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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 33379

Acta N° 19

Bogotá D. C,  veinte (20) de mayo dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante ORLANDO SILVA MARULANDA, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 2007, en el proceso ordinario que adelanta la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial y su reforma, solicita el actor de manera principal, que previa declaratoria de que prestó sus servicios a la demandada entre 1996 y el 17 de diciembre de 2000, como profesor de cátedra en distintos postgrados, mediante un contrato de trabajo, se le condene al pago de los salarios insolutos, la cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicio y la indemnización moratoria. Subsidiariamente, y para el caso de que se considere que no existió contrato de trabajo entre las partes, pide que se le condene al pago de los honorarios profesionales que le adeuda, debidamente indexados; y en ambos casos a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que a través de un  contrato de trabajo se vinculó inicialmente a la demandada como profesor de cátedra en pregrado entre 1983 y 1987, y luego para 1992 y 1993; que posteriormente, desde el primer semestre de 1996 hasta diciembre 17 del 2000, trabajó como profesor de cátedra en los postgrados de Gestión Financiera Empresarial, Mercadeo Gerencial, Gerencia de Información, Gestión del Talento Humano y la Productividad, Revisoría Fiscal, Gerencia de Construcción, Notariado y Registro, Gobierno Público, y Economía Internacional; que por los servicios prestados, la accionada le quedó debiendo diferentes horas cátedra por los años 1998 a 2000, las que relaciona por un valor total de $11'067.000,oo; que de los postgrados de Gestión del Talento Humano y la Productividad, Revisoría Fiscal, y Mercadeo Gerencial, le adeuda 3 asesorías temáticas que valen en total $1'014.333;oo que igualmente  le debe 100 trabajos de grado que leyó, analizó, asesoró y aprobó, cada uno por valor de $338.111,oo; que durante todo el tiempo tuvo dentro de la Universidad un escritorio para atender y asesorar a los estudiantes, ya individualmente, o por grupos, de lunes a jueves de cada semana, entre las 4 p.m. y las 8 p.m., sin exigir retribución alguna por este servicio, el cual desarrollaba por fuera del horario dedicado a la docencia; que para el año de 1999 se le pagaron $51.000,oo por cada hora cátedra, y en los anteriores $46.000,oo; y que durante todo el tiempo en que se desempeñó como profesor entre el primer semestre de 1996 y el 17 de diciembre del 2000, no se le pagó suma alguna por concepto de prestaciones sociales, lo que sí se hizo en el período en que laboró de profesor de cátedra en pregrado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso  a las pretensiones. De sus hechos, admitió que el demandante le prestó inicialmente sus servicios de manera interrumpida en tres (3) oportunidades, pero mediante contrato de trabajo como profesor de cátedra, solo durante 1 año y 4 meses, en el período comprendido entre el 26 de enero de 1983 y el 10 de diciembre de 1987; de los demás afirmó que no eran ciertos. Negó que el actor hubiese estado vinculado a ella por contrato de trabajo entre el primer semestre de 1996 y segundo de 2000, pues entre el segundo semestre de la primera anualidad mencionada, no desde el primero como él lo afirma, y el segundo semestre de la última, las partes celebraron varios contratos civiles de prestación de servicios, con fundamento en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, para que éste cumpliera labores educativas transitorias y específicas en algunos cursos de postgrado, actuando como “asesor metodológico”, y como “conferencista” en varios Seminarios de Investigación de esos mismos niveles de estudio; contratos que por lo demás no fueron acordados por semestres lectivos, sino para la ejecución de una obra determinada y concreta, por lo que no es cierto que el cumplimiento de los mismos implicara un determinado número de horas por semestre, pues las obligaciones en ellos contraídas podían cumplirse en un solo semestre o extenderse a dos o más, hasta agotar el objeto contractual; servicios profesionales que le pagó íntegra y oportunamente conforme a lo convenido. Propuso como excepciones las de pago, prescripción, e inexistencia de relación laboral con el demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia el 21 de enero de 2005,  absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de marzo de 2007, confirmó la de primera instancia y lo condenó en costas.

