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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Acta No. 25

Rad. No. 33759               

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por el señor FABIO ELÍAS URIBE HINCAPIÉ.

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó que, previas las declaraciones atinentes a que estuvo vinculado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por un contrato de trabajo y que fue despedido, por esa entidad,  sin que existiera justa causa, se disponga su reintegro al mismo o a un mejor cargo al que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que tenga lugar la reanudación de la relación laboral, los cuales enuncia y solicita que sean indexados.

En subsidio, pidió que se condenara al Seguro a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, que anuncia, causados a raíz de la terminación de la relación laboral y, además, solicita la indemnización moratoria.

En sustento de las pretensiones reclamadas, se aduce que el actor se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 9 de octubre de 1995, mediante unos supuestos y sucesivos contratos de prestación de servicios, sin que existiera solución de continuidad entre ellos, para cumplir las funciones de Auxiliar de Servicios Administrativos, en el Centro Administrativo Monterrey de Medellín, en tareas que también eran desempeñadas por otros funcionarios vinculados al ISS por contrato de trabajo, en cargos que tenían la misma denominación que el desempeñado por el demandante.

También refieren los hechos expuestos en sustento de las reclamaciones del accionante, que éste debía cumplir con un horario de obligatorio cumplimiento, previamente establecido  y programado por el Jefe Inmediato, en una jornada diaria, de lunes a viernes,  de 7.00 a.m. a 5.00 p.m., bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad, pues tenía un jefe inmediato y estaba sometido a los reglamentos internos de trabajo, manuales de funciones, instructivos, circulares, memorandos y demás normas que rigen internamente para todos los trabajadores del ISS.

Indican, además, que el demandante fue despedido por el Seguro Social, sin que mediara justa causa, el 30 de noviembre de 2002, y que durante la vigencia del contrato de trabajo el Seguro Social no le reconoció concepto diferente al pago  mensual de los denominados honorarios, ni cumplió con la obligación de afiliarlo a la seguridad social.

Agregan que el demandante fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en el Seguro Social, durante el tiempo de prestación de servicios, porque SINTRAISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, cada una en su momento, ha sido la organización sindical mayoritaria en el ISS, en cuanto han reunido más de la tercera parte de los trabajadores vinculados a esta entidad. Al respecto indican que el demandante tiene derecho al reintegro previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita por la última entidad sindical mencionada, para la vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.

En la respuesta a la demanda el Seguro Social negó la existencia de la relación laboral aducida por la parte actora, alegando que el demandante prestó sus servicios profesionales, a la entidad, a través de varios contratos de prestación de servicios, que fueron interrumpidos. Además, propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones, cumplimiento de los contratos administrativos celebrados, prescripción, compensación, inaplicación de la convención colectiva al actor e imposibilidad de reintegro.   

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 15 de marzo de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró que el señor FABIO ELÍAS URIBE HINCAPIÉ estuvo vinculado con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante un contrato de trabajo  y, en consonancia con esta declaración, condenó a esa entidad a pagarle la suma de $694.850,00 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato y  la cantidad de $1.050.223.00 por indexación. Así mismo, condenó al Seguro a pagarle al actor las suma de $1.990.155.00 por auxilio de cesantía, $225.995,00 por intereses a la misma, $1.824.603,00 por prima de servicios, $1.033.302,00 por vacaciones, $1.418.168,00 por prima de vacaciones y la cantidad de $1.291.231,00 por indexación de las anteriores condenas. Además, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

El superior revocó la decisión de primer grado aludida, en cuanto absolvió del reintegro y condenó a la pretensión subsidiaria de indemnización  por despido sin justa causa, para, en su lugar, ordenar el restablecimiento de la relación laboral del actor conforme a las previsiones de la convención colectiva que regía en el Seguro para el momento de su desvinculación, con el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y beneficios legales y convencionales dejados de percibir, desde el momento de su despido y hasta cuando se haga efectivo su reintegro. También, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle al demandante las sumas de $1.878.840,00 por prima de navidad y $710.747,00 por indexación.

Luego de establecer el juzgador de segundo grado la existencia de la relación laboral reclamada, que no es aspecto objeto de discusión en casación, se refirió a las convenciones colectivas aportadas al proceso y citó textualmente el artículo 469 del C. S. del T., que se refiere a las formalidades para su celebración y depósito, para apuntar que el texto convencional suscrito por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para la vigencia 1996-1999, visible a folios 98 a 137, no fue aportado  con el cumplimiento de las exigencias legales, pues no contiene la fecha de su celebración, lo que impide establecer cuando se firmó tal convención, de manera que no es posible establecer si el cumplimiento de su depósito fue oportuno.

