Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

                    República de Colombia                

        

   

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 33.101

Acta No. 25

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve  (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso YANETH MARTÍNEZ ROSERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 19 de junio de 2007 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, Yaneth Martínez Rosero demandó al Instituto de Seguros Sociales, con miras a que, previa la declaratoria de que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se inició el 9 de agosto de 1995 y terminó el 31 de mayo de 2004, en forma unilateral por el demandado y sin que mediara justa causa, se lo condene a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, “sin solución de continuidad y con el respectivo pago de todos los salarios aumentados en la forma indicada en la convención colectiva o la ley, y aparejando el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales causadas durante el tiempo que dure su desvinculación; igualmente la devolución de los descuentos efectuados mensualmente por retención en la fuente, y por los aportes a seguridad social que debía aportar al ISS en salud y pensiones y que el demandante tuvo que pagar de su patrimonio”. En subsidio, recabó condena por concepto de auxilio de cesantía, intereses de cesantía, indemnización por despido injusto, junto con su indexación.

Afirmó que, entre el 9 de agosto de 1995 y el 31 de mayo de 2004, en forma ininterrumpida, prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales, como Técnica de Servicios Administrativos; que el demandado la vinculó mediante supuestos contratos de prestación de servicios; que las funciones las desempeñó bajo la subordinación y dependencia del Jefe del Departamento de Afiliación y Registro, utilizando los bienes de la entidad; que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; que el último salario devengado fue de $825.740,oo; que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales con sus trabajadores, para la vigencia 2001-2004, se determinó en su cláusula 3 quienes son beneficiarios de ella y se estableció que se aplica a los trabajadores afiliados a Sintraseguridadsocial o a los que sin serlo no hayan renunciado expresamente a los beneficios, “reconociendo el ISS la representación mayoritaria a Sintraseguridadsocial”; y que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente consagra como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo las señaladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y “determina que no producirá efecto alguno la terminación del contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo establecido en esta cláusula”.

El ente llamado a la causa, al contestar el libelo, a la par de negar que la demandante hubiese                  estado vinculada por contrato de trabajo, sostuvo, fundamentalmente, que aquélla prestó servicios personales en virtud de contratos de prestación de servicios; que la suscripción de éstos se efectuó con la presentación previa de una oferta de prestación de servicios por parte de la actora, en la que manifiesta expresamente conocer el régimen legal que cobija el contrato y que implica la inexistencia de un vínculo laboral y la no causación de prestaciones sociales; que la promotora de la litis no tuvo en momento alguno jefe inmediato, sino supervisor de los contratos de prestación de servicios, quien coordinaba las actividades que desarrollaba la contratista de manera autónoma y sin subordinación; y que la demandante prestó los servicios de manera personal e independiente, pero que no existió ningún tipo de subordinación jurídica, sino que simplemente el Instituto de Seguros Sociales fijó unas pautas para el desarrollo del contrato, que se ajustaban a la forma como en la entidad se encuentran coordinadas las distintas actividades que desempeñó la contratista. Se opuso a los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe contractual.

Tramitado el proceso por los canales de ley, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio desató el lazo jurídico de instancia por sentencia del 30 de agosto de 2006. En su virtud, declaró que entre la demandante y el demandado existió contrato de trabajo por el tiempo comprendido del 9 de agosto de 1995 al 26 de junio de 2003; condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Yaneth Martínez Rosero cesantía, prima de navidad, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios convencional, intereses de cesantía e indexación, en las cuantías ahí precisadas; lo gravó con las costas; y lo absolvió de las demás peticiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó el fallo apelado, “en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de su ex trabajadora Yaneth Martínez Rosero la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 38/100 ($3'532.049.38) m/cte, y no el monto que decretó el a quo, por concepto de indexación; lo confirmó “en los demás aspectos”; y no condenó en costas en la segunda instancia, “dado el éxito mínimo de la apelación”.

El Tribunal dejó sentado que entre las partes hubo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo; y que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial.