Para esa decisión consideró que la relación entre las partes se dio mediante contratos civiles de prestación de servicios, para desarrollar por parte del demandante labores transitorias y específicas, en los cuales la demandada estuvo amparada por la normatividad contenida en  la Ley 30 de 1992 y en el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el artículo 106 de la misma, al declararlo parcialmente inexequible, por lo que se excluye la existencia de una vinculación de carácter laboral.

Sobre dicho particular y otros aspectos que interesan al recurso extraordinario, manifestó:

“(…..) Será lo primero que entrará a establecer esta Sala, sí la entidad accionada estaba o no facultada para celebrar contratos civiles de prestación de  servicios, diferentes a las vinculaciones laborales alegadas por el actor.

La Ley 30 de 1992, en su artículo 106 consagra:

“ARTÍCULO 106. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.”  

La entidad demandada expresó en la contestación de la demanda que el demandante entre 1996 y el segundo semestre de 2000 no tuvo vinculación laboral con la institución y que “...con fundamento en el artículo 106 de la ley 30 de 1992, entre el segundo semestre de 1996 (no el primero, como lo afirmó el actor) y el segundo semestre de 2000 el demandante celebró con la Universidad de Medellín varios contratos civiles de prestación de servicios, para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demandan un servicio temporal y especializado, como se explica a continuación: El señor ORLANDO SILVA MARULANDA fue contratado por la universidad de Medellín para cumplir labores educativas transitorias y específicas en algunos cursos de postgrado. Fue así como, entre el segundo semestre de 1996 y el segundo semestre de 2000, el demandante actuó como asesor metodológico de varios grupos de profesionales que adelantaban estudios de postgrado, y como conferencista en varios seminarios de investigación de esos mismos niveles de estudio...”.

Si bien es cierto que la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-517 de 22 de julio de 1999, se refirió a la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en el ya citado artículo 106 de la Ley 30 de 1992 -y sobre las cuales soporta su impugnación el actor-, tampoco es menos cierto que la Corte en la misma sentencia, dijo expresamente en el último acápite de las consideraciones:

“...No sobra advertir, que la declaratoria de inexequibilidad de tales expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicación del contrato civil de prestación de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte del contratista. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitación y formación profesional, pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y específica, sujeta únicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio...”

De lo anterior se colige, que sí es posible la existencia de contratos civiles de prestación de servicios en las instituciones privadas de educación superior, siempre que se refieran a un servicio temporal y especializado y que cumplan labores educativas transitorias y específicas.

Previo análisis de las pruebas allegadas al plenario (documental, testimonial y pericial -dictamen que se aprecia de acuerdo al artículo 241 del CPC), se estableció que la vinculación del accionante fue mediante contratos civiles de prestación de servicios tal como se observa, a manera de ejemplo, en:

  1. El contrato civil de servicios docentes número 044 de 28 de octubre de 1997, obrante a folios 2 y 3 del cuaderno No 9 de los anexos; y
  2. Contrato civil de prestación de servicios docentes con conferencistas N° 86 del 1° de febrero de 2000, donde se encuentra como objeto del contrato “la prestación de un servicio temporal y especializado por parte del conferencista, quien, por su experiencia, capacitación y formación profesional, y en calidad de conferencista, cumplirá una labor educativa transitoria y específica en un programa de formación avanzada... el conferencista gozará de autonomía técnica, científica, pedagógica y administrativa, para el desarrollo del objeto del presente contrato... obrantes en el cuaderno Número 10 de los anexos”.
  3. Los  acuerdos del consejo académico anexos al dictamen pericial que hacen relación a las labores realizadas por el demandante con fundamento en la ley 30 de 1992.
  4. Los testigos CARLOS TULIO MONTOYA HERRERA a folios 115, MARTA CECILIA DÍAZ a folios 117, SAMUEL ACEVEDO a folios 121, CÉSAR DARÍO ARANGO folio 122, LUIS FERNANDO PELÁEZ folio 123, etcétera, le indican a esta Sala la clase de contrato y la labores desempeñadas por el actor.

