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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Acta No. 22

Rad. No. 33609               

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora IRMA STELLA CÓRDOBA MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO CAFETEROBANCAFÉ”.

I. ANTECEDENTES

La demandante promovió la demanda inicial para que se condenara al Banco convocado al proceso a reintegrarla al cargo que desempeñaba cuando fue desvinculada, junto con la declaración de la no solución de continuidad de su vinculación laboral y con el pago de los salarios y sus aumentos legales, dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en la que se restablezca la relación de trabajo.

Como pretensiones subsidiarias, reclamó el pago indexado de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión sanción a partir del momento en que cumpla 50 años de edad y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1° del Decreto 797 de 1949.

Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la actora prestó sus servicios personales, subordinados, para el Banco, del 23 de marzo de 1981 hasta el 22 de mayo de 2000, cuando dicha entidad decidió dar por terminado su contrato de trabajo aduciendo justa causa, mediante comunicación escrita suscrita por el Director de Recursos Humanos.

También señalan que la señora IRMA STELLA CÓRDOBA MURILLO desempeñaba, al finalizar la relación laboral, el cargo de Asesora Comercial de la Oficina Sector Industrial de Bogotá, con una remuneración promedio mensual de $1.268.127,00 y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

En torno a los hechos que dieron lugar al despido de la actora, informan que, el 17 de marzo de 2000, el BANCO CAFETERO le formuló cargos por escrito, por haber incurrido en un error de digitación al efectuar una transferencia de fondos, en la que se aduce no medió dolo, pues así se concluyó en la investigación adelantada por la Unidad de Seguridad del Banco.

Acerca del mismo tema sostienen que la actora  explicó y justificó, en la diligencia de descargos cumplida el 17 de abril de 2000, que el error de digitación se debió a la acumulación de trabajo y el excesivo número de funciones asignadas a su cargo por el Banco, así como al alto grado de estrés a que se veía sometida por el maltrato del Gerente de la oficina, y por  la omisión en que incurrió el banco al no suministrarle un programa de sistemas que permitiera confirmar o rectificar los datos fundamentales de la transacción.

Igualmente resaltan que la accionante era una  excelente empleada, con 19 años de servicios y ascensos en reconocimiento de sus méritos, y que, incluso para la época de su despido, había sido destacada como “Asesor Comercial Ganadora”, exaltada en el “Concurso Milenio en el Caribe”.

El BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones de la actora anotando que el 17 de marzo de 2000 fue citada a descargos para escuchar su versión sobre el informe de auditoria respecto de los hechos que después motivaron su despido; aclara que si bien no se trató de una conducta dolosa, esto no significa que no se hubiera dado un incumplimiento grave de sus obligaciones al hacer el traslado de fondos. Resaltó que no es cierto que la demandante haya justificado su irregular conducta, por cuanto las razones aducidas carecen de fundamento fáctico, pues no excusan que digitara mal un número de cuenta y abonara erradamente cien millones de pesos ($100.000.000,oo). Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y la llamada genérica.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En la decisión recurrida en casación se confirmó la decisión absolutoria proferida, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

Al examinar el juzgador de segundo grado el tema de la decisión del banco accionado de terminar unilateralmente el contrato de trabajo de la demandante, encontró procedente comenzar con una cita textual de la comunicación que esa entidad le dirigió a la trabajadora informándole de ese hecho, para establecer que las causas legales invocadas por el demandado fueron la falta en el cumplimiento de una obligación contractual y la grave negligencia que pone en peligro la seguridad de las personas y de las cosas.

Posteriormente, se refirió a la culpa que se atribuye por la parte actora al gerente de la oficina en la que prestaba sus servicios, relativa a que no verificó al final del día que las transferencias efectuadas estuviesen bien hechas; advirtió que dicho funcionario no intervino en las acciones u omisiones de la actora y señaló que las causales legales no condicionan su eficacia a un  resultado dañino para la entidad, imputable a la trabajadora, en el que la culpa eficiente del gerente pudiera eximir de responsabilidad; además, que el debate sobre una eventual responsabilidad de tal servidor, por omisión en el control de sus empleados, resulta  inocuo frente a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la falta de elementos técnicos que permitieran el control de las operaciones de transferencia de fondos, aducidos por la actora como  justificación de su actuación, señaló que en el expediente se encuentra acreditado que el sistema de la entidad permitía mediante la opción 0620 del sistema, el control posterior de los procedimientos de transferencia de fondos con los datos del titular de la cuenta a la cual se transfieren (declaración de parte demandante folios 71 y 73), pero que aún si  tales procedimientos de control posterior no hubiesen existido, ello no excluiría la infracción del procedimiento que contempla la entidad para realizar transferencias de fondos y que la demandante incumplió.

