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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 32118

Acta No. 03

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SORY LUZ MUÑOZ AGUDELO y ADRIANA BOTERO BUENO, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra  OLIVERIO TOURS LIMITADA.

I-. ANTECEDENTES

Las actoras mencionadas demandaron a la citada sociedad, para que se declare que entre ellas se celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior de un año, el día 26 de agosto de 1993 con Sory Luz Muñoz Agudelo y el 1 de octubre de 1992 con Adriana Botero Bueno. Dichos contratos automáticamente se prorrogaron de manera indefinida hasta el 21 de enero de 1998, cuando ellas lo dieron por terminado de manera unilateral y con justa causa por incumplimiento del patrono en el pago íntegro del salario. Como consecuencia de lo anterior se le condene a pagar la reliquidación de sus prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, al igual que al pago de la indemnización de perjuicios por mora en el pago íntegro de las prestaciones sociales, salarios causados y no pagados durante la vigencia del contrato de trabajo y la indemnización de perjuicios por despido indirecto y la indexación o corrección monetaria.

Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que laboraron para la demandada mediante contratos de trabajo a término fijo inferir a un año los que se prorrogaron indefinidamente. Se desempeñaron como ejecutivas de ventas, recibiendo un salario básico mensual más comisiones por ventas, el que se les depositaba quincenalmente en una cuenta de ahorro especial que por exigencia de la empresa abrieron en Davivienda. Pero la parte del salario no registrado en nómina se les cancelaba en efectivo mediante cheques girados a terceras personas, pero en algunas ocasiones se les endosó para su pago directamente a ellas.

Ante la no cancelación por parte de la demandada de los salarios, en especial lo correspondiente a las comisiones, las demandantes dieron por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, el 21 de enero de 1998 Sory Luz Muñoz y el 20 de enero de 1998 Adriana Botero Bueno.   

La demandada negó la mayoría de los hechos o manifestó no constarles. Rechazó las pretensiones de las demandantes, adujo no deberles suma alguna y propuso las excepciones de prescripción y la innominada o genérica.

Mediante sentencia del 26 de octubre del 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todos los cargos formulados por las demandantes.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 6 de diciembre del 2006, confirmó al fallo del juzgado.

El Tribunal, luego de citar las normas que regulan el salario y la interpretación jurisprudencial al respecto, precisó que las comisiones por ventas son pagos que constituyen salario, e indicó que empleador y trabajador pueden estipular libremente el salario en sus diversas modalidades, pero respetando el salario mínimo legal o el fijado en pacto, convención colectiva o fallo arbitral.

Resaltó, que el empleador no puede reducir el salario acordado con el trabajador, pero si un determinado factor salarial es creado unilateralmente por el empleador, es viable su revocatoria o su modificación, ya que no tuvo su fuente en el acuerdo de voluntades sino en la mera liberalidad del mismo.

En cuanto a la indemnización de perjuicios por despido indirecto, señaló que el empleado soporta la carga de acreditar la justa causa imputada al empleador, en este caso la disminución del salario se debe a la eliminación o disminución de factores salariales que reconoció en forma unilateral el empleador, pues como ya se dijo tiene dicha facultad.

Con apoyo en los contratos de trabajo de las demandantes y en la circular O.T. 1443-97 (Folio 6), sostuvo que en dichos actos jurídicos no se encuentra estipulado como forma de pago las comisiones por ventas, y por ello concluyó que fueron establecidos en forma unilateral por el empleador.

Y de conformidad con el dictamen pericial y las nóminas, afirmó que la variación en las comisiones no afectó el salario mínimo legal vigente.

Consideró que los testimonios de Deicy Moreno Marmolejo, Elsa Yolanda Aldana y Rocío Páez Arbelaez no acreditan el tema de las comisiones liquidadas y pagadas fuera de nómina. Igual situación se presenta con las planillas de los folios 48 a 103, y 728 a 734, las cuales no tienen firma y la parte demandada no las ha aceptado expresamente como lo exige el artículo 269 del C. de P.C.

