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      República de Colombia

            

   Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No. 30022

Acta  No. 12

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por PASTOR JEJÉN SALAZAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 17 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P y EMGESA S.A. E.S.P.

Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.

I. ANTECEDENTES

Pastor Jején Salazar demandó a Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y Emgesa S:A. ESP para obtener la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de accidente de trabajo, la indexación, los perjuicios morales y las costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario fundamenta dichas súplicas en haber laborado en la Empresa de Energía de Bogotá, entre 28 de enero de 1985 y 16 de octubre de 1997, y en Emgesa de 16 de octubre de 1997 a 30 de noviembre de 1997; que ocupó los cargos de Operador I de Maquinaria Pesada y Auxiliar Administrativo 40440; que en el año 1990, en Termozipa, al levantar una caneca de ACPM de 55 galones, sufrió un accidente y tuvo que acudir al médico del Seguro Social; que el 19 de marzo de 1992 expuso sus problemas de impedimentos físicos al Jefe de Medicina Industrial y a la Sicóloga de Selección y Desarrollo de Personal; que asistió al Centro Nacional de Rehabilitación Teletón, a terapia física, y a la División de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales el cual recomendó reubicarlo en otro puesto de trabajo, lo que se cumplió el 1 de junio de 1993; que en Termozipa, para la época del accidente, no existía reglamento ni comité de higiene y seguridad industrial; que era afiliado a Sintraelecol y se beneficiaba de la convención; que ha sufrido graves perjuicios morales por su cuasi invalidez, que se pueden tasar en 6000 gramos oro; que el 26 de noviembre de 1998 le dijeron que se acogiera al programa de retiro voluntario, al cual se opuso; que el 4 de diciembre de 1997 se le había girado el cheque de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales; y que agotó la vía gubernativa.

LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP se opone a las pretensiones del demandante; admite algunos hechos, niega otros y de los demás aduce que no le constan. Arguye en su defensa que es temeraria la afirmación del accionante sobre la culpa patronal aducida como comprobada respecto del supuesto accidente de trabajo, por un hecho que surge de un acto imprudente sin relación alguna con las funciones para las que fue contratado, dado que si lo hizo fue bajo su propio riesgo y responsabilidad, porque “en derecho, nadie puede alegar su propia culpa o torpeza.” Invoca las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y la genérica.

EMGESA S.A. ESP de igual manera se opone; admite la relación laboral y los extremos de la misma y aclara que la sustitución patronal ocurrió el 23 de octubre de 1997; de los demás hechos dice que no costarles y que no son ciertos como están redactados. Expone en su defensa que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante toda su vinculación laboral; que no hay reporte alguno de accidente de trabajo, salvo que estuvo incapacitado en varias ocasiones por enfermedad de origen común; que en caso de accidente de trabajo el actor estaba amparado por el referido instituto y no existe prueba alguna de la supuesta culpa patronal; que el contrato de trabajo terminó el 30 de noviembre de 1997, por mutuo acuerdo transaccional de las partes, en el que además de las prestaciones se le reconocieron al trabajador $34'870.665,oo para transar cualquier diferencia por razón del desarrollo y terminación del nexo que las vinculó. Propone las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de diciembre de 2005, absuelve.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apela el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirma.

Señala el ad quem  que el actor reclama la indemnización plena de perjuicios por un accidente de trabajo sufrido en el año 1990, con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, aduciendo culpa patronal, precepto cuyo texto reproduce, y agrega que es de cargo del demandante demostrar que ese hecho corresponde a esa calificación, la culpa del patrono, la existencia de los perjuicios y el valor de éstos, y que en el presente caso no operan las establecidas laboralmente.

Enfatiza que para estructurar esa indemnización es esencial la demostración de la culpa patronal, que de acuerdo con la jurisprudencia es la “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, según reza el artículo 63 del Código Civil, por no estar en presencia de una indemnización basada en el riesgo sino en la culpa comprobada, y que en el caso presente no hay pruebas evidentes del accidente de trabajo alegado como ocurrido en el año 1990, ni demostración fehaciente de la culpa de la empleadora, porque no se allegaron medios de convicción para demostrarlo.

Argumenta que las declaraciones de José Domingo Oviedo Espinel (folios 283 a 286), Octavio Alberto Beltrán (folios 288 a 290) y José Humberto Castillo Fuentes (folios 294 a 296), no son eficaces para demostrar el accidente, menos aún la culpa patronal, porque no les consta cuándo, cómo y dónde ocurrió, y ellas sólo indican que lo aseverado es por el dicho del demandante, el cual tuvo incapacidades por manejar canecas de ACPM de 55 galones, y que no presenciaron lo que narran, por lo que el debate probatorio no demuestra la culpa plena de la empleadora en la causación de lo que se infiere como accidente de trabajo, ni probó el actor los posibles perjuicios, aunado a que el supuesto siniestro acaeció en el año 1990 y sólo vino a reclamar la culpa patronal en el año 1997, cuando terminó su contrato de trabajo, porque antes sólo solicitaba el cambio de oficio.