Advirtió que la actora pretende que la terminación de la relación ocurrió el 31 de mayo de 2004 y no como lo determina el fallo a partir del 26 de junio de 2003, con motivo de la escisión de las Clínicas y Caas del Instituto de Seguros Sociales, “pues no puede aplicarse el decreto 1750 de 2003 por cuanto la trabajadora nunca fue incorporada a la ESE Policarpa Salavarrieta, y continuó trabajando con el ISS hasta su despido”.

Después de indicar que el paso del Instituto de Seguros Sociales a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta tuvo por causa la escisión realizada mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, expedido por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, y de transcribir el artículo 17 del decreto referido, concluyó: “Por manera que de ese acontecer surge que el contrato con el ISS ciertamente se extendió hasta el 26 de junio de 2003, pues a partir de allí la actora quedó automáticamente vinculada a una de las ESE creadas por la normatividad arriba aludida”.

Respecto de la indemnización por despido injusto, expresó que la promotora de la litis se encuentra equivocada al considerar que fue despedida por el empleador. Y agregó:

“Lo que se deduce es que por motivo de la escisión de las Clínicas y Caas del ISS, la misma pasó automáticamente al servicio de una de las ESE creadas por el Decreto 1750 de 2003.

“Vale decir, el cambio de empleador sufrido por la demandante fue por ministerio de la ley, y no por un acto del ISS.

“Por manera que de ese acontecer no se puede predicar terminación unilateral y sin justa causa del respectivo contrato por parte del empleador. Y en consecuencia, no hay lugar a la indemnización por ese concepto”.

A su juicio, no procede el reintegro, “por cuanto dentro del asunto debatido no se encuentra dada ninguna de las particulares circunstancias que el legislador tiene instituidas para que tenga procedencia ese derecho excepcional”.  

Cuanto a la indemnización moratoria, anotó:

“En el sub lite, son claras las razones que llevaron a la demandada a creer que no había lugar al pago de dichas prestaciones sociales, a saber: la presencia de los contratos de prestación de servicios personales suscritos entre las partes, en virtud de los cuales Yaneth Martínez Rosero como contratista se comprometió a prestar servicios manifestando que 'realizará las gestiones profesionales o actividades encomendadas respetando las normas y reglamentos del Instituto, conservando total autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con el Instituto;…El presente contrato se rige por las disposiciones de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios…Este contrato no constituye vinculación laboral alguna de El Contratista con el Instituto, por lo tanto, El Contratista no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º de la ley 80 de 1993'. Así lo estipulan la mayoría de los escritos de contrato firmados por las partes y que obran en el expediente (negrillas del Tribunal); documentos tales que no fueron controvertidos ni tachados de falsos por quien resulta afectada con su presentación y, por ende, son prueba que confirma la creencia de las partes de que la relación contractual no era la laboral.

“Por esos motivos la entidad empleadora tenía al final la plena convicción de que durante el lapso de contratación 'por prestación de servicios personales' no habían causado las prestaciones sociales que ahora se deducen con la declaración judicial de la existencia del contrato de trabajo. De tal acontecer se concluye que el error por el no pago de las acreencias laborales no se cometió a la finalización del vínculo, sino a su inicio, cuando se consideró que la relación estaba regida por la ley de contratación estatal”.

Finalmente, luego de apuntar que, según la Sala de Casación Laboral, la sanción moratoria no se origina en la conducta del empleador en otras oportunidades, sino la del momento de la terminación del contrato de trabajo, remató:

“En tales condiciones, se estima que aquí está desvirtuada la mala fe patronal en la no solución de las prestaciones a la terminación del contrato. De donde se deduce que en este punto acertó el juzgador de primera instancia al haber denegado la pretensión, dadas las especiales circunstancias que rodearon el caso, porque resulta evidente que la actora al suscribir los contratos pactó las cláusulas de autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con el Instituto de Seguros Sociales, y que los mismos se regirían por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios”.     

