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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

 Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 31952

Acta No. 29

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por OSCAR MARIO QUINTANA NARANJO, a través de apoderado judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, el 7 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN  y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

El accionante demandó las empresas antes mencionadas, para que luego de que se declare que entre ellas hubo sustitución patronal, se las condene solidariamente al reintegro convencional por despido sin justa causa, y al pago de los salarios y demás acreencias laborales, legales y convencionales, desde cuando ocurrió el despido hasta cuando se produzca la reinstalación. En forma subsidiaria, se condene a las demandadas al pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización cancelada; al reconocimiento de la “indemnización plena de perjuicios por daños morales y materiales”, todo debidamente indexado, y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, desde el 16 de mayo de 1995 y se mantuvo  por espacio de 8 años, 2 meses y 10 días, su último cargo fue el de “Jefe Oficina III”, con salario último promedio de $2.776. 860. oo;  que tiene derecho al reintegro, de conformidad con el artículo 4° capítulo 3° de la Convención Colectiva 1994 1995, vigente en el momento en que se produjo el despido; el 25 de julio de 2003 se le suspendió el pago de sus salarios y prestaciones sociales; mediante oficio 2443 del 31 de julio de 2003, recibido el 22 de agosto del mismo año, la demandada le comunicó la decisión de dar por terminado, de manera unilateral, el contrato de trabajo con retroactividad al 25 de julio; se le consignó en  el banco el valor de la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización.

En el artículo 4° del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprimió y se ordenó la liquidación de Telecom, se determinó la garantía para la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones; la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP reemplazó a Telecom, es la beneficiaria de los bienes, activos y derechos de ésta, y por proseguir prestando el mismo servicio, “deberá darle continuidad al contrato de trabajo suscrito entre mi poderdante… y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en las mismas condiciones en que se venía ejecutando a la fecha de su despido”; se configura la sustitución patronal, porque la nueva empresa “continúa con el mismo objeto social, los mismos bienes, tangibles e intangibles, las mismas instalaciones y los mismos cargos”; y que con la reclamación administrativa interrumpió la prescripción.

En la contestación de la demanda (fls. 177 a 187), TELECOM  en LIQUIDACIÓN aceptó los extremos de la relación, la denominación del último cargo desempeñado y el valor del salario promedio; indicó que la norma convencional invocada no le era aplicable al actor; aclaró que éste fue notificado de la terminación del contrato de trabajo, que ocurrió por la liquidación de la empresa;; negó que se hubiera configurado la figura de la sustitución patronal entre las empresas codemandadas, por cuanto no hubo continuidad en el contrato de trabajo. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de “falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro”, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, inexistencia de la sustitución patronal, pago, buena fe, compensación y prescripción.

A su turno, la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, al contestar la demanda (fls 291 a 307), respecto de la mayoría de los hechos, manifestó que no le constaban, toda vez que, adujo, el actor jamás había trabajado para ella y desconocía el aspecto de la relación laboral que hubiera tenido con TELECOM; afirmó que las codemandadas eran empresas totalmente diferentes y en consideración a que el demandante jamás trabajó para Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, no podía existir la figura de la sustitución patronal. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de la acción de reintegro, inexistencia de la obligación, de contrato de trabajo, de sustitución patronal y de unidad de empresa; la de inviabilidad o imposibilidad del reintegro, carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, la innominada y buena fe.

     

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle, dirimió la primera instancia, con sentencia absolutoria y condena en costas al accionante, la cual fue confirmada por la ahora recurrida en casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo concerniente al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el demandante no había sido trabajador de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; dejó sentado los que consideraba eran los tres requisitos que debían concurrir para la existencia de la sustitución patronal, aserto que respaldó con cita de pronunciamiento de esta Sala al respecto. Expresó que, del abundante material probatorio, no se deducía la existencia de aquella figura, porque el accionante había laborado para Telecom hasta el 25 de julio de 2003 y nunca para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que así lo reconocían las partes en el hecho octavo de la demanda  y en la respuesta a éste a folio 181, numeral 7. También manifestó, con apopo en cita de pronunciamiento de esta Sala, que la carga de la prueba de la sustitución corresponde a quien la alega. Concluyó que no se había acreditado que el demandante hubiese seguido prestando servicios a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y que ello era admitido por las partes y por el procurador judicial del actor.