En cambió advirtió que la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad demandada, con SINTRASEGURIDADSOCIAL, para que rigiera  en el período 2001 a 2004, cumple con los requisitos legales, concretamente contiene la fecha en que fue suscrita y aquella en que se cumplió su depósito, de modo que resulta aplicable en este asunto.

Sentado lo anterior citó textualmente el artículo 5º del contrato colectivo,  al que reconoció valor probatorio, para apuntar que en este asunto, la jurisdicción ordinaria laboral declaró, atendiendo al principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas, que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial y como tal es beneficiario de las garantías convencionales, entre ellas la de estabilidad laboral citada, que permite ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa que el trabajador pueda optar entre el reintegro o la indemnización por despido.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se case la sentencia acusada en cuanto revocó la decisión de primer grado que absolvió del reintegro, para ordenar, en su lugar,  la reinstalación del demandante al cargo que desempeñaba anteriormente, con el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y beneficios legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se reanude la relación laboral. Así mismo, pide que, en sede de instancia, la Corte confirme la decisión de primer grado.

Con este propósito la acusación presentó dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que  tuvieron réplica oportuna y que se examinarán en el orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO

Denuncia la infracción directa de los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política; 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 17 de la Ley 790 de 2002; así como la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

La acusación inicia la demostración del cargo anotando que la nueva Constitución Política establece que los empleos de carácter remunerado sólo pueden ser provistos cuando “estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” (Art. 122). También que en su artículo 123 menciona entre los servidores públicos a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, determinando que dichos servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y que ellos “ejercerán sus funciones previstas por la Constitución, la ley y el reglamento”  e, igualmente, que en el artículo 125  fija como regla que los empleos en las entidades del Estado “son de carrera”, pero exceptúa a los trabajadores oficiales.

Advierte al respecto que esta normas no constituyen una  novedad de la Constitución de 1991, pues con anterioridad a su promulgación  se habían dictado los artículos 30 del Decreto Ley 1050 de 1968, 40 del Decreto Ley 3130 de 1968, 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978, de los que se infiere que “las empresas industriales y comerciales del Estado para el cumplimiento de sus funciones deben ceñirse “a la ley o norma que los creó y a sus estatutos” y, por razón de esta sujeción estricta a la ley, “no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos”; que la creación, supresión y fusión de cargos en esas empresas industriales y comerciales debe hacerse conforme a sus estatutos y deben tenerse en cuenta “las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto”; y que, sin excepción, todas las entidades de la rama ejecutiva –y dentro de estas entidades están incluidas las empresas industriales y comerciales estatales– únicamente pueden contar en su planta de personal con los empleados que sean necesarios “para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica”.

Observa que, conforme a las normas mencionadas, es forzoso concluir que hay servidores públicos cuya vinculación no es de naturaleza legal y reglamentaria, sino que se realiza por virtud de un contrato de trabajo, luego estos servidores públicos vinculados contractualmente son los trabajadores oficiales, quienes, según el artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, se denominan genéricamente empleados oficiales; también que la conformación de la planta de personal de las empresas industriales y comerciales del Estado, como en este caso el Instituto de Seguros Sociales, está reservada por la ley a lo que se determine al respecto en sus estatutos y que, de acuerdo con la ley, en ningún caso podrá haber un mayor número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad que el previsto para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal.

En ilación con lo precedente indica que tiempo después de la promulgación de la Constitución de 1991 se dictó la Ley 790 de 2002, que reitera en el artículo 17 la regla de acuerdo con la cual  las “plantas de personal” están reservadas a la ley y que por tanto los ministerios, los departamentos administrativos y  los organismos o las entidades públicas del orden nacional únicamente pueden tener “los cargos necesarios para su funcionamiento”.

Al respecto, menciona que, mediante los Decretos 1937 y 4410 de 2004 y los Decretos 614, 1322 y 2728 de 2005, quedó determinada la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, siendo la principal característica de este conjunto normativo la de haber suprimido empleos o cargos para conformar la planta de personal de acuerdo con el objeto y funciones de la entidad, en razón de la escisión dispuesta en el Decreto Ley 1750 de 2003, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002. Normatividad que estima fue quebrantada gravemente por el Tribunal de Medellín en la sentencia recurrida al revocar la decisión de primer grado.

