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Casación  Rad. N° 32074

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente N° 32074   

Acta N° 31

        Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de DENCI GREGORIO PÉREZ MUÑOZ, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y JAIME DÍAZ TURIZO.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- DENCI GREGORIO PÉREZ MUÑOZ formuló demanda, con el fin de que se declarara que los demandados eran solidariamente responsables por la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el 27 de diciembre de 1996 y las lesiones que se le ocasionaron. En consecuencia fueran condenados a indemnizar los perjuicios materiales, morales y fisiológicos. En subsidio, solicitó reconocimiento de la pensión de invalidez y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.    

Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, lo relacionado con la pensión de invalidez, que cotizó para riesgos profesionales al I.S.S. como trabajador dependiente. La afiliación se produjo el 11 de diciembre de 1996 con el número patronal correspondiente al contratista Jaime Díaz Turizo. Cuando desempeñaba su labor como Albañil en las instalaciones de una clínica de propiedad del I.S.S., el 27 de diciembre de 1996, sufrió un accidente de trabajo que le dejó graves secuelas definitivas, habiendo sido declarado inválido con una pérdida de capacidad laboral del 77% y con fecha de estructuración de ese mismo día. Elevó la solicitud de pensión de invalidez, pero el I.S.S. le respondió mediante Resolución 0072 de 16 de marzo de 1998, que el trámite había sido suspendido por la existencia de un supuesto fraude del contratista en la afiliación. Sin embargo, esto no puede afectar su derecho.  

2.- El Instituto demandado respondió el libelo; adujo en su defensa que hubo fraude en la afiliación por parte del contratista, constitutivo de un posible delito, por lo que el actor no está asegurado de acuerdo a la ley. Propuso las excepciones de carencia de derecho para pedir y pleito pendiente.

El empleador convocado a proceso sostuvo en la contestación de la demanda que el demandante fue afiliado al I.S.S. como trabajador ocasional; no es cierto que haya cometido un fraude en la afiliación. Se opuso a las pretensiones porque cumplió con la obligación de afiliar al trabajador ocasional a la seguridad social. Esgrimió como medio exceptivo el cumplimiento de la obligación de afiliar al trabajador ocasional a la seguridad social, por lo que es el I.S.S. quien debe responder por la obligación de pagar la pensión de invalidez.   

   

3.-  Mediante fallo de 16 de abril de 2004 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a los demandados de las pretensiones principales de la demanda, y se inhibió de pronunciarse respecto de las subsidiarias.    

  

       II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó parcialmente el fallo del Juzgado y condenó al empleador a pagar al actor la pensión de invalidez a partir del 27 de diciembre de 1996, fecha de la estructuración, en cuantía del salario mínimo legal vigente. Absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones y al patrono de las otras reclamadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario aseveró el Juzgador Ad quem que “se encuentra plenamente demostrado que el actor sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 77%, como bien se aprecia del documento que milita a folio 11 del expediente, el cual no fue controvertido por los demandados, quedando acreditada así su condición de inválido. Sin embargo, su calidad de afiliado es puesta en entredicho por el ISS, entidad que asegura que aquel no fue afiliado por su empleador antes del accidente de trabajo, sino que éste mediante fraude quiso engañar al Sistema. En este orden de ideas, colige la Sala que al no haber acreditado el señor Denci Pérez Muñoz su calidad de afiliado al régimen de pensiones del sistema de seguridad social, y tampoco haber probado el demandado señor Jaime Díaz Turizo que sí lo afilió, no es posible condenar al ISS a que asuma el pago de la pensión de invalidez reclamada, sino que, ante la omisión del señor Jaime Díaz Turizo de afiliarlo al sistema, le corresponde a este como exempleador satisfacerle al demandante esa prestación”.

     

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.  

Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto absolvió al I.S.S. de las peticiones subsidiarias de la demanda y condenó al patrono demandado, a reconocer la pensión de invalidez de origen profesional. En sede de instancia pide confirmar la absolución a los demandados de las peticiones principales de la demanda. Revocar el ordinal segundo del fallo del Juzgado, y en su lugar condenar al I.S.S. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen profesional con los respectivos intereses.

Con tal fin propuso un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por violar por vía indirecta “los artículos 249 y 250 de la ley 100 de 1993; los artículos 7, 9, 13, 34, 46, 48 del decreto 1295 de 1994 … normas que dejó de aplicar, con violación de medio de los artículos 174 y 177 del C.P.C. aplicables al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del C.P.L.”.

Cita como errores fácticos manifiestos:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales del I.S.S..

2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no afilió al demandante al Sistema de Riesgos Profesionales del I.S.S..

3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador incurrió en fraude al afiliar al demandante al Sistema de Riesgos Profesionales del I.S.S..

Refiere como no apreciados el Informe Patronal del accidente de trabajo (fls. 47 y 48 del expediente); Historia Clínica del Demandante (fls. 69 a 75). En esos documentos, dice el censor, se aprecia el número de afiliación del actor a la seguridad social.

Relaciona como mal apreciada la Resolución N° 0072 de 1998 del I.S.S. (fls. 9 y 10). En ese documento la entidad reconoce la existencia de una afiliación con fecha 11 de diciembre de 1996.

