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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 31284
Acta No. 04
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO NORIEGA VILLAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 28 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra OMIMEX DE COLOMBIA LTD.
I. ANTECEDENTES
Carlos Eduardo Noriega Villar demandó a Omimex de Colombia Ltd (folios 8 y 9), en libelo que luego corrigió y adicionó (folio 33), para obtener, a partir del 7 de octubre de 1995, el reajuste del mayor valor del salario integral, una vez aplicado al que devengó el 31 de diciembre de 1992 y el factor prestacional de Texas Petroleum Company en 1992, o el individual devengado en el mismo año y los porcentajes ofrecidos en la propuesta que aceptó, con el reajuste de las vacaciones disfrutadas o compensadas y la indexación, y el reconocimiento de los derechos extralegales de que disfrutaba, como ajuste en los valores de las becas de estudios de sus hijos, el valor de la póliza de seguros médicos para su núcleo familiar sin limitaciones con la diferencia entre los valores asumidos y los sufragados por el trabajador, los aportes dejados de sufragar al fondo mutuo de inversión de Petromex, la compensación en dinero de los beneficios suprimidos frente a planes de vivienda.
En sustento de esas súplicas afirmó que ingresó a laborar para Texas Petroleum Company el 23 de julio de 1987, la cual le ofreció su incorporación a salario integral el 18 de diciembre de 1992 y su retiro anticipado; que se acogió al régimen de salario integral a cambio de una bonificación no constitutiva de salario de $4'179.546,oo y la aplicación de un factor prestacional para 1992, de por lo menos el 53,8%, con los incrementos futuros anuales no inferiores al índice de precios al consumidor; que su empleadora, Texas Petroleum Company, le pagó en forma errada la cesantía definitiva, intereses y primas de servicio y demás prestaciones que quedaron incorporadas en el salario integral, por lo que le promovió un proceso ordinario laboral que se surte actualmente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; que Texas Petroleum Company le aplicó un factor prestacional inferior al del año 1992 y le incrementó el salario integral de manera defectuosa al índice de precios al consumidor correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995, según dictamen pericial rendido en el juicio que tramita actualmente en contra de esa empleadora y que cursa en el referido Juzgado; que entre Texas Petroleum Company y Omimex de Colombia Ltd se operó una sustitución patronal el 7 de octubre de 1995 y que a partir de ella Omimex de Colombia Ltda. le continuó pagando el mismo salario que le pagaba la empresa Texas Petroleum Company, con incrementos en el año 1996 y siguientes con base en uno mal calculado; que Omimex de Colombia Ltd se abstuvo de reconocerle los beneficios extralegales de que disfrutaba en vigencia de su contrato con Texas Petroleum Company, y continuó pagándole con la desmejora y no le pagó en el momento de la sustitución patronal la diferencia en su favor, como becas de estudio para sus hijos en el 90%, y continuó el pago desmejorado con tope máximo por año lectivo y en 1998 se negó a incrementarlos, incumpliendo el laudo arbitral de 16 de diciembre de 1996; que Texas Petroleum Company tenía una póliza de servicio médico para su núcleo familiar, que cubría consultas médicas y medicamentos y en 1995 contrató otra limitada sólo a hospitalización y cirugía y no la ha restablecido ni le ha reconocido la desmejora, pese a haberlo solicitado; que operada la sustitución patronal fue excluido del fondo de inversión Petrocaja al que se hallaba afiliado y al vincularse al fondo de inversión Petromex se disminuyó el porcentaje de aporte voluntario que el anterior empleador realizaba en su cuenta individual; que durante su relación laboral con la Texas y hasta el año 1995 tenía acceso a préstamos de vivienda con intereses de 6% anual sobre el 10% del crédito sin que el 90% restante generara intereses y que a partir de 1995 la empleadora modificó unilateralmente las condiciones de su otorgamiento, disminuyó el plazo de 15 a 10 años e incrementó los intereses hasta el 8% del total del crédito, desmejora que le adeuda la empleadora; que la Texas le incrementó el salario integral a partir de 17 de julio de 1995 en 52,5% como consecuencia del acuerdo celebrado entre ella y el sindicato Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo “Adeco”, en contraprestación al desistimiento del recurso de homologación del laudo arbitral de 17 de julio de 1995; que el incremento salarial de 52,5%, que recibió a partir de esa fecha, no tuvo como causa reconocerle las diferencias salariales causadas desde el 1 de enero de 1993, reclamadas en el proceso que tramita contra Texas Petroleum Company; y que su contrato de trabajo se halla vigente e interrumpida la prescripción (folios 9 y 10 y 33 y 34.
