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 República de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32217

Acta No.28

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2006, en el juicio que le promovió MAGDALENA DEL SOCORRO PABÓN LOAIZA.

ANTECEDENTES

MAGDALENA DEL SOCORRO PABÓN LOAIZA llamó a juicio al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, con el fin de que, previa declaración de que su despido no produjo efecto alguno, fuera condenado a reintegrarla al cargo de Cajera Pagador o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; a pagarle los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir. Subsidiariamente, para que se le condene a pagarle la indemnización por terminación unilateral de contrato de trabajo, indexada; la pensión de jubilación de que trata la Ley 171 de 1961; la indexación de lo anterior; lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, en ejecución de un contrato de trabajo, entre el 11 de julio de 1985 y el 7 de mayo de 1993, en que la demandada la declaró insubsistente; la demandada siempre la trató como trabajadora oficial; la declaración de insubsistencia no está prevista como justa causa de despido; para su despido no se siguió el trámite previsto en la cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo, por lo que el despido es nulo; sumado al tiempo de servicio laborado para la demandada, el prestado a la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, de 2 años, 3 meses y 11 días, arroja un total de 10 años, 1 mes y 9 días servidos al Distrito Capital; estaba afiliada a SINTRAIRED; reclamó su reintegro a la entidad demandada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 30 – 38), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante y sus extremos; que suscribió contrato de trabajo, pero le restó validez por su condición de empleada pública; que la declaró insubsistente por tratarse de empleada pública; que ésta reclamó su reintegro. Lo demás dijo que no era cierto o lo remitió a prueba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: pleito pendiente, falta de jurisdicción y competencia, ineficacia del contrato celebrado, inexistencia de motivos de impugnación y constitucionalidad y legalidad del acto administrativo acusado.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2005 (fls. 342 - 350), condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora al cargo de cajera pagadora y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, teniendo en cuenta una asignación básica de $212.620.00. Autorizó, así mismo, a la demandada a descontar el monto de la cesantía y demás acreencias laborales que le hubiere pagado a la actora con ocasión de su retiro.

En decisión complementaria, tomada en audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2005 (fls. 450 – 452), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, condenó a la demandada a pagarle a la actora, indexados, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 13 de octubre de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandada era una entidad pública del orden distrital, definida como establecimiento público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conforme al artículo 1º del Acuerdo No. 4 del 8 de febrero de 1978; que, conforme a los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, los establecimientos públicos podían precisar en sus estatutos qué actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, mas, sin embargo, las normas en cuestión fueron declaradas inexequibles parcialmente, mediante sentencia C – 493 de 26 de septiembre de 1996 de la Corte Constitucional, por lo que perdieron esa facultad; que la sentencia de inexequibilidad no incidía en el asunto debatido, porque el vínculo de la demandante feneció antes de ser emitida, y solo tenía efectos hacía el futuro (ex tunc); que la demandante fue vinculada mediante contrato de trabajo, por lo que adquirió la condición de trabajadora oficial, por así preverlo la ley cuando se produjo esa situación; que la facultad legal de prever en sus estatutos qué actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, fue la que se tuvo en cuenta al proferirse el Acuerdo No. 4 del 8 de febrero de 1978, “…para enrostrarles esa calificación a las personas naturales que prestaran sus servicios en el Instituto, a excepción del director, los subdirectores, secretario general y jefes de división, quienes eran considerados empleados públicos, como lo estipuló el artículo 12 del citado Acuerdo.”; que fue la misma facultad en que se basó la entidad para proferir la Resolución No. J D 005 del 14 de mayo de 1992, mediante la cual reformó sus estatutos, para preceptuar en su artículo 34, que todas las personas naturales que prestaran sus servicios en el Instituto eran trabajadores oficiales, con las excepciones antes señaladas; que, en consecuencia, la actora ostentó la calidad de trabajador oficial, único punto a definir en la apelación.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la del a quo, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva al demandado de las pretensiones de la actora.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente por ser complementarios entre sí.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

En la demostración, luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, sostiene la censura que si el Acuerdo 4, citado como acto de clasificación de los servidores de la demandada, fue expedido en el año 1978, mal podía tener sustento legal en los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986; y que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 establece la clasificación de los empleados oficiales, con sustento en los criterios que la jurisprudencia ha denominado orgánico y funcional.

Concluye que, de no haber aplicado las normas citadas a un caso no regulado por ellas y haber observado lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, la conclusión del fallo hubiera clasificado a la demandante en la regla general de empleada pública y no la hubiese exonerado de la carga de la prueba de la calidad de trabajadora oficial, como lo hizo.

LA RÉPLICA

En cuanto a la demanda, señala que no enuncia con exactitud las partes en casación; no indica claramente la sentencia impugnada; no es claro el alcance de la impugnación; la relación de los hechos en litigio es insuficiente.