Se tiene entonces que la demandada estuvo amparada por la normatividad contenida en la Ley 30 de 1992 y en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional para la celebración de los contratos de prestación de servicios con el demandante, por lo que se excluye la existencia de una vinculación de orden laboral, como en forma acertada lo dedujo el juez de conocimiento.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida; y en sede de instancia, esta Sala revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas principales de la demanda inicial, y provea sobre las costas como corresponda.

Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales por razones de de método se decidirá inicialmente el tercero, y luego se abordará conjuntamente el estudio de los dos primeros, teniendo en cuenta que están orientados por igual vía, denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. TERCER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 65, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y el artículo 106 de la Ley 30 de 1992”.

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, indica:

“No dar por demostrado estándolo que el demandante prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN bajo condiciones de subordinación.

Dar por demostrado sin estarlo que la labor desarrollada por el demandante al servicio de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN entre 1996 y 2000 fue ocasional y transitoria.

Dar por demostrado, en contravía de las pruebas obrantes en el proceso, que entre las partes se ejecutaron verdaderos contratos de prestación de servicios.”

Señala, que los referidos errores se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas:

 “Documento (o si se quiere confesión) contenida en el memorial de Fs. 102 a 110 dirigido por la apoderada de la entidad demandada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín (Fs. 387 a 389 sic.).

 Documentos dirigidos al demandante por el Jefe de Especialización en Gestión Financiera Empresarial de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN (Fs. 14 a 19).

 Informes rendidos por el demandante sobre su gestión, con el visto bueno del Jefe de Especialización en Gestión Financiera Empresarial de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN (Fs. 26 a 44).

 Comunicación dirigida al demandante el 23 de marzo de 1999 por el Jefe de Especialización del Talento Humano y la Productividad (Fs. 131).

 Memorando dirigido al demandante el 17 de abril de 1999 (Fs. 139).

 Documentos contenidos en los cuadernos anexos denominados “Gerencia de Construcciones” y “Gestión del Talento Humano y la Productividad”.

Oficio 38195 suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN (Fs. 396 a 398).”

Y por la apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, el dictamen pericial rendido en el proceso, y los testimonios de  Carlos Tulio Montoya, Marta Cecilia Díaz, Samuel Acevedo, César Darío Arango y Luis Fernando Peláez.

En su desarrollo sostiene, que los documentos obrantes a folios 19, 14, 15, 16, 17, y 18, fechados el 17 de septiembre de 1999 el primero,  24 de enero y 15 de mayo de 2000, respectivamente, los dos siguientes, y 15 de noviembre de 2000, los tres últimos, dirigidos al actor por el Jefe de la Especialización en Gestión Financiera Empresarial de la demandada, demuestran que éste se encontraba sometido a un horario y a una verdadera subordinación propia del contrato de trabajo.

Aduce, que el documento de folios 102 a 110, suscrito por la apoderada de la accionada, dirigido al Juzgado de conocimiento - que comporta una confesión-, da cuenta de unos servicios que a ésta última le prestó el demandante en forma continua y sucesiva, en período comprendido entre 1997 y 2000; e igual sucede con los que obran en los cuadernos anexos –no foliados-, durante el mismo lapso, y que contienen los denominados contratos civiles de prestación de servicios y los reportes de nómina para el pago de honorarios.

Seguidamente relaciona una serie de fechas y horarios de actividades cumplidas por el actor durante el año 2000, en Seminarios de Investigación y Aplicación I o II” y “Módulos de Sensibilización”, de las especializaciones de Gestión del Talento Humano y la Productividad, Gerencia de Construcciones, Mercadeo Gerencial, y Gerencia de Información; de las cuales dice aparecen en documentos contenidos en los cuadernos denominados “Gerencia de Construcciones” y “Gestión del Talento Humano y la Productividad”, sin especificar folios; que de haber sido apreciados cabalmente por el ad quem, no habría concluido la transitoriedad del servicio prestado por él, sino por el contrario la permanente sujeción a un horario y unas directrices fijadas por la demandada.

