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    República  de Colombia

 

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 33644

Acta No. 06

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero  de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE MARTINEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES:

El actor demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, para que le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2002 en 7.65%, de 2003 en 6.99%, de 2004 en  6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada anualidad; y, en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales y extralegales, de las vacaciones, sobre la cesantía e intereses sobre la misma, de la indemnización convencional por despido injusto; igualmente la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones manifestó, que prestó sus servicios al Banco en calidad de trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 11 de diciembre de 1974 al 13 de agosto de 2005 (30 años, 8 meses y 2 días); que el vínculo se terminó sin justa causa, por liquidación de la entidad, con el pago de indemnización; que la Convención Colectiva, de la que era beneficiario, estableció, que a los empleados se les aplicarían las normas para los trabajadores oficiales; que su último cargo fue el de  asesor bancario; que desde el 1º de enero de 2002, hasta la desvinculación, no le realizó el ajuste salarial ordenado por el Gobierno Nacional; que el último aumento de sueldo sobre la asignación básica mensual fue el 1º de diciembre de 2000; que  desde el año 2002 y hasta su desvinculación sólo le reajustó el salario mensual con el incremento automático del 3%; que no le reajustó sus prestaciones sociales; que la entidad era una Sociedad de Economía Mixta con el 100% de su capital del Estado, por lo que sus empleados eran trabajadores oficiales; que le negó los reajustes, so pretexto de la reducción a menos del 90% de la participación accionaria del Estado en Bancafé a partir del 5 de julio de 1994  y hasta el mes de septiembre de 1999, por lo que le era aplicable el C.S.T., posición que desconoce los derechos adquiridos y es contraria a los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que el salario de todo servidor público está amparado por el principio de movilidad y debe ajustarse por lo menos cada anualidad; que las primas semestrales extralegales, de servicios, de vacaciones y de antigüedad por cada quinquenio, por acuerdo convencional constituyen factor salarial para liquidar y pagar las cesantías, las prestaciones sociales y las indemnizaciones a sus trabajadores; que durante toda la relación laboral se le aplicaron los beneficios de la Convención Colectiva y que agotó la vía gubernativa (folios 54 a 61).

En la respuesta (folios 271 a 281), el Banco concretó los extremos de la relación laboral del 14 de diciembre de 1974 al 12 de agosto de 2005; aceptó el cargo desempeñado, la naturaleza del contrato, que era beneficiario de la convención colectiva, que pagó los derechos laborales causados por la terminación unilateral del contrato, y que para el despido se apoyó en las facultades otorgadas por el Decreto 610 de 2005;  negó que el actor ostentara la calidad de trabajador oficial, por cuanto a partir del 5 de julio de 1994 el régimen laboral aplicado a los empleados era el de trabajadores particulares, dada la naturaleza jurídica de la entidad por su composición accionaría; indicó que le reajustó el salario en forma automática en un porcentaje del 3% anual, de conformidad con el régimen convencional aplicable; que a partir del 2002 y hasta la terminación del contrato, el salario no fue reajustado, por cuanto pactó en la convención incrementos por una sola vez y por períodos taxativos; que no se presentó ninguna violación al principio de igualdad, por cuanto no podía darle trato de trabajador oficial siendo particular; que le canceló todas las acreencias laborales, de acuerdo al régimen legal y convencional aplicable; y admitió el agotamiento de la vía gubernativa.  Se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de junio de 2007 (folios 341 a 349), absolvió al Banco de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas al accionante.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2007, confirmó la del a quo, y condenó en costas al recurrente (folios 359 a 367).

El ad quem encontró indiscutible los extremos de la relación laboral entre el 11 de diciembre de 1974 y el 12 de agosto de 2005, el cargo de Oficial Bancario II desempeñado, y que a su retiro el actor devengó $1.523.179.

Centró su análisis en el reajuste salarial demandado desde el 2002, abordó el estudio de la naturaleza de la entidad y el régimen de sus trabajadores, a partir de la definición y calificación consignada al respecto por el Decreto 092 de 2000 y el artículo 29 de los Estatutos del Banco, respectivamente; luego, con fundamento en ello y los apartes que transcribió de la sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por esa Corporación, que trató el mismo tema, concluyó que “el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los reajustes, en la forma reclamada”.

Por lo tanto, negó los reajustes a la indemnización, las prestaciones sociales legales y extralegales, la sanción moratoria y la indexación, y confirmó la sentencia del a quo.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.

Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar conceda las súplicas de la demanda. Subsidiariamente solicitó “que en el evento de establecerse que mi poderdante no es trabajador oficial, se ordene su aumento como empleado particular”, y que se disponga en costas como corresponda.