En lo atinente a la falta atribuida a la señora IRMA STELLA CÓRDOBA MURILLO, se manifestó en la decisión acusada que no se compartía el criterio de la parte actora, en razón a que las pruebas aportadas acreditan la existencia de la especial obligación que en la comunicación se alega, y la existencia de las prescripciones de orden e instrucciones de seguridad que la  demandada impartió a los trabajadores que tuvieran bajo su responsabilidad bienes o valores de la entidad. En tal sentido indicó que el Banco, en ejercicio de su autonomía empresarial, definió unos lineamientos precisos que debían ser seguidos por los trabajadores que tuvieran bajo su responsabilidad la ejecución de operaciones como la que realizó erróneamente la actora, procedimiento que ésta no cumplió, lo que reviste gravedad intrínseca por poner en riesgo la seguridad de los bienes de la entidad y que, de todas formas, en los términos del  reglamento interno de trabajo, se calificó como una falta grave según lo  disponen  los numerales 7º y 10º del artículo 6.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se case en su integridad la sentencia recurrida y que, en su lugar, se condene al BANCO CAFETERO de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial.

Con este propósito la acusación presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia la violación indirecta de la ley, que tuvo réplica oportuna.

En la demostración del cargo sostiene, después de referirse a varios apartes del pronunciamiento del Tribunal, en torno a la terminación del contrato de trabajo de la demandante, que resulta necesario acudir a la normatividad y procedimientos que se mencionan en la sentencia recurrida, tanto del Código Sustantivo del Trabajo como de algunas disposiciones de la convención colectiva y del reglamento interno de trabajo, con la finalidad de establecer si con el actuar desarrollado por la demandante efectivamente se vulneró o no dicha normatividad y procedimientos. En desarrollo de ese propósito cita textualmente  los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 60, 66 y 79 del reglamento interno de trabajo del Banco y las cláusulas 21 y 32 de la convención colectiva de trabajo.

Refiere que se afirma en varios apartes                  del expediente que la trabajadora incumplió los procedimientos establecidos por la entidad bancaria demandada para la realización de transferencias de fondos, sin embargo cuando se acude y se revisan tales procedimientos se ve claramente que la trabajadora los siguió y los cumplió; por ello estimó pertinente efectuar una trascripción exacta de los que militan a folios 82 a 84, bajo el nombre de manual de procedimientos y transferencias y los que aparecen a folios 85 a 125, en particular los visibles a folios 104 a 109, bajo el nombre de “Resumen del cargo de Asesor Comercial”.

Al respecto, precisa que la revisión de los procedimientos previstos por el banco, para la realización de trasferencias, permite observar que fueron cumplidos, y luego hace un seguimiento de los pasos que debía seguir y su actuar para concluir que la actora atendió cabalmente las directrices aludidas.

Posteriormente reitera, en alusión a la cita de los apartes referidos al trámite previsto por el banco para efectuar transferencias, que la demandante sí cumplió con el procedimiento establecido para la realización de esos movimientos de fondos, de manera que se desvirtúa la afirmación en contrario establecida por el Tribunal. Señala que el banco alegó en la comunicación del despido que la trabajadora no utilizó el dígito 0620 para revisar la operación, pero que tal exigencia no está consagrada dentro del procedimiento expresamente establecido para la realización de transferencias.

En alusión a la falta atribuida a la actora dice que nunca tuvo ocurrencia, dado que, además, no causó daños de manera intencional a los bienes del banco, pues conforme lo dice dicha entidad en su informe de seguridad (fls. 57 a 51), la señora IRMA STELLA CÓRDOBA MURILLO no actuó dolosamente y en cuanto a la grave negligencia la jurisprudencia y la doctrina han reiterado que existen tres grados de culpa, la grave, la leve y la levísima, donde la culpa grave se asimila al dolo, de manera que con base   en el pronunciamiento de la Unidad de Seguridad del Banco y de la Fiscalía queda desvirtuado el elemento doloso en el actuar de la trabajadora, de allí  que no se presentó la grave negligencia prevista en el numeral 4° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

LA RÉPLICA

Aduce que a más de no tener razón, el ataque incurre en diversas deficiencias, como son las de formular irregularmente el alcance de la impugnación, no indicar en el cargo único que presenta cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado y la de no integrar una proposición jurídica completa.

