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                República de Colombia

                                

     Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 33.322

Acta No. 16

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERESA DEL SOCORRO PÉREZ SUESCUN y sus menores hijas YESICA Y CATERINE MORENO PÉREZ y  el señor DAVID ANDRÉS MORENO contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el  18  de mayo de 2007, en el proceso seguido por la recurrente  contra  ALIMENTOS FRIKO S.A.

I-.  ANTECEDENTES    

         

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

Los demandantes pretenden que se le reconozcan los perjuicios de orden material y moral por la muerte de su esposo y padre LIBARDO ANTONIO MORENO BRAND, en accidente de trabajo. Sustenta dicha pretensión en los siguientes hechos: (i) Que la señora TERESA PÉREZ SUESCUN contrajo matrimonio católico con el señor LIBARDO ANTONIO MORENO el día 24 de diciembre de 1983, procreando a  YESICA y CATERINE, menores de edad a la fecha de presentación de la demanda, y DAVID ANDRES, quien es mayor de edad; (ii) que el señor LIBARDO MORENO estuvo vinculado por contrato de trabajo a la demandada desde el día 8 de octubre de 2001 hasta el día de su fallecimiento 19 de mayo de 2003, desempeñándose en el cargo de oficios varios; (iii)  (iv) luego dice que desempeñando la labor de celador nocturno el día 19 de mayo, el señor LIBARDO MORENO fue asesinado por desconocidos junto con otro compañero en su lugar de trabajo, granja La Luz, lo cual califica como “un típico accidente de trabajo”; y (v) finalmente indica que la demandada no dotó a sus trabajadores de los elementos de protección, dado el peligro que entrañaba la función a ellos encomendada.

La demandada se opone a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, lo cual sustenta en que: a. El demandante en un principio se contrató en el cargo de oficios varios, posteriormente, se desempeñó en como galponero nocturno u operario de granja avícola, sin tener funciones de vigilancia o celaduría; b. No existe relación de causalidad directa entre el accidente y las funciones del trabajador, por lo que los asesinatos del demandante y de su compañero en la bodega del galpón No. 8 no se pueden considerar accidentes de trabajo; y c. El empleador no se puede hacer responsable por los factores de alteración de orden público, ni del riesgo social o público.   Finalmente, propone las excepciones de inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de la obligación por inexistencia de culpa patronal, excepciones previas de falta de integración del contradictorio necesario.

SENTENCIA DEL A QUO

El 26 de octubre del 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia) absolvió a la demandada de todas las suplicas contenidas en el escrito de demanda.

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el ad quem confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem sustentó la anterior decisión en las siguientes argumentaciones:

Inicia predicando que cuando se reclama indemnización total de perjuicio (artículo 216 del CST), el demandante está obligado a probar: A. el accidente de trabajo; B. La culpa del empleador en la ocurrencia de los hechos; y C. Los perjuicios ocasionados por el accidente y el valor de los mismos.

Frente a los anteriores supuestos, la segunda instancia acepta el accidente como de trabajo ya que tuvo ocasión con la labor y así lo definió la Junta Regional de Calificación. Pero, en cuanta a la culpabilidad del empleador en el suceso, destaca el tribunal que del  examen conjunto de la prueba testimonial se infiere que la zona donde ocurrieron los hechos era de tiempo atrás peligrosa por diversas alteraciones del orden público, pero, que en lo que respecta al trabajador no existió ningún tipo de amenaza, ni tampoco en contra de la empresa o de sus directivos, además, cuando fue encontrado el cadáver …ni siquiera hubo hurto frente a los bienes materiales de la empleadora.

Por lo anterior, el tribunal concluye que la empresa no estaba obligada a implementar medidas de seguridad mayores a las normales, por lo se configura culpa patronal.  Finaliza su disertación exponiendo que:

“…no existió relación de causalidad entre los factores de riesgo profesional inherentes a la actividad que desarrollaba el señor …, cual era de galponero y celador nocturno…,  pues sus tareas no iban hasta repeler ataques de terceros tendientes a proteger los bienes de la demandada”

En consecuencia, señala que “…al no haberse probado la culpa de la demandada en el accidente laboral…” se confirma la sentencia de primera instancia.

III-.  LA DEMANDA DE CASACION

El  demandante pretende “…el quebrantamiento total del fallo impugnado … para que convertida la Corte …  en Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado primero laboral del Circuito de Itagui (sic) y en su lugar se disponga condenar a dicha parte demandada, al reconocimiento de los perjuicios de orden material y moral derivados del accidente de trabajo de que dan cuenta los autos, proveyendo lo atinente a las costas procesales”.  