Dijo así el ad quem:

“Los problemas jurídicos a resolver por la Sala se concretan en determinar: (i) Si se configura la sustitución patronal entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en liquidación y la EMPRESA COLOMBIA DE (sic) TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.. (ii) Si cabe o no la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización pagada por la demanda (sic) TELECOM al demandante; (iii) Si debe condenarse o no al reconocimiento y pago por la indemnización plena de perjuicios por daños materiales y morales por causa de la terminación del contrato de trabajo con el señor ÓSCAR MARIO QUINTANA NARANJO.

SUSTITUCIÓN PATRONAL

La Sala comparte las consideraciones del juzgador de instancia en cuanto consideró que el actor no fue trabajador de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y, en consecuencia, concluyó que no se configuró el fenómeno de la sustitución patronal.

Para este Tribunal es claro que deben reunirse tres elementos para que se configure la sustitución patronal: cambio de empleador, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. Por lo tanto, si alguno de estos

requisitos falta, por ejemplo, si no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el trabajador, lógicamente no puede hablarse de la sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Esta es la razón por lo que este Tribunal comparte lo dicho por el alto Tribunal de Justicia en materia laboral y no se comparte la señalado en el escrito presentado en esta instancia por el gestor del derecho del demandante - que arriba se transcribió - pues se presupone que si el trabajador no continua laborando con el nuevo empleador no puede hablarse de sustitución de empleadores. La conclusión precedente tiene como fundamento un fenómeno de la pragmática lingüistica, estudiado con mucho interés en los últimos treinta años, llamado la presuposición, de allí que la Sala utilice el término presupone.

En el caso que nos ocupa, como bien lo dice el fallador de instancia, no se demostró que el señor QUINTANA NARANJO luego de terminada la vinculación laboral con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en liquidación hubiese continuado trabajando con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., de allí que la Sala haga suyo el razonamiento de la providencia consultada cuando se expresa:

Del análisis de la abundante prueba que milita al plenario, no puede deducirse que efectivamente haya operado la figura de la sustitución patronal entre la  EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en liquidación y la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, como lo alega la parte actora, pues si bien es cierto la segunda mencionada fue beneficiarla de la transferencia de bienes, activos y derechos y continuó prestando el mismo servicio con el mismo objeto social, el demandante laboró para TELECOM en liquidación hasta el 25 de julio de 2003 y nunca prestó servicios para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, como bien se expresa en los hechos de la demanda (numeral 8), siendo tal hecho igualmente reconocido por TELECOM, mediante su apoderado judicial, al dar respuesta al libelo demandatorío (folio 181 numeral 17), a más de no cumplir con el requisito de continuidad

en la prestación del servicio por parte del trabajador, motivo por el cual no se declara la existencia de la sustitución patronal.

Debe recordarse que el fenómeno de la "sustitución patronal" no es exclusivo de los particulares, como podría suponerse; también rige para las entidades públicas, tal como lo señala el artículo 2° de la ley 6 de 1946 y los artículos 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; pero los elementos que estructuran dicha Institución y las consecuencias derivadas de ella son semejantes tanto en los particulares como en las entidades estatales. Verbigracia, uno de los requisitos de la "sustitución de empleadores", en las entidades particulares, es la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador en la nueva empresa, también es requisito para las entidades estatales.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia de agosto 27 de 1973, con relación a la "sustitución de empleadores'' dijo:

"Hay sustitución de patronos cuando se presenta un cambio de patronos, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio. El cambio de un patrono por otro puede ser por cualquier causa: venta, arrendamiento, cambio o razón social, etc., y de una persona natural por otra natural o jurídica o, de una persona por otra jurídica o natural. La continuidad de la empresa se refiere a lo esencial de las actividades que venía desarrollando, y la continuidad del trabajador y su permanencia en la empresa cuando se produce el cambio con la siguiente prestación de los mismos servicios al nuevo patrono...".

