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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 32945
Acta No. 29
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto, a través de apoderado judicial, por JORGE ELIÉCER LOZANO GONZÁLEZ, en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (en descongestión del Tribunal Superior de Bogotá), dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
JORGE ELIÉCER LOZANO GONZÁLEZ, demandó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con el consecuencial pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta la fecha de su reinstalación en el empleo y se decrete que no hubo solución de continuidad en el desempeño del cargo.
Subsidiariamente, de no llegar a prosperar la acción de reintegro, solicitó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, debidamente indexada.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN, entre el 30 de abril de 1980 y el 26 de julio de 2003, cuando su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente sin justa causa comprobada; con inobservancia de los procedimientos legales y convencionales, adujo que la empresa efectúo un despido colectivo sin que fuera autorizado por el Ministerio de la Protección Social; que devengaba un salario de $2.201.925.oo mensuales; que desempeñaba el cargo de Profesional III y agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (folios 15 a 77), la empresa se opuso a todas las pretensiones, aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros, admitió la relación de trabajo, pero sostuvo, que al demandante se le suprimió el cargo por haberse liquidado la empresa conforme a la ley y que no era necesaria autorización del Ministerio de la Protección Social para la supresión de los cargos ni para la terminación de los contratos de trabajo; y que no tiene derecho a la pensión “especial por cuanto no reúne los requisitos legales y convencionales para acceder a ella.” (Folio 17).
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, “falta de los presupuestos para la acción de reintegro, presunción de legalidad del Decreto 1615 y 2062 de 2003, pago, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión, declaratoria de otras excepciones y declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1615 de 2003”. (Folios 18 a 21)
El juez de primera instancia, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2005, (folios 230 a 236), declaró probadas las excepciones de falta de los presupuestos para la acción de reintegro, pago, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión, absolvió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM EN LIQUIDACIÓN- de las pretensiones formuladas en su contra por parte del señor Jorge Eliécer Lozano González e impuso costas a cargo de éste.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la parte demandante, el ad quem, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2006, confirmó la sentencia de primer grado. (Folios 247 a 251).
Sostuvo el juez de la apelación, que al actor se le terminó el contrato de trabajo por la supresión y liquidación de Telecom, ordenada por el Decreto 1615 de 2003, que el motivo invocado para su terminación está previsto en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; que la empresa no requería de autorización previa del Ministerio de la Protección Social para terminar los contratos de trabajo, toda vez que la supresión y liquidación fue ordenada por el Presidente de la República, en desarrollo de los numerales 14 y 15 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y teniendo en cuenta que:
“el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, fue declarado nulo respecto a la expresión trabajadores oficiales por el Consejo de Estado, dicha disposición se refería a la autorización previa en caso de despidos colectivos de trabajadores oficiales o particulares, o para terminar labores parcial o totalmente ya sea en forma transitoria o definitiva por causa (sic) distintas a las previstas en el decreto 2351 de 1965, por cuanto los trabajadores oficiales no se sujetan en sus relaciones individuales al Código Sustantivo del Trabajo.”
Agrega el ad quem que no se violó el artículo 13 de la convención colectiva, vigente para el período de 1996 a 1997, que trata sobre la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales vinculados con la empresa a partir del 1º de enero de 1993, por cuanto el demandante se vinculó a la empresa antes de 1993, esto es el 30 de abril de 1980; que no es procedente la acción de reintegro, ya que ante la supresión y liquidación de la entidad se hace imposible físicamente el reintegro.
Finalmente, el Tribunal abordó la pretensión jubilatoria, subsidiaria del reintegro, la cual negó con base en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la demandada cumplió con la obligación de afiliar al demandante a la seguridad social.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado y se proceda a ordenar el reintegro y demás condenas solicitadas, o las subsidiarias propuestas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 7º y 8º del Decreto 2541 del mismo año, lo que condujo a la misma transgresión de los cánones 25, 53 y 228 de la Constitución, 11 de la Ley 6ª de 1945, 40 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T.
Como errores manifiestos de hecho señala los siguientes:
“1.- Dar por establecido sin estarlo que hay justa causa para la supresión del cargo y por ende para el despido del demandante.
2.- No dar por establecido, estándolo, que no existió justa causa comprobada para el rompimiento unilateral del contrato y que por consiguiente era viable el reintegro al cargo que venía desempeñando el actor”. (Folio 9)
Tales errores los atribuye a la equivocada estimación de la carta de terminación del contrato de trabajo, de la reclamación administrativa, de los documentos de folios 45 a 68 y de las convenciones colectivas de trabajo con su nota de depósito.
