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           República de Colombia

                          

              Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.33693

Acta No. 03

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALEXIS ROMERO ACEVEDO contra la sentencia del 24 de mayo de 2007  proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra el  BANCO CAFETERO - BANCAFÉ.- en liquidación.

I-. ANTECEDENTES

En lo que concierne al recurso extraordinario es preciso referir que el citado demandante, pretende se ordene al Banco Cafetero: A.- El reajuste y pago, a partir del 1° de enero de 2001, de su sueldo mensual básico en el 8.75% correspondiente al aumento de sueldo que le pertenece, desde dicha fecha y en adelante, de acuerdo al índice de precios al consumidor, certificado por el DANE entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2001; B.-  Reclama, de manera independiente, el reajuste de su asignación mensual básica a partir del 1° de enero de 2001, en el 3% correspondiente al aumento automático acordado en la convención colectiva.

En adelante y de manera sucesiva por el concepto del literal A.- y a partir del 1° de enero de los años 2002, 2003, 2004 y 2005; en una proporción equivalente al 7,65%, 6,99%, 6,49% y 5,50%, respectivamente; por el concepto del literal B.- y a partir del 1° de enero de los años 2002, 2003, 2004 y 2005; en una proporción equivalente al 3%, para cada una de dichas anualidades.

C.- Reajuste y pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, teniendo en cuenta los incrementos salariales anteriores y la variación de su salario dentro del último año de servicios; D.- Reajuste y pago de los demás emolumentos laborales que de lo anterior se desprenda.

Sustenta la  reclamación que se alude  en las siguientes afirmaciones fácticas: Se vinculó al banco demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido, de extremos comprendidos entre el 9 de marzo de 1992 y el 30 de junio de 2005, fecha ésta última en la que conforme a resolución 1259 del 27 de junio de 2005, el empleador disuelve la relación laboral de manera unilateral, en la cual ostentó siempre su condición de trabajador oficial, en razón a que conforme a la convención colectiva suscrita entre el Banco, hoy convocado al proceso, y el sindicato se pactó la aplicación a sus servidores de las normas para trabajadores oficiales. Desde el 1° de enero de 2001 y hasta la fecha de terminación del contrato, el demandado no realizó en su beneficio ajuste salarial alguno como correspondía a su condición  de servidor público y a lo determinado por el Gobierno nacional, en desarrollo de decisiones de la Corte Constitucional.

La institución bancaria, al responder la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones, al considerarlas improcedentes y no exhibir  el demandante la calidad de servidor público que lo excluye del aumento que reclama; propone las excepciones de prescripción, aceptación del demandante a los ajustes efectuados, compensación, buena fe y pago.

El juez que conoce del litigio decide, a través de sentencia del 5 de octubre de 2006, absolver al Banco Cafetero en liquidación, de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoada…     

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El tribunal  resuelve confirmar la determinación del juez y con ello destraba el recurso de apelación  interpuesto por el demandante inconforme.

La decisión antepuesta proviene  del discernimiento que a continuación se expone:

 “Reclama la parte actora el reajuste salarial a partir del año 2001, con fundamento en que el banco demandado desde el 1° de enero de 2001 hasta la fecha de  terminación del contrato de trabajo, no realizó el ajuste salarial que correspondía como servidor público, ordenado por el Gobierno Nacional y con fundamento en las diferentes providencias emanadas de la H. Corte  Constitucional, que el último aumento de sueldo que se hizo fue en el mes de diciembre de 2000 con retroactividad al 1° de enero de 2000 en el 9,23% teniendo en cuenta la sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000…

La demandada se opone al ajuste salarial reclamado, con fundamento en que el demandante no ostenta la calidad de servidor público, y los salarios que devengaba fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Tras acotar el campo del debate, el superior señala:

 “Tal y como obra en el expediente (fls. 88 a 89), el Decreto 092 de 2000 define al Banco Cafetero S. A. BANCAFE como una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios, que se sujetarán a las reglas del derecho privado.

A folios 90 a 112 se anexó copia de los estatutos de BANCAFE en cuyo artículo 29 (fl. 97) se enuncia el régimen particular de sus trabajadores, excepto su Presidente y Contralor quienes si ostentan la calidad de empleados públicos.”

