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                    República de Colombia                

       

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 28994

Acta No. 64

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete  (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN TORRES, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA –FEDERACAFÉ-.

I. ANTECEDENTES

Ramón Torres demandó a Federacafé para obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir. En subsidio pretende la reliquidación de las cesantías definitivas y de sus intereses, con la sanción por no pago, los dineros indebidamente retenidos o compensados sin autorización legal, la sanción por pago incompleto de las cesantías y por  no  realizarle  el  examen

 médico de retiro, la reliquidación de la indemnización por despido injusto, la indexación de las condenas, la pensión especial de jubilación, los daños morales y las costas.

Como fundamento de esas pretensiones adujo que trabajó para la demandada del 17 de julio de 1961 al 31 de julio de 1992, con un salario mensual básico de $421.794,29 y promedio de $932.961,17; que la empleadora no incluyó en su liquidación de cesantías e indemnizaciones los ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros por retiro y la prima vacacional;  que durante la relación laboral, en forma indebida e ilegal, y sin su autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros inexistente y no autorizada por la ley; que fue citado a Cali y recibido por Carlos Alberto González Arboleda, Jefe de la Unidad Administrativa, quien le manifestó la decisión de prescindir de sus servicios para lo cual alegó motivos alejados de la verdad, de modo que se alteró su estado de ánimo y quedó viciado su consentimiento cuando suscribió la conciliación el 17 de julio de 1992, ante la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cali –Valle-, funcionario que también lo constriñó para que firmara el acta elaborada en formato por la empresa; que la conducta desplegada por la empleadora lo indujo a error y se utilizó la fuerza y el dolo, lo que tipifica un claro despido ilegal; y que entre la demandada y Almacafé existe unidad de empresa.

Federacafé se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y negó otros; invocó en su defensa las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de julio de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones  e impuso las costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y lo gravó con las costas de la alzada.

El Tribunal adujo que en el acta de conciliación suscrita ante la Inspección de Trabajo de Cali (Folios 6 a 10), las partes plasmaron, de común acuerdo, terminar el contrato de trabajo que habían celebrado, mediante el pago de una suma conciliatoria de $40'200.000,oo y que en dicho documento el demandante declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a su empleadora, transcribió un fragmento de la referida acta, y adujo que el Inspector la aprobó e hizo constar que la misma hacía tránsito a cosa juzgada al tenor de lo dispuesto por los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se pueda deducir vicio alguno del consentimiento.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el apoderado del demandante y con él persigue que la Corte:

“...CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2005… Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo.

“De no declarar la nulidad solicita, en su lugar revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Séptimo (Sic) Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, despache favorablemente la pretensión subsidiaria Nº. 4 de la demanda introductoria, que textualmente dice:

“4.- PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO, DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL.

 “De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1º de agosto de 1993, en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS sin la correspondiente autorización legal, descontados directamente por nómina para cancelar el valor de unos intereses incausados por los PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES, diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda otorgados por la demandada, en quebrantamiento del derecho sustancial contenido en los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 55, 59, 104, 105, 106, 107, 108, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 constitucional.

 “Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.”

Con esa finalidad propuso cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

Se despacharán conjuntamente los cargos primero, tercero y cuarto por estar dirigidos por la vía directa, dado que acusan en su mayoría idénticas disposiciones legales y pretenden un mismo propósito.  

PRIMER CARGO:

Acusa la sentencia del Tribunal:

“...por VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104 a 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, el artículo 2o de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228, y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.”

Para la demostración, que se resume dada su extensa argumentación, dice que el Tribunal declaró la cosa juzgada genérica sin analizar el negocio jurídico que originó la conciliación, la cual -afirma-, es nula absolutamente por objeto y causa ilícitos, según el artículo 1502 del Código Civil, lo que considera atentatorio de las garantías consagradas en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, en favor de los trabajadores.

