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  República de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 28819

Acta No. 67

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAMIRO MEJÍA USUGA contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Ramiro Mejía Usuga demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo que tenía al momento del despido, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales.

Así mismo reclamó el pago de los intereses sobre la cesantía, vacaciones, primas de navidad, primas de servicios legal y extralegal, causadas durante la vinculación laboral, el reconocimiento de los aportes efectuados para pensiones y salud y los dineros que le fueron retenidos a título de retención en la fuente. En subsidio del reintegro deprecó el reconocimiento de cesantía, indemnización por despido y la indemnización moratoria.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín ordenó acumular al proceso, el ordinario laboral que se tramitaba contra el ISS, ante el Juzgado Trece Laboral del mismo circuito, en el que se pretendía la nivelación salarial con los Médicos Generales vinculados a esa entidad mediante contrato de trabajo, el pago de los recargos salariales por laborar cuatro horas extras semanales y la indexación de cada uno de los derechos reclamados. En subsidio de la nivelación salarial, se reclamó se condenara al ISS a incrementar su salario para los años 2000 y 2001.

Como sustento fáctico de las pretensiones de la demanda se afirmó, básicamente por el actor, que trabajó al servicio del ISS como Médico General en el CAA Hernán Posada González de Itagüí, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 6 de octubre de 1997 y el 31 de enero de 2001, fecha esta última en la que fue despedido de manera unilateral e injusta; que en realidad prestó sus servicios al ISS bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral; que el ente demandado utilizó los contratos de prestación de servicios que celebró como mecanismo para eludir el pago de prestaciones sociales; que se le debieron reconocer los beneficios convencionales por ser el sindicato SINTRAISS pactante de la convención colectiva de trabajo, una organización sindical de carácter mayoritario; que en el aludido acuerdo colectivo se estableció una cláusula de estabilidad que determina el derecho del trabajador a ser reintegrado en el evento de ser despedido sin justa causa; que nunca se le pagaron prestaciones sociales legales y extralegales, ni se le concedieron vacaciones; que el ISS lo obligaba a efectuar las cotizaciones para salud y pensiones; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, negó la mayoría de los hechos y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, inexistencia de vínculo jurídico laboral, pago, compensación, no haberse suscrito contrato de trabajo entre las partes, prescripción, buena fe, falta de pago para pedir, cobro de lo no debido y presunción de legalidad.

Fundamentalmente sostuvo en su defensa, que la relación del demandante con el ISS estuvo regida en realidad por contratos de prestación de servicios y no por un contrato de trabajo.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, desató la litis mediante fallo del 2 de noviembre de 2004, en el que declaró que entre las partes habían existido ocho contratos de trabajo, y condenó a la entidad demandada a pagarle al demandante la suma de $14.413.779.00 por concepto de indemnización por despido injusto, cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y nivelación salarial. Impuso a la entidad demandada el pago de las costas procesales. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el fallo que ahora se impugna, REVOCÓ “la sentencia que se revisa en apelación, en lo que corresponde a la absolución por concepto de vacaciones, para en su lugar CONDENAR a la accionada a pagar al actor, por tal concepto, la suma de $2`968.500.00. La MODIFICA en lo que corresponde a los valores a los que asciende la cesantía y la indemnización por despido, para quedar, respectivamente, en $5.843.916.66 y 4`287.833.33. En lo demás se CONFIRMA”.

Respecto al tema que interesa al recurso extraordinario, que es el reintegro no concedido, el juzgador de alzada consideró que, independientemente de lo señalado por el a-quo y de la argumentación del recurrente, éste no procede, debido a que el sustento jurídico de la petición es la convención colectiva de trabajo que aparentemente regía para el momento de la desvinculación del demandante, de la cual, anotó, el texto que se allegó al expediente no reúne las condiciones legales para su aplicación, porque del mismo no se revela la oportunidad del depósito.