Con tal propósito formula un único  cargo, así:

ÚNICO CARGO.

Se  acusa la sentencia por violación, “…por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, (sic)  los artículos  63 del Código Civil, 216 del C.S. del T., 63, 1602, 1603, 1604 del C. C., 8, 9, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994, 57 numerales 1, 2, 9, 54, 56, del C.S. del T., por la indebida aplicación de tales normas….”

 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO  

El recurrente comienza analizando el artículo 63 del C.C., en cuanto a las especies de culpa. Posteriormente, transcribe la sentencia de radicación 29.644 de la Sala Laboral de la Corte en la que se trata el tema de culpa patronal, para luego transcribir los artículos 55 y 56 del C.S.T. y de la S.S.  

Con base en las normas citadas el recurrente afirma que:

“…es dable decir que la imprevisión por negligencia si genera culpa, en mayor o menor grado, pero al fin de cuentas culpa y en este caso leve y suficientemente comprobada, porque allí debe primar la negligencia, consistente en no brindarle suficiente protección a su trabajador fallecido…, en el desempeño de sus funciones, conociendo de antemano, como lo dejó sentado el tribunal y no lo discute el cargo dada al (sic) vía escogida, las condiciones de inseguridad que obraban en el lugar de trabajo donde perdió la vida el trabajador.

“…y contrario también a lo que concluye el Tribunal, comporta la protección de bienes de la empresa y por ende repeler el ataque …”

“…”

“Es que no tenía que existir amenazas concretas contra el trabajador para que se le extendiera la protección debida, pues de haber existido éstas y haberlas ignorado el empleador, la figura sería el dolo y no la culpa leve”

“Y en esa conducta omisiva es donde se encuentra la culpa patronal, por lo cual hay un alcance equivocado de las normas señaladas, lo que debe llevar a la H. Corte a casar la sentencia y en instancia, proceder conforme se pido (sic) al fijar el alcance  de la impugnación.”

LA RÉPLICA

Después de resumir los argumentos de la acusación, el  opositor del recurso expresa,  con relación al  cargo que:

“… El sendero seleccionado para el ataque es manifiestamente improcedente…. (i) el tribunal baso su fallo en una cuestión fáctica, como es la inexistencia de la culpa probada y (ii) la recurrente cuestiona esa conclusión, lo que solo podía hacer mediante una acusación formulada por la vía de los hechos.

“…”

“… como el ataque se formulo por la vía directa debe entenderse que la recurrente comparte todas las conclusiones fácticas del fallador, y entre ellas la referente a la  inexistencia de la culpa empresarial.

 

“Adicionalmente, el cargo está plagado de imputaciones infundadas e inexactas respecto de lo dicho en el fallo…”

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El único cargo formulado presenta deficiencias  técnicas insuperables, representadas en que el recurrente en el mismo cargo acusa a las normas por la vía directa en los conceptos de interpretación errónea e indebida aplicación, lo cual resulta incompatible, toda vez que lo primero implica la aplicación de la disposición correcta dándole un equivocado sentido, y lo segundo, conlleva es la aplicación de la norma que no corresponden a los hechos que se debaten.

Como corolario, se formuló la acusación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, cuestionamiento que debe partir de la conformidad total de los hechos del proceso, pero contrariamente en la demanda de casación se presenta la discusión jurídica sobre los hechos que sirvieron de fundamento principal a la sentencia, como lo es que el tribunal concluyó que: (i) Por no haber amenazas contra el trabajador, los directivos o la empresa, la empresa no estaba obligada a implementar medidas de seguridad mayores a las normales; (ii) no existió relación de causalidad entre los factores de riesgo profesional inherentes a la actividad que desarrollaba el señor…  pues sus tareas no iban hasta repeler ataques de terceros tendientes a proteger los bienes de la demandada; y (iii) la afirmación fáctica más importante, que no se comprobó la culpa patronal en el accidente de trabajo.

Baste lo anterior, para desestimar el cargo.

En consecuencia, no se casará la sentencia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de mayo de  2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de TERESA DEL SOCORRO PÉREZ SUESCUN y sus menores hijas YESICA Y CATERINE MORENO PÉREZ y  el señor DAVID ANDRÉS MORENO contra ALIMENTOS FRIKO S.A.

Costas a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López                          FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                      ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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