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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente N° 32629
Acta No. 34
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - SALUDCOOP E.P.S. contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 17 de abril de 2007, en el proceso promovido en su contra y de G.P.P. SALUDCOOP – Montería, por DIANA MARCELA CONDE OTERO.
I-. ANTECEDENTES.-
1.- La citada ciudadana demandó a dichas entidades, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y que en su ejecución fue víctima de dos accidentes de trabajo por culpa atribuible al empleador, que le dejaron como secuela incapacidad laboral de 44.5%. En consecuencia se ordene, el pago de la indemnización plena de perjuicios.
Como fundamento de tales pretensiones la demandante manifestó en lo que incumbe al recurso, que trabajó con SALUDCOOP entre el 21 de septiembre de 1999 y el 1° de noviembre de 2003. En cumplimiento de sus funciones consistentes en el manejo de las historias clínicas de los pacientes, el 20 de febrero de 2002, se cayó de las escalerillas que le permitían acceder a los niveles superiores del archivador. Ese suceso no fue reportado por la entidad a la A.R.P.. Luego, el 22 de julio de 2003, se volvió a caer de las escalerillas por lo que informó a la administradora de riesgos profesionales lo sucedido. La entidad le terminó el contrato unilateralmente y sin justa causa. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, le dictaminó pérdida de capacidad laboral de 44.5%. Su actual situación le ha ocasionado graves perjuicios incluso morales y ha deteriorado su vida de relación.
2.- En la contestación del libelo GPP- SALUDCOOP se opuso a las pretensiones; dijo no tener conocimiento del accidente por cuanto sucedió cuando la actora trabajaba para otra entidad. Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad entre las demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, entre otras.
SALUDCOOP por su parte aceptó la existencia de los accidentes laborales y que fueron reportados a la A.R.P.. Adujo en su defensa que no actuó de manera negligente, pues la entidad ha implementado el programa de salud ocupacional y de prevención de riesgos. Propuso como medios defensivos, buena fe, temeridad, inexistencia de la obligación y prescripción.
3.- Mediante sentencia de 31 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, absolvió a las demandadas de todos los cargos.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia de 17 de abril de 2007, revocó la del Juzgado y declaró responsable de los accidentes sufridos por la actora a SALUDCOOP E.P.S., y condenó por concepto de lucro cesante consolidado a la suma de $18'121.786,oo; lucro cesante futuro $100'837.707,oo y por perjuicios morales 15'000.000,oo. Absolvió a G.P.P. SALUDCOOP - Montería.
En lo que incumbe al recurso extraordinario, consideró el ad quem que la prueba trasladada del expediente administrativo adelantado contra SALUDCOOP ante el Ministerio de la Protección Social, deja en evidencia la negligencia de la empleadora en dar aviso oportuno a la ARP sobre los accidentes sufridos por la trabajadora, sin que exista causa de exculpación, pues ella conoció a tiempo dichos sucesos.
Agregó que “Si bien es cierto, la sanción impuesta por el Ministerio recae principalmente por falta de comunicación oportuna a la ARP de los accidentes sufridos por la actora, en ellos existen pruebas que indican que pese a conocer la entidad demandada el primer accidente de la actora, no tomó medidas que previniesen el segundo, aplicándose en este caso la teoría de la carga dinámica de la prueba, donde si bien a la demandante se le dificultó probar ciertos hechos el demandado ha logrado demostrarlos dentro de una actuación administrativa adelantada paralelamente a la judicial.
“Al respecto se tiene, de los diversos testimonios obrantes a folio 108 a 115 del expediente, donde los empleados de la empresa sostienen que dicha entidad a través de la ARP dan capacitaciones constantemente sobre los accidentes de trabajo (Fol. 109 …), no obstante, ninguno de los testigos pudo sostener que la demandante recibió tratamiento especial respecto a capacitaciones o talleres después de su accidente y mucho menos que la entidad hubiese tomado medidas preventivas pese a que ya había sido víctima del suceso ya narrado, lo anterior solo nos lleva a precisar que evidentemente la demandada no tomó medidas preventivas que hubiesen evitado una nueva calamidad para la actora …”.
