Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 11
Acta No. 32186
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AXEL DE JESÚS HABEYCH RÚA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 6 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió al BANCO GRANAHORRAR.
I. ANTECEDENTES
Para lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que el recurrente demandó para que se declare que no está llamado a producir efectos jurídicos la aplicación del pacto colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores no sindicalizados el 15 de noviembre de 2000, con vigencia de dos años a partir del 1 de enero de 2001, respecto del crédito de vivienda que le fue otorgado por el Banco el 2 de noviembre de 2000 y que legalizó el 22 de noviembre de ese año, razón por la cual no le es aplicable dicho pacto.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se ordene al demandando que le mantenga las condiciones originarias en la cuales concedió el crédito de vivienda que como su empleado le otorgó, junto con las exenciones de intereses de las que gozaba, hasta cuando sea completamente cancelado el crédito aludido, por cuanto le modificaron las condiciones iniciales como si tuviera que regularse conforme al pacto colectivo de trabajo.
De igual manera, demandó que se declare que la diferencia porcentual que en materia de intereses no pagaba mientras estuvo vinculado, en relación con el valor que realmente cancelaban los beneficiarios de créditos en UVR que contrajeron créditos durante el mes de noviembre de 2000, constituye salario en los términos que ha sido establecido por la jurisprudencia del trabajo desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo.
Como consecuencia de la anterior declaración, suplicó se condene al Banco a pagarle los reajustes de las acreencias laborales devengadas a partir de diciembre de 2000, incluyendo la verdadera base de la remuneración; la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías durante los años 2000 y 2001, por no consignar el valor que corresponde a su verdadero salario; la indemnización moratoria a partir del 19 de octubre de 2002, por cuanto no le pagó las indemnizaciones y prestaciones sociales que legalmente debía recibir, al no tomar como parte del salario todos los elementos que lo integran.
Adujo, en apoyo de sus pretensiones, que prestó servicios al demandado mediante contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 2 de noviembre de 1993 y el 18 de octubre de 2002; que el 2 de noviembre de 2000 la demandada le concedió un crédito para vivienda por valor de $29'600.000,oo; que cuando legalizó el crédito y suscribió el pagaré el 22 de noviembre, el pacto colectivo no había entrado en vigencia; que el crédito no generaba intereses sino la variación de la UVR, lo cual se acordó según se infiere del oficio de 2 de diciembre de 2000; pagó 21 cuotas como empleado del Banco sin intereses; los dineros que se originan en el ahorro efectivo que tuvo en el no pago de intereses no se apreciaron para liquidar sus prestaciones sociales, ni se le incluyeron en la liquidación de sus cesantías, lo cual suma aproximadamente $327.088,74 entre diciembre de 2000 y agosto de 2002, valor que no desembolsó a título de intereses.
La demandada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió el 2, 6, 9 y 12, parcialmente el 1, 4 y 5, los demás los negó o manifestó que debían probarse; propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción y buena fe (Folios 116 a 124 del cuaderno principal).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 6 de septiembre de 2005, declaró que los intereses no pagados por el crédito de vivienda que el demandado le concedió al accionante constituyen salario; condenó, en consecuencia, al pago de las prestaciones sociales a que legalmente tiene derecho y causadas en el mes de diciembre del año 2000; las de todo el año 2001 y hasta el 20 de octubre de 2002; a pagarle las cesantías que legalmente le correspondan mediante depósito en el fondo de cesantías elegido por el actor, tomando en cuenta los valores reales que corresponden a su salario por los años 2000, 2001 y 2002; a pagar intereses de mora por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo de la misma naturaleza, en cuantía de $14'037.521,07, correspondiente al año 2000, a razón de $39.191,73 diarios a partir del 15 de febrero de 2001, hasta el 14 de febrero de 2002; la suma de $19'006.367,25, a razón de $53.750,35 diarios, desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 20 de enero de 2003, fecha a partir de la cual corre la indemnización moratoria establecida en el artículo 797 (sic) de 1949; a pagar al actor la suma de $37'462.420,80, que corresponde a 24 meses de salario, liquidados con el valor de $1'560.934,33 mensuales o lo que es igual a $52.031,14 diarios, contados a partir del 21 de octubre de 2002 y hasta el 21 de octubre de 2004, monto que se capitalizará para reconocer sobre ella la tasa más alta que rija en Colombia a título de intereses de mora fijado por la DIAN al impuesto de renta, que se liquidará a partir del 22 de octubre de 2004, hasta cuando sean debidamente cancelados. Absolvió de las demás pretensiones (Folios 291 a 319).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La decisión anterior la apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió al Banco de todas las pretensiones.