Por la causal primera de casación laboral propuso cuatro cargos que fueron replicados, los cuales se despacharan de forma conjunta, pese a estar encaminados por distintas vías, por razones de método, acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998,

PRIMER CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal, de “violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 del estatuto del Banco Cafetero (Esc. Púb No 3497/99) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6°, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.

En su demostración, sostuvo que “la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario; solo modifica la Entidad el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde la participación oficial es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%”

Y agregó que “De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales sino el grado de participación estatal”, que “En el presente caso se observa que la asamblea de accionistas no puede cambiar la naturaleza de la entidad demandada sin tener en cuenta lo dispuesto por las normas anteriormente indicadas.” Lo que le motivó a concluir, que la asamblea de accionistas efectuada el 28 de octubre de 1999, incurrió en error al cambiar su naturaleza jurídica, lo cual se plasmó en la escritura pública 3497 de la misma fecha, por lo que solicitó a la Corte “declare la nulidad absoluta o, en su defecto, la ineficacia del artículo 29 de la escritura pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999 como lo establece el artículo 43 del C.S.T. y SS., donde se cambió la naturaleza de la entidad demandada.”

Por último reseña, que conforme con lo expuesto, el cambio en la naturaleza jurídica del Banco y el simple hecho de que se le aplique el C. S. del T. por disposición del Decreto 092 de 2000, no modificó su calidad de empleado oficial, y en consecuencia procede el reconocimiento del reajuste salarial solicitado.

LA REPLICA

Acusa la existencia de errores técnicos; pone de presente que la sentencia acusada se apoyó en reiterados criterios jurisprudenciales, por lo que ha debido dirigirse el ataque por interpretación errónea, y no por aplicación indebida; y, además, porque denunció normas derogadas expresamente.

Se opone a la prosperidad del cargo, porque de acuerdo a la reseña histórica del Banco, desde el 5 de julio de 1994 se modificó el régimen aplicable a sus funcionarios, de trabajadores oficiales a particulares, lo que no cambió con la inyección económica hecha en 1999 por Fogafin.  No era viable incluir en el cargo los estatutos como norma violada, ya que “son una prueba y no una norma jurídica”; Y, finalmente frente a la nulidad “no es el recurso de casación el instrumento idóneo para lograr la nulidad de los actos administrativos, ya que para eso está instituida la jurisdicción de lo contencioso administrativo que precisamente no accedió a ello”.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de “violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4° de la Ley 4a de 1992, el artículo 2° de la Ley 547 de 2000; el artículo 2° de la Ley 628 de 2000; el artículo 2° de la Ley 780 de 2002, el artículo 2° de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1° del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero”.

Para demostrarlo presentó un extenso escrito acompañado de citas jurisprudenciales, relacionadas con la naturaleza jurídica del demandado y sus trabajadores; la inexistencia en el presente caso de conflictos económicos; el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos; el derecho a la movilidad salarial de servidores públicos y particulares; los derechos a la igualdad y de asociación; la existencia de la ratio decidendi, contenida en las sentencias que transcribe, y que, según la censura, transgredió el ad quem al desatender la cosa juzgada constitucional e irrespetar la interpretación auténtica que hizo la Corte Constitucional con fuerza de autoridad; y la violación al debido proceso, al quebrantar el principio constitucional que establece la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho.

Se refirió a la naturaleza jurídica de la accionada; indicó que desde su creación, en 1953, tuvo la calidad de oficial hasta su transformación declarada por el Decreto 663 del 2 de abril 1993, cuando pasó de Empresa Industrial y Comercial del Estado a una de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que a partir del 29 de Septiembre de 1999, regresó al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado regulada por el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 y los artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, y la Ley 489 de 1996; por lo que concluyó que “la naturaleza jurídica de la Entidad oficial se deduce de las normas antes mencionadas y no por los estatutos de la entidad, porque los estatutos de la entidad no pueden estar por encima de la ley que los reglamenta”, y dedujo que “la naturaleza jurídica del trabajador es de empleado oficial y no de trabajador particular como lo afirman el ad-quem y el a-quo, al considerar que se le aplica el Código Sustantivo de Trabajo, por disposición del Decreto 092 de 2000, lo cual, no modifica su calidad de empleado oficial, tal como lo tiene definido la sentencia No. 19.108 del 30 de enero de 2003, emanada de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral”.

Que el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, marco para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, estableció un aumento anual para todos ellos, tal como se deduce del contenido de la sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional.

