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 República de Colombia

 

 

 

 

 

 Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 31858

Acta No.28

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de MANUEL GUILLERMO ROSALES PERDOMO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovió a  DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA.

ANTECEDENTES

MANUEL GUILLERMO ROSALES PERDOMO llamó a juicio a  DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada, y que en consecuencia, fuera condenada al pago de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y la comisión por la venta de un vehículo, condenas que solicita sean indexadas; igualmente pide se declare que el último salario devengado corresponde a la suma de $8.806.717.oo mensuales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada como gerente en la zona sur de Neiva desde el 1º

de junio de 1995 al 9 de febrero de 2003; que fue desvinculado según la comunicación de la empresa, por justa causa; que ésta terminó su contrato de trabajo “violando normas internas de la empresa”

(folio 5), pues no le concedió el derecho constitucional y legal de ser oído “ni a controvertir las pruebas ni causales que se le endilgan como faltas” (folio 5); que no defraudó los intereses de DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA y que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales se tuvo en cuenta un salario menor al devengado.

En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, esto es, el no pago de la comisión por venta, el actor en la parte de las declaraciones, dijo que la empresa demandada no tuvo en cuenta, al momento de efectuar la liquidación, la comisión por la venta de “un vehículo prado cinco puertas automático, vendido al Molino Roa mediante factura 2531 por valor de $89.896.320.oo, para una comisión de $467.460.86 ”(folio 4), por lo que se debe ordenar a ésta el pago de la mencionada comisión y “tener a la empresa demandada como de mala fe para los efectos de la indemnización moratoria Art. 65 C.S.T”  (Folio 4).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de abril de 2006 (folios 386 a 401), declaró la existencia del contrato de trabajo y que fue terminado sin justa causa por parte del empleador, en consecuencia ordenó pagar la indemnización por despido injusto debidamente indexada, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto las de pago y buena fe, la absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a ésta.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 22 de noviembre de 2006, revocó el numeral segundo de la sentencia de la a quo, para en su lugar declarar que la desvinculación del actor obedeció a justas causas esgrimidas por la demandada, en

consecuencia revocó el numeral tercero de la precitada providencia, modificó el numeral cuarto, declaró probada la excepción denominada “Terminación del Contrato de Trabajo por justa causa”  (folio 37) y parcialmente probada la de “Falta de causa para que el demandante persiga a mi representada y no probadas las restantes” (folio 37), modificó el numeral quinto, para imponer a la demandada el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, confirmó en lo demás la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en las consideraciones dijo que:

 “Por su parte la demandante reclama la imposición de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones y el pago de la comisión por la venta de un automotor.

Teniendo en cuenta que la empleadora dio por finalizado el vínculo contractual laboral con el señor Manuel Guillermo Rosales Perdomo el 6 de febrero de 2003, y que en la comunicación se le indicaba que la misma tenía efectos a partir del día 7 de febrero de 2003, previo inventario debía entregarle a la señora Rosaura Cruz, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, surgía para el empleador la obligación impostergable de pagar a su terminación los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley, la convención o las partes (…)

Finalmente, la actora reclama el pago de una comisión por la venta de un vehículo prado cinco puertas, automático, vendido al Molino Roa mediante factura 2531 por valor de $89.896.320, para una comisión de $467.460,86. La demandada por su parte aduce que la comisión no se causó por cuanto el negocio se perfeccionó después de haber terminado el contrato de trabajo.

Hernando Rodríguez Rodríguez, manifiesta que sin recordar la fecha pero que fue en el fin de año de 2002, como representante legal segundo suplente de molino Roa S. A., fue autorizado por la presidencia de dicha organización para comprar dos vehículos de las características de la pregunta, condicionada a que el concesionaria (sic) recibiera un automotor que ellos tenían, recuerda que lo atendió un señor Perdomo, quien lo dirigió al señor Saavedra con quien se siguió la negociación que al final tuvieron problema por el blindaje talvez (sic) porque no se compraron en la concesionaria de Bogotá. Quien le entregó toda la documentación fue el señor Rafael Saavedra. Culmina su declaración afirmando que el negocio se culminó como a los tres meses después por el incumplimiento en la entrega de Distoyota Bogotá y nunca les dieron garantía del blindaje.- Folios 294 a 298.