También la contestación de la demanda (fls. 13 a 17), porque en dicho documento se acepta la afiliación y se la califica de no ajustada a la ley. En el hecho dos “aunque niega, acepta que la afiliación 'se hizo en forma irregular y anuncia una investigación penal, no dice donde cursa la misma ni solicita prueba en dicho sentido´.

En el desarrollo sostiene que el error del Tribunal estriba en que ante los cuestionamientos del I.S.S. de que al parecer la afiliación se hizo con posterioridad al accidente, sin ningún respaldo probatorio acepte esa postura, cuando es claro que la afiliación existe, pues así lo admite la demandada y consta en los documentos probatorios del expediente. Agrega que “cosa diferente es que el ISS cuestione la licitud de tal afiliación, caso en el cual deberá presentar pruebas que demuestren que la misma se hizo en forma irregular, sin embargo el ISS no aportó ninguna prueba en el proceso para demostrar tal irregularidad.  

“El tribunal, entonces, fundado en la mala comprensión de las pruebas sobre la existencia de la afiliación, invierte la carga probatoria exigiendo al demandante probar que fue afiliado y al empleador que también lo afilió”.      

                 

   IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

El Tribunal en el fallo gravado admitió las razones expuestas por el Instituto demandado para negar la prestación, consistente en que la afiliación no fue previa sino posterior al accidente de trabajo, y que el empleador con esta maniobra quiso engañar al sistema.

Luego afirmó el sentenciador que “al no haber acreditado el señor Denci Pérez Muñoz su calidad de afiliado al régimen de pensiones del sistema de seguridad social, y tampoco haber probado el demandado señor Jaime Díaz Turizo que sí lo afilió”, no procedía la condena a la pensión deprecada a cargo de la entidad de seguridad social.

Las anteriores inferencias del fallo no pueden ser desvirtuadas con las pruebas que acusa el censor como preteridas en el fallo o estimadas con error.

En cuanto a que aparezca un número de afiliación en el informe patronal de accidente de trabajo o en la historia clínica del demandante, nada prueba contrario a las deducciones de la sentencia que considera que no hubo afiliación; el fallador le restó validez porque admitió lo esgrimido por el Instituto, en el sentido de que al parecer fue realizada de manera fraudulenta y con posterioridad a la ocurrencia del accidente. Y los documentos a que hace referencia el recurso no derruyen ese entendimiento, toda vez que tanto el informe del patrono como la historia clínica, son de fecha posterior al infortunio, por lo tanto no tendrían capacidad para demostrar la existencia de la afiliación en momento anterior.  

En efecto, el accidente se presentó el 27 de diciembre de 1996, y el informe patronal sobre su ocurrencia es de 31 de diciembre de 1996; y la Historia Clínica en el folio 73 que es al que se refiere el recurrente y donde aparece un número de afiliación, corresponde a una evaluación preanestésica practicada al paciente el 28 de diciembre de 1996. Sin embargo, en esa misma Historia Clínica llama la atención que en los formatos donde se consignaron todos los procedimientos médicos, se hizo alusión al paciente como “No afiliado” (fls. 71 y 72).

La Resolución N° 0072 de 1998, tampoco contraría las conclusiones del sentenciador de segundo grado, pues en ella se lee que si el actor recibió atención médica inmediatamente después del accidente no fue por ser afiliado, sino porque precisamente ante la falta de ésta sus familiares firmaron un compromiso de pago; que posteriormente el empleador presentó documentos de afiliación con fecha 11 de diciembre de 1996. No obstante, la entidad pidió pruebas grafológicas al D.A.S., donde se concluyó que hubo imitación de la firma del afiliado. Estas irregularidades fueron puestas en conocimiento de la justicia penal.

Referente a la contestación de la demanda, que es una pieza procesal, en principio apta en casación para demostrar una equivocación manifiesta del sentenciador si contiene confesión; y los hechos que denuncia el censor no tienen tal carácter, puesto que si bien el I.S.S. admite que se hizo una afiliación a renglón seguido se dice que no fue ajustada a la ley, que fue fraudulenta. Según el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, para que se estructure confesión se requiere “Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”.

Se ha de advertir que para la Corte el sentenciador de segundo grado, formó su convencimiento del análisis de las pruebas existentes en el proceso, que se constituyeron en realidad en indicio de que hubo irregularidades en la afiliación del demandante; puestas así las cosas esa convicción íntima del sentenciador formada razonablemente de esa manera no puede contener un yerro manifiesto de apreciación que en sede de casación tenga la potencialidad de afectar la legalidad de la sentencia, de una parte porque la prueba indiciaria no es apta para estructurar esa clase de yerros y de la otra, porque existe en principio libertad probatoria en materia laboral y de seguridad social, reconocida al juzgador en el artículo 61 del estatuto procesal laboral.

Por último se ha de advertir, que las alegaciones del censor atinentes a la validez de la afiliación y a la carga de la prueba, encierran consideraciones de naturaleza jurídica inabordables en este cargo de orientación fáctica.

Por lo anterior, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.   

 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por DENCI GREGORIO PÉREZ MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y JAIME DÍAZ TURIZO.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

    

Eduardo  López Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López                                   CAMILO TARQUINO GALLEGO

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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