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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Acta No. 23

Rad. No. 33772               

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor JORGE CORREA DEL VALLE.

I. ANTECEDENTES

En la demanda inicial se pidió que previas las declaraciones referentes a que el demandante estuvo vinculado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por un contrato de trabajo y que fue despedido en forma unilateral y sin que existiera justa causa, se disponga el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que tenga lugar el restablecimiento de la relación laboral. En subsidio, se pidió que se condenara al Seguro a pagar al actor la indemnización prevista en la convención colectiva o en su lugar la prevista legalmente, junto con el pago del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria o en su defecto la indexación.

También se pidió que en el supuesto de que se estime que al demandante lo ligaron varios contratos de trabajo con el ISS, se condene a esta entidad a pagarle la indemnización por despido convencional o la legal, con respecto a cada uno de ellos, así como las cesantías y la indemnización moratoria por su no pago o, en defecto de esta última, la indexación. Además, se reclamó el pago de intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima convencional de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, prima de navidad, recargo salarial de 2 horas extras semanales y las primas técnicas. Así mismo, se solicitó que se condenara al Seguro a pagar al demandante el valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que el señor JORGE CORREA DEL VALLE pagó de su patrimonio, la nivelación salarial del demandante con los Médicos Generales, de medio tiempo, vinculados mediante contrato de trabajo y, consecuencialmente, el pago de los reajustes salariales adeudados al  accionante o en lugar de éste el pago del incremento salarial para los años 2000 a 2003, teniendo en cuenta el porcentaje de aumento reconocido por la entidad demandada a sus trabajadores oficiales para dichas anualidades, y considerando la asignación básica percibida por el demandante.

Informan los hechos que sustentan las pretensiones del actor, que éste prestó sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,  entre el 13 de octubre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, de manera subordinada e ininterrumpida, no obstante su vinculación se dio  formalmente a través de contratos sucesivos que se denominaron  de prestación de servicios personales.

También refieren que el accionante se desempeñó como Médico General, de medio tiempo, en el CAA del Barrio Colombia de Medellín, propiedad del ISS. y que a pesar de la denominación que se le dio a su vinculación laboral con el ISS, lo cierto es que  se trató de una verdadera relación laboral, habida consideración de que recibía órdenes, cumplía horario, estaba subordinado al ISS y prestaba el servicio en las instalaciones de la entidad demandada, en el lugar asignado por el ISS y con los elementos que éste le suministraba.

Advierten que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes fueron utilizados por la entidad demandada como forma de disimular verdaderos contratos de trabajo y de evadir el pago de prestaciones legales y extralegales, hasta el punto que en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existe personal que se encuentra vinculado por medio de contrato de trabajo, y que presta el servicio en condiciones idénticas a las que tenía el demandante JORGE CORREA DEL VALLE.  

Por otra parte, anotan que el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, vigente hasta el 31 de octubre de 2001, y la celebrada con SINTRASEGURIDAD SOCIAL,  reconoce el principio de igualdad de derechos así:

“De acuerdo con la declaración universal de los derechos humanos y la Constitución Política de la República de Colombia el Instituto reconoce que todos sus trabajadores oficiales tienen igualdad de  derechos y prerrogativas sin distinción alguna por concepto de clase social, profesión, sexo, raza, religión e ideología política y en consecuencia todos gozarán de un tratamiento igual dentro de la Institución”.

En consonancia con lo precedente aducen los hechos de la demanda referidos que al demandante nunca le fueron reconocidas las prestaciones legales y extralegales a que tenía derecho, y apuntan que el Seguro reconoce los beneficios convencionalmente establecidos a todos los trabajadores oficiales a su servicio, que no renuncien expresamente a los mismos, y agregan al respecto que el Sindicato de Trabajadores del ISS fue una organización sindical de carácter mayoritario hasta el mes de octubre de 2001; a partir de dicha fecha el sindicato mayoritario fue SINTRASEGURIDAD SOCIAL, de manera que obró en representación de todos los sindicatos existentes al interior de la demandada, tal como lo reconoce la propia convención colectiva de trabajo.

Igualmente destacan que a través del Decreto 1750 de 2003 el Presidente de la República reestructuró  el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y creó la ESE RAFAEL URIBE URIBE, a la que fue adscrito el CAA del Barrio Colombia de Medellín, a partir del 27 de junio de 2003, pero aclaran que el vínculo jurídico laboral del demandante hasta el 30 de noviembre de 2003 fue con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad que le  remuneró los servicios hasta dicha fecha.