Luego y en relación al incremento de origen convencional que se pretende refiere:

 “A folios 164 a 228 obra copia de las normas convencionales y laudos arbitrales vigentes, que disponen un aumento de sueldo automático para los trabajadores que cumplan 18 meses de servicio y en adelante, equivalente al 3% que se liquidará y pagará al primero de enero de cada año si se vinculó en el primer semestre; conforme folio 71 la fecha de ingreso del actor al Banco Cafetero fue el 11 de marzo de 1992, y según constancia del banco sobre los salarios devengados durante los últimos cinco años (fl.40), es innegable que se le incrementó su salario en el 3% que se le pagó el primero de enero de cada año. “

En cuanto al incremento salarial, dispuesto en la sentencia C-1433 de 2000, que el actor reclama, vierte  precedente del mismo Tribunal, del 31 de mayo de 2002,  que dirime similar controversia planteada contra la entidad bancaria y en la que niega el aumento de salarios señalado en la providencia constitucional referida, por no ostentar el funcionario del banco cafetero la calidad de servidor público, en razón al artículo 29 de los estatutos que prevén que todos los empleados, salvo el presidente y el contralor, son trabajadores particulares, quienes, en virtud a dicha condición, recibieron el aumento convencional correspondiente del 3%, excluyente del reclamado, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional, pues, decía la providencia aludida, la convención es una verdadera ley en sentido formal, sin que se pueda escindir su contenido, para aplicar lo conveniente, desnaturalizándola.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

En contradicción el demandante, con la decisión del juez de apelaciones,  interpone recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala “Case totalmente la sentencia proferida…, que confirmó la sentencia de primera instancia la cual se (sic) negó todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en tribunal de instancia, revoque en su integridad la pronunciada por el juzgado …para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda introductoria del proceso…Subsidiariamente solicito que en el evento de establecerse que mi poderdante no es trabajador oficial, se ordene su aumento como empleado particular.”

Con tal designio concreta cuatro cargos, que suscitan respuesta de la demandada, contra una sentencia del tribunal ajena al proceso, la que se transcribe a dichos efectos:

"El demandante depreca este reajuste con fundamento en la Sentencia C-1433 da 2000, mediante ¡a cual ¡a H. Corte Constitucional consideró que e! aumento salarial previsto en el presupuesto nacional debía favorecer a todos los servidores públicos y no solo a aquellos servidores que devenga entre uno y dos salarios mínimos.

Para estudiar esta petición debe entonces el Despacho determinar si en efecto, el demandante es de aquellas personas beneficiadas por la decisión de la Corte Constitucional ya referida, y si ello es así, establecer si el incremento deprecado tuvo ocurrencia o no,

Lo primero que debe determinarse es si el régimen legal aplicable, en materia laboral, a los empleados del Banco Cafetero en Liquidación.

"Al respecto, el Decreto 092 de 2000 prevé: 'E! Banco Cafetero S.A. BANCAFEf es una sociedad por acciones, de economía mixta de! orden nacional, de la especie de las anónimas vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será previsto en el artículo 29 de sus estatutos, y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones de derecho privado', "

'"Dichos estatutos en su artículo 29 establece: 'Régimen de los trabajadores del Banco: El presidente y el contralor tienen la calidad de empleados públicos, los demás empleados del Banco se sujetaran al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares'."

 "Estatutos que fueron establecidos mediante escritura pública No 3497 de 1999 otorgada ante ¡a notaría 31 de Bogotá de fecha 28 de octubre de 1999, y de la cual no obra prueba de modificación alguna por lo que debe entenderse que en materia estatutaria, son las disposiciones allí recogidas, las que se encuentran vigentes y en principio permitirían conducir al Despacho que el régimen laboral de! demandante es el particular, dado que este último cargo fue el de Jefe de Departamento.

Ahora bien, en relación con la composición accionaria de la entidad demandada, hecho que también debe tenerse en cuenta para determinar la naturaleza jurídica de la misma, y por contera, el régimen laboral aplicable a sus trabajadores, encuentra el Despacho a folio 37 y siguientes, copia de un documento o certificación de la Superintendencia Bancaria de Colombia al respecto, en el que claramente se señala que a Diciembre 31 de 1999, el Fogafín contaba con una aplicación del 99,99% de las acciones tipo A de ¡a Entidad demandada.

