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 República de Colombia

 

 

 

 

 

 Corte Suprema de Justicia

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 32196

Acta No.28

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO - BANCAFÉ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cali, el 24 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovió MARÍA LUZ STELLA SÁNCHEZ POSSO.

ANTECEDENTES

MARÍA LUZ STELLA SÁNCHEZ POSSO llamó a juicio al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ, con el fin de que fuera condenado a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. En subsidio, para que fuera condenado a: pagarle el salario correspondiente a los días 23 y 24 de septiembre de 2000, al cual tiene derecho por haber laborado la semana completa; reliquidarle la indemnización convencional por despido o, en su defecto, la legal, teniendo en cuenta el salario real devengado; reajustarle las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta el salario real; pagarle la indemnización moratoria; y la indexación de los derechos que no tienen compensación expresa en la ley.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 18 de enero de 1982 y el 22 de septiembre de 2000; su último salario promedio fue de $1.271.830.00; fue despedida sin justa causa; las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Banco a partir de 1972, establecen la estabilidad de los trabajadores que hubieren cumplido 10 años de servicio y fueren despedidos sin justa causa, quienes podrán solicitar al juez de trabajo su reintegro; en la liquidación de sus prestaciones no se tuvo en cuenta el salario real devengado, ni se le pagaron los días 23 y 24 de septiembre de 2000, a los cuales tenía derecho por haber laborado la semana completa; agotó la vía gubernativa; el Tribunal Contencioso de Cundinamarca declaró la suspensión provisional del Decreto 1388 del 17 de julio de 2000, en que se fundamentó su despido.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 31 - 34), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció la causa de despido invocada, los demás dijo que no eran ciertos, debían probarse o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción de la acción de reintegro de 3 meses; prescripción de 3 años respecto de la totalidad de obligaciones; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; pago; compensación; presunción de legalidad; improcedencia e incompatibilidad del reintegro; buena fe de la entidad demandada; y la innominada o genérica.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2005 (fls. 481 - 487), declaró probada la excepción de prescripción respecto a la acción de reintegro y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 24 de noviembre de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, ordenó a la entidad demandada reintegrar a la actora al cargo desempeñado o a otro igual o de superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales que hubiere dejado de percibir. Autorizó al Banco para descontar lo pagado por indemnización por despido.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el derecho a reintegro discutido era de origen convencional y que no se había establecido en las convenciones término de prescripción alguno, por lo que debía aplicarse el general previsto en el artículo 151 del C. P. del T., de tres años; que la terminación del vínculo se dio el 22 de septiembre de 2000 (f. 3), el memorial de agotamiento de vía gubernativa, según la respuesta de la entidad el 29 de noviembre, ocurrió el 31 de octubre (f. 8) y la demanda se instauró el 27 de febrero de 2001 (f. 14), por lo que, estimó, fue presentada dentro de los 3 meses, siguientes a la respuesta del Banco, pues, señaló, durante el término de un mes que tenía para contestar la reclamación administrativa, no corría el término prescriptivo.

Determinado lo anterior, estimó el Tribunal que la segunda instancia solo tenía “…competencia para conocer de los puntos no apelados por la contraparte cuando por necesidad de la reforma sea indispensable modificar la sentencia no recurrida, esto por la conexidad íntima que tenga el otro punto con la reforma procesal de la sentencia, lo que aquí decididamente no ocurre, pues la declaratoria o no de prescripción de la acción en primera instancia para nada se problematiza con el hecho de haber definido el juzgado del conocimiento procedente el derecho al reintegro, por lo que por este aspecto no podría la Sala examinar lo referente al reintegro.”

Igualmente consideró que no podía ocuparse la Sala del resto de excepciones, por vía del artículo 306 del C. P. C., porque: “Bien dice la mentada norma que cuando el juez encuentre probada una excepción que conduzca a rechazar todas las demás, podrá abstenerse de estudiar las restantes, pero eso sucede por cuanto tal decisión traduce aniquilamiento de las restantes, mas no cuando la decisión que sobre la excepción se tome significa todo lo contrario, como el caso de la prescripción, que solo tiene lugar una vez se entienda con prosperidad el derecho, anhelado.”

Con base en lo anterior, el ad quem consideró que no tenía competencia para conocer del tema del reintegro “…por haber sido éste desarrollado por la a quo sin que la parte demandada se hubiera revelado –sic- en contra de la decisión de primera instancia, por lo que corresponde dinamizar lo del reintegro una vez se revoque la declaratoria de la excepción de prescripción, pues es consecuencia lógica la prosperidad del derecho desaparecida del orden jurídico la prescripción de la acción.”

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el ordenamiento primero del a quo y lo confirme en lo demás.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales, por cuestiones de método, se estudiará en primer lugar el segundo.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 350 y 357 del C. P. C., como violación medio, que condujo a la violación de los artículos 467, 468 y 476 del C. S. T.; 145 del C. P. L.; 306 C. P. C.; 53 y 230 de la C. P..

