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 República  de Colombia

 

 

 

 

 

  Corte Suprema de Justicia

  

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33093

Acta No. 15

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C.,  once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PEDRO IGNACIO PÉREZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de junio de 2007, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS.

ANTECEDENTES

PEDRO IGNACIO PÉREZ MESA llamó a juicio al Municipio de Santa Rosa de Osos, con el fin de que se declarara la existencia de verdaderas relaciones de trabajo entre las partes, reguladas por contratos fictos de trabajo; y en consecuencia fuese condenado de manera principal y por la última vinculación (entre el 2 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad), a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro mejor, con el consecuente pago indexado de salarios y prestaciones sociales, incluyendo los aumentos o incrementos que hubiese tenido; a pagarle de manera indexada las prestaciones sociales legales y extralegales que no fueron reconocidas en vigencia de las relaciones de trabajo; subsidiariamente solicita el pago indexado de las prestaciones sociales que se generaron con la terminación del vínculo laboral, esto es, cesantías e intereses, primas de navidad, vida cara, anual, semestral, natalidad y vacaciones, los períodos vacacionales, subsidio familiar, indemnización prevista en la Ley 21 de 1982, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde 1989 y de manera ininterrumpida, prestó sus servicios personales al demandado en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas; que aunque se hubiesen celebrado “contratos de prestación de servicios”, “órdenes de trabajo” o “contrato de trabajo para labor determinada”, fueron verdaderas relaciones de trabajo; que en el municipio opera un Comité del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Antioquia- SINTRAOFAN-, que ha celebrado convenciones colectivas con la administración municipal; que al ser el sindicato mayoritario le aplicaban los beneficios convencionales; que en dichas convenciones se pactó lo siguiente: que regían para todos los trabajadores fuesen o no sindicalizados, que todos serían considerados trabajadores oficiales, la cláusula de estabilidad y prestaciones extralegales; que entre el 26 de marzo de 2004 y el 2 de abril de la misma anualidad si estuvo vinculado como trabajador oficial, pero fue despedido sin justa causa, no le pagaron prestaciones sociales ni la indemnización correspondiente; y  que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 226 -243), el accionado se opuso a las pretensiones, expresó que las cláusulas convencionales solo son aplicables a los trabajadores del municipio de Santa Rosa de Osos, vinculados mediante contrato de trabajo y no a través del contrato de prestación de servicios como es el caso del demandante.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la obligación, “EL DEMANDANTE NO EJECUTÓ SIEMPRE CONTRATOS CONEXOS CON LA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE OBRA PÚBLICA:  LA JURISDICCIÓN LABORAL CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTA ACCIÓN”, inexistencia de relación laboral,  al demandante no le es aplicable la convención colectiva de trabajo vigente para el Municipio, improcedencia del reintegro, buena fe de la administración, improcedencia del pago de algunos rubros y la mala fe probada del actor.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) con funciones de descongestión, mediante fallo del 23 de noviembre de 2006 (fls. 384 – 434), declaró que el demandante estuvo vinculado como trabajador oficial con el municipio demandado, durante el período de 16 de enero a 31 de diciembre de 2002 y por el período del 26 de marzo al 2 de abril de 2004; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales derivados de la relación existente con anterioridad al 14 de octubre de 2001; condenó al municipio accionado a pagar al actor la suma de $65.583.769,85, más el pago de los intereses moratorios causados sobre las sumas determinadas en la sanción moratoria “y a partir de las fechas establecidas en cada período (después de los primeros 24 meses para cada una) y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, correspondiente a los derechos laborales que se detallan en la parte considerativa de esta sentencia, sin que haya lugar a indexación por ser incompatibles las dos sanciones.”  e impuso costas a la demandada.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 8 de junio de 2007, revocó el del a quo “en cuanto condenó a éste último a pagar al demandante intereses sobre las cesantías, sanción por la no cancelación oportuna de los mismos, compensación de vacaciones en dinero, primas de servicio y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conceptos éstos de los cuales ABSUELVE a la mencionada entidad territorial; la ADICIONA en el sentido que CONDENA a dicho ente a cancelar al citado PÉREZ MESA la suma de trescientos cuarenta y nueve mil ciento noventa pesos ($390.190,oo), como indemnización por despido injusto; y la CONFIRMA en lo demás”.