Posteriormente aseveró que “evidentemente faltó previsión del empleador pues existía un precedente de los mismos hechos y sobre la misma persona el cual pudo eliminar el factor riesgo si solo se hubiesen tomado las medidas preventivas necesarias para contrarrestar dicha situación, no obstante, la falta de cuidado y desidia del empleador trajo como consecuencia la reincidencia del suceso, el cual causó una pérdida de la capacidad laboral de la actora del 44.50% …”.
III.- EL RECURSO DE CASACION.-
Inconforme con el fallo anterior, la demandada SALUDCOOP interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación.
El recurrente pretende la casación total de la sentencia acusada y en sede de instancia, se confirme la del Juzgado.
Para tal efecto formuló dos cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta por aplicación indebida de “los artículos 216 y 19 del CST y 63, 1602, 1604, 1614 del Código Civil, en relación con los artículos 175, 177 del Código de Procedimiento Civil… y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral”.
Refiere como errores de hecho manifiestos:
“1°. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandada le faltó previsión y por lo mismo incurrió en desidia y falta de cuidado por no haber tomado las medidas preventivas necesarias para evitar la ocurrencia del segundo accidente.
“2°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con la afirmación de no haber tomado las medidas preventivas para evitar la ocurrencia del segundo accidente de trabajo ocurrió lo mismo respecto del primer accidente, cuando respecto de este no hay alusión o consideración alguna sobre negligencia y descuido del empleador.
“3°. Haber dado por demostrado sin estarlo, que fue el segundo accidente el causante de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, cuando la valoración de la junta regional de calificación de invalidez para determinar la disminución toma en cuenta los dos accidentes.
“4°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los accidentes ocurrieron por culpa comprobada del empleador, cuando la culpabilidad es deducida por la ocurrencia del segundo accidente como si siempre que ocurren dos accidentes iguales por ese solo hecho sea necesaria y fatalmente culpa del empleador y que la causa del segundo se aplique al primero o a la inversa.
“5°. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante no demostró la causa eficiente del daño padecido, en otras palabras, que el accidente fue producto del mal estado o estado defectuoso del elemento de trabajo suministrado por el empleador en este caso la escalerilla o que la misma era inadecuada.
“6°. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante no demostró como era su elemental deber, cual fue la causa eficiente y directa del accidente, deduciéndolas por suposiciones y referencias.
“7°. No haber dado por demostrado, como era su deber, que el elemento de trabajo desde el cual se cayó consistente en la escalerilla fue por falta de conocimiento en el manejo de la misma por ser ésta el origen del accidente de trabajo.
“8° haber dado por demostrado sin estarlo, que la falta de diligencia y cuidado del empleador al no tomar medidas preventivas para que no ocurriera el segundo accidente se desprende de lo afirmado por los testigos Alba Lucía Espinosa y Rosa Mercado, cuando por el contrario ellas afirman que si se dieron capacitación e instrucción respecto de la prevención de accidentes y salud ocupacional”.
Cita como pruebas erróneamente apreciadas, comunicación de 12 de mayo de 2005 de ARP Seguros La Equidad (fl. 26); documentales de la prueba trasladada del Ministerio de la Protección Social (fls. 74 a 82); calificación de pérdida de la capacidad laboral (fls. 13 a 16); auto 108 de 5 de octubre de 2004 del Ministerio de la Protección Social; comunicación de 8 de noviembre de 2004 de ese mismo Ministerio y acta de esa fecha (fl. 367); resolución 4697 de 2005. Los testimonios de Alba Lucía Espinosa Duarte (fl. 109) y Rosa Mercado Gómez (fl. 112).
En la demostración del cargo sostiene el censor que resulta desoladora la falta de pruebas tendientes a demostrar la culpa patronal; salvo la demostración de la ocurrencia de los accidentes de trabajo aceptados desde el inicio del proceso y ratificados con la calificación del grado de invalidez, la demandante no solicitó pruebas para demostrar esa culpa.
La investigación administrativa resultó ser una tabla salvadora para el Tribunal para encontrar allí la culpabilidad del empleador. Y la conclusión del Tribunal es equivocada porque esa pruebas tampoco sirven para demostrar esa culpabilidad, pues en este caso no resulta aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, porque para ello se hubiere requerido que la demandada hubiera aceptado directamente o por las pruebas aportadas al proceso que fue culpable de la ocurrencia del accidente.