Para arribar a tal conclusión, el ad quem se basó en los últimos pronunciamientos de esta Sala de la Corte, entre los que cita, los de 15 de junio de 2004, radicación No. 21771, 18 de noviembre de 2004, radicación No. 23097 y 16 de marzo de 2005, rad. 23488, para expresar que en este asunto, el acuerdo colectivo allegado no cumple con lo dispuesto en el artículo 469 del C.S.T., pues no cuenta con la fecha de la firma, tal como se desprende del fl. 181, donde, dice, debía aparecer la anotación sobre el día de la suscripción y por ello no se sabe si fue depositada en tiempo oportuno.

Explicó el Tribunal que si bien en el fl. 186 aparece una referencia a la fecha de suscripción, en el oficio 21987 dirigido por el Gerente Nacional de Recursos Humanos a la representante de enfermeras al servicio del ISS, también es verdad que procede de un documento que no hace parte del texto convencional, y por ello, estima, no suple la deficiencia anotada, pues para imprimirle validez probatoria, debe estar en el cuerpo de la convención, con el fin de determinar fehacientemente si  se trata de la misma.

Afianza sus argumentos en la primera de las sentencias antes citada, de la cual transcribe un aparte, para advertir que en ella se hace mención a un oficio que da cuenta de una fecha de suscripción, sin que esta Corporación le diera trascendencia a tal referencia para efectos de imprimirle validez al texto convencional.

Por último, reitera, al no probarse válidamente la existencia de la convención colectiva vigente en el momento de la desvinculación, y como en el ordenamiento legal no se consagra el reintegro para el caso de los trabajadores oficiales del ISS envueltos en situaciones como la presente, ello impide que salga avante esa pretensión, debiendo mantenerse en tal sentido la decisión absolutoria de primera instancia.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente,

“…que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia y denegó el reintegro deprecado acogiendo las pretensiones subsidiarias de reconocimiento de cesantías e indemnización por despido de orden legal y en cuanto absolvió de las primas de navidad de orden legal para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en cuanto absolvió de la pretensión de reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir (acogiendo en su defecto las pretensiones subsidiarias dirigidas al reconocimiento de la indemnización por despido y las cesantías) y en cuanto absolvió de las primas de navidad; y por ende, condene a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y la del reintegro y la condene igualmente a pagar las primas de navidad de orden legal.”

Con tal propósito, y por la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que fueron replicados y se estudiaran simultáneamente, por las razones que más adelante se expresarán.

CARGO PRIMERO:

Dice textualmente así:

“Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 467, 468, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 del Decreto 616 de 1954 (que modificó al artículo 479 del C.S.T.), 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969.”

El recurrente refiere en su demostración, que el Tribunal, para negar el reintegro deprecado en la demanda, argumentó que la convención colectiva de trabajo allegada al proceso no podía considerarse como idónea, por no contener la misma la fecha de su celebración, decisión que, dice, apoyó en sentencias proferidas por esta Corte, ya reseñadas, para señalar que si bien es cierto, que el ejemplar del acuerdo colectivo celebrado entre el ISS y SINTRAISS, carece de la fecha en que fue celebrado, no por ello, advierte, podía restársele eficacia al mismo, máxime cuando en el proceso se demostró, a través de otros medios probatorios, la fecha en que se suscribió el acto convencional.

Afirma que disiente de la interpretación normativa efectuada en la sentencia impugnada, según la cual, se pregona la ineficacia de la convención colectiva de trabajo cuando en su tenor no se encuentra establecida la fecha de suscripción, y se rechaza la posibilidad de que la fecha de celebración del acto convencional pueda ser establecida a través de un medio probatorio diferente, porque, alega la censura, el artículo 469 del C.S.T. determina la forma como debe celebrarse el acuerdo colectivo, sin embargo, estima, la interpretación correcta de la norma alude a que se debe entender que se presenta la ineficacia del acto convencional, cuando se pretermiten los requisitos de forma que contiene la norma, pero no otros diferentes, lo que no da lugar a que se sostenga que si la convención colectiva de trabajo carece de fecha de suscripción, la misma resulte ineficaz, pues dentro de los requisitos formales y esenciales del acto jurídico, no se encuentra la fecha de suscripción de la misma, por lo que tal omisión no puede conllevar la inexistencia, ineficacia o la nulidad del contrato colectivo.