Agrega que la conciliación cuya nulidad pretende, carece de efectos de cosa juzgada respecto de algunos derechos conciliados, porque no es posible inferir que en forma general se conciliaron todos los derechos del trabajador, puesto que ellos deben individualizarse, por lo cual no existió conciliación alguna.

Que, el contrato de trabajo se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe de la demandada al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salario que dedujo en forma directa de las prestaciones sociales que registró en el acta de conciliación, lo que quebranta los artículos 1502, 1519 y 1524 del Código Civil,  59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y produce un manifiesto enriquecimiento sin causa justa de la empleadora,  con  fraude  a la ley, lo que desnaturaliza su objeto social como entidad sin ánimo de lucro e implica que el acto jurídico es absolutamente nulo, al no existir providencia del Inspector del Trabajo.     

Y, finalmente, plantea algunas incidencias de la violación de la ley en la resolución judicial acusada.

LA RÉPLICA

Sostiene que el cargo contiene un error de técnica insalvable porque en la proposición jurídica no se incluyó ninguna de las normas que regulan el salario, la conciliación y la cosa juzgada. Agrega que conforme al desarrollo del cargo, el mismo debió acudir al concepto de interpretación errónea y no la falta de aplicación, a fuerza de que contiene argumentos fácticos y probatorios, no obstante la vía directa escogida.

Cuanto al tema de fondo, aduce que la conciliación no tuvo causa ni objeto ilícitos.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 20 y 99 del Código de Comercio, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 38 de la Ley 153 de 1887.

Contiene planteamientos similares a los expuestos en el segundo cargo, esencialmente procura demostrar que la conciliación tuvo objeto y causa ilícitos, los que por economía procesal no se transcriben.

LA RÉPLICA

Reitera las críticas efectuadas al anterior y agrega que es contradictorio su planteamiento, pues involucra la aplicación indebida y la infracción directa sobre las mismas normas.

CUARTO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración arguye que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo no admite interpretación, dada su claridad, que sólo es del Congreso de la República, según el artículo 150, numerales 1, 2 y 21, de la Constitución Política, por lo que el ad quem no aplicó el imperio de la ley y le negó el carácter de derecho fundamental al artículo 53, ibídem, y que si lo hubiera aplicado “habría condenado a la demandada a pagar los salarios indebidamente retenidos por el cobro de intereses ilegales sobre préstamos o anticipos de salarios y al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.”   

Como consideraciones de instancia anuncia que los extremos del vínculo laboral se desarrollaron entre el 17 de julio de 1961 y el 31 de julio de 1992, como consta en el documento visible a folio 116, que la existencia del contrato de trabajo está demostrada con el examen del folio 346 y adiciona unos documentos relacionados con unas respuestas que  dieron el Jefe de la División Jurídica del Senado de la República y por el Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero advertir que el impugnante pide que se condene a la indemnización moratoria como una consecuencia del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, pero ninguno de los hechos de la demanda o de su adición habla del cobro ilegal de préstamos, como tampoco de salarios retenidos, deducidos o compensados sin la correspondiente autorización legal en razón del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.

Así expuesta, se trata de una petición con una fundamentación ajena a este proceso judicial, e inatendible por ser contraria al debido proceso.

Además, con un giro que deja a un lado el planteamiento de que la moratoria debe derivar del cobro ilegal de intereses, en el desarrollo de los cargos sostiene que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de ese cobro ilegal, lo cual también constituye un planteamiento inatendible, ya que igualmente representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

Conforme a lo anterior ninguno de los temas aludidos será estudiado al resolver los cargos.