Manifiesta luego, que demostrados los yerros fácticos enunciados con la prueba calificada atrás analizada, ello le permite a la Corte ocuparse de la que no tiene tal categoría, por lo que advierte que ni el dictamen pericial ni los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, desvirtúan la prestación del servicio por parte del demandante bajo condiciones de subordinación.

Finalmente dice, que la situación de dependencia laboral en que se encontraba el demandante la corroboran las declaraciones de César Darío Arango, Luis Fernando Peláez y Sergio Ovidio Aguirre Maya, quienes explican el sometimiento del demandante al poder subordinante de la Universidad, su cumplimiento de horario, la existencia de un puesto de trabajo para él dentro de las instalaciones de la entidad y las labores académicas que en forma permanente ejecutaba.

VII. LA RÉPLICA

A su turno la réplica expresa, que al examinar las pruebas que por mala apreciación o falta de ella, presuntamente pudieron llevar al sentenciador ad quem a incurrir en los errores de hecho endilgados, se tiene, que ni el memorial dirigido por la apoderada de la Universidad al juez de conocimiento, ni los múltiples contratos de prestación de servicios a que alude el memorial, dejan en evidencia que las relaciones entre el demandante y la institución hubiesen estado regidas por un contrato de trabajo.

Manifiesta, que los documentos de folios 14 a 19 del primer cuaderno, no denotan que el demandante hubiera sido empleado de la demandada, ya que no revelan la existencia de una continuada subordinación o dependencia de éste respecto de la institución, pues en ellos se le indican las oportunidades académicas en que con plena autonomía, técnica, científica y docente, ha de impartir la enseñanza convenida a los alumnos, lo cual es legítimo, lógico y normal en los contratos para la prestación de servicios docentes exentos de subordinación.

Sostiene además, que los documentos de folios 26 a 44 del primer cuaderno, además de  provenir del demandante, quien legalmente no puede por sí y ante sí crear una prueba en su propio beneficio, sólo son informaciones normales dentro de las labores de un centro docente, y no implican la existencia de una continuada subordinación o dependencia del actor respecto del plantel, y que lo mismo sucede con los escritos que obran a folios 131, 139 y 396 a 398, y con los cuadernos anexos “Gerencia de Construcciones” y “Gestión del Talento Humano y la Producción”, mencionados en el cargo como fuentes de los imaginarios yerros fácticos.

VIII. SE CONSIDERA

Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Puesto de presente lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales se destacan las siguientes:

1.  Vista la motivación de la sentencia recurrida desde el punto de vista puramente fáctico, el Tribunal para llegar a la conclusión de que la relación entre las partes se dio mediante contratos civiles de prestación de servicios, para desarrollar por parte del demandante labores transitorias y específicas, se apoyó en todo el acervo probatorio obrante en el proceso, cuando afirmó Previo análisis de las pruebas allegadas al plenario (documental, testimonial y pericial -dictamen que se aprecia de acuerdo al artículo 241 del CPC), se estableció que la vinculación del accionante fue mediante contratos civiles de prestación de servicios..”, y a manera de ejemplo se refirió a dos de tales contratos, los Acuerdos del Consejo Académico anexos al dictamen pericial y a algunos testimonios; razón por la cual no podía afirmarse válidamente en el cargo, que dejó de apreciar las pruebas que en él se relacionan.

Ahora, si se admitiera en gracia de discusión, que las únicas pruebas que apreció fueron las que citó a manera de ejemplo, todas las demás que se aportaron debieron denunciarse por falta de apreciación, para demostrar los errores de hecho que se proponen, explicando de manera precisa frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad demuestran y de qué manera incidió su falta de valoración en la sentencia  impugnada; lo cual no ocurrió, pues como se desprende de la demostración del cargo, solo se ocupó expresamente de algunos medios de convicción.