Así las cosas, esgrime, el correcto entendimiento del artículo 469 del C.S.T., es el de determinar que si las partes omitieron en el texto convencional la fecha de celebración del acto jurídico, éste no se torna “per se” ineficaz, pues resulta posible que tal omisión, para efectos de establecer si el depósito fue oportuno, se pueda suplir a través de otros medios probatorios, interpretación normativa ésta, que fue defendida en salvamento de voto presentado a la sentencia proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, de 2 de septiembre de 2004, radicación No. 22.182, del cual copia un aparte.

CARGO SEGUNDO

 En este cargo se acusan las mismas normas invocadas para el primero. Difiere, únicamente, en el concepto de violación, pues en éste se indica la aplicación indebida, mientras que en aquél se señaló la interpretación errónea del precepto 469 del C.S.T. Así mismo, la argumentación para su demostración es similar para ambos cargos, resaltándose en éste, solamente, que el censor alega que la cabal aplicación de la norma antes citada, determina que si las partes omitieron establecer en el texto convencional la fecha de celebración del acto jurídico, éste no se torna ineficaz, ya que resulta posible que tal omisión, para efectos de determinar si el depósito fue oportuno, se pueda suplir con otros medios de convicción allegados al proceso.

CARGO TERCERO

Acusa el censor las mismas normas señaladas para los anteriores cargos, pero por la vía indirecta y por aplicación indebida de las mismas.

Enseña que la violación de la ley se produjo como consecuencia del siguiente error de derecho:

“- No dar por demostrado estándolo que en el proceso obra prueba idónea de la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRAISS”.

Estima que tal yerro jurídico se produjo como consecuencia de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRAISS (folios 108 a 184 cuad. Inst.) y del auto por medio del cual el Ministerio del Trabajo ordenó dar trámite al acuerdo convencional suscrito por el ISS con SINTRAISS (documento obrante a folios 185), en relación con la certificación expedida por el Gerente Nacional de Recursos Humanos de la entidad demandada (documento obrante a folios 186).

En su demostración, el censor alega, que si bien es cierto que el ejemplar de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRAISS carece de la fecha en que fue celebrada, no por ello podía concluirse que la prueba de la convención colectiva allegada al proceso no fuera idónea, pues, expresa, del documento que obra a folio 186, emanado de la propia entidad demandada (Gerente Nacional de Recursos Humanos), da cuenta que dicho acuerdo colectivo se celebró el 27 de agosto de 1997, por lo que tal prueba resulta idónea para acreditar la fecha de celebración del acto convencional, de lo que se desprende que si el depósito se efectuó el 28 de agosto de 1998, según consta en el folio 184 del expediente, se debe concluir que si obra dentro del proceso prueba eficaz de la convención colectiva de trabajo, pues del cotejo de ambas fechas, se deduce que el depósito se realizó dentro del término legal.

Por último, aduce que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente los documentos obrantes a folios 185 y 186, en concordancia con el contrato colectivo incorporado al proceso, no habría concluido que no existía prueba idónea del acto convencional aludido por no haberse acreditado el depósito oportuno. Trae a colación unos apartes del salvamento de voto ya reseñado anteriormente, para indicar que abordó el problema aquí planteado.

CARGO CUARTO

Denuncia como infringidas las mismas normas legales en los anteriores cargos, pero lo atribuye a yerros fácticos.

Como errores de hecho señala los siguientes:

“- No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRAISS se celebró el 27 de agosto de 1997”.

“- No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRAISS se depositó en forma oportuna”.

Indica que tales yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de los documentos obrantes a folios 185 y 186 del expediente, los cuales acreditan la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRAISS. Igualmente, expresa, que el Tribunal apreció en forma errada la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRAISS (Fs. 108 a 184).

La argumentación que utiliza el censor para la demostración de este cargo es la misma que esgrimió para la anterior acusación, solo que hace énfasis en que por ello se incurrió en los errores de hecho denunciados, los cuales constituyeron la razón para que se absolviera a la entidad demandada de la pretensión principal del reintegro.