En la demostración manifiesta la censura que lo que no acepta de la decisión del ad quem es que se hubiere considerado incompetente para conocer del tema del reintegro, porque la demandada no se rebeló contra la decisión de primera instancia, toda vez que, aduce, conforme a los artículos 350 y 357 del C. P. C. (que transcribe), únicamente se puede interponer el recurso de apelación a quien le fue desfavorable la sentencia, por lo que, argumenta, la demandada no podía apelar por haberle sido totalmente favorable la decisión de primer grado.

Al respecto cita doctrina, así como jurisprudencia de esta Corporación (sentencia 28 de abril de 1995, radicación 7410), para luego afirmar que ha debido el Tribunal revocar la decisión del a quo, en cuanto a la excepción de prescripción, sin que estuviera obligado a aceptar las consideraciones de éste sobre el reintegro, por la sola circunstancia que la demandada no hubiere apelado y, menos, exigir una apelación ilegal en relación a los considerandos del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aunque el Tribunal no se refirió a norma expresa alguna, al señalar que la segunda instancia solo se podía ocupar de puntos no apelados cuando éstos tuvieran conexidad íntima con aquellos que se deban modificar por efecto de la alzada, no queda duda que se refería al artículo 357 del C. P. C. que establece tal posibilidad. Igualmente, es de entender que aplicó el artículo 350 ibídem, en cuanto estimó que ha debido apelar la demandada el reintegro, por haber sido éste un punto desarrollado por el a quo frente al cual debía rebelarse.

Ahora bien, si, como se dijo, el a quo declaró probada la excepción de prescripción respecto de la acción de reintegro, la demandada carecía de interés para apelar, porque dicha decisión no le era desfavorable.

El interés para apelar previsto en el artículo 350 del C. de P. C., se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, debe ser actual y concreto, y no meramente eventual o futuro, además que debe concretarse en la parte resolutiva de la providencia, que es la que vincula con fuerza obligatoria, y no en la motiva.

Aunque no es lo mismo que la obligación se declare extinguida por prescripción, a que se considere que ella nunca existió o que es de imposible cumplimiento, lo cierto es que la sentencia de primer grado le fue totalmente favorable a la entidad demandada, por lo que no le asistía interés para recurrir, así en la parte motiva de la sentencia, contrario a lo alegado por la accionada, se hubiere estimado por el juez de primer grado la procedencia del reintegro.

No podía pues exigirle el ad quem a dicha parte que recurriera de una decisión que le era totalmente favorable y, menos, abstenerse de reexaminar las consideraciones del a quo sobre el reintegro, so pretexto que la parte en cuestión no se rebeló en su contra.

Al desestimar el motivo por el cual el a quo consideró extinguida la obligación, necesariamente debió el ad quem estudiar todas las restantes defensas propuestas por la obligada, no definidas en la primera instancia en la resolutiva, tal como claramente lo prescribe el artículo 306 del C. de P. C., sin que lo impida, como lo entendió erradamente el juez de la alzada, el hecho que el de primer grado hubiere partido de la base de la procedibilidad del reintegro, porque, como se dijo, la única que vincula con fuerza obligatoria es la parte resolutiva de la decisión.

En conclusión, el cargo es fundado por lo que se casará la decisión recurrida.

Ante la prosperidad de la acusación, por sustracción de materia, se hace innecesario el estudio de los restantes.

Ahora bien la decisión de instancia está delimitada, según el alcance de la impugnación, al estudio de la procedencia de la acción de reintegro, pues, en lo que tiene que ver con la prescripción, está de acuerdo la censura con lo decidido por el Tribunal. Punto al cual limitará la Corte su estudio en sede de instancia.

El a quo consideró procedente el reintegro de la actora, porque, estimó, se desconocía si las funciones del cargo de auxiliar bancario ocupado por la demandante desaparecieron de las oficinas de la demandada en Cali, toda vez que, observó, dentro de los “personigramas” aportados, que el cargo de auxiliar bancario aún existía pero con codificaciones diferentes, de lo cual infirió “…que BANCAFÉ pudo haber eliminado sólo algunos cargos de auxiliar bancario iniciales, quedando los otros bajo la misma designación genérica, pero asignándoles distinta codificación, ubicando en estos a distintas personas, de las cuales se ignora qué cargos ostentaban antes de la reforma.”.

Circunstancia ésta que lo llevó a concluir que no existía certeza “…acerca de que se hubiere terminado el contrato de trabajo a la señora MARÍA LUZ STELLA SÁNCHEZ POSSO, con fundamento en el Decreto 1388 de julio 17 de 2000, como lo asevera BANCAFÉ en la carta de despido visible a folio 111, ya que pudo haber permitido la continuidad de varios auxiliares bancarios, aún con la diferencia en la codificación de sus cargos, pues no se acreditó diferencia en las funciones, que exigiera mayor experiencia o mejores conocimientos técnicos o calidades profesionales, que los adquiridos durante su vinculación en el Banco.”

