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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

     CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 33.643

Acta No.016

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve  (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA INES DAZA PEREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo EDDIER CAMILO CIFUENTES DAZA, JENNY ALEXANDRA CIFUENTES DAZA y LEONAR GERARDO CIFUENTES DAZA contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso promovido contra la sociedad MOLINO FLORENCIA LTDA.

  1. ANTECEDENTES
  2. MARIA INES DAZA PEREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo EDDIER CAMILO CIFUENTES DAZA, JENNY ALEXANDRA CIFUENTES DAZA y LEONAR GERARDO CIFUENTES DAZA, instauraron demanda ordinaria laboral para que la sociedad Molino Florencia Ltda., fuera condenada a pagarles, debidamente indexados, por  perjuicios materiales, lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, por la muerte de José Miguel Cifuentes Martínez, ocurrida “en accidente de trabajo del cinco (5) de febrero de 2001”; los daños morales; los intereses corrientes y moratorios; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

    Fundaron sus pretensiones en que María Inés Daza Pérez contrajo matrimonio con José Miguel Cifuentes Martínez, quien falleció en un accidente de trabajo al servicio de la demandada; que de dicho matrimonio nacieron los hijos Jenny Alexandra Cifuentes Daza, Leonar Gerardo Cifuentes Daza y Eddier Camilo Cifuentes Daza; que el 5 de febrero de 2001, José Miguel Cifuentes Martínez sufrió un accidente de trabajo al caer al vacío  después de romperse una teja que se encontraba en mal estado cuando esta realizaba una actividad encomendada por la demandada, sin proporcionarle inducción, capacitación o instrucción alguna; que el trabajador no contaba con cuerda y cinturón de seguridad, medidas “que hubiera podido evitar el accidente de trabajo y la muerte del mismo”(folio 7, cuaderno 1); y que la demandada obró de manera negligente y, además, violó todas las normas referentes a las medidas que se deben adoptar para el trabajo en altura (folios 6 a 9, cuaderno 1).

    Al contestar el libelo genitor (folios 50 a 63, 87 y 88, cuaderno 1) la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción.

    Mediante fallo de 21 de abril de 2006 (folios 300 a 307, cuaderno 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de prescripción y absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los promotores del proceso. Con costas.

  3. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
  4. La alzada se surtió por apelación de los demandantes y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 12 a 29, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  reformó la decisión del A quo., en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, “salvo en relación con el demandante Eddier Camilo Cifuentes Daza”.  A los recurrentes les impuso costas.

    El juzgador de segundo grado inicialmente consideró que la acción de indemnización plena por culpa del empleador en el accidente de trabajo es de tres años de acuerdo con lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y no, como lo dedujo el A- quo, de un año.

      Luego, el colegiado estimó que la acción se encontraba prescrita por cuanto si el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al extrabajador ocurrió el 5 de febrero de 2001,  “la prescripción extintiva de la acción comenzó a correr ese mismo día, y los tres años se cumplieron el 4 de febrero de 2004 a las 12 de la noche. Como la demanda incoativa fue presentada el 5 de febrero de 2004 (ver nota de presentación personal de la demanda a folio 19 y Acta individual de Reparto a folio 41 del cuaderno principal de este expediente), ese día la acción ya estaba prescrita”; salvo para Eddier Camilo Cifuentes Daza “persona nacida el 24 de junio de 1984 y declarada interdicta en junio de 2003, tal como consta en el folio 26 frente y vuelto. Quiere decir, que a la muerte de su padre era menor de edad pues contaba con 16 años más 7 meses y cumplió 18 años el 24 de junio de 2002; a partir de esta fecha comenzó a correr la prescripción de la acción pero fue interrumpida con la declaración de interdicción en junio de 2003, desde cuando estuvo suspendida en virtud de lo dispuesto en el artículo 2541 en concordancia con el artículo 2530 del Código Civil” (folio 19, cuaderno 2).

    Por último, el fallador analizó el reporte de accidente de trabajo, la prueba testimonial y los documentos de folios 68 a 69 (fotografías de la parte superior de las bodegas) y concluyó exponiendo que “el anterior acervo probatorio indica, de un lado, que la empresa demandada sí contaba con los medios apropiados para que los obreros cumplieran con la actividad de limpieza de las canales por dentro del recinto, a saber, andamios, tablas, cinturones, lazos, manilas, botas; y de otro lado, que el trabajador José Miguel Cifuentes Martínez hizo caso omiso de tales cosas subiéndose al techo por la parte exterior y pisando el tejado, con tal mala suerte que una de las tejas se rompió, cayó al piso y al poco rato falleció” (folio 27, cuaderno 2).

