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 República de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 30547

Acta No. 03

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2006, en el juicio que le promovió ROBERTO ALEJANDRO YEPES VALDERRAMA a las sociedades ASEA BROWN BOVERI LIMITADA y A B B INVERSIONES LTDA..

ANTECEDENTES

ROBERTO ALEJANDRO YEPES VALDERRAMA llamó a juicio a las sociedades ASEA BROWN BOVERI LIMITADA y A B B INVERSIONES LTDA., con el fin de que fueran condenadas solidariamente a pagarle: los salarios insolutos entre el 20 de febrero y el 18 de mayo de 1999 y entre el 26 de enero de 1997 y el 18 de mayo de 1999; las primas extralegales durante todo contrato de trabajo; reajuste de la cesantía depositada al Fondo Horizonte en los años de 1997, 1998 y 1999 y la pagada en la liquidación final; reajuste doblado de los intereses a la cesantía anterior; reajuste de las primas legales de servicio, de las vacaciones pagadas en tiempo y las compensadas en dinero, de las primas de vacaciones, de la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria por la no consignación completa de la cesantía de los años 1997, 1998 y a la terminación del contrato de trabajo; lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a prestar sus servicios para las demandadas el 26 de marzo de 1996, como Gerente de División IAD, hasta el 18 de mayo de 1999, en que fue despedido sin justa causa.

Adujo que sus ingresos estaban constituidos así: un salario básico inicial de $5.400.000.00 mensuales, ajustables anualmente a partir de enero de 1997, cada vez que la inflación acumulada alcanzara un 10% a mitad del respectivo año; la prima legal de servicios; una prima extralegal, correspondiente a un salario, pagadera la mitad en junio y la otra mitad en diciembre; una prima extralegal de vacaciones, correspondiente a medio mes de salario; un 65% del valor de la póliza de servicios médicos; el 100% del valor de la prima de seguro de vida; el pago hasta de un salario mensual como contribución al impuesto de renta; viáticos permanentes para manutención y alojamiento; pago del teléfono celular en un promedio mensual de $450.000.00; bonos por resultados, pagados algunos de ellos por la sociedad ABB INVERSIONES LIMITADA; y $950.000.00 mensuales, reajustables en la misma forma que el salario, que se simularon a través de un contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica, suscrito con su padre el señor Roberto Yepes Valencia y de un contrato de asesoría financiera, suscrito con su esposa por $566.000.00 mensuales, reajustables en la misma forma que el salario.

Dijo, igualmente, que las demandadas no tuvieron en cuenta para liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales todos los pagos constitutivos de salarios anteriores; que las demandadas le adeudan los salarios y prestaciones reclamados; y que la sociedad ASEA BROWN BOVERI LIMITADA es propietaria del 94.5% de la cuotas de interés social de ABB INVERSIONES LIMITADA.

Las accionadas no dieron contestación a la demanda (fl. 34). En la primera audiencia de trámite propusieron las siguientes excepciones de fondo: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y violación al principio de la buena fe.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de julio de 2005 (fls. 206 - 213), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas: $16.887.600.00 por auxilio de vehículo, $23.009.303.56 por reajuste de cesantía e intereses, $11.548.662.95 por reajuste de la prima de servicios, $6.894.812.12 por reajuste de vacaciones y $13.929.234.12 por reajuste a la indemnización por despido injusto. Absolvió de lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente encontró suficientemente acreditado, con los documentos de folios 137 y 192 a 193, que el demandante laboró para la sociedad demandada entre el 26 de marzo de 1996 y el 18 de mayo de 1999, como Gerente de la División IAD, con un salario básico mensual que inicialmente ascendía a la suma de $5.400.000.00.