En punto a la demostración de los cargos, la censura asevera que en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, contenidos en normas de orden público, el juez de la apelación no podía aplicar los efectos de la cosa juzgada, propios de la conciliación. Pero, con ello, parte de una posición conceptual equivocada, porque asume que todo derecho laboral, llámese salario, prestación o indemnización, es un derecho cierto e indiscutible, cuando lo cierto es que “ese especial carácter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo como, por ejemplo, la certeza sobre el tiempo, la cuantía, la contraprestación efectiva de un servicio, etc. Por eso, aunque es verdad averiguada que los derechos ciertos e indiscutibles no son conciliables, determinar tal situación en este caso implicaría necesariamente un examen del acta de conciliación, para establecer, con base en ella, si efectivamente esa negociación versó sobre derechos con esas calidades, ya que en abstracto dicha valoración no es posible.” (Sentencia 28467 de 20 de febrero de 2007).

También se equivoca al considerar que, por ser las normas del trabajo de orden público, no hay conciliación posible; y se equivoca no sólo por lo que se anotó en el párrafo anterior sino porque sobraría la institución de la conciliación si se admitiese que un derecho, que hace parte de un estatuto de orden público, no pudiese ser negociado cuando tiene los atributos de ser incierto y discutible.

Respecto de la conciliación sostiene que no abarcó todos los derechos que aparecen relacionados en el acta respectiva. Alude a la cesantía y a la indemnización; a la incidencia que tuvieron en esos dos derechos unos factores de salario, como las bonificaciones y las primas vacacionales, y a descuentos que la empresa le hizo a la trabajadora durante la vigencia del contrato de trabajo, con violación de los artículos 43, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no figuran en la conciliación, todo ello para concluir que los efectos de esa institución no pueden hacerse extensivos a las prestaciones omitidas o a los referidos descuentos.

También observa la Sala que para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, cuestión que es inatendible en unos cargos que denuncian la violación directa de la ley.

Dice el recurrente que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación.

Es claro que el finiquito general, o conciliación genérica como la denomina el recurrente, no tiene el respaldo de la ley y tampoco lo ha tenido por parte de la  Corte. Pero siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos su determinación en cada caso particular exige el examen probatorio y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

Aduce así mismo que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante la vigencia del contrato le cobró intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 43, 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil.

Sin embargo, y como quedó anotado al fijar el alcance de la impugnación, ese tema no fue materia de este proceso.

Y, en lo que toca a la interpretación errónea del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo que se denuncia en el cuarto cargo, cabe anotar que el tema del cobro de intereses o del descuento de su valor ha sido examinado por esta Corporación de manera reiterada. Así, en sentencia del 19 de marzo de 2004, Radicado 20151, se dijo:

“...La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

“ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.”

“Así  las  cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen.......la naturaleza humana que las inspira y justifica.”

“Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros...”

Se sigue de lo dicho que los cargos primero, tercero y cuarto, se desestiman.

SEGUNDO CARGO.

Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104 a 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por su falta de aplicación.

Sostiene que esa violación de la ley derivó de los siguientes errores de hecho:

1.-No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación de 17 de julio de 1992 adolece de objeto y causa ilícitos y dar por demostrado, sin estarlo,  que aquélla reúne los requisitos legales para su validez y eficacia.

2.-No dar por demostrado, estándolo, que en los tres últimos años de servicios la demandada efectuó al demandante préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales como la bonificación por retiro, sobre los cuales le cobró intereses que fueron descontados de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios y de la liquidación de prestaciones sociales registrada en el acta de conciliación.

3.-No dar por demostrado, estándolo, que no obra autorización del demandante para que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia descontara de sus salarios, primas semestrales de servicios y prestaciones sociales definitivas los préstamos o anticipos de salarios e intereses.

4.-No dar por demostrado, estándolo, que la caja de ahorros, fondo de recompensas pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé S.A. es un programa de bienestar que carece de personería jurídica.

5.-No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación por retiro es una prestación social.

6.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en una entidad gremial sin animo de lucro.

Dice que fue mal apreciada el acta de conciliación (folios 6 a 10) y que no lo fueron los documentos de folios 11 a 40, 60 a 64 (contestación de la demanda), 119 a 128, 129 y 130, 131 a 137, 307, 460, 349 a 402, 461 a 499, 352 a 343, 346, 116 a 117, 115, 446 a 450, 105 a 111, 427 y 428, 432, 433, 458, 459 y 501.

