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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No.33628

Acta No.03

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO GRANADA MADRID, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2001 a 2005, sumado al incremento anual del 3% adicional, que es el aumento automático pactado convencionalmente; también pide la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.

Expone que prestó sus servicios personales a la accionada, desde el 16 de noviembre de 1976, hasta el 17 de mayo de 2005 en la ciudad de Armenia; mediante comunicación DRH No. 641 del 11 de mayo de 2005 el Banco dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa, por lo que le canceló la indemnización convencional por despido; tuvo la calidad de trabajador oficial; su último cargo fue el de Gerente de Oficina; desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial al que tenía derecho, por lo que el último aumento salarial se realizó en el mes de diciembre de 2000; en razón al cargo que ocupaba y a su antigüedad la asignación básica mensual al corte del 30 de noviembre de 2000, superaba el tope establecido convencionalmente para ser beneficiario del mencionado aumento.

Afirma que la entidad demandada, además de reconocer los aumentos convencionales y legales de sueldo a sus trabajadores, realiza en forma automática e independiente un aumento del 3%, pactado convencionalmente, teniendo en cuenta el semestre en el que se produjo el ingreso; siempre fue beneficiario de ese porcentaje, el cual inicialmente fue otorgado por la Junta Directiva y posteriormente incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo; la accionada entre el 1º de enero de 2001 y hasta cuando se produjo su despido, fue una sociedad de Economía Mixta, siendo el Estado su propietario en un 100%; el Banco, para desestimar los aumentos, aduce que por haberse reducido en menos del 90% la participación estatal, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T., por tal razón para los años 2001 a 2005 no realizó en forma automática los reajustes que le asisten y por ello canceló en forma incompleta sus sueldos, prestaciones sociales y la indemnización por despido y añade que agotó la vía gubernativa.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que la reclamación no encuentra asidero jurídico; de sus hechos admitió la relación laboral, el cargo que ocupaba el actor al momento de la finalización del vínculo laboral, su condición de beneficiario del aumento automático del 3%, originado en la convención colectiva de trabajo, agotamiento de la vía gubernativa; otros los aclaró o los negó. Propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “compensación”, “cobro de lo no debido”, “pago”, “afiliación del trabajador para pensión al ISS”, “no configuración del derecho al pago de indemnización de ninguna clase”, “prescripción”  y “las genéricas que se  llegaren a demostrar en el proceso”.

La primera instancia terminó con sentencia del 29 de enero de 2007, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de junio de 2007, confirmó el fallo del a quo.

Precisó, que el accionante reclama el reajuste salarial a partir del año 2001 con fundamento en que el Banco demandado, desde el 1º de enero de ese año, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, no realizó el ajuste salarial que correspondía como servidor público, ordenado por el Gobierno Nacional y con fundamento en las diferentes providencias emanadas de la Corte Constitucional, a lo que se opone la demandada con el argumento de que el demandante no ostentaba la calidad de servidor público y los salarios devengados fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus pretensiones.

Expresó que el Decreto 092 de 2000 define al Banco Cafetero, como una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de las especies de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, en el que se enuncia el régimen particular de sus trabajadores, salvo para su Presidente y Contralor, quienes ostentan la calidad de empleados públicos.

En cuanto al incremento del 3% adicional que reclama el actor, el Tribunal da por demostrado que al accionante se le incrementó su salario en ese porcentaje, por lo que la súplica tampoco prospera. Además, trae a colación la sentencia del mismo Tribunal del 31 de mayo de 2002, en la que se trató el mismo tema y en donde dicha corporación, con fundamento en el Decreto 092 de 2000 y en consideración a que del aumento salarial dispuesto en la sentencia C–1433 de 2000 únicamente son beneficiarios los servidores públicos, y como al actor se le aplicaban las normas de los empleados particulares, no tenía derecho al reconocimiento y pago de los reajustes en la forma reclamada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida por el a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Subsidiariamente solicita que en el evento de establecerse que el actor no es trabajador oficial, “se ordene su aumento como empleado particular”. Con tal propósito formula 4 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida, “del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, que se remite al artículo 29 de los estatutos del Banco en lo relativo al régimen de personal, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 228 de {}}{{}la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.

En la demostración, parte de un concepto que atribuye al Consejo de Estado, sin identificarlo, respecto de las dos clases de empresas de economía mixta, de acuerdo a si el aporte oficial sea o exceda del 90% del capital social. De lo anterior deduce “que la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario; solo (sic) modifica la Entidad el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde la participación oficial es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%”.