Estas aplicaciones tipo A, como los mismos estatutos lo establecen pertenecen a personas jurídicas de derecho público, como lo es Fogafín, hecho que pondría en entredicho la calidad de trabajadores particulares de los empleados del Banco Cafetero en Liquidación; empero, ello se aclara con lo previsto en el artículo 28 numeral 28.3 del decreto 2331 de 1998 en relación con la intervención del Fogafín en entidades financieras:

"Adicionase el numeral 4 del artículo 320 del decreto 633 de 1993 con los siguientes incisos.... 28,3: Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación"

"Régimen anterior que como ya se explicó, correspondía al régimen de trabajadores particulares, en razón a que e! mismo Decreto 092 de 2000, aunque reconoce que el Banco Cafetero es una sociedad de economía mixta sometida al Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, aclara que en materia laboral se aplicará lo previsto en los estatutos, es decir, se repite, el régimen particular o privado,"

"Este régimen laboral aplicable con anterioridad a la participación del Fogafín." "En el Banco demandado se reitera, se observa, como ya en una ocasión lo consideró la corte suprema de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, Radicación No 20069 Magistrada Ponente Dra. ISAURA VAGAS DÍAZ que la anterior composición accionaria de la entidad enjuiciada, no permitía tampoco establecer una participación estatal superior al 90% que sería ¡a que permitiría considerar como trabajadores oficiales a quienes laboral en el Banco Cafetero."

"En esa oportunidad consideró la H, Corte Suprema en relación con la composición accionaria del Banco demandado: "Las acciones tipo A esto es, las que pertenecen a personas jurídicas de Derecho Público o al Fondo Nacional del Café, corresponden solamente a un 88.4817%, y las restantes acciones son de tipo B, es, es decir, de propiedad de accionistas que no son personas de derecho público o no son del Fondo Nacional del Café, y dentro de ellas están las correspondientes a la Federación Nacional de Cafeteros, que erradamente el ad-quem consideró en calidad de oficial, cuando según ese certificado no puede tener esa calidad."

"Lo aquí considerado, igualmente se acredita con las probanzas documentales aportadas al plenario, pus (sic) a folio 37 se evidencia efectivamente, que para junio 30 de 1999, es decir, inmediatamente antes de la participación de Fogafin, las acciones tipo A, que pertenecían a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional de Café ascendían a un 88.48%, por lo que no puede considerarse que los trabajadores del Banco Cafetero tuviesen el carácter de trabajadores oficiales, pues la participación del sector público no superaba el 90% exigido por la Ley para que ello  sea así."

"Bastan pues estas consideraciones, para colegir, que en el presente asunto, y en razón a que por disposición legal la participación del Fogafin en una entidad financiera como la demandada, en nada modifica el régimen laboral anterior a dicha participación, que para el caso que nos ocupa correspondía, igualmente por disposición legal, al previsto en el articulo 29 de los estatutos del Banco Cafetero, es decir, el régimen laboral particular o privado, e¡ demandante no ostenta la calidad la calidad de trabajador oficial que ¡e permitiría acceder al aumento salarial dispuesto por el gobierno Nacional en acatamiento a la Sentencia C - 1433 de 2000, Por tal razón, deberá denegarse la suplica aquí incoada, y absolverse de ¡a misma a la entidad demandada. Así se resolverá. "

PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1° del decreto 092 de 2000, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del decreto ley 130 de 1976; artículo 97 de la ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de comercio y los artículos 6, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente y las restantes por haberlas dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo.

Parte, para su exposición, de  reproducir fragmento de concepto del Consejo de Estado, del que no identifica su procedencia ni el contexto del cual  es extraído,  en relación  a  dos clases de empresas de economía mixta, de acuerdo a si fuere la participación accionaria del Estado mayor o menor al 90%.  

De lo anterior deduce”…que la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del estado por encima o por debajo del 90% del total accionario; solo (sic) modifica la entidad el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde la participación oficial es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%.

