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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 33.690

Acta No. 19

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ENRIQUE MEDINA PÉREZ contra  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31  de julio  de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I-.  ANTECEDENTES    

         

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

 El demandante pretende de la demandada, que: (i) Se le reliquiden sus salarios aplicando el IPC de año por año desde el 2002 al 2005; (ii) Adicionalmente, que de manera independiente se ordene el reajuste de los salarios año por año en un 3% en virtud de la convención; (iii) Como consecuencia, de lo anterior se reliquiden los derechos laborales del demandante; (iv) se ordene el pago de la indemnización moratoria prevista en el decreto 797 de 1949 o en subsidio la indexación de los valores de la condena.  

El demandante fundamenta sus peticiones en que: a. Prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 12 de enero de 1990 al 17 de julio de 2005; b. Desde el año de 2002 hasta la terminación del contrato, la demandada no reajustó los salarios del demandante; c. El último incremento en el salario se efectuó para el periodo del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001; d. La demandada debió incrementar el salario del actor anualmente con base en el I.P.C. del año anterior y el 3% convencional.   

   

La demandada se opone a las  pretensiones de la demanda y propone las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe.

SENTENCIA DEL A QUO

En sentencia del 26 de febrero  de 2007 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En providencia del 31 de julio  de 2007, el Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión de la primera instancia.

El ad quem sustenta la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones:

“El apoderado del demandante en su recurso muestra inconformidad de la sentencia de primera instancia, única y exclusivamente en cuanto al desconocimiento de la pensión sanción propia del sector oficial que se encuentra vigente en la Ley 171 de 1961 y en su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, haciendo un recuento normativo referido a las modificaciones de los requisitos para acceder a la misma.

“Las pretensiones de la demanda inicial hacen referencia al reajuste salarial a partir del 2002, con fundamento en que el Banco demandado, desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no realizó el ajuste salarial que  correspondía como servidor público…

“…

“Así las  cosas  encuentra la sala que la inconformidad de la actora se remite a una situación totalmente diferente a las suplicas (sic) de la demanda, es decir se está apelando pretendiendo el reconocimiento de una pensión restringida para trabajador oficial, cuando en la demanda lo que se solicitó fueron unos reajustes salariales debido a la condición de trabajador, alegada; en tales circunstancias y como quiera que la inconformidad de la parte apelante se refiere a una situación diferente de la planteada, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pues no es posible resolver favorablemente los términos del recurso presentado.”                

III-.  LA DEMANDA DE CASACION

El demandante en casación solicita que la Corte ”case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal … y que convertida en Tribunal de instancia, revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado …, para que en su lugar se concedan todas las suplicas (sic) de la demanda introductoria del proceso.”

En aclaración preliminar, el recurrente manifiesta que por error involuntario se presentó la apelación que no correspondía, ya que en el mismo juzgado cursan dos procesos entre las mismas partes con diferentes peticiones.    

El petitum de la demanda de casación se soporta en cuatro cargos en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiarán conjuntamente, como se expresa en la parte considerativa de la sentencia.

 Los cargos de la casación y las respectivas réplicas, son los siguientes:

PRIMER CARGO

“Acuso la sentencia… de violar directamente en concepto de aplicación indebida del articulo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública Nº 3497/99, Not. 31 de Bogotá) habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8º Del (sic) Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º Del (sic) Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del  Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO    

El censor indica que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial, para confirmar su dicho manifiesta que:

… la entidad no cambia su naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario; solo se modifica en la entidad el régimen aplicable a sus trabajadores, calificándolos como oficiales en aquellas empresas donde la participación oficial es superior al 90% y como trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%.

“…”

En el presente caso, se establece de bulto la ineficacia del artículo 29 de la escritura publica Nº 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaria 31 de Bogotá, como lo establece el artículo 43 del C.S.T y S.S., donde se cambio el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada, sacrificando el contenido sustancial de las normas indicadas en el cargo y considerando que dichos trabajadores son particulares.”

Por otra parte, para sustentar su posición en cuanto a la movilidad del salario y su solicitud de reajuste anual automático en base al IPC del año anterior, cita la sentencia T 345 del 10 de mayo de 2007.