En esa documental no aparece demostración alguna de los accidentes, si la escalera era o no apropiada, si la que utilizó la segunda vez que se cayó era la misma de la primera, si era defectuosa, si estaba en mal estado, etc., todo esto debía demostrarlo la actora y no lo hizo. En otras palabras, “que la causa y el origen del accidente que fue la escalera como elemento de trabajo suministrado por la demandada fue la causa eficiente del imprevisto que le costó la disminución originaria del perjuicio alegado”. Las deducciones, incidencias y suposiciones no son factores demostrativos de algo tan exigente.
La demandante opositora asevera que está claramente demostrado que SALUDCOOP incumplió normas de salud ocupacional y que no actuó de manera diligente y cuidadosa en relación con los accidentes de trabajo sufridos por la promotora del proceso.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
1.- Se ha de advertir en primer término, que las normas procesales en materia probatoria contienen reglas como las relativas a la carga de la prueba, las cuales adquieren sentido para hacer derivar consecuencias adversas cuando la prueba no es allegada al proceso y contra quien debiéndola aportar no lo hizo; estas disposiciones no operan por sustracción de materia, cuando la prueba es efectivamente recaudada ya por actividad de una de las partes, ora porque el juez oficiosamente las hubiere obtenido, pues finalmente las pruebas son del proceso y no de quien las haya aportado.
En ese orden de ideas era legítimo que el Tribunal se apoyara en el material probatorio recaudado, independientemente de quién lo hubiera aportado al proceso siempre que fuera legalmente aducido e incorporado a la actuación, lo cual no se discute.
2.- El Tribunal con fundamento en la valoración que hizo de los elementos de convicción obrantes en el expediente, y concretamente de la prueba trasladada del proceso administrativo adelantado por el Ministerio de la Protección Social contra SALUDCOOP, concluyó que hubo culpa patronal y derivó las consecuencias del artículo 216 del C.S.T..
Si bien de esa documental dedujo el sentenciador de segundo grado que hubo negligencia del empleador en dar aviso oportuno a la A.R.P. de la ocurrencia de los dos accidentes de que fue víctima la trabajadora, no fue de allí como lo sugiere el censor, que concluyó sobre la culpa patronal, sino de la existencia de pruebas indicativas “de que pese a conocer la entidad demandada el primer accidente de la actora, no tomó medidas que previniesen el segundo …”.
Esas pruebas son esencialmente los testimonios de los compañeros de trabajo de la actora, de los cuales infirió la falta de medidas preventivas. Sostuvo el Juzgador: “ninguno de los testigos pudo sostener que la demandante recibió tratamiento especial respecto a capacitaciones o talleres después de su accidente y mucho menos que la entidad hubiese tomado medidas preventivas pese a que ya había sido víctima del suceso ya narrado …”.
Esas consideraciones neurálgicas del fallo no han sido desvirtuadas por el recurrente, en cuanto ninguna de la pruebas que indica como mal apreciadas en la sentencia, muestra como se exige para acreditar la existencia de yerro manifiesto de apreciación probatoria, que no se dio el primer accidente con antelación de un poco más de un año, o que habiéndose presentado éste, el patrono tomó las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de percances futuros.
No es cierto tampoco que el Tribunal derivó la culpa patronal de la simple ocurrencia del segundo accidente, sino del hecho se insiste, de que en el interregno entre los dos sucesos no tomó el empleador las medidas preventivas para eliminar el riesgo a que estaba expuesta la trabajadora en la utilización de la escalera para cumplir sus funciones, y que era previsible, toda vez que ya había sufrido una primera caída.
Respecto de las pruebas que cita el censor como erróneamente apreciadas en el fallo, se ha de precisar que unas no son calificadas y respecto de otras no cumple el impugnante la obligación que impone el artículo 87 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de indicar dónde estuvo el error valorativo del Tribunal y su incidencia en la decisión.
La comunicación de 12 de mayo de 2005 (fl. 26 cdno. 2), suscrita por el Técnico de la A.R.P. a la que se encontraba afiliada la demandante, por ser documento proveniente de un tercero tiene en casación valor de prueba testimonial; pero además, nada demuestra contra las argumentaciones del Tribunal, todo lo contrario, en ella se informa al Ministerio de la Protección Social que se reportaron dos accidentes laborales respecto de la afiliada Diana Marcela Conde Otero, uno ocurrido el 20 de febrero de 2002 y otro el 23 de julio de 2003.