Como la reliquidación de las prestaciones sociales y de las vacaciones dependía de la prosperidad de las peticiones relacionadas con la reducción de las comisiones y de la eliminación de las comisiones por fuera de nómina, corren igual suerte y por ende la indemnización moratoria que está fincada en el no pago oportuno o el pago incompleto de salarios y prestaciones sociales, tampoco prospera.

Los documentos visibles a folios 504 a 506 demuestran que las cesantías fueron consignadas en el término legal en el fondo de cesantía.

Finalmente, en cuanto a la indemnización de perjuicios por despido indirecto, anotó, que a pesar de que existen varios documentos en los cuales las trabajadoras reclaman acerca de la disminución de salarios, ya quedó claro que es viable la eliminación o reducción de factores salariales por parte del empleador siempre que los haya establecido en forma unilateral y por lo tanto la variabilidad de las comisiones no constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de las trabajadoras. Y no existe prueba de que la terminación del contrato se debió a represalias por no querer firmar en el mes de junio de 1997 un contrato de representación y asociación comercial, con el fin de cambiar un contrato de trabajo a uno comercial.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“VI. FINES Y ALCANCES DE LA PRESENTE DEMANDA DE CASACIÓN:

 
Persigo con el recurso extraordinario interpuesto y con ésta demanda, que la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACION LABORAL, CASE, total o parcialmente, la SENTENCIA No 180 de Diciembre 6 de 2006 dictada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA DE DECISION LABORAL, con base en los cargos formulados en el presente libelo, fundamentados en las causales previstas en el numeral primero (1°.) del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, y repare los agravios y perjuicios causados a mi poderdante con la sentencia recurrida.

 
Por lo tanto, muy respetuosamente solicito a esa Honorable Corporación que al CASAR la SENTENCIA recurrida, se sirva dictar el fallo que en reemplazo corresponda, de acuerdo con la prosperidad de los cargos formulados, revocando el fallo recurrido en casación, al igual que el fallo de primera instancia.

 
V. FORMULACIÓN Y SUSTENTACIÓN DE CARGOS:

 
“SEGUNDO CARGO:

 
FORMULACIÓN:

 
Con fundamento en la causal de casación establecida en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, acuso la SENTENCIA No...180 de Diciembre 6 de 2006 dictada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA DE DECISION LABORAL por VIOLACIÓN INDIRECTA POR FALTA DE APLICACION de los artículos 1,9, 14, 18, 21, 22, 24, 27, 37, 38, 39, 55, 62, 63, literal b). numeral 8) (modificado Decreto 2351165 artículo 7, literal b, numeral 8), 64, 65, 128, 186, 192, 249, 253 de la misma obra citada, el artículo 53 de la Constitución Nacional, los artículos 98 y 99 numerales 2 y 3 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, los artículos 1494, 1495, 1496, 1498, 1602, 1603 del Código Civil, POR ERROR ESENCIAL y MANIFIESTO DE HECHO al ESTIMAR COMO NO ACREDITADO UN HECHO DESCONOCIENDO LA EXISTENCIA DENTRO DEL PROCESO DE LA PRUEBA APTA PARA PROBARLO, lo cual llevó al JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA a confirmar el fallo de primera instancia. ocasionándole un agravio injustificado a mi poderdante digno de ser reparado por este medio. Violación que constituye causa eficiente para quebrar el sentido de la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia recurrida.”
(Folio 24).