IV. CONSIDERACIONES DE LACORTE

La revisión del ataque permite advertir, como lo resalta la réplica, que éste presenta serías deficiencias,  la primera de ellas, no precisar cúal debe ser la actuación de la Corte en relación con la decisión de primer grado, una vez quebrada total o parcialmente la decisión impugnada. Acerca de este requisito, la Sala, de manera  reiterada, ha señalado que corresponde a la impugnación precisar, en primer lugar,  si es la totalidad o una  parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse y, en segundo lugar, que fue la exigencia que se pretermitió en este asunto, cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir, si la debe confirmar, revocar o modificar; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponer en su lugar.

Empero, como se pide que en lugar de la sentencia impugnada se condene a la pretensión principal, la Corte, obrando con amplitud e interpretando el alcance de la impugnación, entiende que lo que se persigue en sede de instancia es que se acoja esa pretensión.

A más de lo anterior, se encuentra que en el cargo no se acusa como violada ninguna disposición sustancial del orden nacional; sin embargo, este vacío no tiene la significación suficiente para impedir el estudio del ataque, dado que en su desarrollo se citan los numerales 4° y 7° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en la parte que faculta al empleador para despedir al trabajador con justa causa, normas que fueron aplicadas en la sentencia recurrida, de manera que es dable entender, que la impugnación denuncia su aplicación indebida, pues es el concepto que, como regla general, tiene cabida en la vía indirecta escogida por la censura, de modo que así se cumple la exigencia de señalar cuando menos una norma sustancial referente al derecho discutido, prevista en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

Igualmente se observa que la acusación no atribuye a la decisión recurrida, de manera clara y precisa, ningún error manifiesto de hecho y si bien se refiere a varias pruebas, no determina si fueron mal apreciadas o dejadas de estimar; omisiones que son contrarias a las reglas que orientan el recurso de casación laboral, puesto que de acuerdo con ellas corresponde a quien orienta la acusación por la vía indirecta señalar cuáles son los errores de hecho que se atribuyen al juzgador de segundo grado y, además, explicar en qué consistieron, pues no es suficiente su simple enunciación, como tampoco lo es la simple cita que se haga de las pruebas, dado que por exigencia del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es carga del recurrente precisar la incidencia que tienen en la apreciación fáctica controvertida las pruebas singularizadas como dejadas de apreciar o como estimadas  equivocadamente.

Empero, analizando en su integridad el desarrollo del cargo, la Corte encuentra que la impugnación afirma que  “…al revisarse entonces los procedimientos expresa, clara y previamente establecidos por el Banco para la realización de transferencias se observa que tales fueron cumplidos y lo demostraré a continuación…”; igualmente se sostiene que “…la trabajadora nunca causó daños de manera intencional a los bienes del banco…”; que “…no violó en ninguna forma las hipótesis consagradas en los ocho numerales del artículo 58 y ocho numerales del artículo 60, pues siempre cumplió los procedimientos y reglamentos del banco, cumplió órdenes e instrucciones, etc…”; y, asimismo, sostiene que “…no violó ninguno de los numerales que alega el Banco del artículo 60 del reglamento interno ni tampoco incurrió en faltas alegadas por el banco y calificadas como graves con su actuar…”.

Por manera que, analizando el cargo en su integridad, es dable entender que, en esencia, se le atribuye al Tribunal el error de haber concluido que la actora no cumplió los trámites para transferencias de fondos, que causó daños intencionales al banco, y que violó las normas legales y reglamentarias que le indicó esa entidad bancaria.

Cumple anotar, con todo, que la circunstancia de que la Corte desentrañe del texto del cargo los supuestos desaciertos atribuidos al fallador, no significa que la demostración de tales desatinos sea adecuada, pues, en realidad, no se cuestionan los soportes probatorios del fallo impugnado.

En efecto, el Tribunal dio por sentada la “infracción del procedimiento que contempla la entidad para finalizar transferencias de fondos y que la demandante incumplió, como lo encontró demostrado el a quo”.  Es claro, entonces, que hizo suyas las conclusiones del juez de primer grado sobre la violación del procedimiento de transferencias de fondos, que estuvieron soportadas en la confesión de la actora al absolver el interrogatorio de parte y en los testimonios de Héctor Jaime Garavito Blanco, Nohora Gladys Grosso Espitia y Claudia Susana Vargas Vanegas.