 III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así:

“Con la presente demanda de casación persigo se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 19 de junio de 2007 determinando un alcance principal de la impugnación y uno subsidiario así: Como alcance principal de la impugnación: En cuanto confirmó la absolución a la demandada de la condena por reintegro al cargo; y como alcance subsidiario de la impugnación: En cuanto confirmó la absolución a la demandada de las condenas por indemnización por terminación unilateral del contrato, moratoria por no pago de las deudas laborales y reliquidación de las cesantías e intereses sobre cesantías durante todo el tiempo de servicio al ISS.

“Para que en sede de instancia decida:

“1-Modificar el ordinal Primero de la parte resolutiva de la sentencia, con lo siguiente: Que existió contrato de trabajo por el tiempo comprendido del 9 de agosto de 1995 al 31 de mayo de 2004 cuando se le terminó en forma unilateral por parte del ISS.

“2-Declarar no probada la excepción de buena fe propuesta por el Instituto del Seguro Social.

“3-Condena principal: Condenar al ISS a que reintegre al cargo que ocupaba la demandante JANETH MARTINEZ ROSERO al momento de terminársele unilateralmente el contrato de trabajo o a uno similar sin solución de continuidad, junto con el pago de todos los salarios aumentados en la forma indicada en la convención colectiva y aparejando el pago de prestaciones legales y convencionales causadas durante el tiempo que dure su desvinculación.

“4-Condena subsidiaria: Para el caso de negarse el reintegro, solicito en subsidio Adicionar el ordinal Segundo de condenas de la parte resolutiva de la sentencia, con lo siguiente:

“La suma de $8'8356265.oo (sic) como indemnización por terminación unilateral del contrato.

“La suma de $27.525.oo diarios como indemnización moratoria por el no pago de las deudas laborales a partir del 12 de octubre de 2004 cuando se vencieron los 90 días que tenía para ello, y hasta que efectúe el pago.

“Reliquidación de las cesantías equivalentes a un total de $7'342.205.oo; intereses sobre cesantías total $3'946.436 conforme al art. 62 de la convención al 15% anual por 2004 $642.443, por 2005 $1'101.331, por 2006 $1'101.331, y por 2007 $1'101.331, incluyendo la totalidad del tiempo de servicio al ISS que lo fue desde agosto 9 de 1995 hasta el 31 de mayo de 2004 cuando fue despedida, y determinar lo pertinente en costas”.

Con esa finalidad formuló tres cargos. La lectura del memorial que corre a folios 38 y 39 de la Corte deja al descubierto que, en realidad, la oposición de la parte demandada se limitó al tercer cargo, atinente a la negación de la indemnización moratoria.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia gravada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 (que modificó el 471 del Código Sustantivo del Trabajo), el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003; en relación con los artículos 3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 2 del Decreto 2615 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949, 9, 66, 768 y 769 del Código Civil; 7  del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, 13 de la Ley 344 de 1996, Decreto 1252 de 2000, artículo 32 Ley 80 de 1993, artículos 174, 176, 177, 304, 305 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, con carácter de manifiestos:

No dar por demostrado, estándolo, que, la relación laboral que originó el contrato de trabajo celebrado entre la demandante y el demandado se inició el 9 de agosto de 1995 y terminó el 31 de mayo de 2004, por decisión unilateral del empleador.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales suscribió contratos No VA010416 de abril 9/03, No VA-012479 de junio 16/03 y VA-024353 de noviembre 30/03, que aparecen a folios 77 a 86 vuelto, con Yaneth Martínez Rosero, durante el tiempo comprendido entre el 16 de abril de 2003 y el 31 de mayo de 2004, a través de la Vicepresidencia Administrativa, para desempeñar labores de apoyo a la Gestión de la Administración, vicepresidencia, que no estaban dentro de los negocios del ISS, escindidos mediante Decreto 1750 de junio 26/03.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y Yaneth Martínez Rosero terminó por la escisión de algunos negocios del ISS (Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales), producida mediante la expedición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003.