Igualmente, en sentencia de mayo 27 de 1999, el alto Tribunal de Justicia en materia laboral, con Ponencia del Dr. Fernando Vásquez Botero, señaló como requisitos de la sustitución de empleadores los siguientes:

"Sobre esta figura, la jurisprudencia ha sido pacifica en manifestar que ella se presenta en la relación entre trabajador y empleador cuando confluyen tres requisitos esenciales: el cambio de un empleador por otro, por cualquier causa; la continuidad en la prestación personal del servicio por parte del trabajador, y que exista continuidad en la empresa, es decir, que

se conserve lo esencial de las actividades que venia desarrollando..."

En otra oportunidad dijo la Corte con relación a la prueba de la figura de la sustitución patronal lo siguiente:

"...Además, ha sostenido la Corporación que la figura no se presume, y que quien la alega debe demostrarla plenamente, esto es, que el material probatorio allegado tiene que colegirse la confluencia de los tres elementos constitutivos de ese instituto jurídico, pues la carencia de uno de ellos lo desnaturaliza e imposibilita la declaratoria de su existencia" - C.S.J. Cas. Lab. Sent. rad. 9268 junio 12 de 1997. M.P. Dr. Fernando Vásquez Botero -.

Es indiscutible que el sentido y referencia de los articulos 67 al 70 del Código Sustantivo del Trabajo, o en gracia de discusión los artículos 2° de la ley 6 de 1946 y 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, establecen el mismo requisito para que exista sustitución patronal: LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO POR PARTE DEL TRABAJADOR, lo cual no se configura en el presente caso habida cuenta que no se probó en el plenario que el trabajador demandante ÓSCAR MARINO QUINTANA NARANJO hubiese continuado prestando sus servicios personales en la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. Así lo acepta el  procurador  judicial  del  demandante  y  las  partes trabadas en el litigio.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y no replicado.

 ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo interpuso el demandante y pretende con él que la Corte case la sentencia recurrida, “…en cuanto hace relación a la declaratoria de la sustitución patronal y el consiguiente reintegro del actor y el pago de salarios y prestaciones sociales que se deriven del reintegro, y que constituida, la corporación, en Tribunal de instancia profiera sentencia de conformidad con el petitum de la demanda.

Formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin réplica, los que serán estudiados conjuntamente, ya que pese a estar enderezados por vías distintas, tienen fundamentos complementarios, persiguen un mismo propósito y su proposición jurídica es semejante.

PRIMER CARGO

“Violación Directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea.

“Acuso la Sentencia, por violar directamente en la modalidad de interpretación errónea el artículo 25 y los incisos primero y cuarto del articulo 53 de la constitución Política, lo cual conlleva a la violación del Artículo 2° de la Ley 64 de 1946; de los artículos 9- 10 - 11 -53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y los Artículos 1-4-7-8-10-11-20-21--67-68-69 y 70 del Código sustantivo del Trabajo.

“La sentencia acusada, respalda su decisión, en el hecho de que no se configuraron las tres situaciones que la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, históricamente ha sostenido, a fin de que se configure la sustitución patronal, a saber: Cambio de un patrono por otro; continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento, empresa o entidad; y la continuidad en la prestación del servicio personal, bajo el mismo contrato; criterio este, que mereciendo todo el respeto, por tener su fuente en tan alta corporación, comparto parcialmente, por las razones que a continuación señalo:

“Debemos partir del presupuesto de que el derecho laboral, es un derecho eminentemente proteccionista y que esa protección emana, no sólo de su propia naturaleza, sino que tiene su fuente material, entre otros, en los artículos 25 y 53 de la constitución Política, entendiéndose que la protección de los derechos laborales, se expresa a favor de los trabajadores, como parte débil de la relación.

