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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 33.099
Acta No. 021
Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FANNY GUTIERREZ LOZADA, contra la sentencia del 21 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
FANNY GUTIERREZ LOZADA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios personales de carácter privado, terminado por finalización de la labor encomendada; que como consecuencia, la CAJA le debe $49.113.972 por honorarios, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que se vinculó a la CAJA como abogada externa el 18 de junio de 1996, para el trámite, manejo y gestión de los procesos ejecutivos en curso, por el sistema de tarifa, cuya finalidad era el recaudo y recuperación de los créditos concedidos por la entidad; que el 4 de julio de 1997 se le solicitó un estudio y cotización para representar a la CAJA en la ejecución de la Fiducia con garantía de la Hacienda el Triunfo, por la suma de $779.209.604, siendo su avalúo de $3.022.822; que el 7 de julio siguiente presentó el concepto jurídico y el valor de los honorarios en un 8% del valor recaudado, más viáticos, y $2.000.000 para trámites administrativos, contratación autorizada por el doctor José Pablo Ramírez Hernández; que el trámite concluyó con la realización de la escritura que la CAJA no quiso firmar, lo que le impidió el pago de sus honorarios, y que reclamó a la entidad pero no obtuvo respuesta (folios 1 a 9).
La CAJA AGRARIA se opuso a las pretensiones; argumentó no constarle los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del contrato de prestación de servicios, y prescripción (folios 107 a 109).
La primera instancia terminó con sentencia de 4 de diciembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la CAJA AGRARIA a pagar a la actora $49.113.972.16, junto con los intereses moratorios. Impuso las costas a la parte demandada (folios 216 a 233).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir el grado de consulta, el ad quem, por providencia de 21 de junio de 2007, revocó la condenatoria de primer grado, para en su lugar, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones. Fijó las costas de la primera instancia a la actora; sin ellas en la alzada (folios 26 a 35, cuaderno 2).
El Ad quem luego del análisis fáctico, coligió que la CAJA AGRARIA contrató los servicios profesionales de la actora para adelantar gestiones judiciales, en contra de los clientes vencidos por obligaciones en moneda extranjera, en la sucursal de Santa Marta, y el cobro de los certificados de garantía contra los patrimonios autónomos en FIDUANDINO y FIDUBNC; que las partes acordaron como honorarios $2.000.000 por gastos administrativos, $200.000 diarios por gastos de viaje, y un porcentaje equivalente al 8% de las sumas realmente recaudadas por las acciones judiciales; y (iii) que los gastos administrativos se agotaron el 11 de junio de 1998.
Consideró el fallador de alzada que la “esencia” del conflicto era determinar, si la CAJA AGRARIA no suscribió la minuta de la escritura de dación en pago, por lo argumentado en la demanda inicial y lo afirmado al responder el interrogatorio de parte o por lo expuesto por tal entidad en el documento del folio 210 del expediente. Así, valoró la declaración de GLORIA PALACIO, Gerente de la Regional Santa Marta, de la que dedujo que si bien a la CAJA AGRARIA le correspondía verificar la aptitud jurídica y económica del inmueble en garantía, también la abogada GUTIÉRREZ LOZADA debía confirmar que dichas previsiones se cumplieron, copiando al punto apartes de la sentencia 1997 del 18 de mayo de 2006, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Añadió, que de los documentos de folios 25 a 27 se infería que el estudio de títulos se elaboró con posterioridad a la preparación de la minuta de dación en pago, amén de que no existía prueba alguna en el juicio que acreditara que la abogada GUTIÉRREZ LOZADA hubiere solicitado a los fiduciantes, efectuar las correcciones recomendadas en el estudio de títulos, ni que se hubiesen realizado efectivamente, amén de que la testigo PALACIO sostuvo que desconocía el porqué no se había corrido la escritura. Insistió el sentenciador de segundo grado en que la demandante no cumplió con el estudio jurídico que le permitiera a la CAJA AGRARIA, adquirir certeza que el bien materia de dación en pago tenía la “actitud jurídica y económica” para servir de garantía, por lo que concluyó que la citada CAJA no suscribió la escritura, por los motivos aducidos en el documento HLP 0178 del 20 de enero de 2006, obrante a folio 210.
Finalmente, sostuvo: (i) que el 8% pactado en el contrato de honorarios, era sobre “las sumas realmente recaudadas”, es decir a cuota litis; (ii) que el pacto de cuota litis era la obtención de un porcentaje objeto del pleito, “siempre que éste se gane”, pues los honorarios estaban supeditados al “éxito real de la gestión” encomendada al respectivo profesional; (iii) que estaba demostrado en el juicio, que la abogada demandante “no recuperó dinero alguno”, lo cual era tanto como decir que al no cumplirse la “condición a que se sometió la obligación de pagar honorarios”, era “evidente que esa obligación no ha nacido a la vida jurídica”, por lo que no era exigible el pago de los honorarios suplicados.