Alude a  la Ley 2 de 1992 y traslada parte pertinente de  sentencia de la Corte de 5 de septiembre de 1994, para concluir que el demandante recurrió sin precisar el motivo de su inconformidad y que lo sustentará con base en los artículos 352 y 360 del Código de Procedimiento Civil, pese a que en materia laboral está vigente la sustentación y no en la segunda instancia.        

III. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpone el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acoja las pretensiones de la demanda original.

Con ese propósito propone dos cargos que suscitan réplica.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal “por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 19, 56, 57 ordinal 2, 108, 199, 216, 348, 352, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 8, 9, 34, 49, 50 y 51 del Decreto 1295 de 1994, 37 del Decreto 2351 de 1965, 8 y 38 de la Ley 153 de 1887, 1 y 12 del Decreto 1771 de 1994, 83 del Acuerdo 155 de 1963, 1604, 1613, 1614, 2341 y 2349 del Código Civil, 352 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 36 de la Ley 794 de 2003, y 57 de la Ley 2 de 1984.

Reproduce la sentencia del ad quem y dice no cuestionar los aspectos fácticos porque su controversia radica en la indemnización total y ordinaria de perjuicios por accidente de trabajo, por culpa suficientemente de la empleadora, como lo establece el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Transcribe el artículo 8 de la Ley 153 de 1987 y aduce que el alcance del inciso tercero de esa norma señala a quién le incumbe la carga de la prueba, por lo que las obligaciones se contraen para cumplirse, por existir una presunción de culpa de quien no la satisface en el modo y tiempos debidos, lo cual es una omisión que afecta el derecho ajeno y el deudor puede destruirla probando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito que sobrevino sin culpa y antes de ser constituido en mora.

Cita el tercer inciso del artículo 1604 del Código Civil y copia un fragmento de la sentencia acusada; expresa que el juzgador lo interpretó con error al estimar que el trabajador debía demostrar la culpa patronal del accidente de trabajo por lo que aplicó indebidamente el artículo 216 al no condenar a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por el accidente que lo dejó con incapacidad total para trabajar, y además el Tribunal interpretó en forma errónea lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 10 de marzo de 2005, radicación 23656, y 8 de abril de 1988, radicación 0562, y en la del Tribunal Supremo del Trabajo de 16 de febrero de 1959, al tenor del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y de la sentencia C-836 de 2001.    

LA RÉPLICA

Sostiene que el fundamento de la sentencia es fáctico por lo que sólo podía sustentarse por la vía indirecta para desquiciarlo, lo cual la deja incólume y sin menoscabo alguno.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Superando la impropiedad de acusar “por infracción directa en el concepto de interpretación errónea”, al entender que lo primeo es la vía escogida que siendo la directa se ha de admitir los supuestos fácticos que asentó el Ad quem: que no halló prueba alguna que de manera fehaciente acreditara la existencia del accidente de trabajo, ni tampoco que la halló respecto a la culpa patronal.

Es ese escenario fáctico la interpretación del tribunal de las normas acusadas no se resiente de yerro, por cuanto la existencia del accidente no se presume en ningún caso, y por tanto es indudable que la carga de la prueba le corresponde al trabajador.

También debe ser probada por el trabajador la culpa en la ocurrencia  del accidente; la responsabilidad prevista en el artículo 216 no está sujeta  a un sistema de responsabilidad objetiva.

  

El cargo, en consecuencia, se desestima.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 19, 56, 57 ordinal 2, 108, 199, 216, 348, 352, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 8, 9, 34, 49, 50 y 51 del Decreto 1295 de 1994, 37 del Decreto 2351 de 1965, 8 y 38 de la Ley 153 de 1887, 1 y 12 del Decreto 1771 de 1994, 83 del Acuerdo 155 de 1963, y 63, 1604, 1613, 1614, 2341 y 2349 del Código Civil.

Señala como error de hecho el no dar por demostrado, estándolo, que se allegaron pruebas de las que se puede deducir que existió el accidente de trabajo, por culpa y negligencia que se presume de la empleadora.