LA RÉPLICA

Arguye el opositor que devienen los cuatro cargos en un planteamiento intrínseco que permite estudiarlos de conjunto, pues, dice, apuntan a restarle solemnidad a lo que la ley tiene así definido en el precepto rector de la demanda, cual es el artículo 469 del C.S.T. y su regulación del depósito de la Convención Colectiva, el que hecho en oportunidad legal depende de la data de suscripción plural del acuerdo, por todas y cada una de las partes que intervinieron en su discusión, y como en el presente asunto, dicha fecha quedó en blanco, resultó imposible, dice, contar los quince (15) días del término para proceder al mismo. Agrega, que tal omisión no la subsanó el documento de folio 185, citado por el casacionista, porque, por el contrario, hizo más confusa la situación, al referirse a otro procedimiento, pues en él se asevera que equivocadamente se le dio trámite al depósito de convención, siendo un radicado de acta de acuerdo.

 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se estudian conjuntamente los cuatro cargos propuestos, porque los dos primeros están orientados por la vía directa, denuncian como vulneradas las mismas normas legales y la argumentación para su demostración es similar, con la única diferencia en cuanto al concepto de vulneración alegado, ya que, en el primero, es la interpretación errónea y, en el segundo, la aplicación indebida.

Y respecto a los otros dos, aunque se encauzan por la senda indirecta, su análisis depende de la decisión a que se llegue con relación a los primeros, además de señalarse como infringidos iguales preceptos de derecho.

En efecto, todas las acusaciones, ajustándose a la senda escogida, están encaminadas, esencialmente, a objetar la decisión del Tribunal de confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto negó el reintegro convencional pretendido, para lo cual, como lo expresa el censor, aquél, fundado en providencias de esta Sala de la Corte, concluyó que no era posible ordenar éste, porque el texto de la convención colectiva “…que se allega al expediente no reúne las condiciones legales para su aplicación, porque del mismo no se revela la oportunidad del depósito…”. “…pues no cuenta con fecha de la firma, tal como se observa a fls 181, donde debía aparecer la anotación sobre el día de la suscripción, y por ello no se sabe si fue depositada en tiempo oportuno …” Además, agrega el fallo gravado, esa omisión no se puede suplir con el oficio de folio 186 del Gerente Nacional de Recursos Humanos, porque la Sala, siguiendo lo dicho por la Corte, “… para imprimirle validez probatoria debe estar en el cuerpo de la convención, con el fin de determinar fehacientemente si efectivamente se trata de la misma…”. (fl. 305 cuad. Inst.).

Lo anterior es lo que explica, en primer lugar, que el censor, en los cargos primero y segundo, sostenga, en síntesis, que la fecha de suscripción de una convención colectiva de trabajo pueda ser establecida a través de un medio probatorio diferente, cuando ello no conste o no puede inferirse del texto de la misma, e invoque como concepto de vulneración de la ley, en su orden, los antes reseñados. En segundo término, que el cargo tercero, alegue como error de derecho, el no haberse tenido como prueba idónea la convención colectiva de trabajo incorporada en el expediente, ya que su depósito oportuno se demostraba con el aludido oficio de folio 186; y que, en el cargo cuarto, se aduzca como error de hecho, no haber dado por demostrado que el acuerdo convencional se suscribió el 27 de agosto de 1997 y que su depósito fue oportuno, lo que se atribuye a la apreciación equivocada del oficio de folio 186 y el documento contentivo de la convención colectiva.

Delimitados en los términos anteriores los cargos, como la Corporación no encuentra motivos para variar el criterio plasmado en los fallos que se citan en la sentencia recurrida, debe recordar, como sustento para no darles prosperidad, al ser aquí aplicable por haber coincidencia en los supuestos de derecho y de hecho, lo que expuso en la providencia del 15 de junio de 2004, radicación 21771, a saber:

“ … El reproche que hace el censor a la sentencia recurrida estriba en que tuvo como debidamente establecida la convención colectiva sin reparar que el documento que la contiene no reúne los requisitos de solemnidad exigidos legalmente ya que no es posible saber con certeza si fue depositada dentro de los quince (15) días siguientes a su firma en tanto no puede conocerse la fecha en que ella se produjo, por cuanto la misma no aparece señalada”.