III. EL RECURSO DE CASACION
Interpuesto por la actora, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que sustenta el recurso (folio 10 a 28 cuaderno 3), pretende que se “case el fallo acusado. Después, se pide que confirme el de la primera instancia”.
La proposición jurídica la presenta así:
“En atención a lo previsto por el artículo 1 el Decreto 456 de 1956, modificado por el numeral 6° del artículo 2 de la ley 712 de 2001, y lo dispuesto por los artículos 2142, 2144, 2149 y 2150 del Código Civil, y a causa de los errores de hecho que se denunciaran más adelante, la sentencia recurrida dejó de aplicar lo contemplado por los artículos 2184 del Código Civil, 45 del Decreto 2163 de 1970 y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. También aplico indebidamente los artículos 63, 1602 y 1604 del Código Civil (pues los empleó para absolver a la Caja Agraria cuando lo han debido hacer para condenarla). Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida”. (fls.10 y 11 cd.3).
Como pruebas “mal” apreciadas singulariza, la demanda (folios 1 a 9), el documento denominado “estudio de título inmueble Hacienda EL Triunfo” (folios 25 a 27), la minuta de escritura de dación en pago (folios 41 a 42 vto.), carta del 4 de julio de 1997 (folios 85 y 86v.), el testimonio de Gloria Palacios Torres (folios 118 a 121), la carta HL-P No 0178 (folio 210), y el interrogatorio de parte de la demandante (folio 201 a 205). Y como no valoradas, los documentos de folios 12, 15, 17 y 18, 29, 30 y 31, 32 y 33, 34 a 39, 55, 56 y 57, 70 y 71 a 78.
Afirma que los errores de hecho en que incurrió el ad quem son:
“1.-Dar por demostrado, sin estarlo, “Que los “gastos administrativos”, como los llamó el funcionario de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN que en su nombre pactó los honorarios a favor de FANNY GUTIERREZ LOZADA o el “tramite administrativo” como lo denomino la propia abogada FANNY GUTIERREZ LOZADA, se agoto –el 11 de junio de 1998, como lo confesó la accionante- con la elaboración de la minuta de la escritura por medio de la cual se debió transferir a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN la propiedad del inmueble identificado en la Cláusula PRIMERA que señala el objeto del contrato- folios 41-42-“.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la firma de la escritura publica con la que se solemnizaba la dación en pago de la Hacienda El Triunfo en favor de la Caja Agraria no se cumplió por que la Caja Agraria nunca designo una persona debidamente facultada para suscribir esa escritura y nunca canceló le valor de los impuestos prediales adeudados y relativos a dicho inmueble, actuación que permitiera conseguir el paz y salvo exigido por la ley para que el notario público permitiera correr la mencionada escritura.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a la doctora Fanny Gutiérrez le correspondía realizar “el respectivo estudio jurídico que le permitiera a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN adquirir certeza de que el bien dado en dación en pago tenía la aptitud jurídica y económica para servir de garantía” de lo que “es dable aceptar que la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN no suscribió la escritura en cuestión por las razones que esgrimió en la HLP No 0178 de 20 de enero de 2006 que obra a folio 210 del expediente”.
“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “si bien es cierto que a la CAJA AGRARIA en su condición de acreedora y beneficiaria o fideicomisaria le correspondía verificar en el momento en que se constituyó la fiducia que el inmueble objeto de la fiducia en garantía tenia la aptitud jurídica y económica para servir de garantía; también es verdad que FANNY GUTIERREZ LOZADA en su condición de apoderada de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, una vez que le solicito a la fiduciaria BNC S.A. iniciar el respectivo proceso de ejecución, le correspondía verificar que dichas previsiones se habían efectuado”.
“5- Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que el recaudo efectivo de los créditos vencidos no se logró a causa de la infundada y caprichosa negativa de la Caja Agraria en Liquidación a suscribir la escritura de dación en pago con la que se extinguían dichas obligaciones crediticias y a paga los impuestos prediales adeudados por la Hacienda El Triunfo y no porque la doctora Gutiérrez hubiese incumplido su mandato.
“6.- No dar por demostrado, estándolo, que la doctora Fanny Gutiérrez era válida acreedora al derecho a percibir el pago de los honorarios profesionales reclamados dentro de este proceso”.
La demostración del cargo la parcela en cuatro bloques; al 1° copia apartes de la sentencia recurrida, para argüir que conforme al hecho 5° de la demanda inicial, lo que verdaderamente confesó la actora GUTIERREZ LOZADA era que el “trámite administrativo se refería a reunir todos los documentos que acreditaban a la CAJA como acreedores del fideicomiso para poder ejercer la acción ante FIBUBCN solicitando el pago de la obligación o en su defecto iniciar la correspondiente ejecución de la fiducia”, que coincidía con el contrato de mandato, contrario a lo colegido por el fallador ad quem, que consideró que con los $2.000.000 se pagaba la gestión de la abogada GUTIÉRREZ LOZADA, lo que a juicio de la recurrente demuestra el primer yerro fáctico.