2. En la formulación del cargo, se señalan como dejados de apreciar por el ad quem: 1). El memorial de folios 102 a 110 dirigido por la apoderada de la demandada al Juzgado de conocimiento; 2). Los escritos dirigidos al demandante por el Jefe de Especialización en Gestión Financiera Empresarial de la accionada -folios 14 a 19-; 3). Los Informes rendidos por el demandante sobre su gestión, con el visto bueno del Jefe de Especialización en Gestión Financiera Empresarial de la demandada -folios 26 a 44; 4). La comunicación dirigida al demandante el 23 de marzo de 1999 por el Jefe de Especialización del Talento Humano y la Productividad -folio 131; 5). El memorando dirigido al demandante el 17 de abril de 1999 -folio 139-; 6). Los documentos contenidos en los cuadernos anexos denominados “Gerencia de Construcciones” y “Gestión del Talento Humano y la Productividad”, de los cuales no suministra folios, y 7). El oficio 38195 suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad -folios 396 a 398; pese a ello, en la demostración solo se ocupó la censura de los indicados en lo numerales 1, 2 y 6, pero omitió referirse a los de los numerales 3, 4, 5 y 7, y la Corte no puede oficiosamente ocuparse de ellos para tratar de desentrañar algún error evidente de hecho derivado de esos documentos, dado el carácter  dispositivo del recurso extraordinario.

3. Es un contrasentido afirmar que no fueron apreciados los documentos contenidos en los cuadernos anexos denominados “Gerencia de Construcciones” y “Gestión del Talento Humano y la Productividad”, que contienen los contratos civiles de prestación de servicios suscritos por las partes, y a la vez se diga en el desarrollo del ataque que fueron apreciados erróneamente.

4. De conformidad con las consideraciones del Tribunal, se observa que el fallo se soporta, entre otras pruebas, en el contrato civil de servicios docentes N° 044 de 28 de octubre de 1997; el contrato civil de prestación de servicios docentes con conferencistas N° 86 del 1° de febrero de 2000; los  Acuerdos del Consejo Académico, el dictamen pericial,  y los testimonios de Carlos Tulio Montoya Herrera, Marta Cecilia Díaz y Samuel Acevedo.

No obstante lo anterior, en el desarrollo del cargo la censura solo se ocupó de los dos primeros contratos citados, pero no cumplió con la carga de demostrar frente a los demás medios de convicción que denunció como mal valorados, qué es lo que realmente acreditan, porqué fueron erróneamente apreciados y de qué manera incidió negativamente su estimación en la sentencia acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino.

Valga decir, que pese a que el dictamen pericial y los testimonios mencionados, no son pruebas calificadas en casación, necesariamente debieron atacarse, para que con sustento en ellos no quedara en pie la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, se reitera, la censura no efectuó la debida crítica a todos los medios de convicción en que apoyó el juez colegiado, lo que se traduce en que las pruebas inatacadas y las denunciadas pero carentes de demostración, conducen a mantener en pié la decisión impugnada.

Al respecto ha dicho esta Corporación en múltiples oportunidades, que resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume la decisión recurrida, y que goza de la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto del recurso extraordinario.

Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el cargo se desestima.

IX. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 65, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° de la Ley 52 de 1975”.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

 “(…)

Se considera que el Tribunal Superior de Medellín se equivocó en la sentencia impugnada al entender que el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 en concordancia con la sentencia C-517 del 22 de julio de 1999 proferida por la Corte Constitucional autorizan la celebración de contratos de prestación de servicios por parte de las instituciones privadas de educación superior para todos los casos en que se trate de contratar la realización de labores educativas transitorias y específicas.

El error del Tribunal radicó en no advertir que aparte de dichos requisitos (realización de labores educativas transitorias y específicas) es necesario para poder acudir al contrato de prestación de servicios que se trate de una relación que no implique subordinación o dependencia en los términos del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es decir, no basta para que la entidad educativa pueda contratar al docente a través de un contrato de prestación de servicios, que la labor educativa sea transitoria y específica, pues se requiere adicionalmente que dicho servicio pueda ser brindado en forma autónoma, independiente; como contraposición a la subordinación propia de la relación laboral.

Si la labor educativa (transitoria y específica) se presta bajo condiciones de subordinación la conclusión que se impone es que se configura un verdadero contrato de trabajo y que se descarta de contera el contrato de prestación de servicio como medio negocial idóneo para regular la relación entre las partes.