Omimex de Colombia Ltd se opuso, admitió los hechos 1, 7, 8 y 12, negó el 9 y 10, adujo que el 11 no es un hecho y los demás no le constan e invocó las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir, pago y cualquiera otra que se demuestre.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de abril de 2006, absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem aseveró que no hubo discusión respecto de la relación laboral que existe entre las partes, principalmente con el contrato de trabajo (folios 209 a 210), el interrogatorio de parte del representante legal (folios 56 a 57 y 61), el interrogatorio al demandante (folio 103), la contestación de la demanda (aceptación hechos comunicación de 2 de agosto de 1996, folio 106), la boleta de pago de prestaciones sociales por transferencia a salario integral (folio 210); que se acreditó la vinculación laboral del demandante con Texas Petroleum Company desde el 23 de julio de 1987, como Médico de Campo B; que a partir de 7 de octubre de 1995, por efecto de sustitución patronal, pasó a Omimex de Colombia Ltd, como Médico General y con salario integral de $6'942.901,oo, según certificación de folio 381, contrato que se hallaba vigente para la época de presentación de la demanda, como lo aceptaron las partes (folios 9 y 26).
Arguyó que el actor recibió una bonificación de $4'179.546,oo por acogerse al régimen de salario integral al que se aplicó el 5,8% de factor prestacional de 1992 con incrementos anuales del índice de precios al consumidor, y que en la contestación del libelo la demandada aceptó que operó la sustitución el 7 de octubre de 1995 y que al trabajador le ha venido cancelado los salarios de acuerdo con la remuneración que tenía en aquella fecha.
Relacionó el contrato de trabajo (folios 209 y 210), el interrogatorio al representante legal (folios 56 a 57 y 61), la comunicación de 2 de agosto de 1996 (folio 106) y la boleta de pago de prestaciones sociales por transferencia a salario integral (folio 210), y señaló que al demandante le correspondía la carga probatoria, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y que aquél “no aportó prueba mediante la cual se consignaran las estipulaciones y acuerdos que se efectuaron con la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY para la tasación de común acuerdo entre las partes contratantes, para fijar el monto de su salario integral, para poder válidamente de conformidad con lo señalado por los artículos 67 a 70 del C.S.T., imputar una responsabilidad a la empresa demandada acorde con un valor fijo o determinado. Por el contrario, de la confesión hecha en la demanda por el demandante, como de la liquidación prestaciones (sic) sociales de diciembre 31 de 1992 (fl. 210), efectuada por la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY fluye que el demandante estuvo de acuerdo con el salario integral fijado por la citada entidad no demandada en este proceso, y que fue el que le siguió cancelando OMIMEX DE COLOMBIA LTD. sin que tampoco se hubiese demostrado en el proceso que luego de haber operado la figura de la sustitución patronal, éste hubiese presentado alguna inconformidad o reclamación con respecto al monto o cuantía del salario integral que se le ha venido cancelando conforme a los topes establecidos por el propio legislador en la Ley 50 de 1990.”