Y, agregó, que conforme con el artículo 123 de la C.N., es un servidor público, y por ello el Banco debió hacerle los incrementos salariales solicitados, teniendo en cuenta lo que señaló la Corte Constitucional, en sentencia C-1064 de Octubre 10 de 2001 y C-1433 de 2000; que los aumentos salariales deben corresponder por lo menos, al monto de la inflación del año anterior. Que, además, según la Corte, la movilidad del salario es un derecho que le asiste a todos los trabajadores oficiales y particulares, independientemente de cuál sea el monto de sus ingresos.

Adujó además, que “La sentencia que se enrostra con este recurso, contiene un defecto sustantivo llamado genéricamente 'vía de hecho' por apartarse de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por la Corte Constitucional en su calidad de interprete autorizado, por ende, sus decisiones tienen efectos erga omnes, es decir, oponibilidad universal, vinculante para todos los operadores jurídicos”,  en virtud de lo dispuesto por los artículos 4º, 241 y 243 de la Constitución, en concordancia con el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; y que en presente caso la “la RATÍO DECIDENDI para la aplicación de los aumentos anuales en la remuneración del trabajador demandante, se encuentra sustentado en las sentencias de constitucionalidad transcritas en esta demanda e invocadas claramente en la demanda introductoria del proceso”.

Finalmente sostuvo que, existe una obligación constitucional del juez de beneficiar al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de la norma aplicable al caso, pero no lo hizo, por el contrario benefició a la patronal, en abierto desacato del principio constitucional invocado, violando en esta forma el DEBIDO PROCESO”.

LA REPLICA

La oposición expresa, que tratándose de la infracción directa no es procedente cimentar su discurso en la composición accionaria y los estatutos, por ser aspectos de índole fáctica; como tampoco invocar normas derogadas. Y frente a lo que es materia de acusación indicó “en el caso bajo examen se trata de un demandante cuyo régimen individual de trabajo es el prescrito para trabajadores particulares (Código Sustantivo del Trabajo) (…) Por lo cual, no es de recibo pretender que se apliquen normas del régimen aplicable en esta materia a servidores públicos”; que las jurisprudencias citadas por el recurrente no guardan consonancia con los hechos debatidos en el proceso, por lo que “no pueden derivarse las mismas consecuencias jurídicas”.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de “violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S, y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

A fin de acreditarlo, reprodujo apartes del análisis efectuado en los primeros cargos relativos a la naturaleza jurídica de la entidad, la calidad de trabajadores oficiales de sus servidores y de extractos jurisprudenciales, y concluyó que “La equivocación se radica en que los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la ley que reglamente su naturaleza. Por otra parte, la equivocación se encuentra en que se considera que el trabajador oficial no tiene derecho a los aumentos decretados para los servidores públicos, porque considera que por tener derecho a convenciones colectivas no les es dable la aplicación de los dispuesto para los trabajadores públicos, confundiendo la denominación de servidor público dada por el artículo 123 de la Constitución nacional.  (…) se interpretó erradamente las normas indicadas en el cargo, violó flagrantemente los principios que determinan la naturaleza y régimen de las sociedades de economía mixta y de sus trabajadores, como se aprecia de plano en el presente caso, lo que permite concluir que el trabajador tiene derecho al aumento legal ordenado por el gobierno nacional y según las sentencias distinguidas con los Nos C-1433 de Octubre 23 de 2000, C-1064 de Octubre 10 de 2001, C-1017 de Octubre 30 de 2003, C-931 de Septiembre de 2004, proferidas por la Honorable Corte Constitucional…”  

LA REPLICA

Advierte que el cargo debe ser rechazado por los errores que presenta, y por estar fundamentado con los mismos argumentos ya planteados.

CUARTO CARGO

Acusó la sentencia de “violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: el Artículo 1 del Decreto 092 de 2000 en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6°, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T, y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras”.

Señaló como errores de hecho:

“1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplicaba a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo”.

“2°.- No dar por demostrado, estándolo que régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha entidad se rigen por las normas de los empleados oficiales, según artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario”.

“3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999 (Art. 29 de los estatutos), contentiva de la reforma estatutaria de la demandada, permitió una cambio de Régimen del Banco Cafetero en contravía a lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el contralor son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo”.

“4°- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo se pactó aplicar " todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores".

“5°.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY "EN LIQUIDACIÓN" niega el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005”.

“6°.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse al trabajador particular u oficial lo certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares”.

Como prueba mal apreciada referenció la certificación expedida por el Banco sobre la composición accionaria (folios 203); y como pruebas dejadas de apreciar, la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999 (folios 222 a 235), los documentos de la devaluación de los años 2000 a 2005 (folios 49 a 53), y el contrato de trabajo (folios 79 a 81).

