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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 33456

Acta N° 3

Bogotá D.C,  veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ HOYOS contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar su sueldo básico en los porcentajes correspondientes al IPC certificado por el DANE, a partir del 1° de enero de 2002 en el 7.65%, para el 2003 en el 6.99%, para el 2004 en el 6.49% y para el 2005 en el 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para tales años, y en consecuencia al reajuste de todas las primas legales y extralegales, de las vacaciones, cesantía e intereses sobre la mismas, de la indemnización convencional por despido injusto; igualmente a la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso argumentó que prestó sus servicios como trabajador oficial al Banco Cafetero, entre el 27 de diciembre de 1977 y el 23 de junio de 2005, desempeñando el cargo de cajero principal; que la última convención colectiva de trabajo suscrita entre su empleador y la organización sindical UNEB, estipuló en su artículo sexto, los aumentos de sueldo para el período comprendido entre 1º de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2001, correspondiente al IPC resultante en el mismo, siendo éste el último incremento que se le hizo sobre su asignación básica mensual; que dicha entidad, desde el 1º de enero de 2002, y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no le realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público ordenado por el Gobierno Nacional y la Corte Constitucional en las diferentes sentencias, equivalente al IPC acumulado del año inmediatamente anterior para cada vigencia; que el accionado desde esta última fecha y sobre su asignación básica mensual, sólo le realizó en el mes de julio de cada año, un aumento automático del 3% pactado convencionalmente, del cual siempre fue beneficiario; que entre el 1º de enero de 2002 y hasta la fecha en que se produjo su despido, su empleador era una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que sus servidores son trabajadores oficiales; que el demandado cancela a sus trabajadores en cada anualidad las primas semestrales extralegales de servicios, de vacaciones y de antigüedad por cada quinquenio, que por acuerdo convencional constituyen salario, y son  tenidas en cuenta para liquidar y pagar la cesantía, prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores; que a la terminación de su contrato de trabajo le fueron aplicados los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente entre el banco y la UNEB; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el último cargo desempeñado por el actor, lo referente a los aumentos anuales del  3% que le hizo pactados convencionalmente, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás expresó que no eran ciertos. En su defensa adujo que el demandante no tenía la condición de trabajador oficial, pues a raíz de la participación privada en el capital del banco, desde 1994 sus empleados adquirieron la calidad de particulares; así mismo, que de conformidad con los artículos 1° y 29 de sus estatutos en concordancia con el Decreto 092 de 2000, se les aplica el régimen de los trabajadores privados; y que en su oportunidad dio estricto cumplimiento a la obligación de incrementarle el salario, sin que estuviese obligado el Banco a cumplir con los aumentos ordenados para los servidores públicos. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, buena fe, aceptación del demandante a los ajustes efectuados, y pago.  

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 17 de noviembre de 2006, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de mayo de 2007, confirmó la de primera instancia y lo condenó a pagar las costas de la alzada.

Para ello consideró, de una parte, que según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 92 de 2000 al demandante le eran aplicables las normas establecidas para los trabajadores del sector privado, no siendo procedente el reclamo al reajuste solicitado, y de otra, que como lo pretendido por él es un incremento salarial en una entidad no oficial, se trata de un conflicto meramente económico ajeno a la competencia de la jurisdicción del trabajo, por expresa disposición del artículo 3º del C.P. del T. y de la S.S.

Al respecto expresó:

“(…)

Pretende el demandante se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los aumentos de sueldo básico conforme a lo ordenado por el Gobierno Nacional, en lo correspondiente al I.P.C. a partir del 1° de enero de 2002 y hasta enero de 2005, argumentando además que el actor tenía la calidad de trabajador oficial.

Frente a lo anterior, la demandada se opuso argumentando que el actor al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía la calidad de trabajador particular, situación que igualmente tuvo el A quo al estudiar la naturaleza jurídica del Banco, al concluir que el régimen aplicable era el de trabajadores del sector privado, toda vez que el actor estuvo vinculado desde el 21 de diciembre de 1983 hasta el 16 de febrero de 2005. Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 92 de 2000, por lo que al demandante le eran aplicables al momento de la terminación del contrato de trabajo, las normas establecidas para los trabajadores del sector privado, no siendo procedente el reclamo al reajuste solicitado.