Y concluyó sus motivaciones esgrimiendo que “Como el cambio de la modalidad contractual efectuada entre el demandante y la sociedad no demandada TEXAS PETROLEUM COMPANY obedeció a un común acuerdo entre las partes acorde con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 132 del C.S.T., sobre la forma y libertad de estipulación del mismo, el cual bien o mal liquidado permitió y toleró el demandante con posterioridad al acuerdo, a la liquidación definitiva de sus prestaciones 31 de diciembre de 1992 por la no demandada TEXAS PETROLEUM COMPANY, y así mismo aceptó durante la sustitución patronal en su remuneración por la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD, deberá la Sala confirmar la absolución que impartió el juzgado de conocimiento, pues la jurisprudencia laboral desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo ha señalado que en el evento en que exista una merma en la remuneración sin desconocer el mínimo legal, debe entenderse como una aceptación tácita por el trabajador y por ende no podía el juzgado de conocimiento fulminar condena alguna en tal sentido.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada por los conceptos impetrados en la demanda.
Con ese propósito propuso un cargo que fue replicado.
CARGO ÚNICO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 14, 15, 43, 67, 68, 69, 70, 127, 128, 129, 132, 189 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y por violación medio de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores:
1.-No dar por demostrado, estándolo, que la sustitución patronal entre Texas Petroleum Company y Omimex de Colombia Ltd frente a su contrato de trabajo, da lugar a una identidad única de la parte patronal que obliga a “considerar al establecimiento como una misma Empresa.”
2.-No dar por demostrado, estándolo, que los efectos procesales producidos contra la sustituida se extienden a la sustituyente y las pruebas y actuaciones en que haya intervenido afectan a ésta, en tratándose de una única relación laboral.
3.-No dar por demostrado, estándolo, que al haber obtenido la empleadora sustituida su consentimiento para la incorporación al régimen de salario de la oferta de 18 de diciembre de 1992, el incumplimiento se extiende a la demandada.
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4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que aceptó y se allanó a la desmejora de sus condiciones de remuneración.
5.-No dar por demostrado, estándolo, que las obligaciones incumplidas por la sustituida fueron reclamadas directamente contra la empleadora sustituida.
6.-No dar por demostrado, estándolo, que las obligaciones incumplidas por la sustituida se trasladaron a la sustituyente en el estado en que se hallaban cuando ella ocurrió.
7.-No dar por demostrado, estándolo, que el día de la sustitución patronal sufría ya una desmejora salarial que se extendió durante la vigencia de su relación con la demandada.
8.-No dar por demostrado, estándolo, que reclamó a Texas Petroleum Company la desmejora salarial dentro de los tres años siguientes a su ocurrencia.
9.-No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación que presentó oportunamente a Omimex de Colombia Ltd, empleadora sustituta, incluyó expresamente la desmejora que afectó su salario desde antes de la sustitución.
10.-No dar por demostrado, estándolo, que accionó contra la empleadora sustituida, Texas Petroleum Company, con lo que evidenció su inconformidad frente a la desmejora.
11.-No dar por demostrado, estándolo, que solicitó el dictamen pericial dentro del proceso que le sigue a Texas Petroleum Company en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá para que se decretara como prueba trasladada.
12.-No dar por demostrado, estándolo, que la inspección judicial y el dictamen pericial rendido en el referido proceso fueron controvertidos por la empleadora sustituida y por ende se extienden a la sustituta.
13.-No dar por demostrado, estándolo, que el salario integral de 7 de octubre de 1995 debía ser superior al que en esa fecha le canceló la empleadora sustituida y que continuó cancelándole la demandada.
14.-No dar por demostrado, estándolo, que a partir de la sustitución patronal se le desmejoraron los beneficios extralegales de que disfrutaba en la empresa sustituida.
Señala como pruebas no apreciadas la oferta de 18 de diciembre de 1992 (folios 160 a 176), los estatutos de Petrocaja (folios 170 a 176), la reglamentación de préstamos de vivienda de Omimex de Colombia Ltd (folios 127 a 133), los estatutos de Petromex (folios 120 a 133), la liquidación de prestaciones sociales de 31 de diciembre de 1992 (folio 210), el dictamen pericial practicado dentro de la inspección judicial decretada en el proceso que adelantó contra Texas Petroleum Company en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que fue decretada como prueba trasladada y se aportó como documental (folios 297 a 396).
Explica que la prueba pericial no es apta en casación, pero que es calificada cuando se produce dentro y como parte de una inspección judicial, por lo que procede como prueba no apreciada que de haber sido valorada habría generado una decisión totalmente contraria a la que adoptó el Tribunal.