  

Rafael Humberto Dussan Cruz, ratifica la venta de un vehículo prado, cinco puertas, para blindar por $89.896.320. folio 203 cdno 1. De acuerdo al documento visible a folio 123, que no fue tachado pro al (sic) parte actora, se evidencia que la suma de $22.500.000 fue cancelada por Molino Roa S.A.  para cancelar factura de carro, la que lleva fecha de 19 de marzo de 2003, esto es cuando ya se había finiquitado el contrato laboral, coincidiendo con lo expuesto por el señor Hernando Rodríguez Rodríguez, que la negociación tardó más o menos tres meses en perfeccionarse. (…)

Para concluir, y dados los resultados probatorios, las excepciones propuestas por la demandada prosperan parcialmente, para declarar probada la denominada Terminación del Contrato de trabajo por justa causa, y parcialmente probada respecto a la denominada Pago de mi representada de todos los salarios y beneficios que le correspondían al demandante, por cuanto si bien pagó lo correspondiente a su salario y prestaciones sociales, asiste razón al demandante para reclamar la sanción por el no pago oportuno de dichos valores. Las demás excepciones se declaran no probadas, dados los resultados del pleito, específicamente con el reconocimiento de la sanción moratoria a cargo de la demandada. (…)” (Folios 35 a 36).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto no condenó a la parte demandada al pago de la comisión de $467.460.86, por la venta del vehículo Prado 5 puertas automático vendido a Molino Roa S.A. mediante factura 2531 por valor de $89.896.320, y consecuente reliquidación de vacaciones así como al pago de la indemnización moratoria y costas procesales” (Folio 30), para que en sede de instancia modifique la sentencia de la a quo, y condene a la demandada a:

“1°.) Al pago de la comisión por valor de $467.460.86, por la venta del vehículo prado 5 puertas automático vendido a Molino Roa, al pago del reajuste de vacaciones, pago de la indemnización moratoria desde el día 7 de febrero de 2003 hasta cuando se cumpla con el pago de la presente obligación, 2°. Al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales por valor de $8.422.873.

 
A ordenar la revocatoria de la indemnización indexada por terminación del contrato sin justa causa, confirmándola en lo demás.

Subsidiariamente, en el caso de que no prospere en su integridad la pretensión anterior, CONDENAR a la Empresa demandada al pago de la comisión proporcional correspondiente al valor pagado por Molinos Roa de             $ 67.000.000 en vigencia del contrato de trabajo del demandante, por la venta del vehículo prado 5 puertas automático, mediante factura 2531, comisión que asciende a $348.400 y consecuente reliquidación de vacaciones así como al pago de la indemnización moratoria desde el día 7 de febrero de 2003 y hasta cuando se cumpla con el pago de la presente obligación, y pago de las costas procesales”.

 

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida las siguientes normas: “Artículos 13, 14, 22, 23, 43, 57 numeral 4, 65, 127, 132, 186, 189, 249, 253 (Art.17 Dcto.2351 de 1965), 1602,1603 y 1857 del C.C. en concordancia con el art. 19 del C.S.T.”

Dice que la violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, por la apreciación errónea de algunas pruebas y por la falta de apreciación de otras.

Los errores de hecho que le endilga al Tribunal son los siguientes:

“1°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho a la comisión de $467.460.86, por la venta del vehículo Prado, 5 puertas, automático, por haberse perfeccionado la venta cuando ya se había finiquitado el contrato laboral.

2°. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a la comisión por la venta del vehículo Prado 5 puertas, automático, por cuanto que la venta se efectúo, el dinero producto de la venta fue recibido por la demandada y el hecho de su desvinculación de la sociedad demandada no le quita el mencionado derecho.

 No haber dado por demostrado, estándolo, que la cláusula tercera del contrato de trabajo que condiciona el pago de las comisiones es ineficaz.

4°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que las condiciones referentes a “desembolso completo y vehículos entregados” para obtener la comisión del 0.52% de vehículos sobre el valor total de facturación, tanto de nuevos como usados, que aparecen en la Comunicación de fecha Julio 1 de 1998, es ineficaz.

5°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la comisión impagada forma parte de la remuneración del demandante con todas las incidencias salariales y prestacionales.

6°, No haber dado por demostrado estándolo, que durante la vigencia del contrato de trabajo la empresa recibió una suma importante como parte de pago del vehículo, correspondiente a $67.000.000 y que sobre dicha cantidad tampoco liquidó comisiones al demandante.

7°. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe, dando razones no valederas legalmente y tratando de demostrar con documentos no válidos un pago extemporáneo, para no pagar la comisión causada.