El ataque anotó más adelante que “si bien  el Tribunal fundó su condena en la convención colectiva de trabajo, sin desconocer su texto, lo que inclusive no lo permite el cargo orientado por la vía directa, la misma circunstancia que en ella se aluda a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, corrobora la argumentación hasta aquí expuesta, como es que el juzgador ad quem, con la determinación que se le controvierte, infringió la ley. Esto porque es apenas elemental entenderlo, una cosa es que mediante la convención colectiva de trabajo puedan quienes celebran dicho convenio “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y otra, diferente y no ajustada a la ley, e incluso violatoria de la Constitución Política, valerse de un convenio colectivo celebrado con la exclusiva finalidad de que se aplicara a “los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Socia/es, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y por los que por futuras modificaciones asuman tal categoría” y so capa de hacer cumplir lo convenido entre la entidad y uno de los sindicatos que allí funcionan, violar de manera directa y flagrante los preceptos legales que determinan que las entidades de la rama ejecutiva únicamente pueden tener en la planta de personal las personas que sean necesarias “para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica” y que “la conformación y reforma de la planta de personal se hará mediante decreto que llevará las firmas del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, la del ministro de hacienda y crédito público, como certificación de que existe apropiación presupuestaria suficiente para cubrir su costo, y la del jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil” (Dto. 1042/78, Art. 75).

Igualmente apunta que lo relativo a la conformación de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado, que es una entidad de la rama ejecutiva, no puede ser objeto de pactos o acuerdos celebrados mediante una convención colectiva de trabajo, pues la estructura de la función pública está reservada a la ley, de manera que por tratarse de una cuestión de orden público no puede válidamente ser modificada por acuerdos particulares. Esto por cuanto que la convención colectiva de trabajo no es otra cosa distinta a un acuerdo particular que no puede contravenir el derecho público de la Nación, conforme lo establece el artículo 1519 del Código Civil al determinar que hay objeto ilícito cuando se contraviene el derecho público.

LA RÉPLICA

La oposición, que se refiere simultáneamente a los dos cargos que contiene la demanda de casación, precisa que el Tribunal concluyó que el cargo que ocupaba la parte actora existe como tal en la entidad, pues a la par que el demandante se desempeñaba como contratista independiente, otras personas realizaban el mismo oficio pero vinculadas como trabajadores oficiales, con todas las prerrogativas que se niegan a los contratistas independientes. Al respecto advierte que el Tribunal acabó con la odiosa discriminación aludida, de manera que al ordenar el reintegro no hizo otra cosa que aplicar las disposiciones legales y convencionales que le conceden ese derecho, para formalizar una vinculación laboral que el Instituto venía desnaturalizando con violación ostensible de la Constitución y de la Ley.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No desconoce la Corte la existencia de las normas legales que para el instituto recurrente fueron infringidas por el Tribunal, que gobiernan lo referente a las plantas de personal de las entidades públicas y, en particular, las de ese instituto. Pero la explicable política de manejo administrativo contenida en tales normas, sin duda tendiente a racionalizar las estructuras laborales de las empresas oficiales, consistente en que sus plantas de personal deban tener únicamente los cargos necesarios para su funcionamiento, lo que se traduce en que el número total de trabajadores oficiales no pueda exceder el total de cargos fijados para ese tipo de servidores en la respectiva planta, no es razón que impida la reincorporación a su empleo de un trabajador que ha sido despedido sin justa causa.

En ese sentido se pronunció esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2006, radicado 26539, en la que se expresó lo que a continuación se trascribe:

“Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial. Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 6° del Decreto 1160 de 1947,  8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969. Violación legal que aduce la acusación se originó en los siguientes yerros fácticos atribuidos al juzgador de segundo grado, derivados de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD, vigente en el periodo 2001-2004 (folios 156 a 224):

“a) Haber dado por demostrado, no estándolo, que (SIC) demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

“b) Haber dado por probado, sin estarlo, que la garantía de estabilidad en el empleo pactada en la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal de Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios por estar vinculados mediante “contratación civil” o por “contratos administrativos”;

“c) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de manera expresa se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto;

“d) no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante “contratación civil” o por “contratos administrativos”, que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención.”