Posteriormente, alude a la sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la que copia  un segmento para los fines de su argumentación; hace referencia a la escritura 3497 del 28 de octubre de 1999, artículo 29, “por la cual se reforma la naturaleza del Banco Cafetero”; y transcribe los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, el 3° del Decreto 3130 de 1968, el 2° y el 3° del D. E. 130 de 1976 y el 97 de la Ley 489 de 1996, para afirmar que “la asamblea de accionistas no puede cambiar la naturaleza de la entidad demandada sin tener en cuenta lo dispuesto por las normas anteriormente indicadas…generando en esta forma un vicio insaneable  que determina una NULIDAD ABSOLUTA, por tener un objeto ilícito…”.

Luego transcribe el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, para pedir se declare la “nulidad absoluta o, en su defecto, la ineficacia del artículo 29 de escritura pública 3497 de 28 de octubre de 1999 como lo establece el artículo 43 del C.S.T y S.S”; observa que “la naturaleza jurídica de la entidad como la calidad del trabajador, son de naturaleza oficial…”, que dicha calidad no se modifica por disposición del Decreto 092 de 2000, y cita en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2003, radicación 19108, para concluir que “los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la ley que reglamenta su naturaleza”; manifiesta que jurídicamente deberá darse prelación a la aplicación de los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968 y los artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, que están por encima de las disposiciones del Decreto 092 de 2000, que en el presente caso no hubo cambio de naturaleza de la entidad, y asegura que el Banco Cafetero siguió siendo oficial. También alude al inciso adicionado por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, del que destaca que “los trabajadores no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación que efectúe Fogafin en las empresas y comerciales del Estado”.

SEGUNDO CARGO

Acusa una “violación directa”, de las siguientes normas: “el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4° de la ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2° de la Ley 628 de 2000; el artículo 2° de la Ley 780 de 2002, el artículo 2° de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996 y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último el Art. 2° del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1° del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero”.

Señala que son varios los motivos de inconformidad, que surgen del contenido de la sentencia gravada:

“1. La Naturaleza jurídica  el (sic) Banco Cafetero hoy en liquidación.

2. La naturaleza jurídica de sus trabajadores.

3. Prelación de la norma laboral sobre el Estatuto Financiero del artículo 28 numeral 28.3 del decreto 2331 de 1998 adicionado por el numeral 4 del artículo 320 del decreto 633 de 1993.

4. Derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos.

5. Derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración.

6. Derecho a la Igualdad y Derecho de Asociación.

7. Existencia de la ratio dicidendi contenidas en las sentencias trascritas, para efecto de aumentar la remuneración del trabajador y trasgresión de dichas razones por el a-quo y el ad-quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 C. P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la corte con fuerza de autoridad (art. 241 C. P.).

8. La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar principio constitucional que establece: “…situación más favorable al trabajador en caso de deuda (sic) en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…, consagrado en al artículo 53 constitucional”.

TERCER CARGO

Acusa la interpretación errónea de los “artículos 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículo 461 y 464 del Código de Comercio; los artículos  20 y 43 del C. S. T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

Al fundamentar la acusación expone similares argumentos a los vertidos para el primer cargo.

CUARTO CARGO

Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: “artículo 1° del Decreto 092 de 2000 en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso  y las restantes por haberse  dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras…”.

Señala como errores de hecho, los siguientes:

“1º.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplicaba a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo”.

“2º.- No dar por demostrado, estándolo que (sic)  régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha entidad se rigen por las normas de empleados oficiales, según artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario”.

“3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999 (art. 29 de los estatutos), contentiva de la reforma estatutaria de la demandada permitió un cambio de naturaleza del Banco Cafetero en contravía a lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y  no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas”.

“4º.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo se pactó aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”.

“5º.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACION” niega el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores cuando niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005”.

“6º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse al trabajador particular u oficial lo certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares”.

Relaciona como prueba erróneamente apreciadas la certificación de la composición accionaria del Banco, en la que se describe, año por año, dicha composición y que a partir del 28 de septiembre de 1999 correspondía al 99.9999948%.

Considera que el juez de segunda instancia dejó de apreciar la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999; los documentos obrantes a folios 40 a 44 correspondientes a la devaluación de los años 2000 a 2005 y la certificación de sueldos por el mismo término.

Indica que el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la entidad no lo determina la Asamblea General de Accionistas, sino la ley, como lo disponen los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968; 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996 y 461 y 464 del Código de Comercio; explíca que de la certificación de la composición accionaria aludida, se aprecia que el demandado no cambia de naturaleza jurídica, por lo que al aplicar las normas antes señaladas, sobre las sociedades de economía mixta, se observa que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal.

Concluye, que la accionada tiene participación estatal superior al 90% del capital accionario, por ende, la naturaleza es oficial, riñendo en esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999. Tampoco tuvo en cuenta el ad quem el contrato de trabajo, al cual se entienden incorporadas, en lo pertinente, y en cuanto no se opongan a lo estipulado o en las convenciones colectivas de trabajo y laudos vigentes, “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales”. La misma suerte corrió la certificación sobre la devaluación de los años 2001 a 2005.