8° No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada recibió el pago total del vehículo respecto del cual se reclama la comisión y que sin embargo nop (sic) reconoció comisión alguna al demandante”. (Folio 32)

La censura enlista las pruebas dejadas de estimar o apreciadas indebidamente, así:

PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE

1º.  DOCUMENTALES:

Factura de venta No. 2351 de fecha 30 de Noviembre de 2002 del vehículo 5 puertas, automático por valor de $89.896.320 (folio l7 cuaderno 1).

Recibo de caja No. 2750 de fecha 19 de Marzo de 2003 por la suma de $22.500.000, pagado por el cliente Molinos Roa S.A. (folio 123 cuaderno 1)

Como pruebas no calificadas los testimonios de Hernando Rodríguez Rodríguez (fl. 294 a 298 cuaderno 1), y Rafael Humberto Saavedra Cruz (203 a 208) (la sentencia del ad quem equivocadamente lo nombra como Rafael Humberto Dussan Cruz, folio 36 cuaderno 2).

PRUEBAS NO APRECIADAS

CONFESION:

a). La expresa en la contestación de la demanda (folio 93) en el capítulo correspondiente a las pretensiones y en el relacionado con los “Hechos, Fundamentos y Razones de derecho de la defensa” (folio 99)

DOCUMENTALES:

Contrato de trabajo, cláusula 3 (folio 26 del cuaderno 1).

 Comunicación de fecha Julio 1 de 1998, enviada al demandante, suscrita por el Gerente Administrativo y Financiero de la demandada, Dr. Eduardo López Vélez (folio 29 cuaderno 1).

Nota de contabilidad No. 1-73544 de fecha 3 de Diciembre de 2002, expedida por Molinos Roa por $67.000.000 (folio 197 cuaderno 1)

Recibo individual de pago por transferencia electrónica, por la suma de $67.000.000 de fecha 5 de Diciembre de 2002 (folio 198 cuaderno 1)

Nota de contabilidad No. 1-74746 de fecha 10 de Febrero de 2003, expedida por Molinos Roa S.A. por $22.896.320 (folio 199 cuaderno 1).

Recibo individual de pago por transferencia electrónica, por la suma de $22.896.320 por concepto Factura 2531. (folio 200 cuaderno 1).

Certificación firmada por María del Pilar Dussan, (folio 201 del cuaderno 1)

TESTIMONIOS:

Como prueba no calificada el testimonio de María del Pilar Dussán Perdomo (fl. 222 a 225).”

En la demostración del cargo transcribe lo que según él, es la única mención realizada por el ad quem, respecto de la comisión por la venta del vehículo, esto es que la parte demandante reclama su pago y la empresa demandada arguye que esta no se causó, toda vez que el negocio se perfeccionó después de haber terminado el contrato de trabajo.

Seguidamente dice que el fallador de segunda instancia se refirió y reprodujo pasajes de las declaraciones de dos de los testigos, de las cuales concluyó que la negociación del vehículo “tardó mas o menos tres meses.” (Folio 34)

Expresa que sobre el pago de la comisión por la venta del vehículo, eje central del recurso de casación, el Tribunal no efectúo consideración alguna respecto a “lo dicho por las partes, ni por los testigos ni sobre los documentos en que pretendieron amparar sus posiciones las partes enfrentadas, ni sobre sus argumentaciones, limitándose en la parte resolutiva a absolver a la demandada de esta pretensión” (Folio 35)

Asegura que el ad quem “hizo una mala apreciación” de la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la cual en la parte pertinente señala:

“… que no habrá derecho al pago de la comisión sobre negociaciones iniciadas por el EMPLEADO y que se perfeccionen después de que este se retire de la Empresa” (Folio 35)

Además, afirma el censor que las condiciones establecidas en la precitada cláusula, la tornan “ineficaz” a la luz de lo dispuesto en el artículo 43 del C.S.T., por cuanto contrarían derechos “primordiales del trabajador, que coartan la obtención de sus derechos.” (Folio 37).

A renglón seguido, como soporte de su afirmación, reproduce segmentos de las sentencias de esta Corte de fechas 1º de marzo de 1979, Radicación No 5207 y 16 de junio de 1986, Radicado No 0159, y luego concluye que el Tribunal debió declarar la ineficacia de la cláusula aludida.

Considera que esta Corporación debe ordenar el pago de la deprecada comisión, así como la indemnización moratoria porque existió “mala fe de la empresa en la negativa a pagar la comisión debida.” (Folio 39).