“Como lo que controvierte el recurrente es la falta de una solemnidad para la validez de la convención colectiva consistente en la imposibilidad de determinar su depósito oportuno, el asunto así planteado encaja en la caracterización del error de derecho contemplada en la ley procesal del trabajo, que define ese tipo de yerro como aquel derivado de dar por establecido un hecho “con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio…”.

“No puede soslayarse que sobre el tema en estudio, ha dicho la Sala: “… al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”. (Sentencia del 16 de mayo de 2001, radicado 15120).

“Revisado el documento donde reposa la Convención Colectiva 1996 – 1999 y sus anexos (folios 253 al 330), se advierte que en la ultima página del acuerdo (folio 326) aparece la siguiente anotación: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los...”, sin que se indicara una fecha concreta, omisión que, como lo señala el recurrente, impide conocer con seguridad cuando se firmó el convenio”

“No desconoce la Sala que en la nota suscrita por el secretario general del instituto demandado (folio 330), se lee “DE ACUERDO AL OFICIO DEL 27 DE AGOSTO DE 1.997 P-ISS. PARA EFECTOS LEGALES DEL DEPOSITO LEGAL DE QUE TRATA EL ARTICULO 469 DEL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO ME PERMITO ADJUNTAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, APLICABLE A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTADAS POR SINTRAISS, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ASBAS, ASDOAS, ASICOLTRAS Y ACODIN”; ni que en la nota que corresponde al sello impuesto por la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fechado el 28 de agosto de 1997, se da cuenta de que LUIS FERNANDO SACHICA hizo el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRAISS; ni que el oficio suscrito por el Presidente y el Secretario del ISS (folio 253), de fecha 28 de agosto de 1997, dirigido al Jefe de la División de Negociación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dice adjuntar la copia de la convención colectiva para que se proceda a su depósito legal”.

“Esos documentos y anotaciones, estima la Corte, dan cuenta del depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ellas no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”; pues en el texto respectivo, como ya se dijo, no se asentó la fecha en que efectivamente fue suscrita”.

“Del recuento realizado no es posible deducir si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo”.

“Por consiguiente, cuando el ad quem aplicó a la actora la convención colectiva de trabajo bajo el entendido de que ésta cumplía con las formalidades exigidas por la ley para su validez, incurrió en el desacierto de derecho que le atribuye la acusación por cuanto le dio eficacia a ese convenio sin estar demostrado que fue oportunamente depositado en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que, por esa razón, fue indebidamente aplicada…”.

Así mismo, en este asunto es aplicable, por lo ya dicho, lo que se expuso en sentencia de casación del 7 de junio de 2006, radicación No. 26887, así:

“En síntesis, el censor señala que existe prueba idónea de la fecha de celebración del convenio colectivo de trabajo visto a folios 64 a 139, así como de su depósito oportuno, dado que la documental de folio 50, da cuenta de aquel supuesto. En esa documental, el Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS, al responder un derecho de petición, señaló que “La convención Colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS –SINTRAISS, se suscribió el 27 de agosto de 1997 según consta en el oficio de la misma fecha dirigido al jefe de la División de Negociación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el Presidente y el Secretario del Instituto”.

“En realidad, el sentenciador no pudo incurrir en el error de hecho que se le atribuye en el tercer cargo, como tampoco en el de derecho, al que se refiere el cuarto, toda vez que, al transcribir una sentencia de esta Sala, hizo suyo el argumento que se ocupó del punto en cuestión. Luego, como se dijo al analizar las dos primeras acusaciones, la decisión censurada tiene soporte en la reseñada sentencia, que definió los mismos temas aquí discutidos, de tal forma que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos que se le endilgaron.”  

En consecuencia, los cargos no prosperan.

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Medellín, el 21 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por RAMIRO MEJÍA USUGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas por el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                 LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                              ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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