Respecto al segundo desatino que señala, copia el articulo 2184 C.C., y aduce que la actora en desarrollo del mandato, solicitó a la CAJA AGRARIA proveer lo necesario para la ejecución del mismo, sin que tal entidad le aportara lo pertinente para culminar con éxito la gestión encomendada, como se demuestra, reitera, con los documentos de folios 55 a 57, pasados por alto por el ad quem, 34 a 39, 41, 42, 12, 30 y 31, para afirmar que la CAJA AGRARIA no realizó el pago del impuesto predial del inmueble materia de dación en pago, lo que no permitió la firma de la respectiva escritura, por tratarse de un requisito indispensable para ello, con lo cual asegura, se demuestra la segunda equivocación indicada.
Precisa que el 3° y 4° errores fácticos ocurrieron al dar por demostrado el ad quem, que a la actora le correspondía efectuar el estudio jurídico que le permitiera a la CAJA AGRARIA, adquirir certeza de que el inmueble materia de la dación en pago, tenía “actitud jurídica y económica” para servir de garantía, por lo que considera tal inferencia del ad quem “sesgada, ilógica y absurda”, cuando lo cierto es que la escritura no se firmó porque la CAJA AGRARIA incumplió con su obligación legal de suministrar el paz y salvo de impuestos prediales, y designar la persona para correr tal instrumento.
Argumenta que está probado que la abogada demandante efectuó el estudio de títulos de la hacienda El Triunfo, según el escrito de folios 25 a 27, y que pese a que como lo señala el Tribunal, tal estudio es posterior a la elaboración de la minuta, es “diáfano” que es previo a la recepción del predio, pues nada obstaculizaba la transferencia de la propiedad del fideicomiso en garantía a la CAJA AGRARIA. Agrega, que del examen de títulos se desprende que las “correcciones” referidas por la abogada GUTIÉRREZ LOZADA eran simplemente formales, sin que afectaran la recepción de la dación en pago por parte de la entidad bancaria, amén de que respecto a la verificación de la aptitud económica que infundadamente echa de menos el ad quem, está acreditado que la demandante exigió a la Fiduciaria que solicitara el avalúo del predio, como se desprende de los documentos de folios 70 a 71, que dice no valoró el fallador de alzada, lo que a su reflexión demuestra la diligencia de la demandante.
Asegura, que el recaudo efectivo de los créditos vencidos mediante la dación en pago no se logró, por la negativa de la CAJA AGRARIA a pagar los impuestos prediales adeudados y a designar la persona que firmara la escritura pertinente. Añade, que aunque la entidad bancaria descargó en el deudor Fideicomitente la responsabilidad de no haber recibido la dación en pago, resulta lógico que con ello reconoce que no se extinguieron las obligaciones, por negligencia de la abogada GUTIÉRREZ LOZADA, sino por falla de un tercero, lo que constituye confesión de que la abogada ejecutó a cabalidad el mandato conferido, sin que por otra parte, afirma, se acreditara la culpa a que se contrae el artículo 2184 del C.C.
Afirma que a diferencia de lo entendido por el fallador de alzada, el testimonio de GLORIA PALACIOS TORRES pone de manifiesto la “dejadez” con la que actuó la CAJA AGRARIA, impidiendo la recepción de la dación en pago del inmueble la hacienda El Triunfo, así al final haya declarado que desconocía el motivo por el cual no se autorizó a la persona que firmara la escritura. Añade, que tal declaración constituye prueba irrefutable de que la doctora GUTIÉRREZ LOZADA, hizo todo lo posible por conseguir el recaudo de las deudas insolutas a través de la dación en pago del predio la hacienda El Triunfo.
Finalmente, dice que respecto a la sentencia de la Sala de Casación Civil reproducida por el ad quem, lo que predica es que el primer llamado a comprobar la “eficacia y pertinencia de la garantía” es el “acreedor que acepta ese respaldo”, lo que desvirtúa que tal tarea correspondiera a la demandante, amén de que la Sala de Casación Civil restringe la responsabilidad de la entidad Fiduciaria, a las consecuencias del incumplimiento de alguna de las obligaciones del artículo 1234 del C. Co., en concordancia con el 1243 de la misma codificación. Considera, que tal sentencia no se relaciona con el asunto en estudio, en el que no se discutió la responsabilidad de la Fiduciaria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los temas a puntualizar se concretan a establecer si el fallador de alzada incurrió en yerro, al ignorar los medios probatorios que relaciona la censura o al examinar los que detalla como analizados equivocadamente, en punto a los cinco primeros errores de hecho que señala.