De la exégesis que hizo del artículo 127 del Código Sustantivo el Trabajo, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, estimó que, conforme a esta norma, la remuneración directa de servicios es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, es decir, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleador, esto es, “la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, en línea recta, valga la expresión, sin rodeos ni torceduras, la contraprestación económica.”
En otras palabras, agregó el Tribunal:
“es la que tiene su fuente en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo. Es decir, la labor desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie”
“Definitivamente, el carácter retributivo ocupa un sitial elevado en la determinación de la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador.
“Ese carácter retributivo, en cuanto traduce la remuneración que recibe el trabajador por el servicio prestado, fluye espontáneo de las notas de bilateralidad y onerosidad, que distinguen el contrato de trabajo, en cuya virtud éste genera obligaciones recíprocas a cargo de ambos contratantes y en él está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de las partes.
“Por lo tanto, reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un propósito distinto al de retribuir, directa, inmediata y derechamente, la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituye salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación de trabajo subordinada.”
Añadió que, con arreglo a lo expuesto, y a lo dicho por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de febrero de 1993, radicación 5481, la ventaja o beneficio representado en la exención de los intereses del crédito de vivienda concedido por el Banco al demandante, no constituye salario por cuanto no retribuye de manera directa, derecha e inmediata, los servicios prestados por aquél.
Aclaró que no es la actividad, labor o trabajo realizado por el actor lo que generó esa ventaja. Que nada tienen que ver los últimos con los primeros, como que no los recibe el demandante por los servicios prestados.
Que, esa ganancia, en cuanto no pagó intereses, no es fruto de su actividad laboral, sino producto del señorío de la voluntad propia de los negocios jurídicos civiles o comerciales, en tanto el acreedor, en el ámbito de la autonomía privada que la Constitución y las leyes le reconocen, amparan y respetan, mientras no se quebranten normas de orden público, libre y soberanamente decidió exonerar al trabajador de los referidos intereses.
No encontró ligadura directa entre la exoneración de intereses y la prestación de servicios, a no ser la existencia de la relación de trabajo habida entre las partes, la que “no es criterio apropiado para tildarla de salario, porque, en últimas, todos los pagos, beneficios o reconocimientos que recibe el trabajador, encuentran su causa remota directa o indirecta en la prestación subordinada de servicios, lo que imprimiría el sello salarial, indistinta e indiscriminadamente, a todos ellos, con el pernicioso efecto de hacer más gravosa la carga de prestaciones del empleador, por la incidencia que tendrían en la plataforma de liquidación de éstas.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante y pretende la casación de la sentencia del Tribunal para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con ese propósito e invocando la causal primera de casación, formuló un cargo que no fue objeto de réplica, a través del cual acusa la sentencia de segundo grado “por ser violatoria de la ley sustancial, por la Vía Directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 2 de la ley 65 de 1946, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 6 del decreto 1160 de 1947 y con el artículo 11 de la ley 6 de 1945, violación que condujo al sentenciador a la infracción directa del artículo 1 del decreto 797 de 1949, en la forma en la cual modificó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, y a la indebida aplicación del artículo 127 del C.S. del T. modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990 y consecuencialmente a la infracción directa de los artículos 99, 102 y 104 de la ley 50 de 1990.”
Reproduce buena parte de la sentencia acusada y le critica haber asumido que la norma aplicable era el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que el demandante era un trabajador oficial.
Agrega que la “interpretación inveterada que sobre el alcance que tienen las ventajas que el empleador oficial reconoce a su trabajador, se origina en el mismo Tribunal Supremo del Trabajo, y se advirtieron ya, desde la misma demanda en el presente proceso, se trata si se quiere, de una tesis que se ha venido decantando desde hace muchos lustros y sinceramente no entendemos porque (sic), para el caso actual, no tiene aplicación, puesto que las razones son las mismas que en otras circunstancias han permitido la aplicación del razonamiento.”