Para sustentarlo, señaló que con las pruebas citadas se estableció claramente que “La entidad demandada no cambia de naturaleza jurídica, cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90%, la entidad solo modificó el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde la participación oficial es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%.”, que la composición accionaria de la entidad le da naturaleza de oficial, por lo que “se equivoca el Ad-quem respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores de la entidad, porque considera al demandante como empleado particular sin tener en cuenta la participación estatal superior al 90% a partir del 28 de septiembre de 1999, de donde se concluye que la sentencia recurrida no analizó correctamente la prueba primordial de la participación estatal”;  que el contrato de trabajo es ley para las partes, y en su cláusula sexta se pactó que “Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas de trabajo y laudos vigentes, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales”  lo que hace obligatorio su cumplimiento.

LA REPLICA

Se opuso a la prosperidad del cargo, por cuanto los errores de hecho que se denuncian son un asunto jurídico y no fáctico que debió ser atacado por la vía directa; y las pruebas mencionadas fueron valoradas en debida forma, por lo que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto valorativo.

CONSIDERACIONES

Es indudable, como lo argumenta la réplica, que la censura incurre en fallas de carácter técnico, como a continuación se explica:

En efecto, el alcance de la impugnación, contiene dos peticiones nuevas, pues en forma subsidiaria solicita que, en el evento de no considerarse al demandante como trabajador oficial, se condene a los incrementos pretendidos como empleado particular, y también reclamó que se “declare la nulidad absoluta o, en su defecto, la ineficacia del artículo 29 de la escritura pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999”, lo cual resulta improcedente plantear  en el recurso extraordinario, pues comporta una alteración extemporánea de las pretensiones de la demanda inicial no debatida en las respectivas instancias procesales, que impide su estudio.  

En el primer cargo, por vía directa, se acusan una serie de normas por aplicación, indebida, pero, luego, impropiamente se señala a “las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzosamente hacerlo”, dejándole a la Corte en la imposibilidad de desentrañar cuáles fueron aquellos y cuales éstas.  Lo mismo se debe pregonar del 4° cargo.

Sin embargo, las carencias técnicas advertidas, no descalifican los cargos, pues su argumentación permite su análisis, dado que el propósito común es demostrar que era merecedor a los incrementos salariales por su condición de trabajador oficial.   

Ahora bien, para concluir que el actor no tenía derecho a los incrementos salariales solicitado, el tribunal señaló que, conforme lo definió el decreto 092 de 2000, el Banco Cafetero S. A., era una sociedad por acciones de economía mixta de orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada la Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al Régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal, que era el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, es decir, el de los trabajadores particulares.

Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la regula, para la época que interesa, se observa lo siguiente:

A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley  510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

Sin embargo, valga resaltar, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen  aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces había tenido, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo cual, la entidad quedó nuevamente sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus servidores al propio de los trabajadores oficiales.

En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es de oficial.  A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, se dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.   

Circunstancia que, así advertida, lleva a concluir, que el ad quem incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura, al haber inferido que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial para la época en que se solicitan los incrementos salariales, y por lo tanto el cargo resulta fundado en este aspecto.

Sin embargo, la acusación respecto de la negación proferida por el ad quem frente a los incrementos salariales solicitados, no tiene éxito, por cuanto el actor no se encuentra cobijado por la preceptivo legal invocada.

En efecto, se señaló como fuente de sustentación de la reclamación, la Ley 4ª de 1992, marco de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública; la misma en su artículo 1º estableció que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados; de los servidores del Congreso Nacional; la Rama Judicial; el Ministerio Público; la Fiscalía General de la República; la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; de los miembros del Congreso Nacional; y los de la Fuerza Pública.

A su vez, el artículo 4º señala que  “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional)

Luego, entonces, se impone concluir, que la fuente legal referida no cobija al demandante, quien no tuvo carácter de empleado público de las referidas instituciones que se describen, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, conforme con los parámetros allí previstos.

Además, no se evidencia que exista otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, más que los Acuerdos, o la negociación colectiva que el trabajador y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. del T., cuando quiera que la asignación sea superior al mínimo legal.

Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, entre las que valga referenciar la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. (……)

“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.”

Y en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Rdo. 30377 precisó:

“De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley  6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto. En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

En consecuencia, pese a que los cargos son fundados de la manera en que atrás se explicó, se desestiman. Por esta razón no se imponen costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JORGE MARTINEZ le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                  

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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