Ahora bien como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares al que ocupa la atención de la Sala decisión, se observa que el actor pretende es un incremento salarial aspecto es que escapa a la competencia de la jurisdicción del trabajo, pues olvida el apoderado del demandante, que los conflictos económicos son ajenos a esta jurisdicción por expresa disposición del Art. 3 del C.P.L.

(……)

Es la misma parte demandante quien manifiesta que igualmente era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y por otra parte la misma demandada conforme a las pruebas documentales en especial la certificación de salario informe sobre los devengados en el año 1999 a 2004, con los correspondientes reajustes (fl. 79), lo que acredita aun mas que estamos en presencia de un conflicto meramente económico, en donde se pretende un incremento salarial en una entidad no oficial, ni sometida a presupuesto y creación de cargos por el régimen oficial o legal.” (Negrillas propias del texto).

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda. Subsidiariamente solicita, que en el evento de no considerarse al demandante como trabajador oficial, se ordenen los incrementos deprecados como empleado particular.

Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente dado que para su demostración presentan una argumentación que los complementa y además persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida de “el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968 en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, el artículo 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”. (Negrillas propias del texto).

En su demostración sostiene que una empresa de economía mixta no cambia su naturaleza jurídica, cuando se aumenta o se disminuye su capital  del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario y se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde tal participación es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando es inferior a ese 90%.

Manifiesta también, que de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales,  sino el grado de participación estatal, según lo preceptuado en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, y art. 97 de la Ley 489 de 1996, y por ende la asamblea de accionistas de la demandada efectuada el 28 de octubre de 1999, incurrió en error al cambiar su naturaleza jurídica, lo cual se plasmó en la escritura pública 3497 de la misma fecha, por lo que solicita a la Corte “declare la nulidad absoluta o las cláusulas ineficaces de que trata el artículo 43 del C.S.T. y SS. respecto de los estatutos sociales donde se cambió la naturaleza de la entidad demandada, contenidos en la escritura mencionada, mediante la cual aparentemente determinó el cambio de naturaleza de la entidad demandada, sacrificando el contenido de las normas mencionadas.”

Por último manifiesta, que conforme a lo expuesto el ad quem se equivocó respecto de la naturaleza jurídica de la entidad como la del actor, al considerar a éste como trabajador particular siendo oficial, y el  simple hecho de que se le aplique el C.S. del T., por disposición del Decreto 092 de 2000, no modifica su calidad de empleado oficial.

VII. LA RÉPLICA

Por su parte la réplica pone de presente, que el alcance de la impugnación contiene un hecho nuevo no admisible en casación, pues de manera equivocada el recurrente plantea como petición subsidiaria, que en el evento de no considerarse al demandante como trabajador oficial, se ordenen los aumentos como trabajador particular.

 En relación con el cargo, plantea que el censor de manera impropia omitió atacar el fallo del Tribunal por el concepto de interpretación errónea, que era el único que resultaba ajustado a la técnica de este recurso, ya que uno de los argumentos sobre los que se cimentó la decisión, fueron precisamente sentencias de esta Sala y de la Corte Constitucional.

Señala además, que aún si se aceptara la prosperidad de los cargos formulados, es evidente que la sentencia seguiría manteniendo la presunción de legalidad con base en los pronunciamientos jurisprudenciales que hizo suyos el juzgador de segunda instancia, y que no fueron controvertidos adecuadamente por la censura.

VIII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de “los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; el artículo 2º de la Ley 780 de 2002, el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1991; y artículo 461 del Código de Comercio; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero”. (Negrillas propias del texto).

Para demostrarlo desarrolla en un largo escrito, acompañado de extensas citas jurisprudenciales, lo relacionado con la naturaleza jurídica del demandado y sus trabajadores; la inexistencia en el presente caso de conflictos económicos; el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos; el derecho a la movilidad salarial tanto de servidores públicos como particulares; los derechos a la igualdad y de asociación; la existencia de la ratio decidendi contenidas en las sentencias que transcribe y que según la censura transgredió el ad quem al desatender la cosa juzgada constitucional e irrespetó la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad; y la violación al debido proceso al quebrantar el principio constitucional que establece la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho.

Sobre la naturaleza jurídica de la accionada, hace un recuento desde su creación en 1953, precisando que siempre tuvo la calidad de oficial, hasta su transformación por medio del Decreto 663 del 2 de abril 1993, pasando de empresa industrial y comercial de Estado a una de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, para terminar diciendo que a partir del 29 de Septiembre de 1999, regresó al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en los términos del artículo 3º del decreto 3130 de 1968 y los artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, y la Ley 489 de 1996.