Indica que fueron apreciados erróneamente la contestación de la demanda (folios 25 a 29), la reclamación directa (folios 107 y 108) y el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (folios 56, 57 y 61).
Para su demostración dice que por no haber aplicado el Tribunal la sustitución patronal que operó entre Texas Petroleum Company y Omimex de Colombia Ltd le negó efectos a las pruebas calificadas que apreció erróneamente, como la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte, y no estimó el dictamen pericial válidamente producido en la inspección judicial que se realizó en el proceso que le sigue a Texas Petroleum Company en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con lo que incurrió en violación de medio y no tomó en cuenta que la sustituida y la sustituyente constituyen una sola empresa, y ese medio de convicción no fue tachado ni objetado por la aquí demandada cuando lo decretó el despacho el 11 de julio de 2002 (folio 55), ni cuando se aportó en atención del oficio 0057.
Aduce que los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo consagran el respeto de los derechos y el mínimo de garantías, el orden público y la irrenunciabilidad de las prerrogativas en favor de los trabajadores, preceptos que estima indebidamente aplicados por el ad quem, porque la empleadora sustituida le desmejoró las condiciones de trabajo al integrar de manera caprichosa su factor prestacional en forma deficitaria para el salario integral, decisión que se prolongó en el tiempo y al operarse la sustitución ya la padecía, por lo que el juzgador vulneró con su decisión la irrenunciabilidad de sus derechos y le dio validez a una transacción prohibida por el artículo 15, ibídem.
Arguye que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 43, ibídem, que consagra la ineficacia de las estipulaciones que desmejoren la situación del trabajador, y que si hubiese valorado correctamente las probanzas habría concluido que la sustitución patronal de 7 de octubre de 1995, confesada en la demanda y en el interrogatorio de parte de la demandada y admitida por el Tribunal, producía los efectos señalados en los artículos 67 a 70, ibídem, como lo expresó la Corte en sentencia de 5 de marzo de 1981, de la que reprodujo dos frases.
Reitera que el referido dictamen pericial demuestra las desmejoras que sufrió como consecuencia de la integración minusvalorada de su salario integral ocurrida el 1 de enero de 1993, al acogerse a ese sistema de remuneración que la Texas Petroleum Company le ofreció, dictamen que cuantifica cuál ha debido ser el salario integral que legalmente le correspondía y calcular a partir de la misma fecha las condenas por las diferencias.
Enfatiza que la liquidación definitiva de su cesantía e intereses, prima de servicio y bonificación por vacaciones y antigüedad/estabilidad, que le pagó Texas Petroleum Company el 31 de diciembre de 1992 (folio 210), no fue valorada por el Tribunal, puesto que la empleadora sustituida incumplió la oferta que con su aceptación dio paso al cambio de su remuneración.
Asevera que la sustitución patronal produce efectos hacia el futuro respecto de la sustituyente a la que reclamó dentro de los tres años siguientes (folios 107 y 108) y a la empleadora sustituida, como consta en el proceso que le sigue en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y que como consideraciones de instancia se remite al alegato visible a folios 501 a 503.
LA RÉPLICA
Sostiene que para alegar yerros fácticos evidentes su demostración debe hacerse mediante medios calificados como el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, por mandato expreso del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Expresa que la contestación de la demanda no es un medio probatorio y sólo puede tener validez si existe confesión, lo que no sucede puesto que allí se expresó que Omimex, a partir de la sustitución pensional (sic), continuó pagando el salario y las prestaciones según lo pactado en el contrato de folios 25 a 29.
Arguye que al demandante le correspondía probar lo reclamado, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y el valor fijo o determinado, como lo exigen los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, porque los documentos válidamente producidos en el proceso que adelantó contra Texas Petroleum Company no pueden producir efectos en el presente ni afectan a la aquí demandada, por falta de los supuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, como lo concluyó el Tribunal, y que la pericia no es medio apto para acreditar de modo manifiesto el error de hecho, acorde con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurrente pretende demostrar que la desmejora sufrida desde el 7 de octubre de 1995, fecha en que se acogió al régimen de salario integral con su empleadora de entonces, Texas Petroleum Company, se extienden a la aquí demandada, Omimex de Colombia Ltd, porque hubo una sustitución patronal.