  5. RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 38, cuaderno 3), que fue replicado  (folios 43 a 45, ibídem), los recurrentes le piden a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto al confirmar la decisión de primer grado mantuvo la prescripción en contra de las pretensiones de MARIA INES DAZA PEREZ, JENNY ALEXANDRA CIFUENTES DAZA y LEONAR GERARDO CIFUENTES DAZA, manteniendo la ausencia de las condenas pretendidas como indemnización plena por daños materiales y morales, para que en sede de instancia se determine la REFORMA de dicha decisión en el sentido de disponer la orden de pagar los perjuicios materiales y morales como integrantes de la indemnización plena de perjuicios” (folio 11, cuaderno 3).

Para tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, junto con la réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de “falta de aplicación” de los artículos “59, 60, 61 y 62 de la Ley 4ª de 1913; artículo 2513 del Código Civil; artículos 38, 39 y 40 de la Ley 153 de 1887; artículo 120 y 306 del C.de P. C.; artículo 488 y 216 del C.S.T.; y artículo 151 del C.P.T, artículos 73 y 74 del Decreto 1260 de 1970, Ley 9ª de 1979; Resoluciones 2400 de 1979 y 1016 de 1989” (folio 11, ibídem).

En el desarrollo del cargo los recurrentes transcriben los artículos 59 a 62 de la Ley 4ª de 1913, 120 del Código de Procedimiento Civil, 2517 del Código Civil, 73 y 74 del Decreto 1260 de 1970 y aducen que “ equivoca el Tribunal la forma de contabilización del plazo trienal para predicar la prescripción de los derechos provenientes de la indemnización plena prevista en el artículo 216 del C.S.T. en concordancia con los artículos 488 de la misma codificación y 151 del C. P. T., porque efectuó una contabilización contraria a la ley que rige la materia. De hecho es suficiente indicar que el año 2001 contó con 365 días razón suficiente para determinar que la prescripción a la cual se refiere el artículo 488 del C.S.T. deberá contabilizarse a partir del seis (6) de febrero del mismo año para concluir que la mencionada extinción del derecho- entre otras cosas- no alegada por la parte demandada, iría hasta el 5 de febrero de 2004 fecha en la cual, por aparecer dentro del proceso y reconocerlo tanto las partes como los jueces que en su trámite han intervenido, no admite discusión” (folio 12, cuaderno 3).

LA REPLICA

La sociedad opositora, asevera, en suma, que el tribunal no incurrió en el yerro que le enrostra el cargo, toda vez que dio aplicación a las normas que regulan la prescripción trienal.

SEGUNDO CARGO

Se acusa la sentencia de violar de manera directa y por aplicación indebida los artículo 216 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil; Ley 9ª de 1979, y las Resoluciones 2400 de 1979 y 1016 de 1989 dictadas por el Ministerio de la Protección Social (folio 18, cuaderno 1).

Como errores de hecho relaciona:

1º) Dar por demostrado sin estarlo que al trabajador se le dieron las herramientas adecuadas para el cumplimiento de su labor.

2º) Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada posee el programa de salud ocupacional y que ha impartido instrucción educativa en accidentes de trabajo.

3º) No dar por demostrado estándolo que el patrono incumplió con sus deberes de proporcionar seguridad suficiente al trabajador, pues no le suministró los implementos adecuados para evitar el accidente de trabajo.

4º) Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada acreditó el cumplimiento de las obligaciones de seguridad que imponen las resoluciones antes mencionadas y la ley 9ª de 1979.

5º) No dar por demostrado estándolo que el patrono incurrió en culpa al no suministrar los instrumentos adecuados de seguridad y protección.

6º) No dar por demostrado estándolo que el empleador incurrió en culpa al no contar dentro de la empresa con Reglamento Interno de Trabajo, manual de Funciones, Programa de Salud ocupacional y programa de seguridad industrial (folio 19, cuaderno 3).

Dicen que los anteriores errores se debieron a la falta de apreciación de los documentos presentados por la parte demandada y a la apreciación errónea de la prueba arrimada con la declaración jurada de terceros.

