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Casación Rad. N° 29105

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS  

Referencia: Expediente No. 29105

Acta No.  18

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).

  

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PEDRO HERIBERTO MÉNDEZ ZÁRATE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- Pedro Heriberto Méndez Zárate demandó a La Previsora S. A. Compañía de Seguros para que se le reintegre al cargo de Técnico I de la Sucursal Bucaramanga o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales con los aumentos legales y convencionales. En subsidio aspira a la reliquidación de todos sus salarios y de las primas semestrales, de vacaciones, de Navidad, de antigüedad, bonificación especial de Navidad, indemnización por despido y de las cesantías y sus intereses, los aportes en seguridad social, la nivelación salarial y prestacional, el auxilio para almuerzo, el subsidio de transporte, la participación en utilidades y las costas.

En apoyo de esas súplicas afirmó que laboró para la demandada entre el 10 de noviembre de 1995 y el 23 de septiembre de 1999, fecha ésta en que fue víctima de un despido colectivo; que su último salario mensual fue de $746.225,oo como Técnico I en la ciudad de Bucaramanga; que estaba afiliado al sindicato y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo y que agotó la vía gubernativa.

2.- La demandada se opuso a las pretensiones,  admitió la prestación de los servicios desde la fecha inicial, la calidad de beneficiario de la convención colectiva y el agotamiento de la vía gubernativa y negó los demás. Invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, compensación y pago.

3.- El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 9 de diciembre de 2002, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas e impuso las costas al demandante.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado en su integridad.

El ad quem adujo que el demandante ingresó a laborar para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 10 de noviembre de 1995, en condición de trabajador oficial, que fue despedido unilateralmente y sin justa causa el 24 de septiembre de 1999, y que su último salario fue de $478.642,oo.

Refirió que el apelante fundamentó su alegato en la Sentencia de la Corte Constitucional T-326 de 2002 que ampara los despidos colectivos también a los trabajadores oficiales, porque el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 modificó el 40 del Decreto 2351 de 1965, por lo que el derecho colectivo se aplica a los trabajadores particulares y oficiales como lo ordena el artículo 3°, de modo que cuando el Ministerio de Trabajo declaró el despido colectivo en Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000, dentro de la cual se halla el demandante, se debe aplicar la protección del referido artículo 67, el cual transcribió.

Sin embargo el Tribunal desechando los argumentos de la apelante, se apoyó en las sentencias de esta Sala de la Corte de 30 de enero de 2003, 27 de marzo de 2003, 30 de abril de 2003, 13 de agosto de 2003 y 20 de septiembre de 2003, las cuales no identificó con números de radicación.

Reprodujo unos fragmentos de las sentencias de 20 de septiembre de 2003 y 30 de enero de 2003, que tampoco identificó con números de radicación, y arguyó que de tales pronunciamientos se colige que históricamente la figura del despido colectivo no se ha aplicado a los trabajadores oficiales, por ser una institución regulada exclusivamente para los trabajadores regidos por el Código Sustantivo del Trabajo.

El fundamento de esto se encuentra “en la potestad administrativa otorgada por la ley al Estado para modificar la estructura de sus entidades y empresas, que hace del despido colectivo una figura ajena a la relación laboral de los servidores públicos”. Advirtió que por ser “competente para establecer si hubo despido colectivo; no pueden tener ninguna incidencia los pronunciamientos que se hayan hecho sobre el tema en otra jurisdicción.”

Explicó que no debía pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias porque “el recurrente encauzó la apelación únicamente a lograr el reintegro del trabajador (pretensión principal de la demanda), y como el fallo de segunda instancia debe referirse exclusivamente a los asuntos objetos del recurso de apelación como se establece en el artículo 66A del C.S.T, la Sala ya ha concluido su función como Ad quem y confirma la sentencia de primera instancia en todos sus apartes.”

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-  

Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda y provea sobre costas.

Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados, así:  

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, 66 del Código Contencioso Administrativo, 52 de la Ley 489 de 1998, 1, 11, 48, 49 y 51 de la Ley 6 de 1945, 4, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229 y 238 de la Constitución Política, 2, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 4, 174, 175, 177, 197 del Código de Procedimiento Civil, Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976, artículos 27 y 28 del Código Civil, 1, 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887 y 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

“1. Salta a la vista el protuberante error del Tribunal Superior de Bogotá al afirmar 'que en casos como el sub judice, si este Despacho es el competente para establecer si hubo despido colectivo (sic); no pueden tener ninguna incidencia los pronunciamientos que se hayan hecho sobre el tema en otra jurisdicción' (sic) (Folio 557), lo que constituye sin lugar a dudas, un atentado al Estado Social de derecho, o lo que es lo mismo, un desconocimiento al régimen democrático.

“2. De este garrafal error, se deducen otros no menos graves, como el de sostener que históricamente la figura del despido colectivo no es aplicable a los trabajadores oficiales, desconociendo el cambio de legislación: El Artículo 40 del decreto-ley 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el Artículo 67 de la ley 50 de 1990.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la entidad demandada, cuando lo evidente es que en la carta de despido (folio 8 cuaderno 1), no se menciona tal causal.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Gobierno Nacional ordenó mediante acto administrativo (decreto, resolución) la reestructuración administrativa de la entidad demandada, facultado para ello en la  ley 489 de 1998, lo que originó el despido del demandante.”

  

Señala como pruebas mal apreciadas la carta de despido (folio 8), la Resolución 002785, numeral 142 donde se menciona al demandante (folios 1 a 20), contestación de la demanda, confesión en hechos 6 y 8 (folios 40 a 43), la sentencia SU-998 de 2000 (folios 277 a 310), la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 002785 de 27 de diciembre de 2000 (folios 445 a 458) y los autos del Consejo de Estado (folios 512 a 529).

Para su demostración, repite la frase del Tribunal de que trata el primer error de hecho y se pregunta: ¿Cuál fue el objetivo de la convocada a proceso para demandar la Resolución 008527 (sic) de 27 de diciembre de 1999 (sic), del Ministerio de Trabajo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo?; ¿Cuál es el sentido jurídico para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez natural, haya declarado la legalidad de la citada Resolución mediante sentencia de 24 de febrero de 2006?; ¿Por qué la demandada impugnó esa sentencia si no tiene incidencia para la jurisdicción laboral?; ¿Cuál es el sentido práctico de una decisión judicial ejecutoriada?; y afirma que no es a la jurisdicción laboral a la cual corresponde determinar si hubo despido colectivo, por ser ello de competencia exclusiva del Ministerio de la Protección Social, según el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Reproduce unos párrafos de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 24 de febrero de 2006 y dice que en un Estado social de derecho no se puede sostener por un juez que no tiene incidencia para la jurisdicción laboral los pronunciamientos de otros órganos judiciales para con ese fundamento inaplicar un acto administrativo, por lo que el ad quem ha incurrido en “error jurisdiccional”, por lo que dicho juzgador debió darle plena validez a la Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000 (folios 10 a 20), por lo cual la pretensión de reintegro dependía jurídicamente de ese acto administrativo.

Arguye que el Tribunal, al hacer suyos los argumentos expuestos por la Corte, acepta equivocadamente que el despido se debió a una política de reestructuración administrativa de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, con apoyo en la Ley 489 de 1998, cuando la verdad jurídica probada es que fue todo lo contrario, porque fue una decisión unilateral y sin justa causa y no a una reorganización de la empresa, lo que no puede ser modificado durante el proceso, como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral en sentencias de 20 de noviembre de 1992, radicación 5237, 25 de octubre de 1994, radicación 6847, y 24 de mayo de 1960, 27 de octubre de 1977 y 12 de noviembre de 1986, que no identificó con números de radicación.

Explica que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo cual el ad quem se equivoca cuando sostiene lo copiado en el primer error de hecho, lo que va en contravía de lo decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los salvamentos de voto del doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, que enseguida transcribe, y aduce que la figura del despido colectivo se aplica a los trabajadores oficiales, como lo determinó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de septiembre de 1997, radicación 9872.      

La réplica sostiene que el ad quem no incurrió en los errores de hecho denunciados, pero que de haber incurrido en los dislates ellos serían de índole jurídica y no fáctica, por lo que sólo serían denunciables por la vía directa y no por la vía de los hechos, como en efecto ocurrió.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

De los llamados errores de hecho que se atribuyen al Tribunal, sólo los dos últimos tienen tal carácter y hacen referencia a la forma de terminación del contrato de trabajo que unió a las partes.