  LA RÉPLICA

En cuanto al primer cargo, indicó que:

“Como consecuencia de lo ya señalado en el acápite denominado por el censor como aclaración preliminar, es lógico que el Tribunal no violó de manera directa en el concepto de aplicación indebida, el elenco de disposiciones legales y constitucionales que enlistó en el primer cargo.”

Cita lo que expuso el Tribunal con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Fluye de la anterior trascripción con absoluta nitidez, que en manera alguna el Tribunal aplicó las normas consignadas en la proposición jurídica, pues simplemente al encontrar incongruencia total entre lo pretendido con la demanda introductoria del proceso y lo perseguido a través del recurso de apelación, resolvió, como correspondía, confirmar la providencia de primer grado.…”.

SEGUNDO CARGO

“Acuso la sentencia… de violar directamente el concepto de interpretación errónea de los artículos 53, y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

“La sentencia considera que son servidores públicos únicamente los empleados públicos y deja por fuera a los trabajadores oficiales, error grave que no admite discusión, toda vez que va contra lo dispuesto en nuestra carta magna. Debe aclararse que los empleados oficiales según la Constitución política son servidores públicos y tienen los derechos y garantías que le otorgan las leyes y en consecuencia de la interpretación errada del  Tribunal se deja a los trabajadores del … sin los beneficios concedidos por el Gobierno Nacional a todos los servidores públicos incluyendo a los trabajadores del Banco demandado.

“…y de otra parte erró el Tribunal al considerar que no existe ninguna disposición que ordene la movilidad del salario, cuando es nuestra misma Constitución quien en su artículo 53 la que establece dicho derecho…”

LA RÉPLICA

Por estar dirigido por la misma vía y alegarse la interpretación errónea del artículo 53 y 123 constitucionales, todos los reparos de orden técnico que fueron puestos de presente para el primer cargo, tienen cabida en este (sic)…”.

TERCER CARGO

“por violar indirectamente en concepto de aplicación indebida las siguientes normas de derecho sustancial: el Articulo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de apreciar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras, según se aprecia a continuación:

A.-LOS ERRORES DE HECHO

1º.- “No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del … era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3º del Decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.”

2º.-No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el  artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del … era superior al 90% del total accionario.”

3º.- “No dar por demostrado, estándolo que el … no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual.”

4º.- “Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública Nº 3497 del 28 de Octubre de 1999,… permitió el cambio de régimen aplicable a los trabajadores del… en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.”

 5º.- “No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales; y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el … y sus trabajadores.”

6º.- No dar por demostrado, estándolo, que el … desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salario para los años 2000 a 2005.

.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para servidores particulares.

PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL:

1.- La documental de folio 138 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por … sobre la composición accionaria del mencionado Banco…

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL

2.- Las documentales de folios 172 a 185 del cuaderno principal, correspondiente a la Escritura Pública Nº 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaria 31 de Bogotá (art. 29 de los estatutos) …

3.- Las documentales obrantes a folios 37 a 41 correspondiente a la devaluación de los años 2001 a 2005 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C.

4.- Las documentales de folios 29 y 135 del expediente, correspondiente a la carta de presidencia de fecha de Septiembre de 2001….         

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

“De donde se concluye de las pruebas anotadas, que el … tiene una participación estatal superior a 90% del capital accionario, por ende la naturaleza es oficial, riñendo en esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública Nº 3497 del 28 de Octubre  de 1999… por la cual se reforma el régimen laboral del ,... es violatoria de las normas sustanciales antes indicadas y, por ende, se equivoca el Ad-quem respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores de la entidad, porque considera al demandante como empleado particular sin tener en cuanta la participación estatal superior al 90% a partir del 28 de septiembre de 1999, de donde se concluye que la sentencia recurrida no analizó correctamente la prueba  primordial de la participación estatal…”

Finaliza, expresando que el tribunal no tuvo en cuenta el contrato de trabajo que es ley para las partes, ni las certificaciones del DANE, para efectos del aumento de sueldos de los años 2001 a 2005.     