Agrega, que siendo la entidad demandada una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, el actor tiene la calidad de trabajador oficial y no particular, como lo infirió el Tribunal por el simple hecho de que se le aplique el C.S. del T., conforme a lo dispuesto en el Decreto 092 de 2000.

Manifiesta, que según la definición de la OIT los conflictos de interés o también llamados económicos, corresponden a las controversias que se suscitan entre patronos y asalariados sobre una simple reivindicación que tiende a modificar un derecho existente o a crear uno nuevo, mas no se refieren a la interpretación de un derecho adquirido, ni están fundados sobre una ley o contrato, como es el caso que nos ocupa, dado que mediante el artículo 4º de la Ley 4ª  de 1992, conocida como ley marco para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, se establece un aumento anual para todos ellos, tal como se deduce del contenido de la sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la referida norma.

Expresa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la C.N. el demandante era un servidor público, y por ende la demandada debió hacerle los incrementos salariales deprecados, teniendo en cuenta lo previsto por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-1064 de Octubre 10 de 2001, en la cual recordó como esa corporación mediante sentencia C-1433 de 2000, ordenó, sin mencionar otros parámetros de ponderación, que los aumentos salariales deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior, y que por sentencia C-710 de 1999 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, conocida como la ley marco para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Dice luego, que según la Corte Constitucional la movilidad del salario es un derecho que le asiste todos los trabajadores tanto oficiales como particulares, y que por vía de tutela ordenó el reajuste de la remuneración de quienes estando amparados por una convención colectiva de trabajo, no se les tuvo en cuenta para un aumento, por tener ingresos superiores a dos salarios mínimos legales, protegiéndoles así el derecho a la igualdad y el de asociación.

Aduce además, que la sentencia impugnada contiene una vía de hecho por apartarse de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por la Corte Constitucional en su calidad de intérprete autorizado, dado que sus decisiones tienen efectos erga omnes, vinculantes para todos los juzgadores en virtud de lo dispuesto en los artículos 4º, 241 y 243 de la Constitución, en concordancia con el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; y en el presente caso la ratio decidendi para la aplicación de los aumentos anuales en la remuneración del trabajador demandante, se encuentra sustentada en las sentencias de constitucionalidad referidas e invocadas claramente en la demanda introductoria del proceso.

Finalmente sostiene, que está claro en el sub-judice que al actor le asiste todo el derecho para exigirle a la patronal el aumento anual de trabajador oficial o como simple trabajador, en virtud de la desvalorización del peso colombiano, para mantener en esa forma el poder adquisitivo constante de su remuneración, existiendo una obligación constitucional del juez de beneficiarlo en caso de duda en la aplicación e interpretación de la norma aplicable al caso, lo cual no se hizo, y por el contrario benefició a la patronal, en abierto desacato del principio constitucional que establece la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, consagrado en el artículo 53 de la C.N., violando de paso el debido proceso.

IX. LA RÉPLICA

La oposición expresa, que tratándose de la infracción directa de las disposiciones que integran la proposición jurídica, quien recurre no cumplió a cabalidad con la obligación que le imponía el haberle endilgado a la sentencia las falencias jurídicas que contiene el cargo, pues en efecto no demostró por qué esas normas han debido orientar la decisión judicial de la que se queja, e igualmente, cuál fue el resultado de la inaplicación de las mismas en el asunto debatido.

X. TERCER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas de derecho sustancial: “artículo 8º Decreto 1050 de 1968; el artículo 1º del Decreto 092 de 2000; el artículo 3 del C.P.L. y S.S., en relación con los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; el artículo 2º de la Ley 780 de 2002, el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1966; y artículo 461 del Código de Comercio; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993..”. (Negrillas propias del texto).      

Como errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, indica:

“1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplicaba las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968.

2°.- No dar por demostrado, estándolo que régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha entidad se rigen por las normas de los empleados oficiales, por el artículo 3° del Decreto 3135, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.

3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda introductoria del proceso no se refiere a discusiones sobre aspectos económicos, es decir, los relacionados con la convención colectiva o sobre reivindicaciones que tiende a modificar un derecho existente o a crear uno nuevo; y no dar por demostrado, estándolo que las reclamaciones impetradas en la demanda corresponden a derechos ciertos e. indiscutibles que están reglamentados en el artículo 4 de la Ley 4a de 1992 y en el artículo 53 Constitucional y por ende no versan sobre conflictos económicos.