Por su parte, el ad quem consideró que la esencia del conflicto radicaba en determinar, si la CAJA AGRARIA no suscribió la minuta de la escritura para la transferencia de la dación en pago, por las razones contenidas en la demanda inicial o por los argumentos expuestos por los funcionarios de la citada CAJA en el documento de folio 210.
En ese orden, al desarrollar el primer cuestionamiento afirma la recurrente que conforme a la demanda inicial, en especial el hecho 5°, lo que verdaderamente confesó la actora GUTIERREZ LOZADA era que el “trámite administrativo se refería a reunir todos los documentos que acreditaban a la CAJA como acreedores del fideicomiso para poder ejercer la acción ante FIBUBCN solicitando el pago de la obligación o en su defecto iniciar la correspondiente ejecución de la fiducia”, por lo que el error del ad quem consistió en dar por demostrado que los “gastos administrativos”, como los denominó la CAJA AGRARIA o el “trámite administrativo” como los llamó la actora, “se agotó el 11 de junio de 1998 como lo confesó la accionante”. Añade la censura, que lo anotado en el hecho 5° de la demanda inicial coincide con lo plasmado en el contrato de mandato (folios 85 y 86), en el sentido de que los honorarios por gastos administrativos cubrían la labor de la abogada “hasta obtener respuesta de las fiduciarias”, que es distinto a lo inferido por el ad quem.
Pues bien, a pesar de que el tema es intrascendente, por no ser la esencia del conflicto, ya que no se discute el pago de los $2.000.000, o si cubrían la labor de la abogada “hasta obtener respuesta de las fiduciarias”, inverso a lo sostenido por la censura, el ad quem no incurrió en el yerro endilgado, pues: (i) coligió que conforme al documento de folios 85 y 86 las partes acordaron “a) Honorarios: dos millones…por concepto de la totalidad de los gastos administrativos hasta obtener respuesta de las fiduciarias”, que coincide con el texto de tal escrito según el cual “3.- Los honorarios los taso en la siguiente manera: DOS MILLONES DE PESOS… para realizar todo el trámite administrativo hasta obtener respuesta de la Fiduciaria”; y (ii) que según el hecho 8° de la pieza procesal de la demanda inicial “Todo el trámite concluyó el día 11 de junio de 1998” cuando se “realizó la escritura de DACIÓN EN PAGO” (fl.3), que armoniza con la aserción del juzgador de segundo grado, en el sentido de que los “gastos administrativos” como los llamó el funcionario de la CAJA AGRARIA o el “trámite administrativo” como lo denominó la abogada demandante, “se agostó el 11 de junio de 1998” con la “elaboración de la minuta de la escritura”.
Ahora, en cuanto a que lo que “da a entender el Tribunal es que con los dos millones de pesos de honorarios se pagaba la gestión de la doctora Gutiérrez hasta la elaboración de la minuta de dación en pago carece de respaldo fáctico”, contrario a tal afirmación de la impugnante, (i) por parte alguna el fallador de segundo grado dedujo tal hecho; y (ii) en casación no se trata de acreditar de qué parte está la razón o si se demostró el hecho, olvidando el recurrente que como recurso extraordinario que es, supone que el proceso concluyó con una decisión acertada ajustada a la ley, y lo que corresponde a la censura es explicar en casación en qué pudo consistir el desacierto del fallador de alzada en el examen de los medios de convicción que singulariza, o en el yerro jurídico pertinente y su posible incidencia en la sentencia recurrida, pero no, como lo quiere hacer ver la impugnante, que no se aportaron las probanzas del caso.
Respecto a que el ad quem no apreció los escritos de folios 15, 16, 17 y 18, basta con observar el arranque de las consideraciones del sentenciador de segundo grado, para desvirtuar tal afirmación, según las cuales el análisis jurídico del “acervo probatorio que obra en el expediente le permite a este Cuerpo Colegiado adquirir certeza acerca de la siguiente situación fáctica”, lo que se traduce en que el Tribunal valoró toda la prueba aportada al proceso. Aún así, en tales medios de convicción no se plasma el mínimo comentario al punto del pago de los “dos millones de pesos de honorarios” que refiere la impugnante. Así, queda desvirtuado el primer yerro fáctico enumerado.
2°.- Argüye la censura en el 2° eventual error probatorio, que no se dio por demostrado, estándolo, que la firma de la escritura que solemnizaba la dación en pago “no se cumplió”, porque la CAJA AGRARIA “nunca designó una persona debidamente facultada para suscribir esa escritura”, y “nunca canceló el valor de los impuestos prediales adeudados y relativos a dicho inmueble”, lo que permitiría acceder al paz y salvo legal para que el Notario permitiera correr la escritura.