Aducen que “la apreciación del Tribunal es equivocada y contraria a la realidad porque una cosa es que la empresa contara con los medios <apropiados> y otra que fueran los indispensables o idóneos a más de que hubieran hecho uso de ellos. En forma indiscriminada se da por sentado que el empleador suministró a sus trabajadores la entrega de los elementos propios para el desempeño de sus labores y que son de carácter personal como serían los overoles, las botas, los arneses, las gafas y aun los cascos, con los medios apropiados que este caso se resumen en: andamios, tablas y lazos (…) también que la actividad descrita (…) se considera como peligrosa por cuya circunstancia debía existir la línea de vida como elemento de seguridad para el desempeño de estas funciones” (folio 20, cuaderno 3).

Aseveran los recurrentes que ninguna consideración mereció al Tribunal el hecho de que dentro del proceso no aparece el reglamento interno de trabajo, el manual de funciones, el programa de salud ocupacional y el reglamento de higiene y seguridad industrial.

Para los impugnantes el Tribunal se equivocó  en la apreciación de las pruebas cuando les otorgó credibilidad a los testigos de oídas respecto de los cuales se debe precaver el máximo cuidado y análisis. Además, que ningún valor probatorio le mereció  las declaraciones de Aurelio Parado y Elide Usurriaga Zapata, aunado a que la testigo Rosa Roldán Romero varió su declaración en manifiesta intención parcializada.

LA REPLICA

Sostiene, en síntesis, que el cargo debe ser desestimado por cuanto se edifica sobre unos supuestos yerros fácticos, sin embargo fue dirigido por el sendero directo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Prioritariamente debe precisar la Sala que, el ad quem para confirmar la absolución se ocupó de dos pilares fundamentales: a) el haber operado la prescripción para tres de los demandantes, más no para Eddier Camilo Cifuentes; y b) luego de valorar el reporte del accidente de trabajo, los documentos (fotografías de folios 68,69) y la prueba testimonial, evidenció que la empresa sí contaba con los medios apropiados para la labor ordenada al occiso y de otro lado, que éste hizo caso omiso del uso de ellos, razón por la cual concluyó: Los demandantes no probaron la culpa del empleador (…) la gran mayoría de los elementos de juicio  muestra que el único culpable del accidente fue el propio trabajador que se subió por encima del techo, siendo que las canales están por debajo del techo y se limpian desde andamios que se instalan por dentro con ese fin”(folios 21, 22 cuaderno 2). A su turno los recurrentes, para desquiciar el primer soporte plantean el cargo por la vía directa y para aniquilar el segundo el de la vía indirecta; en el orden propuesto se aborda su estudio.   

Sea oportuno advertir que si bien la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los desatinos técnicos que exhibe, en puridad, no tienen la virtud de conducir a su rechazo.

En cuanto tiene que ver con el alcance de la impugnación, es claro para la Corte que lo pretendido por los recurrentes es la casación del fallo de segunda instancia, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para que, en sede de instancia, se revoque lo dispuesto por el juez A quo y, en su lugar, se conceda la indemnización plena de perjuicios estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo. Luego entonces, no hay lugar a insuficiencia o defecto ostensible del alcance de la impugnación.

De otra parte, a pesar de que el primer cargo presenta la inconsistencia de atacar la sentencia por el sendero directo-, por “falta de aplicación”, entiende la Sala que se refiere a la infracción directa, modalidad propia en la casación laboral. Además, del análisis del ataque se puede inferir que la inconformidad estriba en la interpretación errónea, lo que debe entender la Corte para poderlo estudiar es que el recurrente incurrió en su demanda en uno de los llamados “lapsus  calami”, que no daría al traste con la misma, ya que constituye apenas una discordancia entre la identificación de la modalidad de casación y lo esgrimido claramente en el capítulo de “DEMOSTRACION DEL CARGO”.

Para el ataque por la vía directa, debe partirse de la ausencia de discusión en cuanto a que: (i) el causante, José Miguel Cifuentes Martínez, falleció el 5 de febrero de 2001; (ii) que la demanda fue presentada el 5 de febrero de 2004;  y (iii) que el auto admisorio del libelo iniciador de la contienda fue notificado a la parte demandada el 28 de mayo de 2004.