“TERCER CARGO:

 
FORMULACIÓN:

 
Con fundamento en la causal de casación establecida en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, acuso la SENTENCIA No.180 de Diciembre 6 de 2006 dictada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA DE DECISION LABORAL por VIOLACIÓN INDIRECTA POR FALTA DE APLICACION de los artículos 1, 9, 14, 18, 21, 22, 24, 27, 37, 38, 39, 55, 62, 63, literal b), numeral 8) (modificado Decreto 2351/65 articulo 7, literal b, numeral 8), 64, 65, 128, 186, 192, 249, 253 de la misma obra citada, el artículo 53 de la Constitución Nacional, los artículos 98 y 99 numerales 2 y 3 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, los artículos 1494, 1495, 1496, 1498, 1602, 1603 del Código Civil, POR ERROR DE DERECHO AL APRECIAR INDEBIDAMENTE Y EN FORMA AISLADA Y ERRÓNEA Y NO EN SU CONJUNTO EL MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PROCESO de conformidad con los artículos 187, 241 y 232 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política de Colombia, lo cual llevó al JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA a confirmar el fallo de primera instancia, ocasionándole un agravio injustificado a mi poderdante digno de ser reparado por este medio. Violación que constituye causa eficiente para quebrar el sentido de la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia recurrida.”
(Folio 30).

En la sustentación de los cargos manifiesta que a pesar de que el Tribunal tuvo en cuenta la prueba pericial, no dio por probados los hechos acreditados en la misma, lo que constituye un error esencial. Tampoco le dio valor a los testimonios.

No hubo escrito de oposición.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En el alcance de la impugnación se solicita que se “case total o parcialmente” la sentencia del Tribunal, lo que no corresponde a la naturaleza rogada del recurso extraordinario de casación, pues en la forma en que se plantea, se traslada a la discreción de la Corte la decisión en cuanto a dejar sin efecto el fallo de segunda instancia en forma parcial o total, para lo que no está facultada legalmente esta Corporación. Además,  incurre el censor en una impropiedad, pues solicita casar la sentencia acusada recurrida  y dictar el fallo que corresponda revocando el fallo recurrido en casación, cuando sabido es que si prospera el recurso extraordinario la Corte anula la decisión del Ad quem, entonces desaparece del mundo jurídico y por sustracción de materia no puede proceder a su revocatoria, y menos actuando en sede de instancia. En ésta, el Tribunal de casación funge como juzgador de segundo grado y sus facultades se limitan a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia según se haya solicitado en el petitum de la demanda de casación.

A pesar de que lo anotado sería suficiente para el rechazo de la demanda, se procede a su estudio, en primer lugar los cargos segundo y tercero, pues aún cuando en el segundo se acusa la violación indirecta por falta de aplicación, entiende la sala que se trata de la aplicación indebida y en el tercero se habla de un supuesto error de derecho; de sus respectivas sustentaciones se deduce que se trata de errores de hecho que no se singularizan de manera concreta, por la equivocada apreciación del material probatorio.

El Tribunal fundamentó su fallo en los contratos de trabajo de las demandantes y en la circular O.T. 1443-97 (Folio 6), de los que dedujo la decisión unilateral del empleador, en cuanto al pago de las comisiones. Sostuvo que de conformidad con el dictamen pericial y las nóminas, la variación en las comisiones no afectó el salario mínimo legal vigente. Todo lo cual se ajusta de manera fiel, al contenido de dichas pruebas.

Consideró, además, que los testimonios de Deicy Moreno Marmolejo, Elsa Yolanda Aldana y Rocío Páez Arbelaez no acreditan el tema de las comisiones liquidadas y pagadas fuera de nómina.

Por su parte, el recurrente centra su ataque en el dictamen pericial y los testimonios pruebas no calificadas en casación.

No prosperan los cargos segundo y tercero.