Apoya su discrepancia, en que a la luz del artículo 2184 del C.C., que copió en parte, con carta del 13 de febrero de 1998, que señala como no examinada, dirigida a la actora por GLORIA PALACIOS TORRES, Gerente regional de la CAJA AGRARIA, le ordenó que pidiera a la Fiduciaria BCN la “adjudicación de la “Hacienda EL TRIUNFO” a favor de la CAJA AGRARIA, como parte de pago de la deuda, decisión que afirma acató la abogada GUTIÉRREZ LOZADA, que observa se demuestra con el Acta 002, de la que dice pasó por alto el juzgador de alzada.
Agrega, que la CAJA AGRARIA no cumplió con el deber legal de entregarle a la actora “todo aquello que fuera indispensable para llevar a cabo la labor hasta su culminación”, lo que a su reflexión, se acredita con los documentos de folios 32, 33, 34 a 39 y 41 a 42, que afirma no valoró el Tribunal.
Pues bien, dos son los puntos objeto de cuestionamiento a que se contrae el segundo error fáctico señalado por la impugnante, a saber: (i) que la CAJA AGRARIA no designó la persona que suscribiera la escritura de dación en pago; y (ii) que no canceló los impuestos prediales del inmueble materia de dación, a fin de obtener el paz y salvo para correr la escritura.
En ese orden, el fallador de segundo grado consideró que contrario a lo inferido por el a quo, atinente a que la responsabilidad de la CAJA AGRARIA en la no firma de la escritura, se deducía de la respuesta dada por la Gerente de la Sucursal Santa Marta GLORIA PALACIO a la pregunta formulada por la actora, si bien era cierto que a la CAJA AGRARIA como acreedora y fideicomisaria le correspondía verificar si el inmueble objeto de la fiducia tenía la aptitud jurídica y económica para servir de garantía, también era verdad que GUTIÉRREZ LOZADA como apoderada de la CAJA AGRARIA, una vez solicitó a la Fiduciaria BNC iniciar el proceso de ejecución, “le correspondía verificar que dichas previsiones se habían efectuado” (folio 30 cuaderno 2).
Pues bien, el estudio de las probanzas señaladas por la impugnante arroja lo siguiente:
Dice la censura que con la carta de 13 de febrero de 1998 la Gerente Regional de la Caja Agraria, le ordenó a la actora pedir a la Fiduciaria la “adjudicación de la Hacienda “El TRIUNFO”…como parte de pago de la deuda”, decisión acatada por la abogada demandante. Empero, la recurrente no indica la incidencia de tal probanza en la decisión recurrida, elemento de convicción que por otra parte, es irrelevante frente al tema en discusión: <si la escritura no se firmó porque la Caja Agraria no designó la persona para suscribirla, ni pagó el impuesto predial del predio objeto de dación en pago, o porque la actora no cumplió con el mandato>, no si la abogada GUTIÉRREZ LOZADA cumplió la orden dada por la Gerente en el escrito de folio 55, consistente en solicitar al COMITÉ FIDUCIARIO la adjudicación a la CAJA AGRARIA de la Hacienda “EL TRIUNFO”, tema no discutido.
Igual puede decirse respecto al Acta 002 (folios 56 y 57) señalada como no analizada, que recoge los pormenores de la reunión de 18 de febrero de 1998 de la Junta Fideicomisaria, entre otros, que la CAJA AGRARIA solicitó a la Fiduciaria iniciar inmediatamente el proceso de ejecución de la garantía, con base en el nuevo avalúo del predio, reservándose la CAJA AGRARIA el derecho de suplicar la dación en pago de dicho inmueble.
En cuanto a la carta de 15 de julio de 1997, referida como no valorada (folios 34 a 39), argüye la impugnante que la actora destacó que la CAJA AGRARIA debía cancelar los impuestos predial de 1997 y 1998, el de paz y salvo y el de recibo catastral, para correr la escritura de dación. Empero, si bien en tal elemento probatorio se indica que se deben los impuestos señalados, por parte alguna se <advierte, se precisa, se urge o se constriñe> a la CAJA AGRARIA de ser la <causa u origen> para no “correr” o firmar la escritura de dación en pago de la Hacienda “EL TRIUNFO”. En efecto, en el numeral 7 del escrito señalado se anota: “En este momento se está debiendo el impuesto predial de la HACIENDA EL TRIUNFO…a los años de 1997 y 1998, más $13.000 valor del paz y salvo,…que deberá cancelar la CAJA AGRARIA…para poder correrse las escrituras de Dación” (folio 39 cuaderno 1).
Respecto al mensaje de folios 32 y 33 precisa la recurrente que GUTIÉRREZ LOZADA “volvió a reclamarle a la Caja Agraria” que “no autorizó el pago de los impuestos”, requisito “indispensable” para firmar la escritura de dación en pago del predio la hacienda “EL TRIUNFO”, cancelación que advierte no correspondía a la abogada demandante.