Respecto a los salarios insolutos reclamados, encontró que los contratos que tenía suscritos la demandada con el padre del demandante, Roberto Yepes Valencia, y con la esposa de aquél, Carmen Sanoja, eran relaciones contractuales simuladas que tenían el propósito de bajar la base tributaria y racionalizar el pago de impuestos y estaban destinados a pagar al actor el auxilio de vehículo. Así lo encontró establecido a través de los testimonios de Jaime Guillermo Marín Castro (fl. 113 – 117), Napoleao Nepomuceno Lupes Olmedo, presidente de ABB COLOMBIA (fl. 118 – 123), Blanca Margarita Ruiz Ospina (fls. 127 – 131) y del padre del demandante (fls. 101 – 104 y 107 – 109), de los cuales concluyó:

“Los anteriores medios de convicción dejan al descubierto, que los pagos efectuados al actor por interpuesta persona y a través de la empresa ABB Inversiones Limitada, era emolumentos que provenían de la relación contractual laboral que éste tenía con la sociedad demandada en este juicio, esto es, la empresa Asea Brown Boveri Limitada, a los cuales se les daba la apariencia de ser pagos a terceros u honorarios profesionales, con el único propósito de bajar la base para el pago de impuestos.”

Así mismo, encontró el ad quem que no aparecían acreditados los pagos que se le efectuaban al actor, a través de su padre, por el período comprendido entre el mes de marzo y el 18 de mayo de 1999, a razón de $1.140.000.00, mensuales, para un total de $2.964.000.00; ni los efectuados a través de su esposa, entre abril de 1997 y el 18 de mayo de 1999, a razón de $566.000.00, para un total de $13.923.600.00.

En cuanto a las primas extralegales de servicio, no encontró un referente claro de donde pudiera establecer los parámetros a tener en cuenta para su tasación, por lo que absolvió.

Respecto al reajuste de prestaciones sociales, adujo que, como se encontraban demostrados con las pruebas anteriores unos pagos realizados, además de la remuneración básica mensual, a través del padre y la esposa del actor y de la empresa ABB INVERSIONES LTDA., por concepto de auxilio de vehículo y por incentivos de resultados, era del caso estudiar el carácter salarial de estos rubros, conforme a los artículos 127 y 128 del C. S. T.

Estimó que el carácter salarial de los honorarios por evaluación de proyectos, cuyo pago aparecía acreditado a folio 8 del cuaderno anexo 1, a través de la sociedad ABB INVERSIONES LTDA., no admitía duda, pues, consideró que fue el propio presidente de la compañía quien manifestó que esa empresa no tuvo ningún tipo de vínculo con la demandante y que los pagos solo se efectuaban para racionalizar el pago de impuestos (fls. 118 – 123), pero hacían parte de la remuneración del actor.

Igualmente consideró que el incentivo o bonificación por desempeño cancelado al demandante, si bien las partes acordaron en documento de folios 97 a 98, que no constituía salario, tal acuerdo no tenía eficacia jurídica, por cuanto remuneraba el servicio, ya que su monto dependía directamente de la actividad que desplegara el grupo de trabajadores al que pertenecía el demandante, tal como, estimó, se desprendía del plan de incentivos (fl. 10 cdno. 1), que lo condicionaba al cumplimiento de ciertas metas y objetivos, y como lo corroboraban las declaraciones de Guillermo Marín Castro (fls. 113 – 117) y Blanca Margarita Ruiz Ospina (fls. 127 – 131). Conclusión que apoyó en jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias del 25 de junio de 1996 (rad. 8269) y 27 de septiembre de 2004 (rad. 22069), que transcribió parcialmente.

El auxilio de vehículo consideró que también constituía salario, porque contribuía a subvenir las necesidades del trabajador e ingresaba directamente a su patrimonio, en la medida que éste no tenía que hacer erogaciones de su propio peculio para el mantenimiento y funcionalidad del vehículo de su propiedad con el que realizaba los desplazamientos que le correspondía hacer en función de su cargo.

En cuanto al plan complementario de salud, cuyo 65% del valor de la prima se hizo cargo la empresa, estimó que no hacía parte de la retribución del servicio, ni era suministrado para enriquecer el patrimonio del trabajador, sino para ofrecer mayor cobertura y comodidad en la prestación de los servicios de salud del núcleo familiar del demandante. Lo que, dijo, igual acontecía con lo que se cancelaba por concepto de celular, pues la línea telefónica, estimó, era una herramienta de trabajo.

Sentadas las anteriores bases procedió el Tribunal a hacer las liquidaciones correspondientes, para determinar el monto de la reliquidación de prestaciones solicitada, incluidas las vacaciones y la indemnización por despido injusto, y que se concretó en la parte resolutiva del fallo.