No incurrió el Tribunal en las equivocaciones fácticas que le enrostra la censura, pues para el Juzgador Ad quem fue claro que el trabajador fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por el empleador el 24 de septiembre de 1999”.

Si el sentenciador no accedió al reintegro fue porque estimó que esta pretensión estaba fundada en la existencia de un despido colectivo, el cual en su criterio -que formó de la lectura de varias jurisprudencias de esta Sala-, no aplica a los trabajadores oficiales por ser una figura exclusiva de los trabajadores regidos por el Código Sustantivo del Trabajo; por lo tanto, no era imperioso para proceder al despido, obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo  67 de la Ley 50 de 1990. Su argumentación fue entonces, de estirpe jurídica inabordable en un cargo de orientación fáctica.

Por lo demás, tampoco asentó el fallo como equivocadamente lo asevera el recurrente que el despido del sub lite obedeció a una política administrativa de reestructuración; la referencia que se hizo a este tema fue genérica y simplemente para tratar de explicar que la no aplicación de la figura del despido colectivo a los trabajadores oficiales puede tener justificación en la potestad administrativa del Estado para modificar la estructura de sus entidades y empresas, sin que ello se hubiera predicado en forma específica para el caso del actor.        

Ahora bien, los errores primero y segundo que también se bautizan como “de hecho”, son en realidad cuestionamientos jurídicos relacionados con la aplicación o no al sub examine del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y la competencia del Tribunal para establecer si hubo o no despido colectivo cuando medie un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, asuntos estos ajenos por completo a la vía indirecta seleccionada por el recurrente.   

   Por las razones anteriores, el cargo no prospera.  

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 67 de la Ley 50 de 1990, 4, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 230 y 238 de la Constitución Política, en relación con los artículos  1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, artículos 27 y 28 del Código Civil, 1, 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887 y 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Transcribe el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y dice que está vigente, que el Tribunal aplicó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 (folio 557), aduce que el derecho no es estático porque se renueva constantemente, como lo arguyó el magistrado doctor Gustavo José Gnecco Mendoza en salvamento de voto de la sentencia de 25 de febrero de 2004, del que reproduce un breve fragmento, y asevera que el referido artículo 40 fue derogado expresamente, por lo que la sentencia del Consejo de Estado sobre nulidad de la expresión “trabajadores oficiales” no es actual porque se refiere a una norma que no está vigente en el mundo jurídico, pues tuvo sus efectos hasta el 1 de enero de 1991 como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-326 de 2 de mayo de 2002.

La réplica aduce que la redacción del artículo 67 es muy similar a la del artículo 40, porque no hacen distinción entre trabajadores particulares y trabajadores oficiales, y que la sentencia de la Sala de Casación Laboral que acogió el ad quem asentó en uno de sus apartes que “en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización del Ministerio de Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990”, y en otro, que no es “menester obtener el permiso de la autoridad administrativa para llevar a cabo el despido de trabajadores oficiales.”

CARGO TERCERO.-  Acusa la sentencia del Tribunal de violación, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, 4, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 230 y 238 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976, artículos 27 y 28 del Código Civil, 1, 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887 y  22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Repite la frase del Tribunal transcrita en el primer error de hecho, dice que el derecho no es estático ni inmutable porque se renueva permanentemente, por voluntad del legislativo o por nuevo cambio jurisprudencial, como acontece en el presente caso, y que antes del 1° de enero de 1991, al entrar en  vigencia la Ley 50 de 1990, la figura del despido colectivo no operaba para los trabajadores oficiales, pero que el artículo 67 de esa ley abrió esa posibilidad, la cual reprodujo, y afirma que ella “es clara, no hace distinción entre los trabajadores que pueden ser víctimas del despido colectivo, y al no hacerlo, no lo puede hacer el operador jurídico, como de hecho se hizo en la sentencia acusada; lo cual nos permite concluir que la figura del despido colectivo también se predica para los trabajadores oficiales.”