Copia apartes de la sentencia del 25 de mayo de 1989, radicación 2901 de esta Corte, relacionada con el tema del salario en especie, su carácter y la alimentación a bajo precio, para afirmar que no discute que la remuneración directa, el salario a voces del artículo 127, ibídem, sea como lo señaló el Tribunal, es decir, que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, pero que lo que si no comparte es que se considere que en los trabajadores oficiales el salario debe provenir, como en los particulares, solamente de la retribución directa del servicio, y que sólo eso constituye salario al tenor de lo que expresa el Tribunal, porque como se ha reseñado desde hace mucho tiempo, el criterio que surge de las normas legales que lo regulan, permite y lo ha permitido, una interpretación extensiva que cubra bajo el manto del salario las ventajas que recibe el trabajador de su empleador en función del servicio que presta.
Anota que en los trabajadores oficiales este salario (en especie), no sólo se presenta a través de vestidos, de alimentación y/u hospedaje, sino en otros eventos, bajo la única condición de que pueda ser mesurable y representarse económicamente, tal y como lo ha concebido la jurisprudencia.
Advierte que diferente es que al ad quem eso le parezca, no aplicable a los trabajadores oficiales, cuando las normas que lo regulan no tienen esta particularidad, no exigen, no limitan el concepto, como sí opera en la regulación del salario en los trabajadores particulares a voces del Código Sustantivo del Trabajo. Que si esa interpretación pudiera hacer carrera, o la hubiera hecho, no habrían producido decisiones trascendentales como la del 25 de mayo de 1989, o como las que dieron carácter salarial al suministro de alimentación a bajo costo, aspecto importante en el desarrollo del concepto de salario en los trabajadores oficiales.
Remata su aserto diciendo que la interpretación que reconoce el carácter salarial de las ventajas que el empleador concede a los trabajadores en el sector oficial, es anterior a la misma Sala de Casación Laboral, la cual no ha sido modificada en ningún sentido y mucho menos en lo propuesto por el Tribunal. Por tanto, no existen en el proceso razones válidas para la modificación de la jurisprudencia.
La demanda anterior no fue replicada por la parte demandada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se acusa a la sentencia del Tribunal por interpretación errónea del artículo 2 de la Ley 65 de 1946, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 y con el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, violación que, en sentir del impugnante, condujo al sentenciador a la infracción directa del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en la forma en la cual modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, a la indebida aplicación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y, consecuencialmente, a la infracción directa de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
Según el planteamiento anterior, la aplicación indebida del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo por parte del ad quem obedeció a la interpretación errónea del elenco normativo relacionado en la proposición jurídica, lo cual significa que esa violación de la ley no se produjo de manera directa sino como consecuencia de otra, respecto de la cual nada se dice en el cargo y que, con todo, no pudo producirse porque es lo cierto que el Tribunal no se refirió en concreto a las normas que se consideran equivocadamente interpretadas.
Empero, como en el desarrollo del cargo el impugnante en realidad se refiere a la aplicación indebida del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y presenta argumentos para demostrar ese quebranto normativo, la irregularidad antes anotada no le impide a la Corte acometer el estudio de la acusación, que, eso sí, se limitará a lo que estrictamente concierne a la aplicación indebida denunciada.
En lo que es esencial de su argumentación, el recurrente admite los alcances que el Tribunal le otorgó al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no comparte que se considere “…que en los trabajadores oficiales, el salario debe provenir, como acontece en los trabajadores particulares, solamente de la retribución directa del servicio, y que solo eso constituye salario al tenor de lo que se expresa en la decisión atacada, porque como se ha señalado, no de ahora, sino desde hace mucho tiempo, el criterio que surge de las normas legales que lo regulan, permite y lo ha permitido desde siempre, una interpretación extensiva que cubra bajo el manto del salario, las ventajas que recibe el trabajador de su empleador, en función del servicio que presta”.
Importa anotar que el juzgado de primer grado concluyó que el actor era trabajador oficial y que el Tribunal no cuestionó esa inferencia.