El documento en cuestión corresponde a la comunicación fechada en Santa Marta el 14 de mayo de 1999 dirigida a JULIA BETANCOURT DE OVALLE, en el que la abogada GUTIÉRREZ LOZADA le informa, entre otros aspectos, que no se firmó la escritura, por cuanto la CAJA AGRARIA BOGOTÁ, “no autorizó el pago de los impuestos prediales” (folio 32). La verdad, contrario a lo sostenido por la recurrente, el argumento plasmado en tal probanza corresponde a una afirmación unilateral de la actora, sin que de tales expresiones pueda colegirse en forma “inequívoca” que “no se firmó la escritura” porque la CAJA AGRARIA “no autorizó el pago de los impuestos prediales”, como lo pregona la impugnante.
Lo mismo puede apuntarse respecto al escrito de folios 30 y 31 que señala la censura como no valorado, elaborado por la demandante, pues registra manifestaciones personales, propias y particulares de ésta, que por otra parte, simplemente refiere que faltó la instrucción de la Caja Agraria a la persona que firmaría la escritura, pero no como lo pregona la impugnante, que “tal dación no se concretó porque la Caja Agraria nunca designó a una persona…para firmar la escritura pública”. Igual ocurre con el elemento probatorio de folio 12, que registra el envió de fotocopias de comunicaciones al Gerente Liquidador de la CAJA AGRARIA, en el que GUTIÉRREZ LOZADA se lamenta de la apatía de los funcionarios de dicha CAJA en la firma de las escrituras y en el pago de los impuestos de catastro, pues se trata de una afirmación unilateral de la abogada en cuestión, que como antes de observó, no conlleva a colegir en forma incuestionable, que la escritura no se rubricó por “negligencia” de la CAJA AGRARIA, como lo apunta la recurrente.
En tales condiciones, no se acredita el 2° yerro fáctico que señala la impugnante.
3° Sostiene la recurrente que los errores fácticos 3° y 4° ocurrieron al darse por demostrado, sin estarlo, que a la actora le correspondía (i) efectuar el estudio jurídico que le permitiera a la Caja Agraria adquirir certeza, de que el bien materia de dación en pago tenía la actitud jurídica y económica para servir de garantía; y (ii) que a la demandante le incumbía verificar que tales previsiones se cumplieran.
Pues bien, al documento de folios 25 a 27 del cuaderno 1, argüye la impugnante que acredita (i) que la doctora GUTIÉRREZ LOZADA adelantó el estudio de títulos de la hacienda El Triunfo; (ii) que aquella recordó que era necesario corregir algunos errores hallados en el folio de matrícula inmobiliaria; y (iii) que tal responsabilidad la dejó en cabeza de la Caja Agraria. El elemento en cuestión corresponde a la comunicación fechada en Santa Marta el 10 de septiembre de 1998, en el que la actora GUTIÉRREZ LOZADA informa a JULIANA BETANCOURT DE OVALLE, asesora jurídica de la Caja Agraria, el “ESTUDIO DE TITULO INMUEBLE HACIENDA EL TRIUNFO”, del que infirió el sentenciador de alzada que fue elaborado con posterioridad a la elaboración de la minuta de la escritura por medio de la cual la FIDUCIARIA BNC S.A. le transferiría en dación en pago la “HACIENDA EL TRIUNFO a la Caja Agraria”. Y la minuta referida por el ad quem, presenta anotación de transmisión vía fax el <16 de junio de 1998> (fls.41 y 42), lo que concuerda con la lectura dada por el sentenciador de segundo grado a tales elementos de convicción, que como antes se anotó, consistió en que el estudio de títulos del inmueble objeto de fiducia, se efectuó con “posterioridad” a la elaboración de la minuta, amén de que la misma impugnante admite que ”como lo señala el Tribunal tal estudio es posterior a la elaboración de la minuta de dación en pago”(folios 19 cuaderno 3). Así, es obvio que el fallador de alzada no incurrió en equivocación al examinar tales escritos.
Respecto al documento de folio 210 que la censura señala como analizado equivocadamente, registra la comunicación HL-P 0178 de 20 de enero de 2006 dirigida al juez 4° Laboral del Circuito de Santa Marta, en la que los Coordinadores del área laboral y de historias laborales de la CAJA AGRARIA, informan (i) que a la fecha no se ha efectuado la dación en pago relacionada con el fideicomiso denominado HACIENDA EL TRIUNFO; (ii) que ello obedece al incumplimiento de la obligación legal y contractual a cargo del deudor Fideicomitente, de entregar el inmueble libre de toda limitación y a paz y salvo por todo concepto; (iii) que la Caja Agraria está obligada a defender el patrimonio del Estado, por lo que no puede recibir bienes que no estén totalmente saneados, conforme a lo acordado en el contrato de fiducia; y (iv) que la “intervención adelantada” por la doctora FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, “no aportó resultado alguno a favor de la Caja Agraria, al punto que a la fecha aún no se ha logrado el recaudo de las obligaciones por razones ajenas a esta entidad”.