La censura comienza por aclarar que no le da incidencia probatoria a la copia de la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraiss para la vigencia 1996-1999 (folio 336), en razón a que únicamente se denuncia como mal apreciada la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 2001 a 2004, entre el Seguro Social y SINTRASEGURIDADSOCIAL, la que concluyó el Tribunal es aplicable al actor porque se allegó en legal forma copia de la misma y en virtud a la condición de trabajador que aquél tiene. Al respecto aduce que la decisión de ordenar el reintegro del demandante constituye en evidente error de hecho, cuanto que del mismo texto de la convención se infiere que ella sólo cobija a los trabajadores afiliados al sindicato que la suscribe y a los demás a los cuales se hace extensiva expresamente, esto por cuanto la afiliación del demandante no se supone y tampoco se acredita con el acuerdo convencional.

Aduce que la exigencia referida consagrada en el artículo 3º de la convención citada, se refiere a los beneficiarios de la misma, pues expresa dicha norma: “Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente articulo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria.

“Igualmente serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDES, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITES (...)”.

Afirma que el artículo 6 de la convención citada corrobora aún más, que este contrato colectivo sólo se aplica o beneficia a los afiliados a los sindicatos o, según los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, a los que posteriormente se adhieran a ella o se afilien a esas agremiaciones sindicales, y por darse el caso de la extensión a tercero. En sustento de esta posición, cita textualmente esa cláusula convencional.

Más adelante observa que toda la redacción del artículo 37 muestra a las claras el reconocimiento por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, de la existencia de un número apreciable de contratos administrativos, de manera que había un grupo de personas vinculados al Seguro Social a través de la contratación civil, en virtud a que no existía el personal suficiente para los diferentes cargos; por lo que se convino que la administración del instituto y los trabajadores aunarían sus esfuerzos para en un tiempo razonable lograr “la definición de las plantas de personal apropiadas” y que trabajarían además “revisando las propuestas presentadas por la administración y actuando de manera concertada ante las entidades encargadas de su  aprobación definitiva”.

Advierte, entonces, que de manera más explícita no podía haberse consignado en el mismo texto de la convención colectiva de trabajo el reconocimiento de que las personas que prestaban servicios mediante “contratos administrativos” o por “contratación civil” o como “supernumerarios”, de manera que éstos no integraban la  planta de personal del Instituto de Seguros Sociales y, por ende, la agremiación sindical y el empleador eran conscientes que a ellos no se aplicaba el acuerdo colectivo que celebraban.

Posteriormente anota que, conforme a las  reglas sobre interpretación de los contratos, consagrada por el  Código Civil en sus artículos 1618 a 1624, no puede pasarse por alto que la convención colectiva de trabajo es una especie sui generis de contrato, razón por la que buena parte de la doctrina la clasifica como una modalidad de  “contrato colectivo”; luego,  si en realidad apareciera claramente que la intención de quienes celebraron la convención colectiva de trabajo de 2001-2004 fue diferente a lo que literalmente quedó expresado en las palabras que usaron al  redactar los artículos 3, 5 y 37, sería aceptable la interpretación extensiva de esas cláusulas, pues el juez debe estarse a esa intención de los contratantes “más que a lo literal de las palabras”, pero observa que el artículo 3, convencional, no contiene la más mínima ambigüedad al  limitar los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo a “los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales”, por lo que se impone concluir, inexorablemente, que el Tribunal, también por este  aspecto, apreció erróneamente el documento correspondiente a la convención  colectiva de trabajo, y que este error de valoración de la prueba dio lugar a  que, igualmente, cometiera los yerros de hecho manifiestos imputados a la  sentencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La inconformidad de la censura se concreta esencialmente en que en este asunto no era aplicable la convención colectiva de trabajo, porque en ese convenio no se pactó su extensión a trabajadores no sindicalizados y, además, se acordó que sólo beneficiaría a quienes estuvieran vinculados a la planta de personal de trabajadores oficiales del Seguro Social y que la condición de sindicato mayoritario a que allí se alude no permitía llegar a la conclusión que obtuvo el Tribunal.  

1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado.

Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.  

Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.

Importa precisar, con todo,  que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter. Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores “…que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría” (la de trabajadores oficiales).

En las condiciones anotadas, no tiene ninguna implicación en este asunto que en la convención colectiva de trabajo referida se haya anotado que se benefician de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, porque una vez establecida la relación laboral y el consiguiente carácter de trabajador oficial del actor, se consolidó a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago o cumplimiento de las garantías o beneficios previstos por la ley para este sector de servidores del Estado y, naturalmente, la aplicación de la convención colectiva en el supuesto de que se extendiera a terceros no sindicalizados, pues en tal evento es por mandamiento legal y no por disposición de la convención, que se beneficia de ella.