Del hecho que subsistieran en la planta de personal del Banco otros cargos de auxiliar bancario pero con distintas codificaciones a la de la actora, lo único que cabría inferir es que apenas se trató de una reducción de planta de personal y no de la eliminación total de ésta, tal como, además, lo acreditan la comunicación VGH 002 (fl. 96), donde la demandada solicita al Ministerio de Trabajo, autorización para la reducción de la planta de personal; el Decreto 1388, que aprobó la planta de personal de Bancafé; la Resolución 001 de la Presidencia de la demandada, que autorizó algunos despidos; y la carta de despido (fl. 111). Lo demás que infirió el a quo constituye apenas meras especulaciones sin sustento alguno, que, además, no fueron alegadas por la demandante en su demanda, pues allí no se cuestionó la eliminación del cargo de la actora, sino se adujo que, en su despido, no se había observado lo dispuesto en el Decreto 1388 de 2000, “…debiendo garantizar los derechos y las prestaciones debidas a sus trabajadores conforme a las disposiciones vigentes en las convenciones colectivas suscritas desde 1972 hasta el 2000…” (Hecho segundo); y que “…se vulneró al otorgarle la indemnización a mi mandante las pautas fijadas por el Decreto en que se fundamentó dicha decisión. Igualmente principios constitucionales y tópicos que han identificado desde antaño el derecho al trabajo como, la estabilidad laboral, el indubio pro operario, el derecho al trabajo, al no considerar las normas convencionales que arropaban a la petente, quien llevaba más de 18 años fieles –sic- a la institución, manteniendo siempre inmejorables relaciones con el empleador y sus representantes, desempeñándose con eficiencia y esmero en las labores propias de su cargo.” (Hecho quinto).

Ahora bien, frente a las argumentaciones aducidas en la demanda inicial del proceso como sustento del reintegro, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, en donde ha sido la misma demandada, como la sentencia del 8 de septiembre de 2004 (rad. 22615), en donde se dijo:

“En cuanto al otro tema que también advierte la censura, relativo a la prevalencia que tienen las convenciones colectivas de trabajo en el orden jurídico interno, donde se establece la estabilidad en el empleo, sobre las mismas leyes por conllevar consagrado otros derechos de rango constitucional, debe recordarse que ya la Corte en oportunidades anteriores ha expuesto su criterio a ese respecto, cuando en sentencia del 18 de noviembre de 2002, radicación 18889 y últimamente reiterada en la del 18 de junio de 2003, radicación 20200, se dijo:

“ (...) las razones jurídicas que adujo para considerar improcedente el reintegro deprecado, seguirían subsistiendo al estar soportadas en el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que ese juzgador hizo suyo, relacionado con la prevalencia de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo.

“Y ello es así porque el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada.”

De manera que no existiendo controversia en cuanto que el despido de la demandante se produjo como consecuencia de la situación prevista en el Decreto 1388 de 2000, tal como expresamente se adujo en la carta de despido (fl. 111), en aplicación de los criterios anteriormente expuestos, era claro que no procedía el reintegro de la actora, por lo que se revocará la decisión del a quo, en cuanto declaró la prescripción de la acción y, en su lugar, se absolverá a la demandada de esta pretensión.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, aduce la demandante en el recurso de apelación (489 – 497), que “…De la simple comparación entre la fecha de despido, que aparece en la carta respectiva en el expediente, y las fechas de la liquidación se ve claramente una diferencia, como lo explica la demanda, de dos día, que se le adeudan a la demandante, como consecuencia el no pago de la totalidad de los salarios, liquidación y prestaciones sociales genera la moratoria que consagra la ley en su art. 173 del C. S. del T.”

Según la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 111), el despido de la demandante se produjo a partir del 23 de septiembre de 2000.

De acuerdo con la “Liquidación Definitiva de Prestaciones” (fls. 3 y 106), la demandante laboró hasta el día 22 de septiembre de 2000, que fue un día viernes.

El artículo 161 del C. S. del T., subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990, dispone que la jornada ordinaria máxima legal es de 8 horas diarias y 48 a la semana, y el artículo 164 del C. S. del T., subrogado por el 23 de la Ley 50 de 1990, establece que las 48 horas semanales pueden repartirse ampliando hasta por 2 horas la jornada ordinaria, por acuerdo entre las partes, con el fin de permitir el descanso a los trabajadores durante todo el sábado.

En primer lugar, el hecho que el trabajador tenga derecho al descanso del sábado y del domingo por haber laborado la semana completa, no implica que el contrato de trabajo, que terminó a partir del día 23, se extienda al día 24, como lo pretende la actora.

En segundo lugar, no aparece acreditado en el expediente el acuerdo a que se refiere el artículo 164 del C. S. del T., subrogado por el 23 de la Ley 50 de 1990, que permitiera al trabajador disfrutar del descanso de todo el día sábado, por lo que en el presente caso no puede concluirse que el trabajador laboró la semana completa y deba pagársele lo correspondiente a ese día y al día domingo, por lo tanto la absolución impuesta por el a quo por este concepto habrá de confirmarse.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. Sin lugar a ellas en segunda instancia y en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MARÍA LUZ STELLA SÁNCHEZ POSSO al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ. En instancia, revoca la decisión del a quo de declarar prescrita la acción de reintegro deprecada por la actora y, en su lugar, absuelve a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Costas de primera instancia a cargo de la demandante. Sin lugar a ellas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                   ISAURA VARGAS DÍAZ

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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