Finalmente sostuvo el censor que:

“Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente esta declaración, hubiera concluido, que la empresa actuó de mala fe al tratar de posponer la fecha del pago, alejándola de la fecha de terminación del contrato, pues resultaba muy sospechoso que el último pago se hubiera hecho tan cerca de la terminación del contrato, y como los pagos obedecen a un proceso, máxime en este caso donde se presentaron algunas dificultades, es fácil presumir que con anterioridad a la terminación del contrato ya la empresa conocía la fecha del pago y quiso dejarlo por fuera de la vigencia contractual para no pagarlo y en una fecha lo suficientemente remota para evitar suspicacias. No hizo la apreciación correcta de unas pruebas y dejó de apreciar otras, con lo cual violó los derechos del trabajador con relación a la indemnización moratoria pues si hubiera actuado conforme a las reglas de la sana crítica y apreciación de pruebas hubiera tenido que condenar al pago de la indemnización moratoria que se reclama en el petitum”.

LA OPOSICIÓN

Dice que no existe un solo hecho en la demanda que relate, describa, fundamente o mencione que la empresa dejó de pagar al demandante una comisión por la venta de una camioneta, ni

existe prueba alguna que determine que por la venta del vehículo le corresponda la comisión pretendida.  

De otra parte, sostiene que el recurrente no cumplió con los requisitos de la demanda de casación previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, toda vez que no existe “la relación sintética de los hechos en litigio” (folio 49), pues lo que se hace es un resumen de lo que fue “el transcurrir procesal de este proceso.” (Folio 49).

Así mismo, asegura que la censura al relacionar los artículos 13, 14, 22, 23, 43, 56 numeral 4, 65, 127, 132, 186, 189 y 249 no indicó el precepto legal sustantivo de orden nacional que estimó violado, lo cual es suficiente para “desechar el recurso de casación”, que solo quedan como normas identificadas hábiles en casación, el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 que versa sobre el salario base de liquidación de la cesantía, los artículos 1602, 1603 y 1857 del Código Civil que regulan lo atinente a los

contratos, sin embargo aduce que los ya citados artículos 1602 y 1603 no guardan relación con el alcance de la impugnación.

Luego indica las razones por las que la censura no puede probar ninguno de los errores de hecho invocados, para fundamentar su afirmación copia el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964 y la parte pertinente de la sentencia de esta Corporación de fecha 2 de agosto de 1994, Radicación  6735.

Respecto del 3 y 4 hecho manifiesta que son “cosas nuevas”, que no fueron planteadas durante las dos instancias que dieron término al proceso, además, dice que el 6º “no fue objeto de debate dentro del proceso” (Folio 55).

A su vez, efectúa un análisis de las pruebas dejadas de estimar o apreciadas indebidamente, y entre otros aspectos arguye, que los testimonios no son pruebas calificadas en casación; que existe contradicción en lo atinente al contrato de trabajo, por cuanto “acusa esta prueba de no ser apreciada y fundamente esa consideración con

el argumento que fue mal apreciada. O la prueba fue apreciada o no fue apreciada. (…)” (Folio 58).

Posteriormente dice el opositor:

“(…) Que la estipulación sea válida o no, que sea eficaz o ineficaz, no es un tema de la apreciación de la prueba sino del análisis jurídico y el cuestionamiento que se realiza sobre la estipulación, no de la prueba. En otras palabras, una cosa es el contrato y lo que él prueba, y otra cosa es si jurídicamente las estipulaciones en él contenidas son válidas. Por esta sencilla razón no se puede hablar de protuberantes y manifiestos errores de hecho al apreciar un contrato, porque de ninguna manera podría considerarse que la protuberancia de un error dependa de un profundo análisis de una estipulación que ni siquiera fue planteada como pretensión en la demanda principal, que no fue objeto de debate durante el proceso, sencillamente porque ni siquiera hubo mención de la misma.

También es novedosa la tesis del recurrente al pretender  subsidiariamente– que porque parte del precio que fue pagado por Molinos Roa durante la vigencia del contrato, por lo menos a esa parte se le debía aplicar la comisión. Fuera de que esta novedosa pretensión no estaba en la demanda, ni lo estaba en los hechos de la demanda, resulta que la declaratoria de una pretensión de esa índole no puede ser el resultado de un manifiesto y protuberante error de hecho en tanto que en ninguna parte del proceso existe prueba que el demandante y. la demandada hubieran acordado que el demandante tenía derecho a percibir comisión por pagos parciales (…)” (Folio 62)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación del cargo, que en parte señala la réplica, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.

Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado.

Es pues deber del recurrente, para desvirtuar dichas presunciones, encaminar su ataque a demostrarle a la Corte, por la causal primera, que es la que se invoca en la demanda, la violación por parte de la sentencia de una o varias normas sustanciales de alcance nacional, bien sea en forma directa, esto es, sin consideración al substrato fáctico del fallo, por no existir ninguna discrepancia con él, o, bien, indirectamente, como consecuencia de errores de hecho o de derecho, debidos a la falta de estimación o apreciación indebida de la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular, en el primer tipo de yerros, o de una prueba solemne, en el segundo.

Ahora bien, en el caso sub examine, donde la vía de ataque escogida es la indirecta, además de indicar los errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal, las pruebas dejadas de estimar o apreciadas indebidamente, se debe señalar cómo tales

equivocaciones influyeron en la decisión y en la violación de la ley sustancial.

No cumple el cargo formulado con algunas de las anteriores previsiones de orden legal y jurisprudencial, lo que imposibilita su estudio de fondo, de las cuales basta destacar las siguientes:

El alcance mismo de la impugnación es confuso, toda vez que si bien solicita la casación parcial de la sentencia recurrida y en sede de instancia la modificación del fallo de la a quo, pretende la revocatoria de la “indemnización indexada” por despido que se le concedió en la primera instancia, cuando ni siquiera en la sustentación del cargo se refiere a esta precisa súplica, dado que contrae la argumentación a la comisión por la venta, y el consecuente pago del reajuste de vacaciones e “indemnización moratoria desde el 7 de febrero de 2003 hasta cuando se cumpla con el pago de la presente obligación.”; por lo demás, con este requerimiento incurre en contradicción respecto de los intereses propios, pues pide revocatoria de una decisión que le fue favorable.

No debe olvidarse, respecto del alcance de la impugnación, que como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Sala, el petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

Así pues, debe el impugnante, luego de solicitar la casación - total o parcial - del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue, lo que en el presente caso fue planteado de manera confusa por el impugnante, tal como se indicó precedentemente.

De otra parte, en el alcance de la impugnación insta “Al pago de la indemnización por el no pago oportuno de prestaciones sociales por valor de $8.422.873” (Folio 30), lo cual ya fue concedido por el Tribunal, según se observa en el fallo donde impuso sanción moratoria a la demandada por un valor de $8.422.873.6, a partir del 10 de febrero de 2003, por cuanto la liquidación de prestaciones sociales fue cancelada “por más de un mes después de la determinación de dar por finalizado el contrato de trabajo”. (Folio 35).

El desarrollo del cargo contiene un medio nuevo, en cuanto dice que el Tribunal debió declarar la “ineficacia” de la cláusula tercera del contrato de trabajo, razón por la cual dicho aspecto no será estudiado de fondo, pues comporta una alteración extemporánea de las pretensiones de la demanda inicial, ya que al no haberse pedido ello en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada no pudo controvertirlo, ni exponer las razones jurídicas y fácticas para oponerse a su prosperidad, con lo cual de paso se le violaría el derecho de defensa.

Aunado a lo anterior, es un asunto jurídico cuyo ataque debe efectuarse por la vía directa.

Además, en el error de hecho que la censura le endilga al Tribunal contenido en el numeral 3º “(…). No haber dado por demostrado, estándolo que la cláusula tercera del contrato de trabajo que condiciona el pago de las comisiones es ineficaz”, repite lo atinente a la ineficacia de la cláusula contractual, que como se dijo anteriormente es un medio nuevo que debe atacarse por la senda directa, al igual que el 4º error de hecho atribuido al Tribunal, esto es, “4º. No haber dado por demostrado, estándolo que las condiciones referentes a “desembolso completo y vehículos entregados” para obtener la comisión del 0.52 % de vehículos sobre el valor total de facturación, tanto de nuevos como usados, que aparecen en la Comunicación de fecha Julio de 1998, es ineficaz”.

En lo atinente al 5° error de hecho “No haber dado por demostrado, estándolo, que la comisión impagada forma parte de la remuneración del demandante con todas las incidencias salariales y prestacionales”, que se le enrostra al Tribunal, este versa sobre asuntos de puro derecho que debieron ser impugnados por la vía directa, por

cuanto requieren de razonamientos jurídicos extraños en un todo a la vía de los hechos que fue, como se ha mencionado, la vía seleccionada.