Sostiene, en síntesis, el recurrente, que el Tribunal niega el reintegro con base en que la causal de terminación del contrato fue la supresión del cargo, que justifica un despido con una conducta que no se encuentra establecida en la ley, ni en los reglamentos, como tampoco en la convención o en el contrato.
Agrega el censor, que la imposibilidad de reintegrar al demandante la dedujo el juzgador de lo dispuesto en el Decreto que suprimió los cargos, con lo cual desconoce que las causales de terminación del contrato son taxativamente determinadas por el legislador y ésta no fue contemplada como tal; que se violó el artículo 53 de la Constitución, donde se consagra la protección del trabajador, el derecho a la estabilidad, aún cuando sea relativo.
Cita por último el aparte de un fallo de esta Corte, del 7 de diciembre de 1988, y concluye que:
“(…) el reintegro es totalmente viable en tratándose de circunstancias en donde se demuestre que ha existido supresión de cargo y que no hay justificación alguna para efectos de la continuidad en actividades laborales frente a entidades del Estado.” (Folio 11)
LA OPOSICIÓN
Arguye el opositor, que la proposición jurídica es incompleta por cuanto no denunció las normas relacionadas con el reintegro, que las disposiciones señaladas se refieren a las justas causas para la terminación del contrato de trabajo y “al trabajo protegido por la Constitución Política, normas que nunca fueron violadas por el Tribunal.” (Folio 17)
Respecto del primer error de hecho que aduce la censura, el opositor considera que:
“Esta apreciación del recurrente no es cierta, por el contrario la instancia concluye que la terminación de la relación laboral fue sin justa causa, así lo entendió la demandada al cancelar la indemnización que obra a folios 61, 62, 64 y 65 del expediente” (Folios 17 y 18)
Frente al segundo error de hecho endilgado al Tribunal, la réplica señala que:
“Esta segunda apreciación del recurrente no es cierta, el ad quem considera la terminación del contrato de trabajo previsto como una forma legal de terminación de la relación laboral “Por liquidación definitiva de la empresa…” contemplada en el literal f) del art. 47 del decreto 2127 de 1945, y tiene en cuenta las pruebas aportadas a folios 64 y 65 consistentes en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y la indemnización.” (Folio 18)
Termina el opositor su argumentación, así:
“Los errores de hecho que reprueba el sensor (sic) se plantean en torno a las pruebas anteriormente citadas no tienen ninguna relación con la decisión tomada, el análisis de las mismas no cambiaría las consideraciones del Despacho, nada tuvo que ver con la negativa del reintegro, la reclamación administrativa o la respuesta a la misma, tampoco lo atinente a las convenciones.” (Folio 19)
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En cuanto al fondo de la acusación, observa la Sala, que el Tribunal sí dio por acreditado que en el presente caso se produjo por parte de la empresa demandada el rompimiento unilateral del contrato, por considerar que la supresión del cargo no era motivo legalmente consagrado como justa causa. Por ello aludió a que la demandada debió indemnizar al trabajador por ese despido injustificado, luego no pudo cometer los dos yerros que se le atribuyen.
De otra parte, esta Sala advierte, que en la argumentación del cargo el cual esta encaminado por la vía indirecta, se plantean asuntos de índole jurídico, tales como el análisis del artículo 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 donde dice que éste “expresamente consagra las causales de justificación para la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sin que dentro de dicha norma se establezca la supresión del cargo (lo destaca la sala), como justificación para la terminación del contrato individual de trabajo (…)” (folio 9); la alusión a pasajes del fallo del Tribunal donde determina que no se requiere autorización por parte del Ministerio de la Protección Social para terminar los contratos de trabajo, el artículo 53 de la Constitución Política sobre el principio de estabilidad y la jurisprudencia de esta Corte de fecha 7 de diciembre de 1988, la cual considera el recurrente debe aplicarse al caso bajo examen, argumentos que no pueden ser estudiados por esta Corporación, por ser propios de la senda directa.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, ningún yerro planteó el recurrente sobre ese particular, ni esgrimió argumento alguno al respecto; en consecuencia, no procede su examen, a pesar de haberse incluido tales peticiones en el alcance de la impugnación.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas del mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (En descongestión del Tribunal Superior de Bogotá), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ELIÉCER LOZANO GONZÁLEZ a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
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