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 República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

  

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 28801

Acta No. 64

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDITH ESPERANZA GUZMÁN MONTOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de agosto de 2005, en el proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

EDITH ESPERANZA GUZMÁN MONTOYA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que previa declaratoria que fue despedida en forma unilateral e injusta, sea condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro deprecado.

Subsidiariamente, solicitó, en el evento en que no prospere la petición de reintegro, o de considerarse que estuvo regida la relación laboral por varios contratos de trabajo, el pago de la indemnización por despido legal o convencional, cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido legal o convencional e indexación.

Además, reclamó el pago de intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, recargos salariales, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, el pago de prestaciones sociales y demás derechos, respecto de cada uno de los varios contratos de trabajo que la ligaron con el ISS; la nivelación salarial con las secretarias clínicas, vinculadas mediante contrato de trabajo; el reajuste salarial por laborar jornadas semanales de 48 horas; el incremento salarial por los años 2000 a 2002; el valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que fue obligada a pagar y la indexación de sus derechos reclamados.

Fundamentó sus peticiones en que laboró en forma subordinada e ininterrumpida al servicio del ISS, desde el 1° de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2002; se desempeñó como Secretaria Clínica en la Clínica Santa Gertrudis de Envigado, de propiedad del ISS; se vinculó a través de contratos de prestación de servicios, no obstante, dice,  lo que se dio fue una verdadera relación laboral en forma subordinada e ininterrumpida, por cuanto recibía órdenes, cumplía horario y se le exigía prestar los servicios en las instalaciones de la entidad demandada, con los elementos que ésta le suministraba;  los contratos de prestación de servicios fueron utilizados para disimular los verdaderos contratos de trabajo y evadir el pago de prestaciones legales y extralegales; percibía asignación básica inferior a las Secretarias Clínicas, vinculadas mediante contrato de trabajo, cumpliendo las mismas funciones que aquellas; el 30 de noviembre de 2002 el ISS la despidió sin justa causa, sin haber sido canceladas sus prestaciones sociales legales ni extralegales; la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraiss, sindicato que posteriormente se convirtió en Sintraseguridad Social, consagra el principio de igualdad para todos los trabajadores oficiales del ente demandado, beneficios convencionales, estabilidad laboral, acción de reintegro, entre otros; el ISS no pagó la cuota que le correspondía de los aportes a la seguridad social y la obligaba a efectuar la totalidad de los mismos;  nunca se le reconocieron, ni pagaron las vacaciones; laboraba jornadas de 48 horas semanales, sin que se le pagaran los recargos salariales correspondientes;  devengó durante 1999, 2000, 2001 y hasta el 28 de febrero de 2002, la suma mensual de $807.000.oo; a partir del 1° de marzo de 2002, percibió el valor de $855.420.oo mensuales; el ISS efectuó aumento salarial a sus trabajadores oficiales para los años 2000 y 2001, sin que se le incrementara el suyo; en el año 2002 se le produjo un aumento en su salario inferior a los otros trabajadores oficiales vinculados a la entidad;  agotó la vía gubernativa el 25 de julio de 2003.

El ISS, al dar respuesta a la demanda (fls. 260 - 265), aceptó unos hechos, negó otros, y de los demás, dijo que no le constaban. Se opuso a todas las pretensiones incoadas y solicitó fueran denegadas. Como excepciones propuso las de falta de competencia del juez; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la relación laboral y por ende, de la obligación; pago; compensación; buena fe; prescripción e imposibilidad de reintegro.

Como razones de defensa, adujo que no se celebró contrato de trabajo con la demandante, porque fue vinculada mediante la figura de contrato de prestación de servicios, regulada por el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tipo de contratación que, dijo, no genera relación laboral ni pago de prestaciones sociales, se celebran por el término estrictamente necesario y su liquidación se realiza de común acuerdo entre las partes.

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Ant.), al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de enero de 2005 (fls. 303 – 321), condenó al ISS a reintegrar a Edith Esperanza Guzmán Montoya, en calidad de demandante, en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de producirse su desvinculación, esto es, a partir del 1° de diciembre de 2002, con el pago de salarios y prestaciones sociales y extralegales, dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo, con un salario mensual de $855.420.00.

Ordenó con relación al pago de prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir durante la relación contractual, que fueran reconocidos a la actora, partir del 30 de octubre de 1996. Condenó a cancelarle las siguientes sumas de dinero, por los conceptos salariales de: intereses a las cesantías $279.934.85; prima legal $2.398.135.00; prima extralegal $2.398.135.00; auxilio de alimentación $1.032.921.27; auxilio de transporte $1.200.240.00; aportes Salud $2.836.928.67; Aportes pensión $2.064.309.75; horas extras $16.665.088.oo; nivelación salarial $3.056.300.oo e indexación $2.075.579.46.