El Seguro Social se opuso a las pretensiones del actor indicando que éste suscribió contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, de manera interrumpida y discontinua, de modo tal que prestó sus servicios como profesional independiente. Además, propuso las excepciones de falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, improcedencia de reembolso de los aportes a la seguridad social e improcedencia del reintegro.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la existencia de un contrato laboral entre el actor y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que inició el 13 de octubre de 1995 y terminó el 30 de noviembre de 2003, en virtud de lo cual condenó a esa entidad a pagar al demandante las siguientes sumas, una vez declaró acreditada la excepción de prescripción: $5.033.178.00 por nivelación salarial, $11.227.360.00 por prestaciones sociales, $12.279.000.00 por indemnización, $7.967.531.00 por reembolso de aportes y la cantidad de $6.147.889.00 por indexación. Además, negó las restantes pretensiones del actor y declaró no probadas las excepciones propuestas distintas a la de prescripción previamente declarada.

En la decisión acusada condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor JORGE CORREA DEL VALLE las siguientes sumas, previa declaración de la excepción de prescripción: $12.279.000.00 por indemnización por despido sin justa causa, $8.235.247.00 por auxilio de cesantía, $1.640.695.00 por intereses al auxilio de cesantía, $3.821.575.00 por prima de servicios, $1.669.502.00 por vacaciones, $3.677.166.00 por prima de vacaciones, $5.033.178.00 por nivelación salarial, $7.967.531.00 por aportes a la seguridad social y la cantidad de $8.722.467.00 por indexación.

En lo atinente al tema de la aplicación de la convención colectiva al actor, el Tribunal estimó que tal reclamación es fundada en razón a que la declaración del vínculo laboral define por consiguiente la condición de trabajador oficial del accionante, toda vez que no existe motivo legal de acuerdo al cual una vez se declare la existencia de la relación laboral, quien se beneficie de dicha declaración no tenga la facultad de disfrutar de los mismos derechos convencionales que los demás trabajadores de la entidad, máxime, cuando la misma norma convencional prescribe que dicha convención se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales (fls. 121), de manera que una vez se declara la  existencia de la relación laboral la aplicación de la convención colectiva es apenas una consecuencia lógica de dicha declaratoria. Al respecto determinó el juzgador de segundo grado que en este caso el estatuto convencional aportado al plenario cumple todas las exigencias legales para su validez, exigidas por el Código Sustantivo del Trabajo, sólo que adicionalmente fue presentada la convención suscrita con Sintraiss,  a la cual le restó valor probatorio por carecer de la fecha de suscripción, lo que impide conocer si fue o no depositada oportunamente (fls. 192 y ss).

III. EL RECURSO DE CASACION

Persigue que se case parcialmente la sentencia, en cuanto modificó la decisión del juzgado del conocimiento respecto de los valores que éste ordenó por los conceptos de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones e indexación.

Con el propósito anotado la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral que no tuvo réplica oportuna, en el que acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo. Quebranto normativo que aduce la acusación se originó en los siguientes yerros fácticos atribuidos al juzgador de segundo grado, derivados de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente en el periodo 2001-2004 (folios 120 a 190).

“a) Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

“b) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de manera expresa se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto;

“c) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante “contratación civil” o por “contratos administrativos”, que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención.”

La censura comienza la demostración del cargo advirtiendo que teniendo en cuenta que el Tribunal, basado en prueba testimonial, que no es prueba calificada en casación laboral, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, para estructurar errores de hecho manifiestos, concluyó, como a su vez lo hizo el juez de primera instancia, que la relación contractual que existió entre las partes se cumplió en virtud de un contrato de trabajo, ello impide que en casación se discuta la naturaleza jurídica de la prestación de los servicios del demandante, e impone aceptar la condena por los conceptos que se discriminan en la sentencia objeto del recurso de casación, al no vislumbrarse un sustento válido que posibilite tachar de ilegal lo establecido en la sentencia recurrida.

Aclara que no está conforme a la ley la tasación hecha de algunas de las condenas dispuestas, con detrimento para la demandada, al tomar como referencia la convención colectiva de trabajo suscrita por el Seguro Social, específicamente al determinar el monto de las primas de servicio, de vacaciones, del auxilio de cesantía y los intereses a la misma, al concluir que por sus términos, el acuerdo convencional aludido beneficia al demandante, lo que había sido descartado, acertadamente, por el juez de primer grado.

