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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad.No.33524

Acta No.04

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor ÁLVARO EDUARDO MARTÍNEZ ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.

ANTECEDENTES

El demandante pretendió el pago de las siguientes sumas por concepto de reajustes salariales: $451.380 por 9 días del mes de diciembre de 1997, $21.992.400 correspondiente al año de 1998 y $25.665.600 para 1999; en consecuencia reclamó, el reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de antigüedad, bonificación especial y quinquenio; también pidió la reliquidación de las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación que le reconoció la demandada, causadas desde enero de 2000.


Indicó que prestó sus servicios para ECOPETROL del 27 de agosto de 1979 al 30 de diciembre de 1999, en diferentes cargos, el último de ellos Superintendente de Proyectos, que desempeñó del 22 de diciembre de 1997 a la fecha de la terminación de la relación laboral, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación.


Anotó que el tema de la regulación salarial del personal directivo, técnico y de confianza de la empresa está previsto en el Acuerdo 01 de 1977, estatuto al cual estaba sometido, en tanto cuando se le hacía un aumento de salario, se le imponía renunciar a la convención colectiva y adherir al acuerdo; que allí se dispone que la remuneración estará determinada principalmente por el desempeño y conforme con las normas y cuadros de clasificación adoptados por la Junta Directiva de la empresa; agregó que tales cuadros de clasificación incluyen distintos cargos, entre ellos los Superintendentes; que allí “se toma el grado salarial, los puntos “HAY” teniendo en cuenta un promedio mínimo y máximo, una MEDIA, de (+5%, 10%) o un (-5%, 10%), a efecto de establecer los salarios mínimos y máximos y media”; al empleo de Superintendente grado 27, que ejercía el actor, le correspondía una asignación media, como la que tenía el trabajador a quien él reemplazó y que también tenían los demás Superintendentes que laboraban en ECOPETROL, que era de $5.640.700, tasa sobre la que se le debió liquidar la pensión y no sobre la suma de $3.501.900.


La accionada se opuso a las pretensiones del demandante, pues argumentó que en la Empresa existe una política salarial diferente a la expuesta por la parte actora, de manera que no hay la discriminación que invoca y por eso no se causaron las sumas que pretende; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de los derechos alegados y pago.


DECISIONES DE INSTANCIA


El Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de diciembre de 2005, al encontrar que no se demostró el salario que supuestamente devengó el Superintendente a quien reemplazó el demandante, para efectos de establecer que el actor percibió un salario inferior, como tampoco halló prueba de los requisitos para una nivelación salarial en los términos del art. 142 del C.S.T.

En punto al aspecto debatido señaló que si bien el demandante pretendió acreditar el hecho referido mediante la inspección judicial, no aparece que la empresa haya sido renuente a su práctica, pues en la tercera audiencia de trámite los apoderados de las partes, de común acuerdo, solicitaron el cierre del debate probatorio y la fijación de fecha para la audiencia de juzgamiento. En estos términos concluyó que no puede deducirse confesión alguna por parte de la demandada o indicio en su contra, pues tal petición no se hizo en la etapa probatoria, y por el contrario las partes solicitaron el aludido cierre de la misma.


EL RECURSO DE CASACIÓN

 
Está dirigido a obtener que la Corte case en su integridad la sentencia absolutoria de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia imponga las condenas solicitadas por el actor.


Con el propósito referido la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, de los cuales se estudiarán simultáneamente el 1° y 3°, dado que exhiben aspectos comunes.

PRIMER CARGO


Dirigido por la vía indirecta acusa la falta de aplicación del artículo 56 del C. de P. L. y de la S.S., que cita textualmente.

 
Indica que dentro de las pruebas solicitadas en la demanda inicial, estaba la práctica de inspección judicial sobre los libros contables, cuentas, nóminas, correspondientes a los pagos del actor y a los demás Superintendentes, contratos de trabajo, hojas de vida del demandante, comunicaciones y memorandos relacionados con la vinculación laboral, con lo que se pretendía demostrar la pluralidad de Superintendentes de la empresa demandada, los salarios de cada uno, y específicamente aquel a quien MARTÍNEZ ARANGO reemplazó, tenían un salario superior al suyo.


Afirma que dicha prueba fue decretada dentro de la primera instancia, pero que no se llevó a efecto, por la renuencia de la empresa demandada, que se negó a aportar la documentación solicitada por el Juzgado en tres oportunidades, de modo que el Tribunal debió aplicar la norma citada como quebrantada en la sentencia recurrida; expone que la falta de aplicación del artículo 56 del C. de P. L. y de la S.S, se traduce en un error de hecho manifiesto y determinante, puesto que el juez ha debido tener como probado el hecho señalado y afirmado en la demanda, en punto a que al momento de la desvinculación laboral, le correspondía al señor MARTÍNEZ ARANGO, una asignación mensual de $5.640.700 y que sobre tal base se debió liquidar su pensión.