Asevera que el ad quem no apreció los documentos que demuestran que actor estuvo incapacitado en varios períodos y que se le realizaron tratamientos de rehabilitación con terapias física y ocupacional y controles médicos; la convención colectiva de trabajo; las respuestas a los interrogatorios de parte; el reglamento interno de trabajo; el reglamento de higiene y seguridad y el Código de Seguridad Industrial del Sector Eléctrico, visibles  a folios 2 a 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 107 a 109, 113 a 168, 169 a 175, 194 a 221, 204 y 205, 243 a 259, 260 a 276.

Afirma que basta releer y analizar los hechos 1 a 32 de la demanda (folios 1 a 8), las documentales (folio 10) y las respuestas a los oficios del despacho (folio 9) para verificar que si ocurrió el accidente y que el trabajador lo puso en conocimiento oportuno de sus superiores, porque tuvo tratamiento médico y de rehabilitación con incapacidad en varios períodos, lo que no puede ocultar la evidencia.

Arguye que su cargo era el de Operador I de Maquinaria Pesada; que es hecho notorio que el A.C.P.M. es combustible necesario para funcionar en contenido de 55 galones, por lo que se pregunta por qué como operador no podía levantar una caneca para surtirla de combustible.    

Expresa que a folio 170 obra la respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio del representante legal de la Empresa de Energía, en donde contestó que el actor fue reubicado por prescripción médica en junio de 1993, y que es cierto que en Termozipa sufrió una lesión al intentar levantar una caneca de 55 galones, aunado que en forma elusiva deja entrever que el accidente existió, lo que también comprueban los documentos de folios 14 a 21 y el memorando de 19 de agosto de 1991, de folio 177.   

Relaciona las comunicaciones 805779 de 1 de junio de 1993, que acordó reubicarlo, y 11 de agosto de 1992, que recomienda la reubicación del actor, y se le imparte la misma recomendación el 23 de marzo de 1993.

Explica que la culpa patronal está demostrada en el texto del artículo 77-1 del reglamento interno de trabajo (folio 206), porque si no fue contratado para movilizar canecas de 25 (sic) galones de ACPM, tampoco demostró tener un trabajador destinado específicamente para realizar esa tarea.

Enfatiza que el accidente se produjo cuando cumplía sus funciones y no en actividades diferentes de las contratadas, como las recreativas, deportivas o culturales, como lo enseñan los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, normas posteriores al siniestro.

Expone que no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que la Empresa de Energía haya instruido a sus trabajadores, con especialidad a los que manejaban maquinaria y objetos pesados, sobre seguridad industrial, peligro de accidentes o riesgos profesionales y prevención.     

Copia algunos incisos de las consideraciones del Tribunal y como consideraciones de instancia esgrime que no existe prueba alguna que demuestre que la empleadora tomó medidas para conjurar cualquier accidente de trabajo del que fue víctima el actor, por lo que debe concedérsele la indemnización reclamada, y que pese a que el ad quem estimó que no se probó el valor de los posibles perjuicios, trajo las cifras que se establecieron en la demanda, por lo que solicita de la Corte, para mejor proveer, que se proceda al nombramiento de un perito.

LA RÉPLICA

Sostiene que al no haber existido el accidente de trabajo no puede endilgarse la culpa de la empleadora, por lo cual solicita no casar la sentencia impugnada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En el cargo se denuncia la falta de apreciación de los documentos de que tratan los folios 2 a 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 107 a 109, 113 a 168, 169 a 175, 194 a 221, 243 a 269 y 260 a 276 (folio 25, cuaderno de la Corte).

Al respecto ha explicado con insistencia esta Sala que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la no valoración de las pruebas, como al parecer aquí acontece, debe el recurrente, si quiere que su acusación tenga visos de prosperidad, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, demostración que deberá estructurar mediante un análisis razonado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial que impugna.

Señalar simplemente la prueba que se considera no apreciada por el juzgador apenas indica la causa del posible error pero no el error de hecho manifiesto, protuberante, grosero, que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Se afirma lo anterior porque la argumentación del impugnante estuvo exclusivamente orientada a traer a colación expresiones genéricas como que “Basta releer y analizar los hechos 1 al 32 de la demanda, folios 1 a 8, así como las pruebas documentales aportadas, folio 10, así como las respuestas a los oficios del Despacho, folio 9, y que obran en el expediente, para verificar que el accidente sí se dio y que el trabajador, oportunamente, puso en conocimiento de sus superiores”; que dicho accidente sí ocurrió porque tuvo “un tratamiento médico y de rehabilitación”; que fue “incapacitado en varios períodos y dichas incapacidades se las tuvieron que cancelar”, por lo que “tales circunstancias no pueden ocultar la evidencia física de la ocurrencia del accidente.”