Aduce que lo anterior  explica la  apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo, dado que de su examen se desprenden los yerros evidentes alegados, pues lo que se infiere de ésta, en primer lugar, es que sólo cobija a los trabajadores afiliados al sindicato que la suscribe y a los demás a que se hace extensiva expresamente, y dicha afiliación del demandante, como es obvio, no se deduce, de modo que no se  acredita con la convención colectiva; como tampoco puede colegirse de la referencia que se hace a un sindicato mayoritario, porque esa manifestación,  como es obvio, hay que entenderla es para efectos de cuál es la agremiación sindical a la que le corresponde la representación para la contratación colectiva, mas no para deducir, y menos demostrar,  que la convención colectiva, por el número de afiliados, se extiende a los que no lo son. En sustento de su posición hace una cita textual del artículo 3º de la convención aludida.

En consonancia con lo anterior asevera que el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, cuando regula el tema relativo a la estabilidad laboral, se refiere a los trabajadores que de acuerdo a su artículo 3º son beneficiarios de la convención, aserción que afirma es corroborada por la cláusula siguiente, en tanto, de acuerdo con ésta únicamente se benefician los afiliados a los sindicatos y a los que posteriormente se adhieran a ella o se afilien a las organizaciones sindicales vinculadas, para darse el caso de la extensión a terceros.

Más adelante observa que toda la redacción del artículo 37 muestra a las claras el reconocimiento por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de la existencia de un número apreciable de contratos administrativos, de manera que había un grupo de personas vinculadas al Seguro Social a través de la contratación civil, en virtud a que no existía el personal suficiente para los diferentes cargos; por lo que se convino que la administración del instituto y los trabajadores aunarían sus esfuerzos para en un tiempo razonable lograr “la definición de las plantas de personal apropiadas” y que trabajarían además “revisando las propuestas presentadas por la administración y actuando de manera concertada ante las entidades encargadas de su  aprobación definitiva”.

Advierte entonces que de manera más explícita no podía haberse consignado en el mismo texto de la convención colectiva de trabajo el reconocimiento de que las personas que prestaban servicios mediante “contratos administrativos” o por “contratación civil” o como “supernumerarios”, de manera que éstos no integraban la  planta de personal del Instituto de Seguros Sociales y, por ende, la agremiación sindical y el empleador eran conscientes que a ellos no se aplicaba el acuerdo colectivo que celebraban.

Apunta, en relación con sus afirmaciones, que la mala apreciación de una prueba capaz de generar un error de hecho manifiesto, se produce cuando al ser analizada, se la entiende o interpreta sin fidelidad objetiva para cambiarle su contenido real, bien sea porque se restringe o se amplía, desvirtuando su tenor literal, si de un documento se trata, como aquí ocurre.

Posteriormente anota que conforme a las  reglas sobre interpretación de los contratos, consagrada por el  Código Civil en sus artículos 1618 a 1624, no puede pasarse por alto que la convención colectiva de trabajo es una especie sui generis de contrato, razón por la que buena parte de la doctrina la clasifica como una modalidad de  “contrato colectivo”; luego,  si en realidad apareciera claramente que la intención de quienes celebraron la convención colectiva de trabajo de 2001-2004 fue diferente a lo que literalmente quedó expresado en las palabras que usaron al  redactar los artículos 3º, 5º y 37, sería aceptable la interpretación extensiva de esas cláusulas, pues el juez debe estarse a esa intención de los contratantes “más que a lo literal de las palabras”, pero observa que el artículo 3º, convencional, no contiene la más mínima ambigüedad al  limitar los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo a “los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales”, por lo que se impone concluir, inexorablemente, es que el Tribunal, también por este  aspecto, apreció erróneamente el documento correspondiente a la convención  colectiva de trabajo, y que este error de valoración de la prueba dio lugar a  que, igualmente, cometiera los yerros de hecho manifiestos imputados a la  sentencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La inconformidad de la censura se concreta esencialmente en que en este asunto no era aplicable la convención colectiva de trabajo, porque en ese convenio no se pactó su extensión a trabajadores no sindicalizados y, además, se acordó que sólo beneficiaría a quienes estuvieran vinculados a la planta de personal de trabajadores oficiales del Seguro Social y que la condición de sindicato mayoritario a que allí se alude no permitía llegar a la conclusión que obtuvo el Tribunal.  

1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado.

Es cierto, sin duda, que en el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente entendido surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.  

Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto, pero esa condición de trabajador subordinado le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.

Se reitera que la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relación laboral. En ese sentido se pronunció esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2006, radicado 26539, en la que se expresó lo que a continuación se trascribe:

“Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de  ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial. Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.

En todo caso, importa precisar que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter. Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores “…que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría” (la de trabajadores oficiales).

En las condiciones anotadas, no tiene ninguna implicación en este asunto que en la convención colectiva de trabajo referida se haya anotado que se benefician de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, porque una vez establecida la relación laboral y el consiguiente carácter de trabajador oficial de la actora, se consolidó a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago o cumplimiento de las garantías o beneficios previstos por la ley para este sector de servidores del Estado y, naturalmente, la aplicación de la convención colectiva en el supuesto de que se extendiera a terceros no sindicalizados, pues en tal evento es por mandamiento legal y no por disposición de la convención, que se beneficia de ella.