RÉPLICA

El opositor advierte dos vicios de técnica insubsanables; el primero, que la acusación que se orienta por la vía indirecta era forzoso acusar la errónea estimación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras; el segundo, se refiere a que los tres primeros cargos se plantean por la vía directa, lo que implica una conformidad absoluta del recurrente con la valoración o estimación del material probatorio, por lo que se constituye en una causal insubsanable de falta de técnica.

Respecto de los cargos primero y terceros, manifiesta que comparte la interpretación y la forma como el Tribunal aplicó el ordenamiento, pues el Banco es una entidad de derecho privado, con trabajadores particulares; en cuanto al aumento salarial, afirma que el acordado en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 y 2001, se pactó “por una sola vez”, y que no existe norma legal que consagre el incremento salarial con el IPC.

En respuesta al segundo cargo, considera que, “adolece de un vicio insubsanable pues se plantea indebidamente la proposición jurídica, pues la propone por violar directamente la ley sustancial, en el concepto de violación directa, cuando lo debió hacer en la modalidad de infracción indirecta que es el concepto pendiente en esta modalidad, si se tiene en cuenta que el primer cargo se formuló por aplicación indebida y el tercero por interpretación errónea de las mismas normas”.

Posteriormente, el opositor se refiere a cada uno de los errores de hecho del cuarto cargo, para destacar que lo que está demostrado es que el Banco demandado fue una sociedad de derecho privado y que sus trabajadores son particulares, sometidos a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que en relación al salario futuro el tema fue dilucidado por esta Sala en la sentencia del 13 de marzo de 2001, radicación 15406 y que la sentencia C-1433-00 de la Corte Constitucional no es aplicable al actor.

SE CONSIDERA

La Sala observa que el alcance de la impugnación subsidiario, se formula para que en el evento de que se establezca que el actor no es trabajador oficial, se ordene el aumento como empleado particular, y en el primer cargo se pide adicionalmente decretar la nulidad absoluta, o en su defecto la ineficacia del artículo 29 de la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999. Tales supuestos, por nuevos, no puede analizarlos la Corte, pues de hacerlo se violaría el debido proceso y el derecho de defensa del accionado, por cuanto la extemporaneidad de tales planteamientos no le permitió efectuar el correspondiente pronunciamiento.

Ahora, corresponde anotar que el demandante reclama el reajuste de su sueldo mensual básico, a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje del IPC correspondientes a los años 2001 a 2005, con fundamento en el aumento ordenado por  el Gobierno Nacional y en las diferentes sentencias que al efecto ha emitido la Corte Constitucional, particularmente la C -1433 de 2000.

El Tribunal, consideró que el Decreto 092 de 2000 define al Banco Cafetero, como una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de las especies de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinando como particulares a sus trabajadores, excepto su Presidente y Contralor, quienes ostentan la calidad de empleados públicos; en lo que respecta al incremento salarial, trajo a colación la sentencia del mismo Tribunal del 31 de mayo de 2002, en la que se trató el tema y en la que concluyó que en razón a que del aumento salarial dispuesto en la sentencia C–1433 de 2000 únicamente son beneficiarios los servidores públicos, y al actor se le aplicaban las normas de los empleados particulares, no tenía el derecho reclamado.

La censura orientó su ataque en el sentido de que la naturaleza jurídica de la entidad demandada, estaba signada por la participación accionaria del Estado en un porcentaje superior al 90% y consecuencialmente que sus servidores ostentaban la categoría de trabajadores oficiales y por tal razón tendrían derecho al reajuste salarial reclamado. Sin embargo, se observa que la pretensión del actor no se fundamenta en preceptos legales, sino en la sentencia de la Corte Constitucional, la cual está referida a los empleados públicos, de acuerdo a los términos del literal e) del artículo 150-19  de la Carta Política, pues con fundamento en esa norma constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 contentiva del “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA”, precisando en su artículo 1º que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de:

“a) Los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la rama judicial, el ministerio público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional; y

d) Los miembros de la Fuerza Pública”.

Del texto trascrito se infiere que los aumentos salariales para los trabajadores oficiales no son objeto de regulación por parte del Congreso; en consecuencia, para reclamar el incremento salarial al que hace mención la sentencia de la Corte Constitucional C-1443 de 2000, se requiere que quien lo pretenda, pertenezca al tipo de servidores públicos señalados en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, lo cual no sucede con el accionante.

Precisamente esta Sala, en sentencia de la fecha, radicación 33420, expresó:

“Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional,  empleado  del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”.

(…)

De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor. Y en cuanto a  las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y  a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo.   

Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo  oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por JOSÉ FERNANDO GRANADA MADRID contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS               

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                ISAURA VARGAS DÍAZ                         

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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