Asentó ese juzgador:

“Se tiene de las declaraciones tanto de la demandante como de los testigos mencionados que la actora no verificó, como ella afirma, la transferencia realizada, pues si bien no se podía tener acceso al saldo o valor transferido, si se tenia acceso al número de cuenta, además los Asesores Comerciales tienen acceso a los datos personales del titular de la cuenta y si lo deseaban podían consultar saldos”.

“Es claro que pese al error en la digitación no se siguió el procedimiento de la verificación, ya que si se hubiere verificado se habría constatado que no se hizo transferencia a la cuenta correspondiente, porque los números de cuenta en las transferencias si los mostraba el sistema”.

  A pesar de lo anterior, en el cargo no se hace ninguna alusión a las aludidas probanzas y se pretende demostrar el desacierto del Tribunal con la transcripción del documento de folios 82 a 84, y 104 a 109 y se remite a otros documentos, sin precisarse, además, si fueron dejados de valorar o equivocadamente estimados.

 Por lo tanto, es claro que las conclusiones extraídas de la confesión de la actora y de los testimonios, permanecen incólumes, porque, como lo ha explicado en muchas oportunidades esta Sala de la Corte, cuando el cargo está dirigido por la vía de los hechos la acusación no puede ser parcial o precaria, de suerte que es carga del recurrente en casación criticar la valoración de todas las pruebas que hayan servido de base al juzgador para tomar la decisión que se impugna, pues nada se logrará si solamente se acusa la equivocada apreciación o la falta de apreciación de algunas de ellas, porque así se tenga razón en el reproche que se plantea, el fallo seguirá soportado en las que no se cuestionan.   

En cuanto a la gravedad de la negligencia cometida por la demandante, el Tribunal la encontró acreditada por cuanto el incumplimiento de los procedimientos “…reviste una gravedad intrínseca por poner en riesgo la seguridad de los bienes de la entidad y que de todas formas, en los términos del reglamento interno de trabajo, se calificó como una falta grave…”. Para destruir esa conclusión, en el cargo se afirma que si según los documentos de folios 57 a 61 la actora no actuó dolosamente con intención de daño, como lo determinó la justicia penal, no hubo gravedad porque de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil el dolo equivale a la culpa grave. Pero ese argumento involucra un razonamiento de orden jurídico, extraño a la vía de los hechos, en cuanto exige establecer si la grave negligencia a la que alude el numeral 4 del aparte A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 equivale a la culpa grave de que trata el Código Civil.

 En todo caso, cumple anotar que el Tribunal fue enfático en advertir que “…el sistema de la entidad permitía  mediante la opción 0620 del sistema, el control posterior de los procedimientos  de transferencia de datos con los datos del titular de la cuanta (sic) a la cual se transfieren (declaración de parte demandante folios 71 y 73), circunstancia que se le puso de presente a la demandante en la carta de despido…”. Respecto de ese raciocinio, en el cargo se afirma que “…el procedimiento establecido por el banco para la realización de transferencias no hacía mención en ninguna parte de utilizar el tal dígito (0620) ni de realizar tal operación, por lo que no se puede incumplir una obligación que no existe”.

Mas ese argumento, así escuetamente presentado, no es suficiente para socavar la inferencia del fallador, en la medida en que no cuestiona la valoración de la prueba de donde se obtuvo, con mayor razón si es claro que la promotora del pleito admitió que contaba con esa opción 0620, que le brindaba el sistema electrónico del banco y le permitía ver información particular de los clientes, como su dirección, nombre y otros datos personales; de manera que si bien no estaba expresamente previsto su uso en los procedimientos del banco, era conocido por la actora, según ella lo reconoció al dar respuesta a la octava pregunta formulada en el interrogatorio de parte en el proceso (fl. 73), luego en caso de dudas, contaba con un instrumento adecuado para despejarlas, en particular las referentes a los titulares de las cuentas, lo cual desvirtúa que el juzgador de segundo grado cometiera un yerro fáctico ostensible al concluir que la promotora del pleito incurrió en la grave omisión que le atribuyó el banco enjuiciado.

De conformidad con lo explicado, el cargo no está llamado a prosperar, por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por IRMA STELLA CORDOBA MURILLO contra el BANCO CAFETEROBANCAFE”.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON              EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

   

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ             FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                     ISAURA VARGAS DÍAZ                         

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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