Para el Tribunal la acción promovida por María Inés Daza Pérez, cónyuge supérstite, Jenny Alexandra y Leonar Gerardo Cifuentes Daza, hijos del trabajador, se encuentra prescrita, puesto que la demanda fue presentada después de los tres años establecidos en la ley.

En tanto que para el otro primogénito, Eddier Camilo, el juzgador estimó que tal fenómeno se suspendió ya que a la fecha de la muerte de su padre era menor de edad; sin embargo, una vez estudió el elenco probatorio no encontró acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del suceso.    

       

Pues bien, de entrada observa la Corte que efectivamente el Tribunal incurrió en el yerro que le enrostra el cargo puesto que ha sido criterio de esta Corporación que el término de prescripción corre de fecha a fecha, según se desprende de lo establecido en los artículos 67 del Código Civil y el 59 del Código de Régimen Político y Municipal.

De manera que si el accidente que le ocasionó la muerte al trabajador ocurrió el 5 de febrero de 2001 y la demanda se presentó el 5 de febrero de 2004, siendo notificada en la oportunidad señalada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales de acuerdo al 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, no existe la menor duda para la Corte que los actores accionaron dentro del término contemplado en los artículos 151 ibídem y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta Sala en sentencia de 7 de julio de 1992, radicación 4948, ratificada entre otras en los fallos de 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18.991; 19 de julio de 2000, radicación No. 13.732; 23 de febrero de 2004,  radicación 21.261; 11 de marzo de 2008, radicación 30.623; y 5 de agosto de 2008, radicación 30.876, razonó:

“Como quiera que la solicitud de la impugnación en esencia se contrae  a que debe corregirse la postura de la Corte, en relación con la prórroga del contrato de trabajo a término indefinido regido por la Ley 6ª y el Decreto 2127 ambos de 1945, toda vez que dista mucho del entendimiento razonado de lo que considera “la práctica judicial académica y doctrinal” (folios 9 y 11), cabe decir que lo cierto es que no existen motivos jurídicos que permitan el cambio de jurisprudencia impetrado; el cual ha sido constante por cuanto siguen vigentes los soportes legales en que se fundamenta como son el artículo 67 del Código Civil y el 59 del Código de Régimen Político y Municipal, así lo expresó la Sala entre otras en sentencias  de 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18991; 19 de julio de 2000, radicación No. 13732, y, en esta última se precisó:

“Desatendido el reproche de la opositora, puede, sin más, anotarse que ciertamente el Tribunal interpretó erróneamente la ley, ya que el artículo 59 del código de Régimen Político y municipal, subrogatorio del 67 del Código Civil, preceptúa con meridiana claridad que los plazos de años y de meses de que se haga mención legal deben entenderse como los del calendario común y que el primero y el último día de un plazo de meses o de años deberán tener “un mismo número en los respectivos meses”.

“Esta regla de hermenéutica sobre el cómputo de los plazos de meses y años ha sido motivo de recurrentes interpretaciones en las cuales se pretende hacerle decir a la ley algo diferente a lo que ella diafanamente dispone, con el argumento por parte de quienes pretenden buscarle un espíritu oculto al articulo 59, de que de otra manera resultaría un día adicional tanto en la contabilización de los meses como de los años, o, como aquí ocurrió, que faltaría un día para completar el término.

“Sin embargo, es lo cierto que estas interpretaciones que se separan del claro tenor literal de la ley en pos de un espíritu de ella que difiere de su expreso texto, no han tenido acogida, y no pueden tenerla porque cualquier inteligencia de dicho precepto legal que pretenda decir algo diferente a lo que él textualmente dice supone necesariamente un desvarío.

  

“En efecto, la norma en comento dispone:

“Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

“El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.

“Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

“Se aplicaran estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”.

“De lo trascrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos subraya la Sala, resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último del día del plazo o del término deben tener el mismo número de los respectivos meses. Esto es, y para decirlo aún de manera aún más grafica si se quiere, los plazos o términos deben correr de “fecha a fecha”.

“No está demás recordar que en igual sentido interpreto dicha norma el Consejo de Estado mediante providencia de 12 de abril de 1984, dictada por la Sección Tercera de su Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 4323; y que también la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia entendió de igual manera dicho artículo en sentencia de 15 de junio de 1981, que corre publicada de la página 209 a 215 del Tomo CLXIV de la Gaceta Judicial

De suerte que es evidente que el ad quem se equivocó en su razonamiento, al determinar que la acción incoada por tres de los demandantes se encontraba prescrita, cuando de la realidad aflora una situación distinta.