Por último, en lo que se refiere a la indemnización moratoria, consideró el Tribunal, lo siguiente:

“Descendiendo al caso particular y concreto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la demandada si tuvo un íntimo convencimiento de que algunos de los pagos que se le realizaron al actor no eran constitutivos de salario, lo cual a juicio de la Sala es suficiente para justificar el incumplimiento en el pago íntegro y total de las acreencias sociales adeudadas, pues de las pruebas que aparecen incorporadas al plenario se observa una nítida transparencia en la actitud de la contradictora quien en ningún momento ocultó los distintos pagos que se le hacían al demandante a través de terceras personas o por concepto de honorarios, pero que en realidad obedecían a los servicios que éste prestaba a la empresa, lo cual se hacía de esa forma para favorecer al propio trabajador en el aspecto tributario.

“Así las cosas, es razonable el errado convencimiento que le asistía a la demandada de no colacionar como factor salarial ciertos pagos que se realizaba al actor, prevalido de una interpretación que se le asignó a los artículos 127 y 128 del C. S. T., en cuanto consideró que los mismos se encuadraban en lo que dispone la última de las normas sustantivas citadas, cuyo criterio así no comparta la Sala, si es más que suficiente para considerar su postura como de buena fe y por ende hacer improcedente la indemnización moratoria pretendida.”

LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

Por cuestiones de método se estudiará primero el recurso de la parte demandada.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. En subsidio, para que case parcialmente la sentencia recurrida y, en su defecto, disminuya las condenas proferidas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y, por aplicación indebida, los artículos 14, 98 y 99 ibídem; 186, 249, 253 y 306 del C. S. T.; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 de la Ley 995 de 2005; y 28 de la Ley 789 de 2002.

En la demostración señala el censor, en suma, que, de acuerdo con los extractos de las dos jurisprudencias que citó el Tribunal en su fallo, solo es permitido al empleador y trabajador, restarle, de consenso, el carácter de salario a los pagos por conceptos no constitutivos de salario; que el cuestionamiento que surge inmediatamente es ¿para qué, entonces, el legislador facultó a las partes para convenir que lo que es salario, no lo sea? y la respuesta que se impone, dice, es que para ningún efecto, lo que, aduce, pone de manifiesto la debilidad de la interpretación, pues se aparta de la regla de oro de la hermenéutica, según la cual hay que estarse a la interpretación que haga producir algún efecto a la norma; que, en cambio, la interpretación, a la que se atuvo la demandada, sí le encuentra una finalidad a la preceptiva (artículo 15 Ley 50 de 1990), en cuanto señala “(…) que a partir de su vigencia pagos que 'son salario' pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.)” (Sent. 12 de febrero de 1993, rad. 5481)”

LA RÉPLICA

Dice que la vía escogida es equivocada, porque por la vía directa no puede existir examen de pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No asiste razón a la réplica, respecto al reproche que hace al cargo, porque lo que plantea el censor es un asunto netamente jurídico, en tanto tiene que ver con el entendimiento que dio el Tribunal al artículo 15 de la Ley 50 de 1990, y que lo llevó a concluir, de conformidad con jurisprudencia de esta Sala, que las partes no podían establecer que no tuviera carácter salarial, lo que realmente si lo tenía, por constituir pago retributivo del servicio.

Ahora bien, desde el punto estrictamente jurídico que plantea el censor, no aparece que el Tribunal hubiere incurrido en yerro, al haber entendido, conforme a los artículos 127 y 128 del C. S. T., reformados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que en punto a salarios, las partes no eran enteramente libres para determinar qué pagos no constituían salario, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, a ellas no les es dado cambiar su naturaleza a su antojo, tal como lo ratificó la Sala en la sentencia del 10 de julio de 2006 (rad. 27325), en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

“Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de trabajo suplementario, horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio o en las ventas realizadas por el trabajador. En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz.

“Usualmente, cuando se pacta un salario por comisión por ventas, el resultado del mismo está supeditado a la actividad que en tal sentido realiza el trabajador. En otras palabras, la causación depende, en principio, de las ventas que haga el trabajador directamente, de manera que si éste no las efectúa, no habrá lugar al pago de las comisiones que se hayan pactado.