4°. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY "EN LIQUIDACIÓN" niega el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005.

5°.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse al trabajador lo certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.”

Señala que tales errores se debieron a la errónea apreciación de las documentales de folios 31 y 131 y a la falta de apreciación de las documentales de folios 247 a 254 del expediente, correspondiente a la copia de la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999, por la cual se reforma el nombre y naturaleza del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas del 28 de octubre de 1999; la devaluación de los años 2000 a 2005 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C.  -folios 34 a 37; y la documental obrante a folio 79, correspondiente a la certificación de los sueldos desde 1999 hasta el 2004.

Para demostrarlo plantea, que de los documentales de folios 31 y 131, correspondientes a las certificaciones expedidas por el Banco Cafetero sobre su la composición accionaría, se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, al Estado correspondía el 100%; que solo transitoriamente su participación  descendió para el año 1994 al 85,11%, para 1995 y 1996 fue del 79.78%, para 1997 del 81.04%; para 1998 del 81.96%, y a partir del 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha, es de 99.9999948.%; por lo que aplicando las normas sustanciales contenidas en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996, sobre las sociedades de economía mixta, se aprecia que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal.

Infiere, que de las pruebas anotadas se desprende que el demandado tiene una participación estatal superior a 90% del capital accionario, por ende su naturaleza jurídica es oficial, riñendo en esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999 – folios 247 a 254), por la cual se reformó, según determinación de la Asamblea General de Accionistas del 28 de la misma fecha, lo que resulta  violatorio de las normas sustanciales antes indicadas y por lo tanto se  equivoca el ad quem respecto de la naturaleza jurídica de la entidad como  del trabajador al considerarlos particulares.

Por último manifiesta, que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta que el actor tenía derecho a que se le aumentara el sueldo a partir del 1° de enero de 2001, en el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

XI. REPLICA

Afirma, que cuando se utiliza el sendero de lo fáctico, es menester que el juzgador haya cimentado su conclusión jurídica de la estimación de los medios probatorios que fueron legal y oportunamente arrimados al proceso;  más sin embargo, la censura olvidó identificar que el Tribunal para proferir la sentencia acusada, lejos de formar su juicio sobre la estimación de prueba alguna que condujera a la comisión de esos supuestos errores, simplemente dedujo de la aplicación del artículo 3º del C.P. del T. y S.S., que el conflicto que resolvía era de aquellos denominados económicos, que por supuesto, escapan a la órbita competencial de la jurisdicción ordinaria, para posteriormente hacer referencia a la aplicación del artículo 154 del C.S. del T., y citar las sentencias que también sirvieron de fundamento a la providencia atacada, la cual se mantiene incólume ante el hecho de no haber sido destruidas las conclusiones de las mismas.

Igualmente afirma, que los errores endilgados al sentenciador, nunca ocurrieron, y mucho menos, con las características que en rigor se exigen para que proceda la formulación de un cargo por la vía indirecta.

X. SE CONSIDERA

Tal como lo pone de presente la réplica, el alcance de de impugnación contiene un medio nuevo, en cuanto se solicita de manera subsidiaria que en el evento de no considerarse al demandante como trabajador oficial, se condene a los incrementos incoados como empleado particular, razón por la cual dicho aspecto no será estudiado de fondo, pues comporta una alteración extemporánea de las pretensiones de la demanda inicial, ya que al no haberse pedido ello en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada no pudo controvertirlo, ni exponer las razones jurídicas y fácticas para oponerse a su prosperidad, con lo cual de paso se le violaría el derecho de defensa.

Ahora bien, como pudo verse el Tribunal concluyó que el actor no tenía derecho a los incrementos salariales solicitados porque le eran aplicables las normas establecidas para los trabajadores del sector privado, acorde con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 92 de 2000, y que por ser la demandada una entidad no oficial, el conflicto suscitado era meramente “económico” y por lo tanto ajeno a la competencia de la jurisdicción del trabajo, por expresa disposición del artículo 3º del C.P. del T. y de la S.S.

Así las cosas, debe primero ponerse de presente que por medio del Decreto 2314 de 1953, se autorizó a la Federación Nacional de Cafeteros, para crear el  Banco accionado, y a través del artículo 1° del Decreto 886 de 1969 que aprobó sus estatutos se estableció su naturaleza jurídica como empresa industrial y comercial del Estado.