Manifiesta que los errores de hecho señalados fueron consecuencia de apreciar equivocadamente la convención colectiva de trabajo; de no apreciar la certificación expedida por el gerente del ISS-Meta, que aparece a folio 7; y de apreciar erróneamente los tres últimos contratos No VAO10416 de abril 9/03, No VA012479 de junio 16/03 y VA-024353 de noviembre 30/03, que figuran a folios 77 a 86 vuelto.

Al desarrollar el cargo, señala:

“Apreciar erróneamente la convención colectiva de trabajo que aparece a folios 98 a 167, y por tanto la cláusula 5ª de la misma, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial al resolver la alzada, -no obstante confirmar el fallo del a quo en el cual se dio aplicación a los derechos prestacionales convencionales- determinando que la trabajadora no tiene derecho a la indemnización al declarar que fue por ministerio de la Ley la terminación del contrato de trabajo; y al apreciar con error los aparentes contratos de prestación de servicios Nº VA010416 de abril 9/03, Nº VA-VA012479 de junio 16/032, y VA-0244353 de noviembre 30/03 que aparecen a folios 77 a 86 vuelto, suscritos por el ISS con YANETH MARTINEZ ROSERO durante el tiempo comprendido entre el 16 de abril de 2003 y el 31 de mayo de 2004 a través de la VICEPRESIDENCIA ADMINISTRATIVA para desempeñar labores DE APOYO A LA GESTION DE LA ADMINISTRACIÓN, vicepresidencia que no estaba dentro de las comprendidas en el decreto 1750 de junio 26/03 que eran objeto de escisión del ISS y paso automático a la ESE Policarpa Salavarrieta”.

Tras reproducir la cláusula 5 de la convención colectiva, anota que al terminarle el Instituto de Seguros Sociales el contrato en forma unilateral el 31 de mayo de 2004, cuando estaba en plena vigencia como a término indefinido, no se considera como una de las condiciones que no dan lugar a indemnización, como la misma disposición convencional lo determina.

A continuación, expuso:

“Además se evidencia el error de hecho que cobija al fallo del Ad-quem, puesto que entra a confirmar asuntos que no fueron motivo de inconformidad por la parte demandada ya que la misma nunca manifestó ni en la contestación a la demanda ni en la alzada, que la trabajadora hubiese pertenecido a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas o los Centros de Atención Ambulatoria. También desconoció o mas (sic) bien no apreció tampoco la certificación que aparece a folio 7 del cuaderno principal, certificación expedida por el gerente seccional del ISS donde da fe que la trabajadora prestó sus servicios desde el 9 de agosto de 2005 (sic) hasta el 31 de mayo de 2004 en la oficina de afiliación y registro como técnica administrativa y asistente de oficina. Por tanto el tribunal encontró erróneamente que la trabajadora había sido incorporada automáticamente y sin solución de continuidad con la ESE Policarpa Salavarrieta en virtud de lo establecido en el Decreto 1750 de junio 26 de 2003, y determina que la terminación no fue unilateral y que no se puede calificar como despido sin justa causa. En esta decisión el H. Tribunal desacierta puesto que el petitum de la demanda hace referencia a la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa por parte del ISS, ya que la trabajadora venía laborando para el ISS como cualquiera otra trabajadora que ejerciera funciones de Técnica Administrativa, y los aparentes contratos que la obligaban a suscribir, solo fueron la mampara para violentarle sus derechos laborales, pero el ad quem simplemente incluye a la trabajadora como si hubiera pertenecido a los servicios que se escindieron sin reparar que a folios 77 a 86 Vuelto aparecen los tres últimos contratos con la VICEPRESIDENCIA ADMINISTRATIVA que no fue objeto de escisión mediante decreto 1750 de 2003; por tanto su contrato de trabajo termina evidentemente el 31 de mayo de 2004 cuando simplemente se retira a la trabajadora del ISS, terminación que no encaja en alguna de las justas causas que determina la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita, cláusula que determinó su contrato como a término indefinido y sin que se le pudiera aplicar el plazo presuntivo.