En forma posterior alude a sentencia de esta Sala, radicación 4695, del 9 de diciembre de 1974, de la que copia  un segmento para los fines de su argumentación; hace referencia a la escritura 3497 del 28 de octubre de 1999, artículo 29, por la cual se reforma la naturaleza del Banco Cafetero; reproduce acápite de sentencia de la Sala Laboral de ésta Corporación, 19108 del 30 de enero de 2003, que confronta con el artículo 29  en mención; transcribe los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, el 3° del decreto 3130 de 1968, el 2° y el 3° del D. E. 130/76 y el 97 de la ley 489 de 1996, para decir: “ …la asamblea de accionistas no puede cambiar la naturaleza de la entidad demandada sin tener en cuenta lo dispuesto por las normas anteriormente indicadas…generando en esta forma un vicio insaneable (sic)  que determina una nulidad absoluta, por tener un objeto ilícito…”

De manera seguida traslada el texto del artículo 2° de la ley 50 de 1936, para pedir se declare la nulidad absoluta, o en su defecto, la ineficacia del art. 29 de escritura pública 3497 de 28 de octubre de 1999…

A continuación señala: “De lo anteriormente trascrito se observa que la naturaleza jurídica de la entidad como la calidad del trabajador, son de naturaleza oficial…” que dicha calidad no se modifica por disposición del decreto 092 de 2000 y al efecto une a su alegato segmento de sentencia de esta Sala 19108 del 30 de enero de 2003 y enfatiza al expresar que “los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la ley que reglamenta su naturaleza.”

De modo posterior alude al inciso adicionado el artículo 28 del decreto 2331 de 1998 del que destaca que los trabajadores no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación que efectúe Fogafin

SEGUNDO CARGO:  Atribuye a la sentencia la violación, por vía directa, en la modalidad de Violación directa las siguientes normas de derecho sustancial: los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; el artículo 21 del decreto 2067 de 1991; el artículo 4° de la ley 4ª de 1992, el artículo 2 de la ley 547 de 2000; el artículo 2° de la ley 628 de 2000; el artículo 2° de la ley 780 de 2002, el artículo 2° de la ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del código sustantivo del Trabajo …; el artículo 3° del decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del decreto ley 130 de 1976 artículo 97 de la ley 489 de 1996 y el artículo 461 del Código de Comercio; y por último el artículo 2° del decreto 2316 de 1953 y artículo 1° del decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero.

De la sentencia a la que alude el censor y que se trascribe en este capítulo, señala que “son varios los motivos de inconformidad que devienen del contenido de dicha sentencia, ellos son:

  1. La Naturaleza jurídica  el (sic) Banco Cafetero hoy en liquidación.
  2. La naturaleza jurídica de sus trabajadores.
  3. Prelación de la norma laboral sobre el Estatuto Financiero del artículo 28 numeral 28.3 del decreto 2331 de 1998 adicionado por el numeral 4 del artículo 320 del decreto 633 de 1993.
  4. Derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos.
  5. Derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración.
  6. Derecho a la Igualdad y Derecho de Asociación.
  7. Existencia de la ratio dicidendi contenidas en las sentencias trascritas, para e4fecto de aumentar la remuneración del trabajador y trasgresión de dichas razones por el a-quo y el ad-quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 C. P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la corte con fuerza de autoridad (art. 241 C. P.).
  8. La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar principio constitucional que establece: “…situación más favorable al trabajador en caso de deuda (sic) en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”, consagrado en al artículo 53 constitucional.

TERCER CARGO: Acusa la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 3° del decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del decreto ley 130 de 1976 artículo 97 de la ley 489 de 1996 y el artículo 461 y 464 del Código de Comercio; los artículos  20 y 43 del C. S. T. y artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991

Al argumentar de manera esencialmente  similar al primero de los cargos a él remite y dispensa su presentación.

  

CUARTO CARGO: Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida artículo 1° del decreto 092 de 2000, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del decreto ley 130 de 1976; artículo 97 de la ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de comercio y los artículos 6, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso  y las restantes por haberse  dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras,…

Puntualiza los siguientes errores de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende se aplicaba a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas con el cargo.