Por su parte, el fallador de alzada después de valorar el testimonio de GLORIA PALACIO(fl.121), de copiar apartes de la sentencia 1997 del 18 de mayo de 2006, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, y de examinar el escrito contentivo del estudio de título del inmueble HACIENDA EL TRIUNFO (folios 25 a 27) y la minuta de dación en pago (folios 41 y 42), coligió (i)que si bien a la CAJA AGRARIA le incumbía verificar que el inmueble objeto de la fiducia tenía la “aptitud jurídica y económica” para servir de garantía, también a GUTIÉRREZ LOZADA, en su condición de apoderada de la CAJA AGRARIA, una vez solicitó a la Fiduciaria iniciar el proceso de ejecución, “le correspondía verificar que dichas previsiones se habían efectuado”; (ii)que los términos de la Sala de Casación Civil de la Corte eran rotundos al punto; (iii) que el estudio de título del inmueble objeto de fiducia se elaboró con posterioridad a la confección de la minuta de la escritura, por la cual la Fiduciaria le transferiría en dación en pago la Hacienda EL TRIUNFO a la CAJA AGRARIA; (iv) que no existía “prueba alguna en el juicio” que acreditara que GUTIÉRRREZ LOZADA hubiera solicitado a los fiduciantes y fiduciario, realizar “las correcciones” que recomendó en el estudio de título, y que lo que era “más importante”, que “éstas se hubiesen realizado efectivamente”; y (v) que del testimonio de GLORIA PALACIO, se infería que GUTIÉRREZ LOZADA “no realizó estudio alguno de los títulos del inmueble objeto de la fiducia”, tendiente a “garantizarle” a la CAJA AGRARIA que tal predio “tenía la aptitud jurídica y económica para cancelar la obligación crediticia”, amén de que la citada testigo PALACIO desconocía el argumento por el que no se corrió la escritura en cuestión.
En ese orden, concluyó que “al no haber probado la accionante que realizó el respectivo estudio jurídico que le permitiera a la CAJA AGRARIA” adquirir “certeza de que el bien dado en dación en pago tenía la actitud jurídica y económica para servir de garantía”, era “dable aceptar que la CAJA AGRARIA…no suscribió la escritura en cuestión por las razones que esgrimió en la HLP No. 0178 de 20 de enero de 2006 que obra a folio 210 del expediente” (folio 33 cuaderno 2).
El escrito de folio 70 la impugnante lo indica como no analizado, y a su reflexión demuestra que la actora “exigió a la Fiduciaria BNC que solicitara el avalúo del -sic- dicho inmueble” (folio 20 cuaderno 3). Empero, lo que el fallador de alzada no encontró acreditado, era que la abogada GUTIÉRREZ LOZADA “no realizó el respectivo estudio jurídico que le permitiera a la CAJA AGRARIA…adquirir certeza de que el bien dado en dación en pago”, tenía la “aptitud jurídica y económica para servir de garantía” (folio 33 cuaderno 2), no que la demandante no exigió a la Fiduciaria el avalúo del predio, como lo sostiene la recurrente.
Respecto al elemento probatorio de folios 71 a 78, también señalado como ignorado, observa la censura que evidencia una reducción sensible en el valor del predio, “pese a lo cual seguía siendo suficiente para responder por el monto de las deudas insolutas a favor de la Caja” o al “menos, por una parte sustancial de éstas, advirtiendo que, como fuera, la Caja Agraria estaba dispuesta recibir –sic- un pago parcial a través de la dación en pago”. Sin embargo, la no valoración específica de tal documento por el ad quem, no conduce a yerro, o por lo menos con la característica de ostensible. En efecto, el elemento de convicción cuyo examen reclama la impugnante, corresponde al informe del “AVALUO COMERCIAL” de la propiedad denominada “Hacienda el Triunfo”, que como lo señala la recurrente en la carta de folio 70, antes analizada, lo practicó la “Inmobiliaria Ganadera”, que contrario a lo sostenido por la recurrente, no acredita que la “accionante realizó el respectivo estudio jurídico que le permitiera a la CAJA AGRARIA… adquirir certeza de que el bien dado en dación en pago tenía la aptitud jurídica y económica para servir de garantía”, que precisamente corresponde a la prueba que el fallador de segundo grado echó de menos, lo que lo llevó a colegir que la escritura en cuestión no se suscribió, por los motivos que la CAJA AGRARIA “esgrimió en la HLP No. 0178 de 20 de enero de 2006 que obra a folio 210 del expediente”.