En cuanto al cargo, dice que no enuncia ninguna norma de carácter sustancial, sino que se limita a artículos de clasificación de los servidores públicos; que el punto central de la acusación de que los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, no pudieron ser el fundamento del Acuerdo 4 de 1978, escapa a la sentencia, porque no se dijo en el fallo que ellas fueran el sustento del Acuerdo; que el concepto de la acusación ha debido ser la infracción directa, no la indebida aplicación; que, de todas maneras, no le asiste razón al recurrente porque esas normas regulaban el caso de la demandante para la fecha en que fue despedida, y era aplicables por haberlo dispuesto el artículo 1º de la Ley 8 de 1991; que se denuncia la indebida aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, luego en la demostración se dice que no fue observado y al finalizar se habla de correcta aplicación.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

En la demostración sostiene que, ante la ausencia de normas que regularan la clasificación de los servidores públicos de los entes territoriales, la jurisprudencia y la doctrina aceptaron la aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que la jurisprudencia al interpretar dicha norma, estableció que existen dos criterios de clasificación: el orgánico y el funcional, de acuerdo con los cuales, la naturaleza de la vinculación dependía de la naturaleza de la entidad a la que se prestaran los servicios y la clase de actividad realizada, por lo que los servidores de los establecimientos públicos son, por regla general, empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales quienes se dediquen a actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas; que, igualmente, se determinó que la existencia de contrato de trabajo, no determinaba la clase de servidor; que las consideraciones del ad quem ignoraron el contenido del artículo 5 del 3135 de 1968, cuya aplicación hubiera conducido a una conclusión totalmente diferente, que la demandante, obedeciendo a la regla general, era empleada pública, y que el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, era contrario a dicha preceptiva, al invertir la regla general y establecer que todos los servidores de la demandada eran trabajadores oficiales.

LA RÉPLICA

Dice que no integra proposición jurídica completa, como que sólo cita el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que no fue tenida en cuenta por el Tribunal; que en laboral no existe el concepto de falta de aplicación; que el artículo 5 se aplica a los servidores del orden nacional; que no se puede acusar por falta de aplicación y terminar hablando de aplicación correcta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aunque ciertamente la proposición jurídica resulta bastante deficiente en ambos cargos, ella reúne la condición mínima establecida en la ley, de denunciar cuando menos una norma de carácter sustancial que habiendo sido la base esencial del fallo, o ha debido serlo, se estime violada, y tal condición la reúnen los artículos los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 5 del Decreto 3135 de 1968, por establecer dichos preceptos la posibilidad de vinculación a la administración pública mediante contrato de trabajo, fuente de los derechos perseguidos por el actor.

Ahora bien, como los cargos están dirigidos por la vía directa, no era posible cuestionar los fundamentos fácticos de la decisión, tales como: que la demandante fue vinculada a la demandada, mediante contrato de trabajo, el 11 de julio de 1985; que fue declarada insubsistente el 7 de mayo de 1993; que la entidad demandada es un establecimiento público de orden distrital; que conforme al artículo 12 del Acuerdo No. 4 de 1978 y a la Resolución No. J. D. 005 del 14 de mayo de 1992, el cargo de la demandante aparece clasificado como de trabajador oficial.

Si, como se dejó visto, la relación contractual finalizó el 7 de mayo de 1993, la norma llamada a regular la situación era el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que era la vigente a la sazón aplicable a los servidores municipales, y no el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que reclama el censor, referente a los servidores públicos del orden nacional, de donde no se observa que pudiere derivarse una equivocación por parte del Tribunal en su aplicación al caso controvertido.

Si bien pudiera entenderse que el Acuerdo No. 4 del 8 de febrero de 1978, fue expedido en ejecución de la facultad prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, cuya aplicación, antes de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y del Decreto 1333 de 1986, jurisprudencialmente se había hecho extensible al orden territorial, el posible yerro jurídico en que hubiere podido incurrir el Tribunal, al estimar amparado el Acuerdo No. 4 de 1978, en otra disposición posterior, en nada incide para la decisión, pues el asunto a dilucidar era la condición de trabajador oficial de la demandante, al momento de su despido ocurrido el 7 de mayo de 1993.

Aunque es cierto que el texto de las referidas normas que autorizaba a los establecimientos públicos precisar en sus estatutos las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, los correspondientes fallos son posteriores a la época de que se trata, por lo que, para el momento del despido de la demandante, se encontraban vigentes y en pleno vigor, ya que no se dispuso expresamente por esa Corporación su aplicación retroactiva, de modo que tampoco fue equivocado lo decidido por el ad quem a este respecto.

De todas maneras, los textos de las disposiciones aplicadas por el ad quem, son similares al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que reclama el censor, de donde una eventual aplicación indebida de cualquiera de ellas al caso controvertido, sería inane frente a la decisión, pues de la aplicación de la correcta iguales efectos jurídicos se derivarían.

Cabe aclarar que, si bien, en recientes fallos esta Corporación ha hecho unas reflexiones aparentemente contrarias a las aquí hechas, frente a la misma demandada, ello se ha debido a situaciones fácticas totalmente diferentes, en donde los despidos se han producido en vigencia del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, especialmente aplicable al Distrito Capital, y con posterioridad a los fallos de inexequibilidad de las normas señaladas, tal como se puede apreciar en la sentencia del 24 de noviembre de 2004 (radicación 22806), donde claramente hace distinción respecto a las situaciones fácticas debatidas.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral  adelantado por MAGDALENA DEL SOCORRO PABÓN LOAIZA al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                   ISAURA VARGAS DÍAZ

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