Señala que la demandada fue renuente a facilitar la práctica de la inspección judicial, decretada por el juzgado (folio 204), sin que fuera atendida por la demandada, debido a lo cual el Juzgado señaló una nueva fecha (folio 205), en la que no se allegaron los documentos señalados en el oficio 2186 expedido por el Juzgado, en donde figura que: “se ordenó oficiarles para que se sirvan allegar el valor de lo devengado por distintos funcionarios que se desempeñaron como Superintendentes desde el 22 de Diciembre de 1.997 hasta el 22 de Diciembre de 1.999, así como el equivalente al salario devengado por el demandante ÁLVARO EDUARDO MARTÍNEZ ARANGO”; el apoderado de la demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia, aduciendo que “ECOPETROL no ha podido reunir la totalidad de los documentos” (folio 207), diligencia que se volvió aplazar para el 21 de julio de 2005, en donde tampoco aportó la documentación y por tanto, se declaró cerrado el debate probatorio (folio 208).


Encuentra la censura que es lógico y de sentido común que si la diligencia de inspección judicial no se pudo adelantar, por el desacato de la empresa demandada, a lo ordenado por el juzgado, se estructura su renuencia, consagrada en el artículo 56 del C.P.L y S.S, con las consecuencias que se derivan de tal comportamiento; alude, además el contenido de los artículos 1757 del C.C. y 177 del C. de P.C., para advertir que el actor cumplió su carga probatoria, con la aplicación de la confesión derivada de aquel precepto 56.


LA OPOSICIÓN


Sostiene que el cargo no puede prosperar toda vez que el juez del conocimiento no calificó la conducta de ECOPETROL como de renuente, durante el debate probatorio, de manera que no se dan los presupuestos previstos en el artículo 56, máxime que al acordar el demandante el cierre del debate probatorio, no pidió la aplicación del artículo 56 del C. de P. L. y de la S.S.

TERCER CARGO


Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1755 del Código Civil referentes a la carga de la prueba, que estima fueron violados a raíz de un error de hecho que aparece de modo manifiesto.

Sostiene que el demandante pretendía acreditar, con la inspección judicial solicitada, entre otros puntos, el salario a que tenía derecho, suma que reseñó dentro del escrito de demanda; así como el salario del anterior Superintendente a quien reemplazó, de manera que al no cumplirse la diligencia correspondiente, por renuencia de la empleadora, el juzgador de segundo grado incurrió en un dislate fáctico manifiesto, al aplicar indebidamente las disposiciones señaladas como quebrantadas, puesto que no podía exigir, a la parte demandante, que acreditara el salario del anterior Superintendente, pasando por alto que la renuencia de la empresa para facilitar la diligencia de inspección judicial, acarrea los efectos contenidos en el reseñado artículo 56.

LA RÉPLICA

Indica que la empresa, a través de prueba documental, explicada por personas conocedoras de la situación, acreditó el procedimiento en ECOPETROL para fijar las escalas salariales, donde se establece que existe una remuneración base, que se incrementa en la medida que se perciben prestaciones extralegales. Encuentra extraño entonces que constituyendo, para la parte actora, la base de su pretensión una prueba documental, acuerde que el debate probatorio puede cerrarse y se someta a la decisión judicial con base en el material probatorio existente en el proceso, sin solicitar la calificación de la conducta de la contraparte.

SE CONSIDERA

Los dos cargos que se examinan simultáneamente presentan unas irregularidades comunes: la primera de ellas consiste en acusar solamente como normas violadas disposiciones procesales que, por su naturaleza, no pueden ser consideradas sustanciales del orden nacional; tales preceptos se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales. En estas condiciones se tiene que el ataque no integra una proposición jurídica en legal forma; la segunda deficiencia, es la de omitir el ataque de la que fue una de las razones fundamentales para que el juzgador de segundo grado concluyera que no era procedente aplicar la declaración de confesión de la empleadora por renuencia a la práctica de la inspección judicial, sobre la que se edifican ambas acusaciones, esto es, la relativa a que era necesario que se hiciera esa petición en la etapa probatoria y que ello no se hizo así. Deficiencia que origina que la sentencia se mantenga inalterable, toda vez que esa consideración dejada de atacar continúa siendo soporte esencial de la decisión acusada pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que, en casación laboral, opera respecto de la sentencia recurrida.

En estas condiciones los cargos se desestiman.