Aduce que el Tribunal valoró erradamente el acta de conciliación y se dedicó de modo exclusivo al análisis de la cosa juzgada que declaró, por lo cual no halló violado el consentimiento de las partes.

Después de ese planteamiento, presenta una extensa argumentación jurídica sobre la teoría del error esencial.

Critica la sentencia del Tribunal por dar por demostrado que hicieron parte de la conciliación derechos irrenunciables y los salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre avances salariales, con violación de la ley.

El cargo concluye con una extensa remisión a la incidencia de los errores en la resolución judicial y al tema de los intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, al cual se refirió la Sala cuando aludió al alcance de la impugnación.

LA RÉPLICA

Le reprocha que haya involucrado dos modos de violación: la infracción directa y la interpretación errónea. Pero que, en todo caso, es legítimo el cobro de intereses sobre préstamos en circunstancias como las presentes, afirmando que así lo ha venido considerando esta Sala de la Corte en sus sentencias.

VI. CONSIDERACIONES DSE LA CORTE

La censura afirma que la decisión del Tribunal para declarar probada la excepción de cosa juzgada está edificada sobre premisas falsas por adolecer de objeto y causas ilícitos, lo que en su sentir anularía el acto de que da cuenta el documento visible a folios 6 a 10, por vicios del consentimiento, pero esa aseveración está desvirtuada dado que los contendientes de la litis concurrieron a realizarlo, por su propia voluntad, como lo certificó el funcionario administrativo que lo autorizó.     

Al respecto el acta de conciliación dice lo que a continuación se transcribe:

“…teniendo en cuenta que el señor RAMON TORRES ha solicitado acuerdo conciliatorio con la empresa, se lo ha aceptado, conciliando en la fecha todas sus prestaciones sociales, tanto legales como extralegales y demás a los cuales pueda tener derecho hasta la fecha en la cual se causó la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

  “…Como acuerdo conciliatorio entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros del Valle del Cauca y el señor RAMÓN TORRES, se ha pactado que la empresa, le pagará al trabajador la suma conciliatoria de $40'200.000,oo, tendiente a cubrir toda clase de derechos ciertos e inciertos y sobre la cual la Federación…efectúa una retención en la fuente…, quedando un valor meto a favor del trabajador de $38'596.020,oo. Por todo lo anterior y hechas las deducciones correspondientes anteriormente discriminadas queda un saldo a favor del trabajador por prestaciones sociales y acuerdo conciliatorio de $44'003.271,93, cantidad esta que la Federación…cancela…por medio del cheque No….

“…me declaro a paz y salvo para con la misma por todo concepto tales como salarios, bonificaciones, auxilios, prestaciones sociales legales y convencionales e indemnizaciones, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad y/o para que otras personas naturales o jurídicas formulen contra la empresa con posterioridad reclamación alguna de cualquier naturaleza fundamentándose en la relación laboral que termina…”

La lectura del anterior documento pone de presente que su finalidad fue la terminación del contrato de trabajo por acuerdo mutuo de las partes. Nada indica en el acta, ni en las pruebas, que el trabajador hubiera entendido que el contrato terminara por despido.

También aduce como causal de nulidad absoluta de la conciliación, la presencia de mala fe por parte de la demandada por haber cobrado intereses sobre préstamos o anticipos de salarios al trabajador, con el consecuente enriquecimiento ilícito con dineros de éste. Este argumento no puede ser atendido en casación, pues constituye un hecho nuevo toda vez que no se adujo en las instancias como fundamento para la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad del acta de conciliación, sino que el sustento consistió en las supuestas presiones que la empresa ejerció sobre el demandante para la suscripción del acta de conciliación, y al hecho de haber elaborada el acta respectiva, sin que se dijera nada acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia del acto jurídico.