“PRIMER CARGO:

 
FORMULACIÓN:

 
Con fundamento en la causal de casación consagrada en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, acuso la SENTENCIA No.180 de Diciembre 6 de 2006 dictada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA DE DECISION LABORAL, por INFRACCIÓN DIRECTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTICULOS 132 numeral 1, 57 numeral 4, 59 numeral 9 y 127 del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, y por FALTA DE APLICACION los artículos 1,9, 14,18, 21, 22, 24, 27, 37, 38, 39, 55, 62, 63, literal b), numeral 8) (modificado Decreto 2351/65 artículo 7, literal b, numeral 8), 64, 65, 128, 186, 192, 249, 253 de la misma obra citada, el artículo 53 de la Constitución Nacional, los artículos 98 y 99 numerales 2 y 3 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, los artículos 1494, 1495, 1496, 1498, 1602, 1603 del Código Civil. Violaciones que condujeron al AD QUEM a confirmar el fallo de primera instancia revisado por el grado de jurisdicción por consulta, irrogándole un agravio injustificado a mi poderdante, el cual debe ser reparado, y que constituyen causa eficiente para quebrar el sentido de la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia recurrida en casación.”
(Folios 12 y 13).

En una extensa sustentación, sostiene que el empleador no puede modificar, alterar o eliminar en forma unilateral el salario de su trabajador, pues para ello se requiere siempre de su consentimiento y voluntad expresa.

Considera, que ese comportamiento del empleador constituye mala fe y en consecuencia es procedente imponer la indemnización moratoria.

Anota, que en el proceso constan pruebas suficientes para demostrar la disminución de las comisiones, al igual que las reclamaciones al efecto realizadas por las trabajadoras.

Concluye, que el Tribunal se equivocó al apreciar el material probatorio, en especial los testimonios y el dictamen pericial, y en consecuencia se debió acceder a las peticiones de la demanda.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El cargo se dice formulado por infracción directa por interpretación errónea, lo que a primera vista podría constituir una contradicción, pero la Sala entiende que se trata es de la vía directa en la modalidad de interpretación erronea.

El Tribunal se equivoca cuando consideró que si un determinado factor salarial es creado unilateralmente por el empleador, es viable su revocatoria o su modificación, ya que no tuvo su fuente en el acuerdo de voluntades sino en la mera liberalidad del mismo. Pues, como se dice en la misma sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, salario es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. Y dentro de los pagos que tienen ese carácter se incluye el porcentaje sobre las ventas y comisiones.

En consecuencia, si las comisiones que se les pagaban a las demandantes estaban en relación directa con las ventas, necesariamente son salario, sin importar que su cuantía no conste en los contratos de trabajo, pues pueden ser pactadas en otro documento, inclusive en forma verbal. Tampoco influye en su naturaleza el hecho de que dichas comisiones se hagan constar o no en las nóminas o se paguen directamente al trabajador o a terceras personas.

Por lo tanto, el cargo es fundado, pero no prospera, pues al entrar en instancia y centrando la atención probatoria en determinar el monto de las ventas desde el año 1995 hasta el año 1998, al que nos limitamos por ser periodos sobre los que se allegó prueba  del valor de las ventas, pues ésta es incompleta, se ha de concluir que para Sory Luz Muñoz y Adriana Botero fueron $427´602.796,00 y $382.516.769,00; el mismo ejercicio hecho respecto a los mismos periodos y por comisiones de venta, permite concluir que una y otra recibieron $5´672.231,58 y $5´705.478,60.

Si nos limitamos a los años de 1997 y 1998, esto es, último período de la relación laboral en que se suscita la inconformidad con la disminución de comisiones y por lo cual se alega despido indirecto, se advierte que esos mismos rubros por venta fueron de $299'281827 y $246'818.946 y las respectivas comisiones de $2'992.818,27 y $2´468.189,46.

Por lo anterior se infiere que el supuesto discutido de disminución del 1% por comisiones pagadas dentro de la nómina, no se dio y los valores reclamados fueron cancelados.      

En consecuencia el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de diciembre de 2006, en el proceso seguido por SORY LUZ MUÑOZ AGUDELO y ADRIANA BOTERO BUENO contra OLIVERIO TOURS LIMITADA.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON     GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                  FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                          ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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