“Desde luego, lo anterior no obsta para que el empleador, dentro de su autonomía contractual, pueda reconocer a su servidor comisiones por ventas no realizadas directamente por éste, sino por un grupo bajo su mando, o que en especiales situaciones beneficie al asalariado con comisiones sobre ventas para las cuales no sea necesaria la actividad directa del empleado, casos en los cuales es necesario ubicar la fuente o causa de los pagos, que bien puede ser el contrato de trabajo o cualquier documento suscrito por las partes.”

Conforme a la posición actual de la Sala, que se acaba de expresar, no fue pues equivocado por parte del Tribunal que entrara a analizar si los pagos que se encontraban en discusión eran o no remunerativos del servicio, pues, según lo dicho, esa es la característica determinante de que un pago constituya salario o no.

Ahora bien, determinar si los pagos devengados por el trabajador en este caso particular gozaban o no de esa característica especial, es un punto que no puede ser analizado por la vía directa, pues ese es un hecho que debe ser demostrado en el proceso y para su verificación se requiere del análisis de las pruebas.

En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, y por aplicación indebida, los artículos 14, 98 y 99 ibídem; 186, 249, 253 y 306 del C. S. T.; 14 del Decreto 2351 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 de la Ley 95 de 2005; y 28 de la Ley 789 de 2002.

Básicamente, lo que sostiene en la demostración el censor, es que se equivocó el Tribunal al definir, sin apoyarse en ningún medio probatorio, respecto al auxilio de vehículo, que era salario porque era un pago que contribuía a subvenir las necesidades del trabajador e ingresaba directamente al patrimonio de éste, porque, igualmente, sin discusión probatoria, podría válidamente argüirse que las sumas que se pagaban al trabajador por este concepto, no era para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, en tanto que con ellas sólo se evitaba que él incurriera en gastos de su propio peculio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; que, de todas maneras, dichos puntos de vista los clarifica el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, según el cual, no constituye salario ningún medio de transporte, como el auxilio de automóvil, que tenga por finalidad el mejor desempeño de las funciones encomendadas a su “recipendiario”.

LA RÉPLICA

Dice que también se trata de un asunto fáctico, como lo es la entrega de un automóvil para beneficio personal o como medio de transporte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para el Tribunal el auxilio de vehículo que pagaba la empresa al demandante, constituía salario porque contribuía a subvenir las necesidades del trabajador e ingresaba directamente a su patrimonio, en la medida que éste no tenía que hacer erogaciones de su propio peculio para efectos del mantenimiento y funcionabilidad del vehículo de su propiedad.

Quiere decir lo anterior que, para el Tribunal, el mencionado auxilio de transporte no tenía como fin que el demandante desempeñara a cabalidad sus funciones, sino que este estipendio, contrario a lo determinado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, contribuía a subvenir las necesidades del trabajador y enriquecía su patrimonio, por lo que constituía salario, lo que, sobre esta base fáctica, implica que no hubiera hecho una aplicación indebida de la norma, pues para que los “medios de transporte” que suministre el empleador, no constituyan salario, al tenor de la norma en cuestión, se requiere todo lo contrario: que estén destinados a “desempeñar a cabalidad sus funciones” y “no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio.”

Todo ataque que se haga a esta base fáctica de la decisión, obviamente, requiere que se adelante por la vía indirecta y como quiera que así no se hizo, ella se mantiene incólume sosteniendo la decisión.

En consecuencia, el cargo no prospera.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolutoria del a quo por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque dicha decisión de primer grado y, en su lugar, condene a las demandadas a pagar tal indemnización desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta que se pague la totalidad de la condena.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 65; 13, 55, 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 128, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, 249, 253, 129, modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, y 306 del C. S. T..

Dice que la violación se dio por los siguientes errores de hecho:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado actuó de buena fe al efectuar pagos al actor por conducto de terceras personas.

“2. No dar por demostrado, estándolo que el demandado actuó de mala fe al efectuar pagos a terceras personas para simular que no eran tales pagos elementos constitutivos de salario.

“3. No dar por demostrado, estándolo que los pagos al padre del actor y a la esposa de la misma constituyen, una manera de 'disfraz' de salario lo que implica un acto de mala fe dentro de la ejecución del contrato de trabajo.

“4. No dar por demostrado que los pagos hechos por conducto de la empresa A.B.B. INVERSIONES LTDA. eran salario y por tanto constituía mala fe efectuar tales pagos para hacerlos aparecer como si no tuvieran carácter salarial.”

