tendría la pensión sanción a cargo del empleador, sin más requisitos, como lo que hoy exige la ley 100 de 1993” (folio 26, cuaderno 3).

Para apoyar su aserto copia apartes de la sentencia C-862 de 2006, dictada por la Cote Constitucional.

LA REPLICA

Anota que el Tribunal sí tuvo presente el tiempo de servicios del actor, sin embargo esta consideración no fue determinante, “ya que el argumento que tuvo en cuenta fue la fecha de terminación del vínculo, y la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, para concluir acertadamente, que no había lugar a la condena solicitada”  (folio 57, cuaderno 3).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se dejó determinado atrás al hacerse el resumen del recurso, dado que lo pretendido por el recurrente en casación a través de estos tres cargos es obtener la condena a la pensión sanción negada por el fallador de alzada, se estudiarán en forma conjunta.

Persigue el recurrente, entonces, el reconocimiento y pago de la pensión sanción con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; para ello afirma que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 el derecho a tal prestación estaba consolidado, toda vez que al 1º de abril de 1994 tenía más de 10 años al servicio de la demandada, por consiguiente es aquella disposición la que gobierna el asunto sometido a escrutinio de esta Corporación.

Como lo ha venido precisando esta Sala de Casación, contrario a lo argumentado por el recurrente, la Ley 100 de 1993, sí modificó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en relación con los trabajadores particulares y oficiales, de tal forma que en principio a partir de su vigencia no opera para ellos la pensión sanción, salvo la eventualidad de que el trabajador despedido sin justa causa no estuviere afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador; eventualidad ésta que no se cumple en el sub judice, pues no lo refuta la censura y el Tribunal haciendo alusión al dicho del demandante en el proceso, afirma “… él mismo al absolver el interrogatorio de parte, manifiesta que desde el inicio de la relación laboral la empresa lo afilió al Seguro Social, de ahí que faltando esta última condición, no es factible reconocer la pensión solicitada en el literal g) del libelo demandatorio” (folios 11 y 12 de la sentencia de segunda instancia).

Así las cosas, el juez de apelación no incurrió en error jurídico ni fáctico al desestimar la petición de pensión sanción, máxime que no ataca el pilar fundamental de la decisión cual fue el haber aplicado el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y encontrado su afiliación al sistema de seguridad social “por lo que no se cumple uno de los supuestos” del citado precepto.

Por lo anotado, los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (en descongestión), dentro del proceso instaurado por NELSON MILTON ÁLVAREZ ALFONSO contra la sociedad CODENSA S.A. E.S.P.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante, por cuanto hubo oposición.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             EDUARDO LOPEZ VILLEGAS   

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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