2.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero,…se rigen por las normas de empleados oficiales…

3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999 (art. 29 de lo0s estatutos), contentiva de la reforma estatutaria… permitió un cambio de régimen aplicable a los trabajadores del banco cafetero… en contravía a lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales y  no dar por demostrado, estándolo que el banco cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores …son trabajadores oficiales,…

4.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo se pactó aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal …

5.- No dar por demostrado, estándolo que el …niega el derecho a mantener el poder adquisitivo de los trabajadores cuando niega…el aumento de salarios para los años 2000 a 2005…

6.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario…

Reseña como prueba erróneamente apreciada la correspondiente a la certificación de la composición accionaria del Banco toda vez que conforme a ella ésta el estado tuvo siempre, con excepción de 1994, una participación del 100%.

Advierte que el juez de segunda instancia deja de apreciar la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999; la correspondiente a la devaluación de los años 200 a 2005 y la relacionada con la certificación de los sueldos desde 2000 a 2005

En el desarrollo del cargo refiere  que, de la certificación de la composición accionaria aludida, se aprecia que el demandado no cambia de naturaleza jurídica y que la entidad sólo modificó el régimen aplicable a los trabajadores  al variar dicha participación de manera superior al 90%, como oficiales, e inferior a este porcentaje como particulares. Y finaliza al señalar que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal.

LA RÉPLICA

En relación al primer cargo, manifiesta su pleno acuerdo con el colegiado que profiere la sentencia pues de tiempo atrás esta (sic) demostrado y aceptado por la jurisprudencia …que el Banco Cafetero…es una entidad de derecho privado, con trabajadores particulares sometidos a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo

En respuesta al segundo cargo, considera”adolece de un vicio insubsanable pues se plantea indebidamente la proposición jurídica, pues la propone por violar directamente la ley sustancial, en el concepto de violación directa, cuando lo debió hacer el (sic) modalidad de infracción indirecta.

Para el tercer cargo el opositor remite a las consideraciones que realiza al primero.

En alusión al cuarto de los cargos reprocha a la censura formular la falta de aplicación de normas pues este es un típico caso de violación indirecta (sic) que no puede estar originado en la falta o errónea apreciación de la prueba…

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Superando la imprecisiones de orden técnico en la formulación de los cargos, y la impertinencia del ataque dirigido contra una sentencia diferente, la Sala se limitará a responder el aspecto coincidente entre la sentencia que se ataca, y la que es materia de este proceso.

El pilar central de la negación de la pretensión del incremento salarial de conformidad con  C 1433 del 23 de octubre de 2000, a la que se limita el ataque, es que no le asiste derecho al actor respecto a incrementos que son para servidores públicos, dentro de los cuales no puede estar comprendido el demandante pues de conformidad con el Decreto 092 de 2000, su régimen es el del sector privado.

No puede existir violación normativa del Tribunal si concluyó que el trabajador como está sujeto al régimen privado, no lo cobijan las regulaciones del sector público, lo cual se ajusta a lo que ha enseñado la Sala en reiteradas ocasiones, como lo que ha plasmado en la sentencia 27 de enero de 2009, radicación 33420, cuando señaló:

“Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1° y 4°, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido…”

“De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor. Y en cuanto a  las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo.   

Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo  oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

Si no se acredita la naturaleza del servidor público están por demás los reclamos por la igualdad  y derechos de esta clase de trabajadores.

En cuanto al cargo por vía indirecta formulado respecto a una sentencia extraña al proceso, el tribunal no incurre en error pues el ad –quem no se ocupó de la composición accionaria del banco para construir su decisión.

Por lo demás deja incólume una consideración toral del Tribunal sobre que el trabajador recibió los incrementos salariales  previstos en la Convención Colectiva por el periodo que se reclama, lo cual es suficiente para mantener en pie la decisión, sin que se vislumbre que haya afectado su derecho a una remuneración que procura compensar la pérdida adquisitiva del salario por la inflación.

No prosperan los cargos.

No se casará la sentencia.

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por ALEXIS ROMERO ACEVEDO contra el  BANCO CAFETERO - BANCAFÉ.- EN LIQUIDACIÓN.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello calderón   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

FRANCISCO JAVIER RICAURTE        Luis Javier Osorio López

CAMILO TARQUINO  GALLEGO                      ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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