“Las normas que regulan la sustitución patronal no están exentas a este tipo de protección y por lo tanto su interpretación debe estar dirigida a la protección de los derechos de los trabajadores y no a la protección de los intereses de los empleadores, conclusión a la cual se llega, cuando, al decir de la Sala Laboral, es requisito fundamental, para que se configure la sustitución patronal, la continuidad de la prestación del servicio bajo el mismo contrato, otorgándole, con esta interpretación, al empleador los mecanismos jurisprudenciales, para el  desconocimiento de la Ley, en tanto que esta, lo que quiere expresar, es que cuando se produzca la sustitución empresarial, los contratos de trabajo vigentes al momento de la sustitución no deben extinguirse, es decir, que la sustitución de un patrono por otro y la continuidad de la prestación del servicio personal son una consecuencia de la sustitución empresarial y no elementos concurrentes como lo exige la Sala Laboral. Veamos:

“El Artículo 2° de la Ley 64 de 1.946, indica: "La sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo, (resalto) El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución por todas las obligaciones anteriores". En igual sentido, el Artículo 53 del decreto Reglamentario 2127 de 1945, se refiere en cuanto hace relación a los efectos de la sustitución de patronos cuando expresa que, "la sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido...”, ".(resalto) Pero igualmente, este Artículo 53, nos indica qué se entiende por sustitución, señalando que se entiende por "... sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño; o por enajenación a cualquier titulo, o por transformación de la sociedad empresarial, o por contrato de administración delegada, o por otras cusas análogas. La sustitución puede ser total o parcial teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente (resalto), significa lo anterior que, cuando la norma establece qué se entiende por sustitución, remite este concepto al cambio de una empresa por otra, siempre y cuando conserve el giro ordinario de sus negocios; siempre y cuando conserve el mismo objeto social; siempre y cuando continúe prestando el mismo servicio que prestaba la empresa sustituida.

“Obsérvese que este concepto de sustitución, hace referencia a la sustitución de una empresa por otra, por cualquier causa, incluida en ella, la liquidación, considerándose en este sentido la sustitución patronal como un efecto y no como una causa por cuanto, producida la sustitución de una empresa por la otra debió haberse respetado el contrato de trabajo a fin de que se configurara la sustitución patronal; obsérvese que cuando el artículo 53 del Decreto Ley 2127 del 45 establece que la sustitución puede ser total o parcial hace referencia a que puede existir sustitución de empresa sobre una porción del negocio o de la empresa susceptible de ser considerada y manejada como una unidad económica independiente cual es el argumento alegado por las demandadas para aducir la inexistencia de la sustitución patronal, totalmente contrario a lo que establece la norma antedicha.

“No en vano, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Enero 24 de 1.990, siendo Magistrado Ponente el Doctor JACOBO PÉREZ ESCOBAR, radicado bajo el Número 3535, expresó: "... y es que la institución de la sustitución patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera sea la causa, ya se trate de mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, sucesión por causa de muerte), enajenación del goce (arrendamiento, alquiler etc.), alteración de la administración, modificación en la sociedad, trasformación o fusión de ésta, Liquidación (resalto-subrayo) o cualquier otra cosa. Por consiguiente cuando exista o medie la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el nuevo patrono, (resalto) Por eso, no puede haber solución de continuidad entre el contrato de trabajo que rigió entre el trabajador y el sustituido, respecto del contrato de trabajo que puede haber entre aquel y el sustituto. De allí que una continuidad de servicios del trabajador, pero mediante distinto contrato con el nuevo patrono no configura el fenómeno de la sustitución patronal.". Tomado del Libro CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, comentado. Concordado con Jurisprudencia y Doctrina. Biblioteca jurídica DIKE, Cuarta Edición, Página 164,

“Significa lo anterior, que el hecho de que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, por haber dado por terminado el Contrato (sic) de trabajo, con mi poderdante, de manera unilateral: por razón de la liquidación ordenada en el Decreto 1615 de Junio del 2003 y ante la creación de la Empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP (Decreto 1616 del mismo mes y año); constituye una violación a la Ley 64 de 1946 y al artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a. de 1945 por cuanto, de conformidad con estas normas era su obligación mantener la vigencia del contrato de trabajo en razón a que, entre COLOMBIA TELECOMUNCACIONES S. A. ESP, y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM -, se produjo una sustitución de una empresa por otra» conservando la continuidad de la Empresa, denominada en el Decreto 1616 Ente Gestor de las Comunicaciones, asumiendo, la empresa sustituida todas las obligaciones contractuales que había suscrito la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. En resumen, la violación de la ley se materializa con la extinción del contrato de trabajo, por cuanto en este evento era obligación del empleador mantener su vigencia.