LA RÉPLICA

En realidad … el tribunal simple y llanamente no entró a auscultar en lo factico (sic) o probatorio el soporte de su sentencia; por manera que ni ejecutó ejercicios  (sic) valorativo alguno de la prueba que se señala como equivocadamente apreciada y mucho menos tenía que valorar, para efecto de su decisión, las pruebas que se dice (sic) fueron no tenidas en cuenta…”

CUARTO CARGO

Por violar directamente en concepto de violación directa las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el  artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; artículo 2º de la Ley 780 de 2002, el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art.  97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio, los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco...

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

“El cargo tiene vocación de prosperidad en virtud de la violación directa de las norma (sic) sustanciales y constitucionales invocadas en este cargo, al dejarlas de aplicar considerando equivocadamente que la demandada…  es una empresa industrial con régimen de trabajadores particulares, cuando en realidad por tener un capital superior al 90% de total accionario se le aplica el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado aplicando las normas de los Trabajadores Oficiales. No obstante lo anterior, el aumento se predica no solo para los servidores públicos sino también para los trabajadores particulares, por ende, el aumento del salario de mi poderdante debe ser reajustado periódicamente como lo indican las sentencias trascritas, por ende, el aumento de salario de mi poderdante debe ser reajustado periódicamente como lo indican las sentencias transcritas. Por ende,  se deben conceder todas las pretensiones incoadas en la demanda introductoria del proceso, con aplicación de la indemnización moratoria solicitada.”

LA RÉPLICA

… debo decir que se alega la inaplicación de varias normas que no podía aplicar el Tribunal, puesto que de conformidad con la competencia asignada por el mismo apelante en su recurso, este (sic), el Tribunal, tenía la obligación de referirse al contenido de la apelación,… que no podía prosperar, en tanto esa pretensión jamás fue solicitada en la demanda que dio inicio al proceso…”

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Los cargos han de estudiarse conjuntamente por cuanto adolecen de una deficiencia común que conlleva a su desestimación, sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías y conceptos, máxime cuando éstos persiguen la misma finalidad y tienen similar sustento: Que se ordene el reajuste del salario  anualmente del 2002 al 2005 en base al IPC de cada año anterior, argumentando que el demandante era trabajador oficial y que el salario por ser móvil se les debe reajustar anualmente para solventar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

En el caso sub examine, el demandante apoyó su alzada en argumentos y pretensiones diferentes, a las debatidas y contenidas en la demanda; razón por la que el ad quem en desarrollo de  la congruencia de las sentencias, le correspondió resolver sobre la inconformidad manifestada en el recurso de apelación propuesto, acudiendo a planteamientos jurídicos diferentes a los que se debatieron durante el trámite del proceso en primera instancia, con lógico resultado adverso.  

Así las cosas no puede, ahora, el censor pretender imputarle al ad quem el desconocimiento de las normas en los diferentes conceptos o que violó la Ley por una errada apreciación probatoria de los hechos del proceso, cuando el tribunal no efectuó ningún pronunciamiento sobre dichas normas o hechos debido a las propias actuaciones procesales del recurrente.

Sobre similar problemática, esta Sala Laboral manifestó en sentencia del 17 de septiembre de 2008, radicación 33450, que:

“De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.

De igual manera, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494, reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, se puntualizó:

“De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir".

Las consideraciones desarrollados en el recurso de apelación del demandante no guardan la más mínima relación con los cuestionamientos que en casación se formulan, muy a pesar de que la decisión de primera instancia le fue totalmente adversa. Entonces ahora en este trámite extraordinario, no puede cuestionar el recurrente, lo que en su oportunidad fue objeto de conformidad.

Baste lo anterior, para desestimar el cargo.

En consecuencia, no se casará la sentencia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de  2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de CARLOS ENRIQUE MEDINA PÉREZ  contra BANCO CAFETERO S.A., en liquidación.

Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello calderón    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López           FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO  TARQUINO  GALLEGO              ISAURA VARGAS DÍAZ

DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA

Secretaria

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