En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es la petición de  reintegro del demandante con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, al estimar que lo amparaba la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y Sintraofan”, el Tribunal consideró que el actor no estaba amparado por el acuerdo convencional toda vez que tanto él como la administración municipal siempre tuvieron la convicción que su vinculación no era como trabajador dependiente, “Otra cosa es que como resultado de un litigio como aconteció en este evento, se haya determinado que prestó sus servicios como trabajador oficial en virtud de contrato ficto de trabajo. Se ratificará entonces lo decidido” (Folio 571); por la misma razón denegó lo atinente a las primas extralegales.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto absolvió de la petición de reintegro (y del consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y del reintegro) y de las prestaciones convencionales reclamadas (primas de navidad, primas de vacaciones, primas anuales e intereses a las cesantías)” (folio 15), para que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo “en cuanto absolvió de la petición de reintegro y disponga el reintegro del demandante al cargo desempeñado y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; igualmente para que la REVOQUE en cuanto absolvió de las prestaciones convencionales deprecadas (primas de navidad, primas de vacaciones, primas anuales e intereses a las cesantías) y en su lugar condene al reconocimiento y pago de las mismas. Proveerá sobre costas.” (Folio 15).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, no replicados, de los cuales se estudiaran conjuntamente, el primero, segundo y tercero, ya que están dirigidos por la vía directa, acusan las mismas disposiciones, exponen el mismo planteamiento aunque invocando distinta modalidad de violación y persiguen idéntico fin y, solo en caso necesario, el cuarto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente en la modalidad de infracción directa los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; y los artículos 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

En la demostración del cargo la censura anota que el Tribunal se  rebeló contra los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, los cuales determinan el campo de aplicación de una convención colectiva de trabajo; que la convicción real o equivocada de las partes sobre el tipo de vínculo jurídico que las liga es  completamente irrelevante para determinar si una norma convencional se extiende o no a un trabajador.

Agrega la censura que:

“Se equivoca el Tribunal cuando pese a admitir la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes (regida por un contrato ficto de trabajo) se abstiene de reconocer todos los efectos propios de este vínculo jurídico, restringiendo así las consecuencias que se derivan del principio de primacía de la realidad sobre las formas y que implica que una vez se reconoce la existencia de un vínculo laboral es procedente conceder al trabajador todos los derechos (legales y extralegales) que emanan de la relación laboral. (…).

En cuanto a los derechos causados da igual que se trate de un contrato de trabajo expresamente pactado o de un contrato de trabajo que se deduce de la forma como se ejecutó la relación laboral, debiéndose advertir que la sentencia que reconoce la existencia del contrato de trabajo es declarativa y no constitutiva”. (Folio 17).

A renglón seguido, el censor reproduce pasajes de la sentencia de esta Corte del 20 de noviembre de 2007, radicación 31.045, donde se ha extendido el reconocimiento de derechos convencionales a “las personas con quienes se ha suscrito contratos de prestación de servicios, pero que en realidad, sus servicios se han prestado bajo la continuada dependencia y subordinación.” (Folio 17).

Por último, el recurrente manifiesta que procede el reconocimiento del reintegro pretendido y de los demás derechos convencionales pedidos, en razón de que los beneficios convencionales le son aplicables a todos los trabajadores oficiales de la entidad demandada “ya por tratarse de un sindicato mayoritario, según se prueba con los documentos emanados de SINTRAOFAN y al listado de trabajadores oficiales de la entidad obrantes a Fs. 373 y 437 (Art. 38 del Decreto 2351 de 1965), ya por disponerlo expresamente así la convención colectiva de trabajo (cláusula 15ª de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1º de enero de 1976 y aprobada mediante el Acuerdo 010 del 1º de febrero de 1976, obrante a Fs. 193 a 196) (…)”. (Folio 18).

SEGUNDO CARGO

Denuncia la providencia impugnada de violar por la vía directa las mismas disposiciones de la acusación anterior pero en la modalidad de aplicación indebida.

La argumentación de esta acusación es similar a la esbozada en  el primer cargo, además, la censura indica que el Tribunal debió analizar si el sindicato era o no mayoritario para efectos de determinar si los beneficios convencionales podían ser extensivos al demandante, con independencia de la convicción que tuviesen las partes sobre la naturaleza de la relación jurídica ejecutada.

TERCER CARGO

En él se reporta, también por vía directa, el quebranto de la misma normatividad enlistada en el primero y en el segundo, y la argumentación es similar, pero bajo el submotivo de interpretación errónea.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En el sub lite lo que pretende el demandante es su reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, al estimar que lo cobijaba la convención colectiva de trabajo.

Lo que controvierte la censura a través de las acusaciones, es la conclusión del Tribunal de que el demandante no estaba amparado por el acuerdo convencional pues las partes tenían la convicción que la vinculación del actor no era como trabajador dependiente.

La anterior afirmación del juez de la alzada aparece abiertamente equivocada, pues si el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, tal como lo determinó el Tribunal, y el sindicato es mayoritario de acuerdo con lo concluido por el a quo, lo cual esta Sala encuentra acertado y no fue objeto de reproche, su vínculo contractual laboral se encuentra dentro de aquellos regidos por las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, con ello es dable hacer extensivas al demandante las prerrogativas de índole convencional, entre las cuales se encuentra lo atinente a la estabilidad, clasificación de los trabajadores y para quienes rige la convención.