Dispuso que la accionada realizara las cotizaciones pertinentes a la seguridad social, a partir del 30 de octubre de 1996; declaró que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, que las excepciones propuestas por la demandada quedaron implícitamente resueltas y parcialmente prospera la de prescripción. Absolvió del pago de prima de navidad y de la indemnización moratoria. Ordenó que las partes podían disponer las fechas de goce de los períodos vacacionales causados. Impuso las costas a cargo de la convocada al proceso.

Mediante providencia de 18 de febrero de 2005, el a-quo corrigió el error aritmético en que se incurrió en el fallo de primera instancia, en cuanto a la cuantificación de las horas extras reclamadas y de la indexación, para fijar las mismas en las sumas  de $2.083.136.00 y $1´127.752.64, respectivamente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Aunque, en providencia del 28 de febrero de 2005, el juez de primera instancia, en principio, concedió el recurso de apelación propuesto por ambas partes, a renglón seguido, denegó el de la parte demandada, por haber sido presentado extemporáneamente. El Tribunal Superior de Medellín resolvió ambos medios de impugnación, mediante fallo del 9 de agosto de 2005 (fls. 346 - 370), en el que revocó el del a quo, en cuanto condenó a la entidad demandada al reintegro deprecado, al reconocimiento de horas extras, auxilio de alimentación y de transporte, y en cuanto la absolvió de las cesantías, prima de navidad y vacaciones. La modificó, en cuanto cuantificó los intereses sobre las cesantías, en $279.934.85, las primas de servicios extralegales en $2.398.135.00 y la indexación en $2.075.579.46. Confirmó en lo demás.

En su lugar, dispuso condenar al pago de los siguientes valores: por cesantías, $5´061.106.00; intereses sobre las cesantías, $607.333.00; prima de servicios extralegales, $1´052.911.00; prima de navidad, $1.550.113.00; vacaciones, $857.248.00; indemnización por despido injusto, $6´471.252.00 e indexación, $4´502.649.00. Absolvió al ISS del reintegro concedido a la actora, del reconocimiento y pago de la suma de $16.665.088.00 por horas extras, de $1´032.921.27 por auxilio de alimentación y $1´200.240.00 por auxilio de transporte. No condenó en costas de la instancia.

El apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia, al estimar que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación extemporáneamente interpuesto por el apoderado de la demandada, por no haber sido concedido por el Juzgado de primera instancia. El ad quem, por auto del 3 de noviembre de 2005, negó la nulidad impetrada, bajo el entendido que las providencias judiciales no son atacables mediante los trámites procesales de las nulidades, cuando se cuenta con otro recurso, que para el caso, es el de casación.

Ahora bien, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, una vez delimitó los puntos materia de la apelación propuesta por ambas partes, consideró que si bien es cierto que se acreditó que las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios personales, tales vinculaciones no tienen la entidad jurídica que les otorga la Ley 80 de 1993, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 9 de marzo de 1997, y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia de 11 de diciembre de 1997, rad. 10153, reiterada en decisión de 22 de marzo de 200(sic) rad. 12960 y 20 de junio de 2001, rad. 15838, de las cuales transcribió algunos apartes.

Aplicó los citados criterios jurisprudenciales al presente asunto, para establecer, mediante la prueba testimonial, que la demandante laboró al servicio del ISS, mediante una relación subordinada y dependiente. Seguidamente analizó el texto convencional suscrito por el ISS y Sintraiss para la vigencia 1996-1999, para afirmar que el mismo no fue aportado al plenario con la observancia de las formalidades legales del artículo 469 del Código Sustantivo del trabajo, y encontró que el acuerdo colectivo suscrito por las partes, ISS y Sintraseguridadsocial de 2001-2004, sí reunía tales requisitos, y que la accionante fue beneficiaria de las prerrogativas consagradas en dicha normatividad convencional, por haber sido demostrada su calidad de trabajadora oficial, por cuanto estuvo vinculada a la administración por medio de contrato de trabajo.