Ninguno de los documentos referidos dan cuenta de lo que echa de menos el tribunal, que es  lo ocurrido varios años atrás toda vez que  la documental relacionada a folio 10 alude al problema de salud por el que es tratado el demandante e incluso al origen fisiológico del mismo, como se aprecia en el informe del Centro de Rehabilitación, en la Historia Clínica,  en la recomendación de la División de Salud Ocupacional del ISS,  en el Informe de Consulta del Hospital Universitario de San Ignacio o en el Estudio Radiológico que efectúa la Cruz Roja Colombiana; pero no acreditan la ocurrencia del accidente y sus circunstancias.      

   

Asimismo aduce que en el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada “contestó que el actor fue reubicado por prescripción médica desde el mes de junio de 1.993” y que “sufrió una lesión al intentar levantar personalmente una caneca de 55 galones”, lo que “deja entrever de todas maneras que el accidente sí existió”; que “Los documentos de folios 14 a 21, comprueban el accidente de trabajo”, y que a folio 277 milita un memorando del Jefe de la Sección de Operación “sobre la situación del señor PASTOR JEJEN SALAZAR.”       

Luego explica que en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte se afirma que el actor “fue reubicado en el cargo de auxiliar administrativo hasta el día 1o. de junio de 1.993”, así como en los oficios 805779 y 260, porque “no debe realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de columna vertebral, ni movilizar ni levantar objetos pesados”, y que a folio 17 “se le vuelve a impartir la misma recomendación.”

Enfatiza que la culpa patronal está demostrada con el texto del numeral 1o. del artículo 77 del reglamento interno de trabajo “porque si es cierto, como lo alega la empresa, de que el señor PASTOR JEJEN  no fue contratado para movilizar las canecas de 25 galones de A.C.P.M., tampoco demostró que tuviera un trabajador destinado específicamente para realizar dicha tarea”, y porque “No obra al expediente prueba alguna que demuestre que la EMPRESA DE ENERGIA haya instruido a sus trabajadores, especialmente a los que manejaban maquinaria y objetos pesados, sobre las normas de seguridad industrial y sobre los peligros de accidentes o riesgos profesionales, sobre la prevención especialmente para evitar accidentes, tal como se afirma en el hecho # 16 de la demanda”, sin precisar en qué consistió la equivocación, cuestiones que en nada se refieren a los argumentos fácticos que sirvieron de apoyo a la decisión del ad quem y que impiden establecer el rumbo concreto de la acusación.  

Aún cuando lo anterior es suficiente para rechazar el cargo, cabe agregar que el ad quem fundamentó su decisión en que “En este caso, no hay pruebas evidentes del accidente de trabajo que afirma el actor sucedió en el año de 1990”, ni “Tampoco hay demostración fehaciente de la culpa patronal, tomando en consideración que no se allegaron elementos de convicción de donde se pueda deducir primero que el accidente fue por culpa de la empleadora al igual que la negligencia.” (Folio 393).

Y por último aseveró ese juzgador que “Las declaraciones allegadas al proceso de los señores José Domingo Oviedo Espinel (Fol. 283 a 286), Octavio Alberto Beltrán (Fol. 288 a 290) y José Humberto Castillo Fuentes (Fol. 294 a 296) no son eficaces para probar que al actor con ocasión del trabajo sufrió un accidente, menos aún la culpa patronal, no les consta cuando (sic) como (sic) y donde (sic) ocurrió el supuesto accidente de trabajo sus testimonios indican que todo lo que cuentan lo narran por el dicho del demandante, aseveran que el actor ha tenido incapacidades por que (sic) tenía que manejar canecas de A.C.P.M. de 55 galones para llevar a tanquear las máquinas, pero no presenciaron la situación que narran”, por lo que “A juicio de la Sala, a través del debate probatorio no hubo plena demostración de la culpa del empleador, es decir su falta de responsabilidad en la causación de lo que se infiere se anuncia como accidente de trabajo, ya que así lo determina el artículo 216. Tampoco probó el demandante el valor de los posibles perjuicios sufridos por esta situación.” (Folios 393 y 394).

Esas inferencias no son atacadas por el impugnante, lo que implica que lo resuelto por el Tribunal sobre esos aspectos puntuales de la sentencia cuestionada deban permanecer incólumes y soportados en dichos razonamientos, puesto que el hecho de que no se comparta la conclusión a la que llegó ese juzgador no es suficiente para cuestionar la decisión, como quiera que el recurso de casación no es una tercera instancia.

En conclusión, dada la manera como se plantea el ataque y por las inexcusables deficiencias técnicas que exhibe, el cargo se desestima.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 17 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por PASTOR JEJÉN SALAZAR contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP y EMGESA S.A. ESP.

Dado el resultado del recurso, y porque hubo réplica, las costas se imponen al recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS   

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ             CAMILO TARQUINO GALLEGO                             

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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