Es cierto que en las disposiciones legales que gobiernan el salario de los trabajadores oficiales no existe ninguna norma legal que lo defina o que precise los elementos que lo configuran, por razón de lo cual para llenar ese vacío normativo es necesario acudir a otras disposiciones análogas. Desde esa perspectiva, la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, norma legal que define los elementos que constituyen salario y que por lo tanto, regula una situación similar a la que carece de regulación expresa, no sería equivocada, en cuanto correspondería a un procedimiento admisible de integración del derecho.
Sin embargo, debe precisarse que, de tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha explicado que dicho vacío regulatorio debe ser superado utilizando las normas legales dictadas en relación con ese específico grupo de servidores públicos, particularmente los artículos 2º de la Ley 65 de 1946 y 6º del Decreto 1160 de 1947, que, aunque referidos al auxilio de cesantía, precisan los factores que constituyen salario para esos efectos y que pueden extenderse respecto de otro tipo de prestaciones o derechos laborales.
Así lo explicó, entre muchas otras, en la sentencia del 6 de febrero de 1995 radicación 7178, en la que, además, se dijo que no era dable acudir al artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que modificó al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que se denuncia por el impugnante como indebidamente aplicado. Se precisó en esa providencia:
“Como lo asienta el Tribunal en su fallo, sin incurrir en dislate hermenéutico alguno, por no existir texto legal que expresamente defina qué debe entenderse por salario en el caso de los empleados oficiales vinculados a la administración departamental por contrato de trabajo --y se habla de la administración departamental por ser este el ámbito de validez territorial de las normas que aquí interesa--, la constante jurisprudencia laboral desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo es la de que lo dispuesto en los artículos 2º de la Ley 65 de 1946 y 6º del Decreto 1160 de 1947 sobre cómo liquidarse el auxilio de cesantía sirve de criterio para extraer el concepto de salario y cuáles son los elementos que lo integran.
“Y se afirma que no incurrió el fallador en el error de interpretación que denuncia el cargo, ya que tal es el entendimiento que desde hace ya varios lustros se ha dado a las normas laborales que regulan las relaciones de trabajo individual entre la administración departamental, central o descentralizada, y quienes le prestan servicios como trabajadores oficiales, en lo atinente a los elementos que integran el salario.
“Como ejemplo de un fallo en el que el Tribunal Supremo del Trabajo haya expuesto esta doctrina que continuó después la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, cabe citar la sentencia de 16 de mayo de 1951 (G. del T., Tomo VI, pág. 281). Y como ejemplo de sentencias dictadas por la Corte y en donde se mantiene el mismo criterio jurisprudencial, cabe citar las de 31 de mayo de 1977 (G.J., Tomo LXXXV, págs. 274 y 275) y de 25 de julio de 1989 (Rad. 3211).
“Y realmente no podía ser de otra manera, por cuanto el artículo 2º de la Ley 65 de 1946 establece que el auxilio de cesantía "se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.".
“Precepto amplio éste en cuanto a lo que debe entenderse por salario que el Decreto 1160 de 1947, manteniendo el mismo criterio por tratarse de una norma reglamentaria y por lo mismo de inferior jerarquía a la ley, puntualiza diciendo que para liquidar el auxilio de cesantía 'se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses'; cómputo que 'se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que recibe el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono'.
“Significa lo anterior que no es dable aplicar lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, puesto que esta ley como modificatoria que es del Código Sustantivo de Trabajo en principio no se aplica a las relaciones de derecho individual del trabajo de los empleados oficiales vinculados por contrato de trabajo, salvo expresa disposición en contrario del legislador.
“Tampoco es aplicable el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, puesto que este estatuto legal únicamente rige las relaciones de derecho laboral individual de algunos empleados públicos del orden nacional, como claramente lo dispone el artículo 1º de dicho decreto.
“Y en cuanto a las normas del Decreto Ley 1045 de 1975, debe decirse que si bien se aplican también a los trabajadores oficiales del orden nacional, no regulan las relaciones de los trabajadores del orden departamental, conforme resulta igualmente del artículo 1º de tal decreto.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial arriba citado, si la determinación de lo que se entiende por salario respecto de los trabajadores oficiales debe hacerse a partir de lo dispuesto en los artículos 2º de la Ley 65 de 1946 y 6º del Decreto 1160 de 1947 y no con base en lo señalado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro que incurrió el Tribunal en la aplicación indebida de esta norma legal, pues, mientras ella restringe el concepto de salario al señalar que constituye tal retribución “… no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio…”, las normas a las que debió acudir establecen que es salario lo que se reciba a cualquier título “…y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios”.