Procedió a revocar la decisión del juez de instancia, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de los derechos laborales derivados del acuerdo colectivo de 1996-1999, para reconocer las prestaciones causadas durante esa vigencia y acceder a reconocer las acreencias laborales con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 2001-2004. Para revocar el reintegro deprecado, sostuvo que la demandante no podía ser reintegrada, tal y como lo solicitó en su libelo demandatorio, porque a raíz de la promulgación del Decreto 1750 de 2003, el ISS contrató los servicios personales de la actora para desempeñar, específicamente, el cargo de Secretaria Clínica en la Clínica Santa Gertrudis de Envigado, cargo que desapareció de la planta de cargos de la institución en el momento en que la mencionada clínica dejó de ser de su propiedad, y de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia, cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original se resuelve en una indemnización de perjuicios, que fue lo que ordenó en este asunto.

Por último, estableció, luego de realizar las operaciones aritméticas, con base en las normas legales y convencionales aplicables al sub-júdice, que la demandante tenía derecho a la indemnización por despido injusto, a las primas de servicios, a la prima de navidad, auxilio de cesantías, sus intereses y a la indexación por la sumas antes anotadas, y revocó la condena por horas extras, por vacaciones convencionales y prima de vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la H. Corte,

“(…)case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto CONFIRMÓ, REVOCÓ Y MODIFICÓ la sentencia de primera instancia, negando el reintegro deprecado y acogiendo en su lugar las pretensiones subsidiarias de reconocimiento de cesantías e indemnización por despido, en cuanto revocó las condenas por horas extras, auxilio de alimentación y auxilio de transporte, en cuanto modificó la condena por prima de servicio extralegales e intereses a las cesantías y en cuanto confirmó la absolución por las primas de vacaciones, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (en tanto concedió el reintegro deprecado en forma principal con los salarios dejados de percibir y en tanto condenó al pago de intereses a las cesantías, primas legales, primas extralegales, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, aportes para salud, aportes para pensión, horas extras y nivelación salarial) REVOCANDO la misma exclusivamente en cuanto absolvió de las primas de navidad, de las vacaciones compensadas y de las primas de vacaciones y MODIFICÁNDOLA en cuanto al monto de la indexación”.

Con tal propósito formula dos cargos. En el primero invoca como motivo de casación, la causal segunda contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y en el segundo, se refiere a la causal primera, los que se estudiarán en su orden, junto con su réplica.

CARGO PRIMERO

Se expone así:

“Aunque la jurisprudencia ha explicado que en el ámbito de la causal segunda de casación no es preciso invocar ningún concepto de violación de la ley, se precisa que con la decisión de segunda instancia se vulneró el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 lo cual determinó a su vez que se aplicaran indebidamente los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y los artículos 8° a 11 del Decreto 3135 de 1968.”

En su demostración, la censura estima que al proferir la sentencia de segunda instancia, el ad quem partió de la base que ambas partes habían interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, sin embargo, desconoció que ese medio de impugnación interpuesto por la parte demandada no fue concedido por el juzgado de primera instancia, por haber sido sustentado en forma extemporánea, mediante auto de 8 de febrero de 2005, que transcribe. Decisión que, considera, resulta coherente con el criterio plasmado por esta Sala de la Corte, en auto del 10 de octubre de 2005, rad. 26920; que dicho auto denegatorio del recurso de apelación cobró ejecutoria, sin que las partes interpusieran algún recurso, por lo que no podía ser considerado por el fallador de segundo grado, y por ello, la competencia del Tribunal estaba limitada por el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, sin que fuera posible que se profiriera una sentencia que desmejorara la situación de la parte accionante, como única apelante, en concordancia con el principio de la consonancia consagrado en el artículo 66 A del régimen procesal laboral.

Explica que, de la sola comparación entre la sentencia del a quo, el escrito de apelación de la parte demandante y el fallo del ad quem, se evidencia la violación de la prohibición de la “reformatio in pejus”, por lo que el Tribunal debió circunscribir su análisis a los puntos materia de inconformidad planteados por la demandante, referidos a que se condenara a la entidad accionada a reconocer las primas de navidad, de vacaciones de orden convencional y las vacaciones compensadas en dinero y que se modificara la cuantía de la condena por indexación, sin que se afectaran las condenas impuestas a su favor por el a quo, y que no fueron objeto de pronunciamiento.

Por último, recalca que la sentencia de segunda instancia contiene decisiones más gravosas para la parte demandante, como única apelante, pues revocó la condena por reintegro y sus consecuenciales, y absolvió de las primas de servicios legales, las horas extras, el auxilio de alimentación y de transporte.

LA RÉPLICA

Aduce dos razones para que el cargo se desestime: la una, consistente en que a este asunto se le debe aplicar la sentencia de 20 de marzo de 2006, proferida por esta Sala de la Corte, en la cual se asentó que el recurso extraordinario de casación no es el “medio idóneo” para “subsanar irregularidades procesales que debieron corregirse en las instancias”, por cuanto aquí se presentó otra irregularidad procesal, al considerar el Tribunal que ambas partes habían interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, cuando la competencia del ad quem estaba limitada al recurso de apelación presentado por la parte demandante, debido a que aquél fue declarado extemporáneo por el a quo.