Como pruebas mal apreciadas, señala el interrogatorio de parte del actor, el contrato de trabajo, la liquidación de acreencias laborales, lo contratos con Roberto Yepes Valencia y Carmen Samoya y los pagos hechos al primero y los realizados a través de la firma ABB INVERSIONES, las declaraciones de Jaime Marín Castro, Napoleón Lupez Olmedo, Blanca Margarita Ruiz Ospina, Roberto Yepez, documentos de pagos, documento de folio 163, documentos de honorarios, documentos por evaluación de proyectos, pagos de prima de servicios.

En la demostración, luego de transcribir algunas de las consideraciones del ad quem, señala el censor, que por ellas se condenó a la parte demandada a pagar reajuste de cesantía y de primas de servicios; que el actor al absolver interrogatorio de parte aceptó que las bonificaciones por méritos, auxilio de capacitación, póliza de hospitalización y cirugía, no constituían salario, pero no aceptó que los pagos a terceras personas constituían un disfraz para ocultar el verdadero salario; que además el Tribunal concluyó que esos pactos eran ineficaces, porque violaban los derechos mínimos del trabajador; que además el pago por conducto de ABB INVERSIONES era salario, como la bonificación por desempeñó, como lo razonó el Tribunal.

Señala que tal actitud de la demandada no puede ser tomada como un acto de buena fe, porque el artículo 128 no le da carácter no salarial sino a los auxilios de alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones de servicios o de navidad y a ninguna de ellas se refieren las condenas del ad quem, por lo que, dice, es contradictoria la sentencia del ad quem, cuando no condena a la indemnización moratoria; que si el convenio es ineficaz no puede generar una actitud de buena fe, pues precisamente fue por esa actitud de mala fe que se pretendió burlar los derechos mínimos del trabajador, lo que, dice, aparece corroborado por los testimonios analizados por el Tribunal, los cuales, arguye, unidos a los documentos analizados por el Tribunal son un soporte fáctico que demuestra la mala fe de la parte demandada.

LA RÉPLICA

Dice que el Tribunal por ninguna parte dio por establecido que con las cláusulas adicionales del contrato de trabajo, la demandada pretendió burlar los derechos del trabajador; que lo que sí dijo, con base en los testimonios, es que los pagos efectuados a través de terceros, tenían como finalidad, bajar la base tributaria y racionalizar el pago de impuestos, o sea, para favorecer al trabajador; que la argumentación referente a que se declararon ineficaces las cláusulas referentes al salario por contravenir el “artículo 115 de la Ley 50 de 1990” (sic), es una cuestión de derecho inadmisible en un cargo interpuesto por la vía indirecta; que no es errada la interpretación que dio la demandada a dicha norma, para establecer el carácter no salarial de los pagos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No obstante que la censura individualiza unos errores de hecho, como los causantes de la violación a la ley por parte del Tribunal que denuncia, y señala algunas pruebas como mal apreciadas, en la demostración no se ocupa de indicarle a la Corte en dónde fue que se equivocó el Tribunal al apreciar los medios de prueba señaladas y cómo ello influyó en la decisión. Simplemente se refiere en forma genérica a las pruebas, para decir que ellas son indicativas de la mala fe de la demandada.

Además, no es cierto que el Tribunal hubiere desconocido que algunos de los pagos al actor se disfrazaron a través de pagos a terceras personas, sino que, observó el ad quem, ello se hizo fue para favorecer al trabajador en el aspecto tributario, tal como lo dedujo a través de diversos medios probatorios.

Ahora bien, que se hubiere deducido por el sentenciador que el acuerdo de las partes sobre el no carácter salarial de unos pagos efectuados al trabajador, no era aplicable porque contravenía lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del C.S.T., como lo tiene dicho la jurisprudencia, no es demostrativo por sí solo de la mala fe de la demandada, porque, según lo dedujo el ad quem, sus argumentos en sentido contrario se veían razonables y sustentables desde el punto de vista jurídico.

En suma, no logra el censor desvirtuar la inferencia fáctica del ad quem de que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe.

En consecuencia, el cargo no prospera.

No se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ROBERTO ALEJANDRO YEPES VALDERRAMA a  las sociedades ASEA BROWN BOVERI LIMITADA y A B B INVERSIONES LTDA..

      

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN  GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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