Ahora bien, aunque el cargo es fundado, el desatino se torna en intrascendente, porque como pasa a observarse al abordar el estudio del ataque por la vía indirecta, en el cual la censura se propone derruir el segundo pilar de la sentencia impugnada, asevera que dados los yerros de valoración probatoria sí existió “culpa en el empleador” en el accidente de trabajo a la luz del artículo 216 del C.S.T., puesto que para la Sala el Tribunal no incurrió en error protuberante al valorar el haz probatorio frente a este puntual aspecto fáctico que cubre a toda la pluralidad de sujetos activos de la litis, por lo siguiente:

Se impone recordar lo asentado por esta Corporación en cuanto a que la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, por tanto su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.

Hecha la anterior precisión, el estudio de los medios de prueba objeto de reproche por la censura arrojan el siguiente resultado:

1º) El formato único de reporte de presunto accidente de trabajo consigna: (i) que José Lavado Herrera y Fannor Angola presenciaron el accidente; (ii) que “al empleado se le dio la orden de limpiar la canal. Inexplicablemente él se subió al techo y se cayó del mismo” (folio 30, cuaderno 1).

2º) A folios 68 y 69 reposan fotografías de los canales de transporte y su trayectoria, así como del techo interno de la bodega donde ocurrió el accidente.

3º) A folios 204 a 243 obran las declaraciones de Aurelio Parrado Herrera, Carlos Arturo Córdoba, Elide Usurriaga Zapata, Rosa Aurora Roldan Romero, Arnulfo Ortiz, Fanor Angola Gómez y José Lavado,  prueba testimonial no calificada por sí sola en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, razón por la cual no se aborda su estudio.

4º) Ahora, la mera ausencia de los reglamentos interno de trabajo, del manual de funciones, del programa de salud ocupacional y el reglamento de  higiene y seguridad industrial, no es suficiente para acreditar la culpa patronal en el infortunio laboral, si se demuestra, como aquí lo halló el ad quem, que la convocada a juicio cumplió con los deberes de prevención del riesgo y supervisión de actividades peligrosas.

Además, observa la Sala que la parte demandante no solicitó como elementos probatorios las documentales referidas, y que si bien en la respuesta al libelo demandatorio se aspiró a que “la empresa Molino Florencia Florencia Ltda.., le envié a ese Despacho toda la normatividad que existe en dicho establecimiento sobre seguridad industrial, programa de salud ocupacional y lo relacionado con la A.R.P. del Seguro Social”(folio 59, cuaderno 1), en el auto que decretó pruebas --se negó-- y las partes fueron notificadas en estrados sin haber expresado inconformidad, como tampoco hubo reproche del auto que clausuró el debate probatorio, pese a encontrarse pendiente de evacuar la inspección judicial decretada a favor de los demandante en el auto de pruebas(folios 98 a 101).

Pues bien, del análisis individual y en conjunto de los precedentes medios demostrativos, en sentir de la Corte no se infiere que el Tribunal hubiera incurrido en yerro con carácter de evidente, protuberante, u ostensible que se exige para el quiebre de la sentencia; por ello, sigue incólume la conclusión del fallador, respecto a que el trabajador disponía de los elementos de seguridad necesarios para evitar caídas al vacío, tales como andamios, tablones, cinturones de amarre, manillas, caretas, y de allí colegir que la demandada cumplió con lo estatuido en  el numeral 2o del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, no sobra precisar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Por lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977,  que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998, radicación 11.111:

    

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Lo anterior por cuanto es claro que el basamento de la decisión gravitó en la prueba testimonial, y la censura no logra con prueba calificada desquiciar las conclusiones que extrajo el Tribunal, sobre ausencia de culpa del empleador en el siniestro en que perdió la vida el causante.

Puestas las cosas en esta perspectiva, los cargos no tienen vocación de salir triunfantes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARIA INES DAZA PEREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo EDDIER CAMILO CIFUENTES DAZA, JENNY ALEXANDRA CIFUENTES DAZA y LEONAR GERARDO CIFUENTES DAZA contra la sociedad MOLINO FLORENCIA LTDA..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERONGUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS       LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ   CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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