Los folios 74 a 82, son los reportes de los accidentes y la Historia Clínica de la trabajadora; en el del percance sufrido en el 2002 se señala que la trabajadora se disponía a bajar unas historias clínicas y se subió a una escalera de donde se cayó, lo que le produjo un fuerte dolor en el coxis. El accidente de trabajo del 2003 se describe en forma muy similar; esta documental apoya entonces, la conclusión del fallo sobre la existencia de los dos hechos profesionales y la forma como ocurrieron. Adicionalmente, advierte la Corte, que de todos modos esos hechos estaban por fuera de discusión en cuanto la demandada aceptó expresamente en la contestación del libelo que los accidentes ocurrieron, su carácter laboral y la fecha de los mismos.
El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por ser prueba pericial no es calificada para efectos del recurso extraordinario.
Las decisiones administrativas y las actas de la actuación surtida, resultan intrascendentes para derruir la consideración básica del fallo de que hubo negligencia patronal.
En cuanto a la prueba testimonial y que fue sobre la que se edificó la decisión, no es apta en el recurso extraordinario; por disposición del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son medios de convicción idóneos para fundar un error de hecho manifiesto en casación laboral, la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico.
Por último, se ha de advertir que es cierto que existen en el régimen de responsabilidad hechos que pueden ser invocados por el deudor para eximirse de la obligación de indemnizar como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima, pero todo ello debe ser alegado y probado oportunamente en el proceso.
Lo que observa la Corte en este caso, es que el impugnante en lugar de demostrar la existencia de yerro manifiesto de apreciación lo que pretende es hacer valer su propio criterio, frente a la convicción que se formó el juzgador de manera razonable y en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de que la demandada violó la obligación de protección y de seguridad que le incumbía para con la trabajadora en forma concreta, y no de manera general, pues existía un antecedente que le permitía prever el riesgo a que estaba expuesta al realizar su labor mediante un elemento que se percibía claramente inseguro, y sin embargo no adoptó correctivo ni medida alguna para evitar la repetición del hecho.
Por los motivos expuestos, el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 y 19 del C.S.T. y 63, 1602, 1604, 1614 del Código Civil, violaciones a las que llegó el sentenciador por el concepto de violación de medio, por transgresión de los artículos 51, 54 y 60 del Código de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 233, 175, 177 y 180 del Código de Procedimiento Civil y artículos 174 y 183 del mismo Código de Procedimiento Civil, aplicables por el principio de integración señalado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
En el desarrollo afirma que el Tribunal para cuantificar los perjuicios no se apoyó como era su deber en un peritaje, sino que para determinar el lucro cesante consolidado y futuro realizó él mismo un cálculo financiero y actuarial, basándose en datos y elementos que no figuran en los autos y que supone existentes y conocidos como si provinieran de presunciones, hechos notorios o de disposiciones legales, como es el referente al cálculo de vida probable y el cálculo de los intereses. Con ello se desconoció el debido proceso, así como las reglas legales que rigen la valoración y aducción de las pruebas.
La réplica de la demandante indica que no era indispensable acudir al dictamen pericial porque éste tiene como finalidad llenar la falencia de conocimientos científicos o técnicos de los jueces, y en el sub examine, era sencillo obtener los valores de las indemnizaciones tomando como base las fórmulas matemáticas financieras preestablecidas y utilizadas comúnmente por la Corte.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Para dar respuesta al recurrente, se ha de precisar que la Corte ha admitido que para determinar el lucro cesante y el daño emergente el juzgador se sustente en las fórmulas matemáticas que ha aceptado la jurisprudencia y con fundamento en los criterios jurídicos que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente, edad probable, salario devengado, entre otras variables, sin que sea inexorable que se decrete un peritaje u otra prueba adicional a la dirigida a determinar los citados elementos que hacen parte de la fórmula.
En sentencia de 4 de julio de 2007, rad. N° 27501 enseñó esta Corporación:
“Como puede observase, le asiste entera razón a la censura en el sentido de que el ad quem no apreció aquellas pruebas que muestran el salario promedio mensual devengado en vida por el causante, que sirve como parámetro para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, así no se cuente con un dictamen pericial en específico, máxime cuando actualmente el criterio de esta Sala de la Corte, es que en estos eventos cuando se trata de estimar esta clase de perjuicio, deberá acogerse la fórmula a la que acude su homóloga de Casación Civil y que expone en su sentencia del 26 de febrero 2004 radicado 7069, donde se remite a las tablas financieras acogidas por la jurisprudencia adoctrinada laboral, como se destaca en casación del 24 de junio de 2005 radicación 23643.