Importa anotar que fueron varios los argumentos del Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primer grado: (i) Que el demandante no aportó la prueba de las estipulaciones y acuerdos que efectuó con Texas Petroleum Company para tasar de común acuerdo el monto del salario integral, y, de ese modo, poder imputar responsabilidad a la demandada, de acuerdo con un valor fijo o determinado; (ii) que, por el contrario, el demandante estuvo de acuerdo con el salario integral fijado por esa empresa; (iii) y que no se demostró en el proceso que luego de haberse presentado la sustitución patronal, el actor hubiese presentado alguna inconformidad o reclamación sobre la cuantía del salario integral que se le viene pagando.
En efecto, consideró ese fallador: “…se observa que al demandante a quien correspondía la carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 de C.P.C., aplicable en materia laboral por reenvío, no aportó prueba mediante la cual se consignaran las estipulaciones y acuerdos que se efectuaron con la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY para la tasación de común acuerdo entre las partes contratantes, para fijar el monto de su salario integral, para poder válidamente de conformidad con lo señalado por los artículos 67 a 70 del C.S.T., imputar una responsabilidad a la empresa demandada acorde con un valor fijo o determinado. Por el contrario, de la confesión hecha en la demanda por el demandante, como de la liquidación prestaciones sociales de diciembre 31 de 1992 (fl. 210), efectuada por la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY fluye que el demandante estuvo de acuerdo con el salario integral fijado por la citada entidad no demandada en este proceso, y que fue el que le siguió cancelando OMIMEX DE COLOMBIA LTD. sin que tampoco se hubiese demostrado en el proceso que luego de haber operado la figura de la sustitución patronal, éste hubiese presentado alguna inconformidad o reclamación con respecto al monto o cuantía del salario integral que se le ha venido cancelando conforme a los topes establecidos por el propio legislador en la Ley 50 de 1990.”
Asentó asimismo, que “Como el cambio de la modalidad contractual efectuada entre el demandante y la sociedad no demandada TEXAS PETROLEUM COMPANY obedeció a un común acuerdo entre las partes acorde con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 132 del C.S.T., sobre la forma y libertad de estipulación del mismo, el cual bien o mal liquidado, permitió y toleró el demandante con posterioridad al acuerdo, a la liquidación definitiva de sus prestaciones 31 de diciembre de 1992 por la demandada TEXAS PETROLECUM COMPANY, y así mismo aceptó durante la sustitución patronal en su remuneración por la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTD, deberá la Sala confirmar la absolución que impartió el juzgado de conocimiento, pues la jurisprudencia laboral desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo ha señalado que en el evento en que exista una merma en la remuneración sin desconocer el mínimo legal, debe entenderse como una aceptación tácita por el trabajador y por ende no podía el juzgado de conocimiento fulminar condena alguna en tal sentido.”
En realidad, el cargo no se ocupa de desvirtuar todas esas conclusiones, como surge de la lectura de los que se presentan como desaciertos de hecho y del desarrollo de la acusación, pues el censor dirige todo su esfuerzo a demostrar las consecuencias de la sustitución patronal, cuestión que, así presentada, resulta ser de índole jurídica, y que sí hubo reclamo en torno al salario integral. Pero deja libres de cuestionamiento los otros soportes argumentativos del Tribunal, los cuales le siguen brindando apoyo a la decisión impugnada, porque, como lo ha explicado la Corte en reiteradas oportunidades no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con la presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.