Al respecto, es pertinente indicar que la declaración judicial de la existencia de una relación laboral lleva ínsita la concerniente al vínculo legal que en verdad debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual igualmente determina implícitamente la existencia de las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario.

Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios.

Es claro que el constituyente de 1991 quiso garantizar a los trabajadores el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de las cuales son verdaderamente acreedores y, entre otras razones, por ello otorgó el carácter de constitucional al principio de primacía de la realidad, por razón del cual la declaración que se haga de la existencia de una verdadera relación laboral no tiene un mero carácter declarativo sino que su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser posible, también restaurativa, habida consideración de que la cabal utilización de ese principio propende porque los trabajadores afectados por un sistema de contratación que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados  reciban las prebendas y garantías laborales de las que son beneficiarios por ministerio de la ley y, naturalmente, las que puedan derivar de la contratación colectiva, si es del caso.

En este sentido, corresponde señalar que la determinación judicial de la existencia de una relación laboral subordinada, en aplicación del citado principio constitucional de la primacía de la realidad,  no depende de que los servicios ejecutados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, con el que se quiso soslayar la celebración de un contrato laboral, estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad.

Lo anterior es así porque no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.

2.- Sentado lo anterior, se advierte que no aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía en el Seguro Social para el período 2001 a 2004, pues es lo que en principio se desprende del artículo 3º de ese acuerdo colectivo, lo que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusión, así, en gracia de discusión, se admitiera que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos, como el  sugerido por la censura.

En efecto, los alcances dados a la disposición convencional aludida están precedidos de un entendimiento razonable pues en ella se prevé que serán beneficiarios de la convención los trabajadores oficiales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, lo que permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en que esa organización reunía como afiliados a más de una tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime que se remitieron expresamente al contenido de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan lo concerniente a la extensión de la convención colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

Esa inferencia se corrobora con la manifestación del Seguro Social en cuanto reconoce a la organización sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario, lo que, entendido en el marco de lo acordado en la cláusula convencional mencionada, deja ver claramente que se refiere a que el sindicato reúne un número de trabajadores afiliados superior a la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad.

La cláusula en referencia fue concebida por las partes en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION

“Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efecto de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS reconoce su representación mayoritaria (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

“Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.

“Para el caso de los médicos que laboran en el Instituto y que adquirieron la calidad de empleados públicos en razón del Decreto 416 de 1997 serán beneficiarios al tenor del Decreto 604 de 1997

“En el caso del personal de Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto representados por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la organización gremial que pretenda su representación, deberá acreditar el 75% o más de afiliados dentro del ISS de conformidad con la Ley.”      

Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de extender el convenio a terceros, en los términos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Por lo tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.

3.- Sostiene el recurrente que en el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo se reconoció la existencia de un número considerable de contratos administrativos; que había personas vinculadas al instituto enjuiciado mediante contratación civil y que la administración y los trabajadores aunarían esfuerzos para definir las plantas de personal apropiadas, lo que, en su sentir, implica el reconocimiento de que las personas contratadas en esas condiciones no integraban la planta de personal y no se les aplicaba la convención colectiva de trabajo.

En respuesta a ese argumento, debe la Corte anotar que si las partes actuaron de buena fe al suscribir el convenio colectivo, es dable entender que partieron del supuesto de que los contratos civiles y administrativos a los que se aludió en el artículo de marras se pactaron de acuerdo con la ley y no para esconder verdaderas relaciones laborales. Por ello, la situación del actor no puede enmarcarse dentro de los contratos a los que allí se alude, pues se demostró que en realidad tuvo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, y no una de otra naturaleza, civil o administrativa.

Por manera que aun de admitirse que quienes, realmente y no sólo en apariencia, suscribieron contratos administrativos con el Seguro Social no forman parte de su planta de personal, tal conclusión no afecta al demandante, por haber estado atado con un contrato de trabajo.

4-. El artículo 6º de la convención examinada refrenda que la voluntad de las partes fue la de extender sus alcances a la totalidad de los trabajadores oficiales del Seguro, dado que en su inciso segundo se previó que los beneficios salariales de la convención se aplicarían a todos los trabajadores oficiales del ISS.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin embargo, no hay lugar a costas, pues no está acreditado que se hayan causado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2007, en el proceso adelantado por JORGE CORREA DEL VALLE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas  en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ     

CAMILO TARQUINO GALLEGO                              ISAURA VARGAS DÍAZ

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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