Al no acreditarse equivocación del fallador de alzada al punto tratado, los yerros fácticos 3° y 4° que denuncia la recurrente, se desvirtúan.
4°.- Afirma la impugnante en lo que considera consistió el 5° error de hecho en que incurrió el ad quem, que no se dio por demostrado, estándolo, que el recaudo efectivo de los créditos vencidos no se logró por la “infundada y caprichosa negativa” de la CAJA AGRARIA a suscribir la escritura de dación en pago, y a “pagar los impuestos prediales”.
Como se dejó plasmado al estudiar el 2° eventual yerro fáctico que indica la acusación, la impugnante no acreditó que el fallador de segundo grado hubiera incurrido en equivocación, al no colegir que “tal dación no se concretó porque la Caja Agraria nunca designó a una persona…para firmar la escritura pública”, o que la escritura no se rubricó por “negligencia” de la CAJA AGRARIA, o porque ésta no pagó los impuestos prediales pertinentes, como lo sostiene la censura.
Ahora, respecto a la cancelación del 8% pactado en el contrato de prestación de servicios, el sentenciador de segundo grado infirió: (i) que “el pago pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales del 8% fue sobre “las sumas realmente recaudadas”; (ii) que el “togado” estaba obligado a informar al cliente cual era el importe de sus honorarios profesionales, compromiso satisfecho al pactarse la cuota litis sobre “las sumas realmente recaudadas”; (iii) que por cuota litis se entendía el “pacto” suscrito entre el abogado y su cliente, cuyo objeto era la “obtención de un porcentaje del objeto del pleito” siempre que “éste se gane”, pues tal pacto estaba supeditado al “éxito real de la gestión” encomendada al abogado. Que en segundo lugar, estaba “probado en el juicio” que con la misión profesional efectuada por GUTIÉRREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA “no recuperó dinero alguno”, lo que era tanto como decir que “la obligación de pagar honorarios” a la demandante, “no ha nacido a la vida jurídica” (fl.33 cd. 2).
En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el artículo 61 del C.P.L. y SS., infirió que al pactarse honorarios por <cuota litis>, sobre las “sumas realmente recaudadas”, como se acordó entre la CAJA AGRARIA y la actora GUTIÉRREZ LOZADA, la obtención del porcentaje de honorarios del objeto del pleito, estaba sujeta a que “éste se gane”, pues insistió, en que en el “pacto de cuota litis los honorarios y su cuantía” estaban “supeditados al éxito real de la gestión que se le haya encomendado al profesional del derecho”. Por ello, se insiste, lo que coligió el Tribunal era que estaba “probado en el juicio que en razón de la misión profesional realizada por FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA…no recuperó dinero alguno”, lo que significaba, que al “no haber cumplido la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a favor de la demandante”, era evidente que tal “obligación no ha nacido a la vida jurídica”, lo que obviamente conducía a que “no se puede exigir de la CAJA AGRARIA…el pago de los honorarios solicitados” (folio 33 cuaderno 2). Así, tampoco puede derivarse un error manifiesto de hecho por parte del ad quem, al evaluar los documentos que señala la censura, y más bien lo que correspondía a la recurrente era evidenciar lo contrario.
Al punto, en sentencia S. de N., Gaceta LXIII, 466 de 29 de septiembre de 1947, se dijo:
“La peculiaridad de la convención denominada quota litis consiste en que la remuneración correspondiente al ejercicio del mandato no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria, pues tanto su exigencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión del negocio y de la suma líquida o liquidable en que el litigio se traduzca para las personas que en el pacto intervienen.
Esta modalidad de la remuneración es jurídica, ya que el contrato de mandato no es en la legislación colombiana gratuito en esencia, pues según el artículo 2143 del C.C. la remuneración se determina por las partes, por la ley o por el juez. De donde resulta, como consecuencia, que estas tienen capacidad legal para fijar la forma en que debe cubrirse”.
Así mismo, esta Sala de la Corte en sentencia de 8988 del 24 de enero de 1997, reflexionó:
“Interesa dejar en claro que el porcentaje acordado como honorarios…, teniendo en cuenta que se pactaron en la modalidad de cuota litis, que implica que el abogado tendrá como retribución por sus servicios profesionales una participación directamente deducible de los resultados económicos o patrimoniales del proceso, que, en este caso, se estableció en un 35%...”.
“…lo que obliga…a condenar al demandado a pagarlos en el porcentaje en que se comprometió sobre lo que efectivamente recibió en la sucesión…”.
No habiéndose demostrado yerro fáctico en cuanto a las probanzas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Por tanto, el cargo no es de recibo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de FANNY GUTIÉRREZ LOZADA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
Costas en casación a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
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