“De tal manera que el contrato realidad de trabajo que unió a las partes fue uno solo que comenzó el 9 de agosto de 1995 y terminó el 31 de mayo de 2004 en forma unilateral y sin justa causa por el ISS”.

Por último, puntualiza que la cláusula 5 convencional establece el derecho del trabajador a ser reintegrado en caso de terminársele unilateralmente el contrato de trabajo, como en efecto ocurrió.   

         

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal denegó el reintegro, por considerar que “dentro del asunto debatido no se encuentra dada ninguna de las particulares circunstancias que el legislador tiene instituidas para que tenga procedencia ese derecho excepcional”.

Pero el juez de la segunda instancia no se percató de que el reintegro sí viene consagrado en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social “Sintraseguridadsocial”, que rigió del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.

En efecto, el artículo 5 de ese estatuto reza:

“ARTICULO 5. ESTABILIDAD LABORAL

“El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 ésta Convención Colectiva. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador.

“Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así:

“a) Cincuenta (50) días de salario cuando el    trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año.

“b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán treinta (30) días de salario adicional sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción.

“c) Si el Trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuo y menos de diez (10), se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

“d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.            

“La terminación unilateral del contrato de trabajo no da lugar a la indemnización prevista en este artículo en los siguientes eventos:

“Si se acuerda o se ordena establecer el contrato en los mismos términos y condiciones que lo regían a la fecha de la ruptura.

“Si es como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria.

“Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. “Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección.

“Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como Empleados Públicos en los estatutos del I.S.S son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo. No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como Trabajadores Oficiales, en su contrato de trabajo el período de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo” (Folio 100 del cuaderno No 1).    

El juez de alzada estimó que no hubo terminación unilateral y sin justa causa del contrato por parte del empleador. Para llegar a esa conclusión razonó de esta manera:

“Lo que se deduce es que por motivo de la escisión de las Clínicas y Caas del ISS, la misma pasó automáticamente al servicio de una de las ESE creadas por el Decreto 1750 de 2003.

“Vale decir, el cambio de empleador sufrido por la demandante, fue por ministerio de la ley, y no por un acto del ISS”.

Empero, no es verdad que la demandante, Yaneth Martínez Rosero hubiese pasado a trabajar al servicio de una  de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003.

La certificación obrante a folio 7 del cuaderno del Juzgado pone de presente que la promotora de la litis prestó servicios personales al Instituto de Seguros Sociales. No da cuenta de que hubiese laborado en beneficio de otra entidad.

Conforme a los documentos de folios 77 a 86 vuelta, la actora estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales, en los períodos ahí determinados, a saber: del 16 de abril al 30 de junio de 2003; del 1º de julio al 30 de noviembre de 2003; y del 1 de diciembre de 2003 al 31 de mayo de 2004.

De tal suerte que la actora nunca dejó de prestar sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, ni siquiera con ocasión de la escisión ordenada en el Decreto 1750 de 2003.

Adicionalmente, el paso “automático” de los trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales a cualquiera de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, sólo se predica de quienes laboraban en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, en las Clínicas o en los Centros de Atención Ambulatoria. Y en autos no existen elementos de juicio para concluir que la actividad de asistente de oficina, que fue la última ejecutada por la actora, estuviese vinculada con la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas o los Centros de Atención Ambulatoria.   

Por consiguiente, el cargo prospera. No es necesario estudiar los dos restantes cargos: el segundo, por cuanto perseguía el mismo objetivo; y el tercero, porque          está referida a la pretensión de indemnización moratoria, subsidiaria del reintegro, que, ante el éxito de éste, no es susceptible de examen.    

V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Se torna intocable la conclusión del Tribunal, la misma del Juzgado de primera instancia, de que entre demandante y demandado existió una vinculación de estirpe contractual de trabajo.

Como entre los aparentes contratos de prestación de servicios –que, en realidad, fueron de trabajo- no existieron lapsos importantes que permitieran asegurar que hubo solución de continuidad entre ellos, fluye espontáneo que debe concluirse la existencia de una sola relación de trabajo, regida por un contrato de trabajo, que se prolongó desde el 9 de agosto de 1995 hasta el 31 de mayo de 2004.