“Esta sustitución de empresas originada por la liquidación de una, y la creación de otra, así, la sustituta, opere y se maneje como "unidad económica independiente" (Artículo 53 Decreto Reglamentario 2127 de 1,945), genera, de conformidad con la normatividad a que he hecho referencia la obligación de mantener !a continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo; lo que nos lleva a concluir que tanto la empresa sustituida como la sustituida violaron la normatividad aplicable en este caso para los trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.”

SEGUNDO CARGO

Expuesto en los siguientes términos:

“La sentencia es violatoria de la Ley sustancial por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida.

“Acuso la sentencia por violar por vía indirecta los Artículos 1° - 49 de la Ley 6a de 1.945, el Artículo 2° de la Ley 64 de 1.946, en relación con los Artículos (sic) 1°-  2°-.7° -19° - 53 -54 del decreto Reglamentario 2127 de 1.945; Los artículos 67 - 68 - 69 -70 del Código Sustantivo del Trabajo; los Artículos (sic) 2 - 51 -52 -54A - 60 - 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 - 175 - 176 -- 177 - 187 - 251 - 252 - 253 - 254 - 258 - 263 - 264 del Código de Procedimiento Civil; en el concepto de aplicación indebida.

Con estas violaciones incurrió el sentenciador por manifiesto (sic) error de hecho en la apreciación de los documentos contentivos de los Decretos 1615 y 1616 del 12 de junio de 2.003, relativos a la supresión y orden de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- y a la creación de la empresa sustituta, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., respectivamente; error que se manifiesta en los siguientes términos:

No haber dado por probado, estándolo, que existe sustitución empresarial, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom- y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., que por consiguiente debía generar la sustitución patronal.

DESARROLLO DEL CARGO:

Argumenta que si el Tribunal hubiera analizado y comparado los Decretos 1615 y 1616 del 12 de junio de 2003, con los que se ordenó liquidar a TELECOM y se creó la, dice,  sustituta Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., hubiera concluido que entre las dos empresas se configuró una sustitución empresarial y, por lo tanto, se debía generar la figura de la sustitución patronal y estaba obligada a no extinguir los contratos de trabajo (Artículo 53 Decreto 2127 de 1945). El ad quem, con esos documentos da por legal la terminación de los contratos de trabajo, cuando las causales solo pueden expresarse por decreto del ejecutivo con expresas facultades.

Se extrae del contenido de los decretos mencionados,  expresa, que la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., constituye una empresa sustituta en relación con la Empresa Nacional Telecomunicaciones –TELECOM-.  Los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 30 y 39 del Decreto 1615 de junio 12 de 2003 señalan que los bienes, activos, derechos de la empresa, nombre comercial –TELECOM-, enseñas, logotipos, marcas, símbolos, y en general todos los derechos de propiedad intelectual de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se deben mantener a efectos a la prestación del servicio de telecomunicaciones y además que se debe conservar la continuidad del servicio de telecomunicaciones; cuya gestora es la empresa que se creó con el fin de asegurar la prestación de ese servicio, y que se probó dentro del expediente, que es COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (Decreto 1616 del 12 de junio de 2003).  

Indica que el artículo 6º del Decreto 1615 de 2003, ordena la subrogación de los contratos de interconexión y de condiciones uniformes, en los mismos términos en que estaba obligada TELECOM, al gestor del servicio, que es COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por lo tanto esta empresa se crea para sustituir a –TELECOM-, y el artículo 14 del Decreto 1616 consagra que “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. se subroga en los contratos de condiciones uniformes y demás contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones vigentes entre la empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y los usuarios de dichos servicios…”

Agrega que el artículo 7º del Decreto 1615 de 2003, dispuso que todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles  que eran de propiedad de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, salvo los centros recreacionales se transfirieran a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y el artículo 16 del Decreto 1616 de 2003 consagra que “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones tendrá la función que tenia la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, de prestar en gestión directa el servicio de telefonía pública básica conmutado de larga distancia nacional e internacional y los servicios portadores de larga distancia nacional e internacional”.