De admitir ahora este argumento, se violaría el derecho defensa y el debido proceso en contra de la otra parte, en tanto no tuvo la oportunidad de contradecir ni de aportar las pruebas tendientes a su desestimación.     

En gracia de discusión, es necesario precisar, que como se trajo a colación al resolver los cargos anteriores, el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo en que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre que tales réditos no causen perjuicio al trabajador.

Cuanto a la bonificación, desde la demanda inicial el demandante sostuvo que son constitutivas de salario las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales.

Lo que llama el recurrente, bonificación anual, es, según la demanda inicial, ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros (folio 13). Allí dijo el demandante que ese ahorro “no es otra cosa que una prima anual que la demandada paga a todos sus trabajadores, bien sea en el mes de marzo, o bien sea en el mes de abril de cada año.” Como argumentos para darle carácter salarial, indica que hubo retención en la fuente similar al del salario y que se pagó durante varios años (folios 13 y 14).

Sobre el particular cabe precisar que, como surge de los medios de convicción del proceso, el sistema de ahorro fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros. La idea, novedosa para entonces, fue la de fomentar el ahorro. La prueba testimonial y los acuerdos que cita la misma demanda, permiten hacer esta breve presentación del tema: el fondo se desarrolló con un descuento que varió porcentualmente hasta ubicarse en un 5% del salario mensual de los trabajadores vinculados a término indefinido; el descuento revirtió anualmente a los trabajadores, con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación y de Almacafé, y prueba de ello es que al disponerse la terminación del aludido fondo, a partir del 1° de diciembre de 1994, se ordenó la devolución definitiva de los saldos a los empleados de la Federación y de Almacafé, según Acuerdo No. 1 de 1993.

La tesis del recurrente es que se trata de una prima, que por esencia es salario. Pero esa tesis no es la única que razonablemente surge de la reseña anterior, pues como el dinero es producto de la gestión financiera ejecutada con los dineros del ahorro de todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé, no debe ser forzosamente considerada como el resultado de la contraprestación del servicio, pues puede ser también entendido como producto del ahorro. De acuerdo con eso, no es atendible alegar que se trata de un derecho cierto e indiscutible, ni soportar en la interpretación propuesta por el actor sobre su carácter de asunto no conciliable.

La prima de vacaciones, o vacacional, según la terminología de este proceso, se pagaba anualmente a todos los trabajadores al cumplir un año de servicios y por causa de las vacaciones, cual se afirmó en la demanda inicial.

El carácter salarial de la prima de vacaciones efectivamente se discutió ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia. Mientras que algunos sostenían que, como toda prima periódica, debía considerarse salario, otros argumentaron en contrario aduciendo que formaba parte de la retribución del derecho a  las vacaciones, que no lo es.

Todo indica, entonces, que de la prima de vacaciones no podía predicarse incontrastablemente, en 1992, cuando terminó el contrato del demandante, el carácter de factor de salario como derecho cierto e indiscutible a incluir en la liquidación de prestaciones, y por lo mismo, esto es, por tratarse de un asunto materia de debate podía conciliarse válidamente.

Con todo, importa advertir que aún si en gracia de discusión se concluyese que el Tribunal incurrió en un desacierto al no apreciar el aludido documento, ello no sería suficiente para destruir el soporte esencial del fallo impugnado, en lo relativo a la conclusión de haber quedado incluidas en la conciliación todas las pretensiones de la demanda incoada.

El cargo segundo, por tanto, no demuestra con el carácter de manifiesto que el Tribunal hubiera incurrido en error en punto al consentimiento que dio el demandante para concertar la conciliación, o en relación con los derechos conciliados, que no se exhiben, según el proceso, como derechos ciertos e indiscutibles y, por esa razón, no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por RAMÓN TORRES contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA –FEDERACAFÉ-.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                  LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                                    

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                             CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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