La réplica arguye que es inadecuada la acusación imputada y, por tanto, rechazable ab-initio, porque la interpretación errónea de la ley “riñe con la claridad que el impugnante afirma que tiene el texto del artículo 67 de la Ley 50 de 1.990.”

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

La Corte procederá al estudio conjunto de estos dos cargos en atención a que citan similar elenco normativo, se orientan por la misma vía y persiguen idéntico objetivo.  

Dada la vía directa seleccionada por el  recurrente en los dos cargos, no existe discusión en torno a que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial; y que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social), declaró un despido colectivo de trabajadores de la demandada.

Sobre el tema en discusión, esta Sala de la Corte, por mayoría, tiene adoctrinado que en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener permiso o autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, para efectos de los despidos colectivos.

En sentencia de 17 de mayo de 2006, radicación 26067, en un proceso seguido en contra de la misma demandada, y reiterada en sentencias de 31 de octubre de 2006 rad. N° 28179, 6 de marzo de 2007 rad. N° 30539 y 23 de marzo del mismo año rad. N° 30549, señaló la Corte:

“Los aspectos a dilucidar se refieren a los planteamientos de la acusación relativos a que la institución jurídica de los despidos colectivos es predicable tanto frente a los trabajadores oficiales como a los particulares y el atinente a que la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo haya declarado como colectivo un despido de trabajadores oficiales hace intocable esa decisión para la jurisdicción laboral por cuanto sobre la misma sólo puede pronunciarse la jurisdicción administrativa.

“Sobre el primer punto, esto es, el alcance de la figura del despido colectivo, esta Sala se ha pronunciado en fallos del 26 de febrero de 2004, radicación 21.710 y de 3 de enero de 2005, radicación 22815, procesos en los que la demandada es la misma entidad y donde el debate giró con base en argumentos de derecho semejantes a los que ahora se esgrimen. Decisiones en la que además se reiteró el criterio doctrinal que había sido expuesto en sentencias del 30 de enero de 2003 (Radicación No. 19108); 27 de marzo de 2003 (Radicación No. 19281); 30 de abril de 2003 (Radicación No. 19947); 13 de agosto de 2003 (Radicación No. 20199) y 20 de septiembre de 2003 (Radicación No. 20845). Allí se dijo concretamente:

'…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada de antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión 'trabajadores oficiales'.

Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella.

'Para fijar los exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas. En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales Nación, Departamento Municipio…establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos. Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de 'causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto', o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código,

'Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérase necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.

'Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.

'En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.

'A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo 'pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo'. El vocablo 'colectivo', utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine. Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, 'Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así:

'En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.

'En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo. 'El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos' (Subrayas de la Sala'.

“Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: 'Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos…' Disposición que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.

“Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definido en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.

“Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “patrono o empresa” por “empleador” (lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares. Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental inferir que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refiere el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello se dijo con respecto a la disposición reseñada.

“De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, trazados por el Consejo de Estado, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionados los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.

“En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente “Derecho Colectivo del Trabajo” y el artículo 3º de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto. En realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir, no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así”; el segundo dice: “El artículo 40 del Decreto - Ley 2351 de 1965, quedará así:”. De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma parte de está última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos. Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de unas disposiciones, en algunas oportunidades es un elemento importante que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza para determinar sus efectos, igualmente lo es que el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación en tanto a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.

“Suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50. Desde luego que en el sub examinen se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, porque no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.

“Por otra parte, en cuanto a la afirmación de acuerdo con la cual la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, la Sala mantiene la mentada regla en relación con los actos administrativos en tanto tiene que ver con la distribución de competencias judiciales; sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional. Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta. Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado el juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto.

“De manera que la posición actual de la Corte en materia de despidos colectivos es la que aquí se deja bosquejada, que ya había sido expuesta en los fallos de casación inicialmente señalados”.

De lo expuesto en precedencia se deduce que no era necesario por parte de la demandada obtener el permiso de la autoridad administrativa, Ministerio de la Protección Social, para proceder al despido del actor, por lo que los cargos no prosperan.  

 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por   PEDRO HERIBERTO MÉNDEZ ZÁRATE contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Costas como se indicó en la parte motiva.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    

Eduardo  López Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN   GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López                FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO     ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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