En cuanto a la prueba principal sobre la cual gira todo el ataque en casación, o sea,  la cláusula tercera del contrato de trabajo, que estipula “… que no habrá derecho al pago de la comisión sobre negociaciones iniciadas por el EMPLEADO y que se perfeccionen después de que este se retire de la Empresa” (Folio 35), el recurrente en el único cargo incurre en una grave inconsistencia ya que la denuncia como no apreciada y en el desarrollo de la acusación asevera que fue mal valorada lo que conlleva a que no sea dable determinar en que consistió el defecto de valoración que el censor le atribuye al juez de alzada.

Adicionalmente, en el sublite la vía escogida por el censor no se aviene a la argumentación planteada en el cargo, toda vez que éste entremezcla razonamientos fácticos con jurídicos, tal como

ocurre cuando alude al artículo 43 del C.S.T, que consagra lo atinente a las cláusulas ineficaces y a las sentencias de esta Corte de fechas 1º de marzo de 1979, Radicación 5207, y 16 de junio de 1986, Radicado 0159 que versan sobre el pago de las comisiones por ventas.

En ese orden, al incluir en la argumentación de la acusación alegaciones puramente jurídicas que lo llevan a sostener la ineficacia de la cláusula contractual y la viabilidad del pago de la comisión por venta, éstas no pueden ser estudiadas por la Corte, pues si el recurso extraordinario denuncia la violación indirecta de la ley sustancial laboral, la acusación debe limitarse a singularizar los errores de hecho y a demostrar el alcance de los medios probatorios.

En el fondo lo que busca la censura es restarle valor probatorio a una prueba con fundamento en la aplicación de un precepto legal, esto es el artículo 43 del C.S.T.

  

La prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos, esta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso, por manera que, al no darse tal circunstancia, es irrelevante consideración alguna al respecto.

Frente a la aseveración del recurrente de que el Tribunal “no hizo análisis, comentarios o consideraciones sobre (sic) objeto de este recurso” (folio 35), y que en la parte resolutiva se limitó a absolver a la demandada de la pretensión, esta Sala encuentra que el ad quem, en la parte de las consideraciones, se refirió a los testimonios de los señores “Rafael Humberto Dussan (sic) Cruz”  (Rafael Humberto Saavedra Cruz) y Hernando Rodríguez Rodríguez, los cuales analizó, al igual que agregó respecto de otros testimonios, que “no se procede a su análisis” (folio 36), y luego se refirió a “dados los resultados probatorios” (folio 36); de todo lo anterior se infiere que efectúo el correspondiente estudio, que sirvió de soporte a su decisión.

Además, esta Sala entiende, que el Tribunal al “Confirmar en lo demás la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en la sentencia de fecha y procedencia anotada”, hizo suyos los razonamientos de la a quo, quien absolvió “de las demás pretensiones” a la parte demandada y concluyó que el actor “no demostró en el proceso la comisión a que tenía derecho por la venta de un vehículo Prado al Molino Roa.” (Folio 398)

Es de anotar que la argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo

debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas. Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969).

En lo concerniente al pago del reajuste de vacaciones e “indemnización moratoria desde el 7 de febrero de 2003 hasta cuando se cumpla con el pago de la presente obligación” (folio 30), ante el fracaso del cargo, respecto de la pretensión del pago de la comisión por  venta del vehículo, resulta inane pronunciamiento alguno sobre estos pedimentos.

De otro lado, valga recordar, que de conformidad con el artículo 90, numeral 5º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el recurso de casación, es requisito sine qua non la invocación del precepto sustancial nacional violado.

En el presente caso, no cumple en su totalidad el censor con esta obligación, pues, al enlistar la mayoría de los artículos “13, 14, 22,

23, 43, 57 numeral 4, 65, 127, 132, 186, 189, 249” no indica el precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado. Empero, esa insuficiencia es superable, en la medida que incluye otras disposiciones que cumplen el requerimiento aludido anteriormente.

No obstante ante las demás deficiencias técnicas insuperables de que adolece la acusación formulada, esta Sala debe desestimar el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte  recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del

proceso ordinario laboral promovido por MANUEL GUILLERMO ROSALES PERDOMO, contra DISTRIBUIDORA TOYOTA LTDA.

Costas conforme se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON   GUSTAVO GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ     

CAMILO TARQUINO GALLEGO            ISAURA VARGAS DIAZ

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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