SEGUNDO CARGO

También dirigido por la vía indirecta acusa la falta de aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, originada en la equivocación fáctica en que incurrió el juzgador de segundo grado, como consecuencia de no haber apreciado los documentos visibles a folios 98 a 104, donde aparece la estructura salarial de la nómina directiva de ECOPETROL junto con los cuadros respectivos y los documentos que militan a folios 128 a 134, que corresponden a partes del Manual de Control Administrativo -MCA- de ECOPETROL vigente desde el 15 de enero de 1997.

Señala que en los documentos referidos está claramente definido el salario de la media básica para el cargo de Superintendente del actor, clasificado en el grado 27, de manera que de julio de 1999 a junio de 2000, le correspondía una asignación de $5.640.900 mensuales, muy distante de la que se le pagó, de $3.501.900 y así se presenta una diferencia de $2.138.800.

Apunta que si el Tribunal hubiere tenido suficiente cuidado, al examinar la prueba que se señala, la conclusión y el fallo igualmente hubiere sido distinto, puesto que debía reconocer la diferencia, entre el salario señalado para el cargo de Superintendente, lo pagado a los demás Superintendentes y lo realmente pagado al actor; también sostiene que en torno al principio según el cual a trabajo igual salario igual, ha venido señalando la jurisprudencia que para la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere, entre otras condiciones, que un trabajador desempeñe igual función que otro, en la misma empresa, que existan jornadas iguales, que los salarios sean desiguales y que labore con la misma eficiencia; al respecto señala que se encuentra acreditado que varios trabajadores desempeñaban en la empresa los cargos de Superintendentes y que MARTÍNEZ ARANGO era uno de ellos, con las mismas funciones que los demás; que si bien laboraban en distintas oficinas, tenían una jornada de trabajo igual.

En conexión con lo anterior afirma que mediante el enunciado del artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral está probado que el salario devengado por el trabajador ÁLVARO EDUARDO MARTÍNEZ ARANGO, era inferior al devengado por el Superintendente que reemplazó.

LA OPOSICIÓN

Indica que en este caso no hay lugar a la igualdad salarial toda vez que, como se afirmó en la contestación de la demanda, el término Superintendente era una denominación genérica, que requería de una palabra adicional que calificara el cargo específico, pues así lo ratificaron los testimonios aportados por ECOPETROL, acerca de la existencia de dos Superintendentes con distintas funciones y lugar de trabajo.

SE CONSIDERA

 Encuentra la Sala que en este cargo la censura también dejó de controvertir las que fueron conclusiones esenciales para que el juzgador negara el reajuste salarial y por ende prestacional reclamado por el actor, consistentes en que no aparece acreditado en el proceso el salario que devengó el anterior Superintendente para establecer que el actor debía percibir una suma superior y que tampoco se probó que de acuerdo con sus méritos tuviese derecho a un salario superior al devengado. En realidad el ataque se orienta a demostrar que supuestamente todos los Superintendentes desempeñaban las mismas funciones, en igual jornada y eficiencia, pero no tuvo en cuenta que el Tribunal, con apoyo en el numeral 4.1 del Acuerdo 01 de 1977, determinó que la empresa estableció una política salarial para el personal directivo fundada en los mérito de cada uno de ellos.

Conforme ya se anotó, al resolverse los cargos 1° y 3°, la omisión referida conduce a que la sentencia permanezca inalterable, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de ella.

Aún en el supuesto que se hiciera abstracción de la irregularidad anotada se advierte que el cargo no está llamado a prosperar, porque en relación con los medios de prueba que cita el ataque, de manera principal, para demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al no encontrar establecida la igualdad salarial de los Superintendentes, se observa que los cuadros que aparecen a folios 98 a 101, no tienen valor probatorio porque aportados por la parte actora, se desconoce su autoría, en especial la de los dos primeros que serían los que tendrían importancia en este asunto. Con todo, estos informan que en la nómina de directivos de ECOPETROL los cargos previstos tienen diferentes escalas salariales, lo que puede obedecer a que no tengan tiempo definido para promoción a empleos superiores o bien por la aplicación del numeral 4.1 del Acuerdo 01 de 1977, conforme al cual la política salarial para definir los salarios de los directivos está soportada en sus propios méritos.

Finalmente basta decir que ninguna de las pruebas calificadas en casación, citadas por la censura, acreditan o se refieren al salario que percibía el Superintendente al que reemplazó el demandante ni la de ningún otro empleado con ese cargo, para que fuera factible concluir que existió la desigualdad salarial aducida por la parte actora. Tampoco tiene que ver, con medios probatorios, con las condiciones de eficiencia, de méritos a que aludió el ad quem, y por lo tanto no se destruyen las inferencias y soportes del fallo acusado.

Este cargo también se desestima. Por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de diciembre de 2006, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta ÁLVARO EDUARDO MARTÍNEZ ARANGO, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPTESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDTENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                      ISAURA VARGAS DÍAZ                         

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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