“En este orden de ideas, el juez colegiado incurrió en el error de hecho con la connotación de manifiesto que le endilgó la censura, al dejar de liquidar o calcular el monto de los perjuicios en el concepto de lucro cesante consolidado y futuro, acudiendo a las fórmulas matemáticas financieras pertinentes, existiendo en puridad de verdad respaldo probatorio suficiente.
“En una decisión proferida dentro de un asunto con características similares, que data del 30 de junio de 2005 radicación 22656, la Sala aplicó la fórmula acogida en la sentencia rememorada del 24 de junio de 2005 radicado 23643, utilizando para tal efecto los datos extraídos de las probanzas obrantes en esa actuación, como eran las fechas tanto de terminación del vínculo laboral como la del accidente de trabajo y de la edad del beneficiario, el monto del salario promedio devengado para el momento del retiro, y la expectativa probable de vida, al no poder estimar el dictamen pericial que en esa oportunidad se había rendido, y al respecto puntualizó:
"(.....) No existiendo basamento lógico y jurídico alguno en el dictamen pericial practicado en el proceso, la Corte, como se dijo, lo desechará. En su lugar, por no existir prueba del llamado 'daño emergente' en el proceso, no lo estimará, sin que haya lugar a considerar la posibilidad de ordenar oficiosamente la práctica de prueba alguna, pues, al respecto, cabe la afirmación de que la carga de la prueba correspondía asumirla al demandante y sobre tal concepto la eludió.
“En cuanto tiene que ver con el 'lucro cesante', habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del 'lucro cesante futuro', es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 (sic) de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina”.
Se ha de anotar que la fórmula y valores utilizados por el Tribunal no fueron cuestionados por el recurrente.
Frente a la queja porque las tablas de supervivencia para calcular la expectativa de vida no fueron incorporadas al proceso, se ha de señalar que la Corte tiene sentado el criterio de que por tratarse de un hecho notorio, no necesita prueba.
Esta también ha sido la posición de la Sala de Casación Civil, que ha admitido dichas tablas así su incorporación al expediente no hubiera sido formalmente decretada. En sentencia de instancia de 15 de octubre de 2004, rad. N° 6199 señaló lo siguiente:
“Precisa la Corte cómo la circunstancia de que dentro del expediente no obren las referidas tablas de supervivencia, … no es obstáculo que impida su aplicación a este caso … porque, como ya se anticipó, dichos datos estadísticos están incorporados en Resoluciones que expide una autoridad estatal del orden nacional, como lo es la Superintendencia Bancaria, que por ello mismo son normas de alcance nacional, de donde se sigue que, por no hallarse dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no requieren necesariamente ser aducidas formalmente dentro del proceso, como por cuanto, según tuvo esta Corporación oportunidad de expresarlo, 'aunque las tablas de supervivencia que emite la Superintendencia Bancaria, no obligan al juez, sí constituyen uno de los medios de prueba eficaces para determinar la vida probable de una persona, en tanto que, además, son de público conocimiento y se adoptan por autoridades del orden nacional por medio de Resoluciones que tienen ese alcance …'”.
Lo mismo aplica en relación con el valor de los intereses, que por ser igualmente un hecho notorio no requiere prueba.
En fallo de 31 de mayo de 2004, rad. N° 20872, dijo la Sala:
“No puede desconocerse que el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación se endilga en el cargo, consagra en lo pertinente que 'La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados...', no obstante, estima la Corte que en el caso sometido a su estudio no hubo quebrantamiento de la disposición en cita, por cuanto para liquidar los mencionados intereses, establecido el capital, bastaría con allegarse la correspondiente certificación de la Superintendencia Bancaria que los acredite y, en últimas, si tuviera que acudirse a la justicia nuevamente, tendría que observarse el artículo 19 del Decreto Ley 794 de 2003, que modificó el 191 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, 'Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios'”.
Por lo dicho en precedencia, el cargo no prospera.
Costas en casación a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 17 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por DIANA MARCELA CONDE OTERO contra la SALUDCOOP E.P.S. y G.P.P. SALUDCOOP – Montería.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
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