De otro lado, el cargo se plantea por la vía indirecta por lo que se impone precisar que el error de hecho sólo se puede estructurar por falta de valoración o apreciación errónea de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, y que el yerro debe ser evidente, protuberante o manifiesto, es decir, que “brille al ojo.” Empero, el impugnante basa lo fundamental de su argumentación en la falta de apreciación del dictamen pericial, documento que no es idóneo para generar un desacierto evidente (salvo que previamente se demuestre el desatino respecto de algún medio de prueba apto), así su aportación se haya efectuado dentro del trámite de una inspección judicial, pues se trata de una prueba independiente, que participa de unas características propias que no se pierden por motivo de la oportunidad procesal en que se haya producido su incorporación al expediente. Por esa razón, en este caso específico no puede otorgársele el rótulo de inspección judicial y, por lo tanto, carece de incidencia determinar si su práctica se realizó o no con audiencia de la demandada.
Y la impugnación no le explica a la Corte las razones por las cuales, para efectos estrictamente procesales, como los que persigue, la demandada debe ser considerada una misma persona que la sociedad a la que laboralmente sustituyó como empleadora del demandante. Por todo ello, no es dable a la Corte el examen de tal probanza.
Importa igualmente anotar que en el cargo se enlistan seis medios de prueba como no apreciados, pero respecto de la oferta del 18 de diciembre de 1992 y de la reglamentación de préstamos de vivienda de la demandada se guarda silencio, sin tomar en cuenta que no bastaba con relacionarlas, sino que era carga de la impugnación explicar, de manera precisa y clara, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera incidió su omisión probatoria en la decisión objeto de impugnación, para así poder la Corte medir la gravedad del desatino que, como se sabe, debe ser trascendente para desvirtuar la legalidad de una sentencia de la que se alega su violación indirecta por error de hecho, el que, se reitera, debe ser manifiesto, evidente y ostensible, es decir, que no se requiera hacer ni siquiera un mínimo ejercicio mental para percibirlo, pues lo contrario sería considerar a la casación como una tercera instancia.
De igual modo, se denuncia como dejada de apreciar la liquidación de prestaciones sociales del 31 de diciembre de 1992, pese a que fue valorada expresamente por el Tribunal, que, con base en ella, concluyó que el promotor del pleito estuvo de acuerdo con el salario integral que le fijó la empresa Texas Petroleum Company. Es claro, entonces, que no incurrió ese fallador en el desacierto que, sin razón, se le atribuye.
De un análisis de los restantes medios de convicción, que se inicia con el de los que se citan como equivocadamente apreciados, para la Corte resulta objetivamente lo siguiente:
1.Respecto de la contestación de la demanda, nada se dice específicamente en el cargo, pues de manera genérica se expresa respecto de todas las pruebas que se denuncian como equivocadamente valoradas, que demuestran la sustitución patronal. Empero, el Tribunal no puso en duda esa sustitución y, como ha quedado visto, fundó su conclusión en otros razonamientos que, en relación con la aludida pieza, el censor no intenta rebatir.
Lo mismo cabe predicar del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, del que puntualmente nada se dice en el cargo.
2. La reclamación de folios 107 y 108, cuya equivocada apreciación se denuncia, no fue valorada por el Tribunal. Con todo, es cierto que acredita que, contrariamente a lo concluido por el Tribunal, luego de la sustitución patronal el actor sí reclamó a la demandada sobre su salario integral, pero con ello solamente se estaría dejando sin sustento uno de los varios argumentos de ese juzgador, arriba reseñados, lo que no es suficiente para derruir el fallo impugnado.
3. Para el impugnante, por razón de haberse abstenido de valorar los estatutos de PETROCAJA y los de PETROMEX, el Tribunal no advirtió que los beneficios que el actor percibía resultaron disminuidos al afiliarse a la segunda de esas entidades. Mas esa argumentación dista mucho de ser suficiente para rebatir los soportes fundamentales del fallo del Tribunal, en tanto no destuye lo esencial de los razonamientos del fallador, fundados en la prueba de los elementos integrantes del factor prestacional, y el consentimiento del actor en torno al monto del salario integral, como se advirtió en precedencia.
En conclusión, no se advierte yerro fáctico alguno del Tribunal, por lo menos con el carácter de evidente, por haber estimado que el demandante no demostró que le asistiera derecho a los reajustes impetrados.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 28 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDUARDO NORIEGA VILLAR contra OMIMEX DE COLOMBIA LTD.
Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
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