Posteriormente mediante el Decreto 1748 de 1991, modificado por el 2055 del mismo año, se transformó en empresa de economía mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, lo cual ratificaron el Decreto 663 de 1993 y la Ley  510 de 1999  en sus artículos 264 y 78, respectivamente, y posteriormente el Decreto 092 de 2000, que indicó además que estaba vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Valga aclarar, que a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había tenido, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haberse reducido el capital que el estado tenía en ella a menos del 90%; lo cual quiere decir que sus trabajadores oficiales, quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares.

Luego, el 28 de septiembre de 1999, hubo una variación del capital social del banco, producido por la participación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, y se sobrepasó el 90% del capital estatal en él, quedando sometido nuevamente al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y por ende sus trabajadores volvieron a quedar cobijados por el régimen propio del trabajador oficial.

Y es que según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 130 de 1976, las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al 90% del capital social, se someten al derecho privado; y solo aquellas en que el Estado posea el 90% o más de su capital social deben someterse al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado como lo establecen los artículos 3° del Decreto 3130 de 1968 y  97 de la ley 489 de 1998.

Por lo tanto, el ad quem incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura, cuando infirió que la entidad demandada no tenía carácter público para la época en que se solicitan los incrementos salariales, por lo que el cargo resulta fundado en este puntual aspecto.

De otro lado, el Tribunal también se equivocó cuando consideró que el conflicto que se le planteaba era “económico”, pues el demandante apoyó sus pretensiones en lo dispuesto en disposiciones legales y en sentencias de la Corte Constitucional,  y desde ese punto de vista el debate es de índole jurídico.

Al respecto en un caso semejante, esta Sala en sentencia del 13 de marzo de 2001, radicado 15406, expresó:

“No cabe pues hesitación alguna de que los demandantes jamás plantearon ante jueces en derecho, como son los que conocen de los procesos ordinarios del trabajo, un conflicto de naturaleza económica, como lo dio por demostrado en forma manifiestamente desacertada el tribunal, como se aprecia sin ninguna dificultad del examen de las peticiones, por lo que el error ciertamente es protuberante.

Además, en el acápite de los fundamentos de derecho de la demanda inicial se observa que la parte actora apoyó sus pretensiones en una larga lista de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, de la Constitución Política y de normas concordantes, en los que creyó hallar apoyo normativo, con lo cual se buscaba la aplicación de un derecho preexistente, nacido y actual – a juicio de los demandantes – que es lo que caracteriza el conflicto jurídico, y por tanto se descarta totalmente que se haya planteado un conflicto de los denominados económicos pues es sabido que éstos, además de que no son del conocimiento de los jueces del trabajo, por el contrario, persiguen es la creación, modificación o extinción de derechos, según la prístina acepción dada por la Organización Internacional del Trabajo.

De análoga manera, no podía el tribunal pasar por alto que los accionantes invocaron sentencias judiciales anteriores en punto al reajuste salarial que reclaman en este proceso, y aunque estaban referidas a años distintos, innegablemente no plantearon con ello un conflicto de intereses, como lo dedujo equivocadamente el ad quem, incurriendo en un verdadero despropósito.”

A pesar de todo lo acotado, la acusación no tiene vocación de prosperar y por ende el fallo recurrido no puede anularse, por las razones jurídicas que a continuación se expresan:

El incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales  e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son  atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público,  la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional,  empleado  del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto  lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.

Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000 citada por el recurrente, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo:

“2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente:

“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública”.

Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.

 (…)

2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento. Subraya la Corte.      

Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.  

(…)

2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año.   

Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera:

- Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992. En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible”. (Subraya fuera del texto)         

Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª  de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T.  

Al respecto, en asunto parecido esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó:

“…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……)

Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.”

Y en un caso en el que un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007 Radicación  30377 precisó:

“De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto. En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso.

Finalmente, valga aclarar que lo estudiado en el presente caso difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003 y 3 de diciembre de 2007 radicados 19108 y 29256 respectivamente, en las que tuvo  oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional.

Colofón a lo expuesto, se reitera que los cargos pese a que son fundados de la manera en que atrás quedó explicado, no pueden salir avantes.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que los cargos fueron parcialmente fundados, no obstante su no prosperidad con fuerza suficiente para anular la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ HOYOS contra el BANCO CAFETERO S.A. -EN LIQUIDACIÓN-.

Sin costas en el recurso extraordinario:

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN             GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                            

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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