Al respecto, es pertinente indicar que la declaración judicial de la existencia de una relación laboral lleva involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual igualmente determina implícitamente la existencia de las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario.

Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios.

Es claro que el constituyente de 1991 quiso garantizar a los trabajadores el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de las cuales son verdaderamente acreedores y, entre otras razones, por ello otorgó el carácter de constitucional al principio de primacía de la realidad, por razón del cual la declaración que se haga de la existencia de una verdadera relación laboral no tiene un mero carácter declarativo sino que su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser posible, también restaurativa, habida consideración de que la cabal utilización de ese principio propende porque los trabajadores afectados por un sistema de contratación que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados  reciban las prebendas y garantías laborales de las que son beneficiarios por ministerio de la ley y, naturalmente, las que puedan derivar de la contratación colectiva, si es del caso.

En este sentido, corresponde señalar que la determinación judicial de la existencia de una relación laboral subordinada, en aplicación del citado principio constitucional de la primacía de la realidad, no depende de que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, con el que se quiso soslayar la celebración de un contrato laboral, estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad.

Lo anterior es así porque no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.

2.- Sentado lo anterior, se advierte que no aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que regía en el Seguro Social para el período 2001 a 2004, pues es lo que en principio se desprende del artículo 3 de ese acuerdo colectivo, lo que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusión, así, en gracia de discusión se admitiera que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos, como el  sugerido por la censura.

En efecto, los alcances dados a la disposición convencional aludida están precedidos de un entendimiento razonable, pues en ella se prevé que serán beneficiarios de la presente convención los trabajadores oficiales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, lo que permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en que esa organización reunía como afiliados a más de una tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime que se remitieron expresamente al contenido de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan lo concerniente a la extensión de la convención colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

Esa inferencia se corrobora con la manifestación del Seguro Social en cuanto reconoció a la organización sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario, lo que, entendido en el marco de lo acordado en la cláusula convencional mencionada, deja ver claramente que se refiere a que el sindicato reúne un número de trabajadores afiliados superior a la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad.

La cláusula en referencia fue concebida por las partes en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION

“Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efecto de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS reconoce su representación mayoritaria (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

“Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.

“Para el caso de los médicos que laboran en el Instituto y que adquirieron la calidad de empleados públicos en razón del Decreto 416 de 1997 serán beneficiarios al tenor del Decreto 604 de 1997

“En el caso del personal de Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto representados por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la organización gremial que pretenda su representación, deberá acreditar el 75% o más de afiliados dentro del ISS de conformidad con la Ley.”      

Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de extender el convenio a terceros, en los términos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Por lo tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.

3.- Sostiene el recurrente que en el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo se reconoció la existencia de un número considerable de contratos administrativos; que había personas vinculadas al instituto enjuiciado mediante contratación civil y que la administración y los trabajadores aunarían esfuerzos para definir las plantas de personal apropiadas, lo que, en su sentir, implica el reconocimiento de que las personas contratadas en esas condiciones no integraban la planta de personal y no se les aplicaba la convención colectiva de trabajo.

En respuesta a ese argumento, debe la Corte anotar que si las partes actuaron de buena fe al suscribir el convenio colectivo, es dable entender que partieron del supuesto de que los contratos civiles y administrativos a los que se aludió en el artículo de marras se pactaron de acuerdo con la ley y no para esconder verdaderas relaciones laborales. Por ello, la situación del actor no puede enmarcarse dentro de los contratos a los que allí se alude, pues se demostró que en realidad tuvo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, y no una de otra naturaleza, civil o administrativa.

Por manera que aun de admitirse que quienes, realmente y no sólo en apariencia, suscribieron contratos administrativos con el Seguro Social no forman parte de su planta de personal, tal conclusión no afecta a el demandante, por haber estado él atado con un contrato de trabajo.

4-. El artículo 6 de la convención examinada refrenda que la voluntad de las partes fue la de extender sus alcances a la totalidad de los trabajadores oficiales del Seguro, dado que en su inciso segundo se previó que los beneficios salariales de la convención se aplicarían a todos los trabajadores oficiales del ISS.

El cargo, en consecuencia, no prospera; por lo tanto, las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2007, en el proceso adelantado por FABIO ELÍAS URIBE HINCAPIÉ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas  en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ             FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

                           

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                      ISAURA VARGAS DIAZ

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