Indica que el artículo 22 del Decreto 1616 de 2003, menciona que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. continuaría ejecutando el plan Bienal y el artículo 30 del Decreto 1615 de 2003, faculta a esa sociedad para intervenir en la elaboración del inventario y valoración de activos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, lo que significa que la empresa sustituta es la que define qué bienes forman parte del inventario de activos dentro de la liquidación; por lo tanto COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no surge a la vida jurídica como una entidad independiente.

Por último, el artículo 39 del Decreto 1615 de 2003, en el inciso 3º, consagra que “los archivos relacionados con los contratos serán entregados por el liquidador a la entidad que se establezca como Gestor del Servicio para lo cual suscribirá un acta que de cuenta de dicha entrega”.

Y concluyó:

“Si el Ad-quem hubiera valorado correctamente los decretos 1615 y 1616 de Junio 12 del 2.003, allegados ai proceso como pruebas, tal como se hizo en la -demostración del cargo, habría concluido lógica y jurídicamente que se trata de una sustitución de una empresa por otra, para continuar desarrollando el mismo giro de los negocios de la sustituida; con el mismo logo, con los mismos bienes, subrogándose en todas las obligaciones, excepto las laborales; y habría llegado igualmente a la conclusión de que por dichas razones y por expresa prohibición legal los contratos de trabajo no debían extinguirse y que por lo tanto se habría producido a favor de los trabajadores el fenómeno jurídico de la Sustitución Patronal aplicando, esta figura como un instrumento protector, ahí si, de los derechos de los trabajadores y no corno sucede con la actual doctrina, que se aplica como instrumento protector de los intereses de los empleadores contra los trabajadores”.

SIN RÉPLICA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En el primer cargo se endilga la interpretación errónea de artículos constitucionales, lo cual, de un lado, en principio, no es dable realizar, dado el carácter genérico de los mismos, por lo que las llamadas a invocarse  son las leyes de carácter sustancial de alcance nacional que los desarrollan; de otro lado, si fuese factible pregonar tal vulneración, es de advertir que el colegiado no hizo exégesis alguna de las mismas, por lo que mal podía plantearse la violación desde la óptica en que se hizo.

Por otra parte, no se aclara en la proposición qué clase de quebranto se inflige al artículo 2° de la Ley 64 de 1946, mas, de entenderse, por la titulación del cargo, que se trata de interpretación errónea, se incurriría en el mismo defecto atrás anotado, ya que el ad quem no realizó exégesis alguna sobre tal preceptiva.

De otro lado, no es procedente, en la casación del trabajo, acusar la vulneración de normas reglamentarias ni, para el caso, las del Código Sustantivo del Trabajo, no aptas para el sector oficial.

A pesar de la precariedad de la proposición jurídica, es de señalar que el tema que propone el impugnante, en ambos cargos, se refiere  a  que, en criterio suyo, existió sustitución patronal entre las demandadas, EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN (Telecom) y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

El problema jurídico planteado en el primer cargo fue dilucidado en decisión del 19 de febrero de 2008, radicación 30815, cuya parte pertinente se transcribe:

“Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato  de trabajo de (…) terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de (…) Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante.

“La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen. Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”.  

“Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de (…), bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.”.

Bajo esta perspectiva, el error fáctico denunciado en el segundo cargo tampoco pudo cometerse, por obvia razón de ser un hecho incontrovertido, el fijado por el juzgador, de no haber continuado la prestación del servicio, por parte de las demandantes, requisito que, se reitera, es necesario para la sustitución entre las demandadas.

No prosperan los cargos.

Sin costas, ante la ausencia de réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, el 7 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OSACAR MARIO QUINTANA NARANJO en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN  y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                   ISAURA VARGAS DÍAZ

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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