A la luz de la preceptiva contenida en la cláusula 5 de la convención colectiva arrimada al plenario, el contrato ha de entenderse pactado a término indefinido. Tal disposición convencional, en lo pertinente, reza: “Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que el dieron origen…Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como Empleados Públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término fijo”.

Para la Corte es claro que de los fragmentos del artículo examinado se desprende que, como regla general, quienes trabajan al servicio del demandado como trabajadores oficiales están vinculados mediante un contrato de trabajo a término indefinido.

Esa conclusión sobre el carácter indefinido del contrato laboral de la actora se fortalece frente al artículo 117 de la convención colectiva de trabajo, en cuanto dispone: “Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido”.

Ahora bien, es cierto que la cláusula quinta convencional en comento permite la celebración de contratos a término fijo, pero con algunas condiciones que, en lo que tiene que ver con la prestación de servicios de la actora, no se demostró que se presentaran, pues esa norma exige que la duración del contrato a plazo no sea superior a la del cargo que se reemplaza, y, además, indica que el contrato debe celebrarse para cubrir vacancias temporales, “…por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección”.  En este caso no se probó que las labores que desempeñó la actora estuvieran dirigidas a cubrir una vacancia temporal.

Importa por ello destacar que esta Sala de la Corte, al analizar esta misma cláusula convencional en un proceso de contornos similares al presente, señaló lo que a continuación se copia:

“En esencia, el cargo le censura al fallo que impugna que no concluyera que el contrato de trabajo suscrito con la actora terminó unilateralmente y sin justa causa. Para ello, en primer término le enrostra al Tribunal que, por no apreciar la convención colectiva de trabajo, concluyera que el contrato que existió entre las partes fue a término fijo y no a término indefinido. Y en ese reproche le asiste razón a la impugnante porque si el Tribunal concluyó que la actora durante el tiempo que le prestó servicios al instituto demandado había ostentado la calidad de trabajadora oficial y además confirmó las condenas que con base en ese acuerdo impuso el juzgado de primera instancia, ha debido revisar ese convenio en lo referente a la naturaleza de los contratos de trabajo celebrados por sus beneficiarios.

Y de haberlo hecho, habría encontrado que en efecto la cláusula quinta  (Folio 46) establece, en lo que es pertinente: 'Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección'.

'Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como Empleados Públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido. No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como Trabajadores Oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el período de prueba de dos (2)meses y el plazo presuntivo'.

'Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permiten la excepcional celebración de contratos escritos a término fijo, según lo dispuesto en ese precepto convencional” (Sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 29152).

El artículo 5 de la convención colectiva de trabajo dispone que los contratos de trabajo a término indefinido tendrán vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, lo que descarta que respecto de ellos pueda predicarse el vencimiento de un plazo pactado o presuntivo.

De conformidad con lo acabado de expresar y con lo consignado en sede de casación, es evidente que el contrato de trabajo que vinculó a actora y demandado terminó sin que existiera una de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y no se cumplió trámite alguno en forma previa a la terminación del nudo laboral, de suerte que resulta procedente el restablecimiento del contrato de trabajo en los términos ahí indicados, esto es, mediante el reintegro de la demandante en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad, y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de la terminación de su contrato de trabajo hasta que sea efectivamente reintegrada. Para el efecto, deberá tenerse en cuenta un salario mensual de $825.740,oo, que es el que surge del documento de folio 86.

Las costas de ambas instancias, serán de cargo de la parte demandada. No se impondrán en el recurso extraordinario, en razón del éxito obtenido por la impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 19 de junio de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió YANETH MARTÍNEZ ROSERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, y, en su lugar, CONDENA  al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a Yaneth Martínez Rosero al cargo de Asistente de Oficina, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, teniendo en cuenta para el efecto un salario de $825.740,oo mensuales.

Costas en ambas en instancia, a cargo de la parte demandada. Sin ellas en el recurso de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                           EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                ISAURA VARGAS DÍAZ

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.