En este caso el fallador enfatizó en el carácter directo o inmediato de la retribución del servicio, sin mencionar la posibilidad de la retribución indirecta, ordinaria y permanente.
Sin embargo, tal situación no da al traste con el fallo impugnado por cuanto que aún de aplicarse a la situación debatida en el proceso los artículos 2º de la Ley 65 de 1946 y 6º del Decreto 1160 de 1947, en sede de instancia llegaría la Corte a la misma conclusión del juzgador de alzada, porque el beneficio que el demandante reclama que se le considere como salario y no reúne los requisitos exigidos en las citadas disposiciones, esto es, no puede considerarse como una retribución, directa o indirecta, ordinaria y permanente de los servicios laborales prestados al demandado.
En efecto, no encuentra la Corte que el derecho concedido al trabajador, consistente en no cobrarle intereses por el préstamo de vivienda que le fue otorgado, guarde alguna relación con la prestación de sus servicios que permita inferir que se le estuvieran, de alguna manera, retribuyendo.
La subvención de la cual gozó el trabajador no tenía ninguna vinculación con lo que, en ejecución de su contrato de trabajo, hiciera o dejara de hacer en sus actividades laborales, de modo que no aparece como una contraprestación por la transmisión que aquel hizo de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición de su empleadora.
No desconoce la Corte que, sin duda, el beneficio otorgado al demandante ciertamente le significaba un beneficio económico, pero esa sola circunstancia, en este caso, no es suficiente para considerarlo como retributivo de los servicios laborales, pues no todo ingreso laboral que reciba el trabajador puede ser catalogado como salario, conforme lo ha explicado esta Sala de la Corte, en la sentencia del 12 de febrero de 1993, radicación 5481, cuyos criterios resultan aplicables tanto al régimen laboral de los trabajadores del sector privado como al de los trabajadores oficiales. En efecto, en lo que es estrictamente pertinente al asunto aquí discutido, se dijo:
“Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el “salario” propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuáles son las “prestaciones sociales”, las “indemnizaciones” y los “descansos”, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral.
“Lo primero que debe asentarse es el hecho indiscutible de que todas estas expresiones “salario”, “prestaciones sociales”, “indemnizaciones” y “descansos” corresponden a pagos, reconocimientos o beneficios que el trabajador recibe a lo largo de su vida como tal, o inclusive cuando deja de serlo por alcanzar la jubilación o verse temporal o definitivamente imposibilitado para trabajar. No aciertan por consiguiente quienes afirman que sólo algunos de los enunciados beneficios son recibidos por el trabajador por el hecho de su vinculación laboral, pues la verdad es que todos encuentran su causa última en la prestación subordinada de servicios personales a otro. Siempre será entonces la relación laboral preexistente la razón de ser de todos esos beneficios y la que, directa o indirectamente, fundamente o justifique su reclamación o reconocimiento.
“Siendo cierto en consecuencia, como lo es, que los beneficios que el trabajador obtiene del empleador se originan todos en el servicio que le presta, la distinción de la naturaleza jurídica entre unos y otros no debe buscarse en su causa sino más bien en su finalidad, la cual sí permite delimitar claramente los diferentes conceptos”.
Por último, no está de más advertir que ciertamente la legislación laboral se ha mostrado reacia a que el empleador cobre intereses a los trabajadores por los préstamos que haga, de lo cual es muestra el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que aun cuando estrictamente no se aplica a los trabajadores oficiales, es muestra de ese querer del legislador. Por lo tanto, no resulta lógico que un empleador que, aparte de que realiza un préstamo a su trabajador y decide no cobrarle intereses, deba asumir ese beneficio que le otorgó como si se tratase de salario, pues ello no se correspondería con el objetivo de la restricción aludida.
Por lo expuesto, el cargo, aunque fundado, no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 6 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió AXEL DE JESÚS HABEYCH RÚA contra el BANCO GRANAHORRAR.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.