Es pertinente agregar, que al encontrarse acreditado que el demandante estuvo en realidad vinculado a través de una relación de naturaleza laboral, conclusión a la que llegaron los jueces de instancia y que se mantiene incólume por no haberse discutido en la esfera casacional, éste adquiere la calidad de “trabajador oficial” desde “el período de 16  de enero a 31 de diciembre de 2002 por espacio de 329 días y por el período del 26 de marzo al 2 de abril de 2004.” (Folios 432 a 433), tal como lo estableció el a quo.

De otra parte, al estarse en presencia de una verdadera relación laboral y de un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, es indiscutible que su estabilidad se encuentra amparada por el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo, aprobada a través de acuerdo municipal, donde se consagra el reintegro deprecado “El municipio de Santa Rosa de Osos, garantiza la estabilidad de todos sus trabajadores, y solamente hará despidos por justa causa comprobada. En caso de que este despido ocurra sin justa causa, el trabajador será reintegrado previa clarificación Judicial, pagándole el Municipio todos los salarios que dejó de percibir.” (Folio 202), máxime que el  artículo 19 de la convención colectiva de trabajo estipula que esta rige para “los Trabajadores Sindicalizados o no Sindicalizados”. (Folio 206).

De ahí que, si el contrato de trabajo del actor finalizó sin que existiere una justa causa, resulta procedente el restablecimiento del contrato de trabajo en los términos allí indicados.

En el caso bajo examen, respecto del primer lapso, que es objeto de casación para el reintegro solicitado, el ad quem entendió que el despido acaeció sin justa causa, al no coincidir la fecha del retiro 31 de diciembre de 2002 con la de expiración del plazo presuntivo, esto es, 15 de enero de 2003.

En ese orden el ad quem incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, toda vez que el demandante tenía derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas, en virtud de lo consagrado en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 que abordan el tema de la aplicación de la convención y extensión a terceros, respectivamente, así como del artículo 467 del CST, razón por la cual los cargos prosperan, y habrá de casarse la sentencia en cuanto absolvió de la petición de reintegro y del consecuente pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y del reintegro y de las prestaciones convencionales reclamadas.

Dado que la finalidad perseguida por el accionante la obtiene al prosperar estas acusaciones, deviene en inocuo el estudio del cuarto cargo.

Basten las anteriores argumentaciones para las consideraciones de instancia, por lo que habrá de revocarse la sentencia del a quo, tal como se pidió en el alcance de la impugnación. Cabe anotar que ante la prosperidad del reintegro demandado, no hay lugar al pago de la cesantía ordenada por el juzgador de primer grado en cuantía de $647.128,03, por cuanto desaparece la causal legal que motivó su liquidación, lo que trae como consecuencia que dicho valor deba descontarse de la correspondiente liquidación de prestaciones sociales, igual situación se predica respecto de la indemnización por despido injusto fijada en la suma de $390.190,oo, además en lo concerniente a las prestaciones extralegales deberán reconocerse y pagarse las que no se encuentren prescritas, esto es las causadas a partir del 14 de octubre de 2001, lo anterior teniendo en cuenta que en el fallo de primer grado la excepción de prescripción fue reconocida parcialmente.  

En lo atinente a la precitada excepción se tiene que el juzgado del conocimiento la declaró probada parcialmente, en forma correcta, teniendo en cuenta su término trienal y la interrupción efectuada por el demandante mediante reclamación que presentó al municipio de Santa Rosa de Osos, el 14 de octubre de 2004, mientras que la presentación de la demanda inicial tuvo ocurrencia el  26 de enero de 2005.

Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En la primera instancia a cargo de la parte vencida que lo es el municipio de Santa Rosa de Osos, no habrá lugar a ellas en la alzada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor PEDRO IGNACIO PÉREZ MESA en contra del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, en cuanto absolvió de la petición de reintegro y del consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y del reintegro y de las prestaciones convencionales deprecadas y la adicionó en el sentido de condenar al municipio demandado a pagar al demandante la suma de $390.190,oo, como indemnización por despido injusto. NO LA CASA EN LO DEMÁS.

En sede de instancia, revoca parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto absolvió de la petición de reintegro y se condena al municipio demandado a reintegrar al demandante PEDRO IGNACIO PÉREZ MESA al cargo de trabajador oficial que desempeñaba al momento del despido a partir del 1º de enero de 2003, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales. Se absuelve al ente demandado del pago de la indemnización por despido en cuantía de $390.190,oo por haber prosperado la petición principal del reintegro.

Costas conforme se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                              LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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