Tal es la conclusión que se impone de interpretar en forma recta el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y la sentencia C-517 del 22 de julio de 1999, pues es claro que la Corte Constitucional no le concedió patente de corzo a las entidades educativas para acudir al contrato de prestación de servicios por el solo hecho de tratarse de una labor transitoria y específica. Precisamente la decisión de la Corte Constitucional sólo reconoce la idoneidad del contrato de prestación de servicio en tanto que la labor referida se pueda ejecutar sin subordinación o dependencia.

Y tal entendimiento resulta completamente lógico, pues la Ley 30 de 1992 no tiene la virtualidad ni la finalidad de modificar o derogar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y en concreto las que definen los elementos esenciales del contrato de trabajo.

(….)

La interpretación equivocada de los preceptos acusados y de la sentencia de constitucionalidad citada llevó al Tribunal a errar en la solución del caso, puesto que se limitó a realizar un análisis formal y no material de la relación jurídica que se desarrolló entre las partes; sin valorar si el servicio prestado por el demandante a la entidad accionada se dio o no bajo condiciones de subordinación.”

X. SEGUNDO CARGO

En este cargo se acusa la sentencia impugnada por la vía directa en los conceptos de aplicación indebida “del artículo 106 de la Ley 30 de 1992” e infracción directa de “los artículos 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), y 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 65, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249 y 306 del mismo estatuto y el artículo 1° de la Ley 52 de 1975”; siendo iguales los argumentos para demostrarlo, solo que adecuándolos a dicha modalidades de violación, por lo que no es necesario reproducirlos.

XI. LA RÉPLICA

La oposición manifiesta, que los razonamientos realizados por el Tribunal indican claramente que el sentenciador encontró ajustados a la ley los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, dentro de los parámetros del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, y al significado o alcance que a dicha norma le dio un fallo de la Corte Constitucional, cuando juzgó sobre su acomodo a la Carta Política.

Dice además, que conforme a las reglas de hermenéutica jurídica, la norma especial prevalece sobre la general cuando se trata de aplicarla a casos específicos regulados por ella; que así mismo, las normas excepcionales son de aplicación restringida, y por ende, cuando se trata de aplicarlas a un caso concreto, regulado por ellas, debe hacerse de manera pura y simple, sin añadirle requisitos, condicionamientos, o modalidades contenidos en disposiciones diferentes; lo cual hizo el ad quem de manera legítima y ortodoxa, al aplicar el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, dentro de los parámetros que señaló la Corte Constitucional al juzgar lo concerniente a su exequibilidad; por lo que las alegaciones contenidas en los cargos carecen totalmente de un soporte jurídico sólido, y en consecuencia no están llamadas a prosperar.

XII. SE CONSIDERA

Dado el sendero escogido por la censura, queda incólume la principal conclusión fáctica a que arribó el Tribunal, cual es, que la relación entre las partes se dio mediante contratos civiles de prestación de servicios, para desarrollar por parte del demandante labores transitorias y específicas, por lo que se excluye la existencia de una vinculación de carácter laboral.

Siendo ello así, la inferencia jurídica a que llegó el juzgador de segunda instancia, en el sentido de ser posible la existencia de contratos civiles de prestación de servicios en las instituciones privadas de educación superior, siempre que se refieran a un servicio temporal y especializado y que cumplan labores educativas transitorias y específicas, está acorde con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, y el alcance que a dicha disposición le dio la Corte Constitucional en la sentencia C-517 del 22 de julio de 1999, al pronunciarse sobre la inexequibilidad parcial de la misma, cuando expresó:

“...No sobra advertir, que la declaratoria de inexequibilidad de tales expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicación del contrato civil de prestación de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte del contratista. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitación y formación profesional, pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y específica, sujeta únicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio...”

Por lo tanto, Bajo esta perspectiva el Tribunal no incurrió en lo yerros jurídicos que le enrostra la censura, y en consecuencia los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, dado que la demanda de casación no salió avante y  fue replicada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor ORLANDO SILVA MARULANDA contra la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE.

        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                           

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DIAZ

DINORA CECILIA DURAN NORIEGA

   Secretaria

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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