Y, la otra, atinente a que si el criterio jurisprudencial antes expuesto, no es aplicable al presente evento, por llegarse a concluir que las irregularidades procesales presentadas en uno, u otro caso son diferentes, sucedería entonces, que para poder establecer si el juez de alzada se equivocó o no, cuando partió de la base que ambas partes habían interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sería menester revisar actuaciones procesales diferentes a las sentencias de primera y segunda instancias, ya que sin efectuar esta revisión de otras piezas del proceso nadie estaría en condiciones de aseverar que sólo una parte apeló y que el superior hizo más gravosa su situación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En relación con el motivo de casación que se invoca, la Sala, en sentencia del 20 de febrero del año en curso, en proceso radicado con el número 28000, expuso:

“(…) La violación a la prohibición de reformar la sentencia en contra del único apelante que se encuentra establecida como causal de casación por el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, tuvo origen en el principio dispositivo del procedimiento civil que sólo permitía adelantar el juicio a petición de parte, limitando con ello la actividad oficiosa del juez. Por eso, cuando se trataba de la apelación de sentencias, el juez Ad quem sólo podría revisarlas cuando mediara el recurso y exclusivamente dentro de los límites del mismo, de manera que el principio de la no reformatio in pejus es uno de los factores que determina la competencia funcional del superior”.

“Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo. Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos (…)”.

Por lo tanto, lo primero que se debe examinar para decidir la acusación, es determinar si efectivamente el recurso de apelación lo interpuso una sola de las partes y, en segundo lugar, de haber sido así, si el fallo recurrido contiene determinaciones en perjuicio del único recurrente.

Para establecer lo anterior, contrario a lo que sostiene el opositor, la Corte, no está limitada al examen exclusivo de la sentencia de instancia, y no encuentra razón alguna para la restricción que éste aduce, la que tampoco explica. Para la Sala, lo que indica la lógica en ese punto, es que el yerro del Tribunal, se puede y debe inferir, no solo de lo que al respecto se anota en el fallo de segundo grado, sino, necesariamente, de las piezas procesales relativas a la apelación, como son las manifestaciones de la partes, orales o escritas, con las que interponen y sustentan el recurso, y del auto del juzgado de primera instancia que lo concede o niega.

En este asunto, del análisis de esas piezas procesales, lo que se concluye es que, respecto del recurso de apelación que, en principio, se interpuso por ambas partes, el juzgado del conocimiento negó la concesión del propuesto por la demandada, porque no lo sustentó oportunamente, como en efecto ocurrió.

Determinación que no puede ser desconocida, así el auto que decidió sobre la concesión de los recursos, por lo que su texto inicial expresa, pudo dar lugar a la equivocación en que incurrió el Tribunal, al estimar que el recurso de alzada se concedió también a la parte actora. Esto, porque la falta de claridad de una providencia judicial, si no se hace uso del remedio que para ello prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por el principio de la integración, no permite que se acoja la interpretación que no se ciñe a la ley.

Por consiguiente, la citada circunstancia impedía al Tribunal resolver ese medio de impugnación como propuesto por las dos partes y, por ende, hacer más gravosa la situación de la demandante, a la que sí se le concedió el recurso y, por consiguiente, quedó como única apelante.

De otra parte, tampoco es de recibo la solicitud de la réplica sobre que se desestime el cargo, con base en el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia del 20 de marzo de 2006, radicación 27369, y en el que se sostiene que “ el recurso extraordinario de casación no es el medio idóneo para subsanar irregularidades procesales que debieron corregirse en las instancias”, para lo cual, aduce, en síntesis, que tanto el asunto en el que se hizo ese pronunciamiento, como en el presente, lo que se alegó y ahora se alega, es un desbordamiento de la competencia del Tribunal, al decidir, en aquél, una consulta que, conforme al artículo 69 del C. P. del T y S.S., no procedía y, en este, una apelación respecto a una parte a la que no se le concedió el recurso.

La Corte no acepta el aludido planteamiento del opositor, porque del mismo, y de la actuación que se analiza, es posible inferir que las situaciones procesales de uno y otro caso son diferentes. En el que se plasmó la “jurisprudencia”, la consulta se ordenó, se tramitó y decidió, y lo que dijo la Corporación, es que si ese grado de jurisdicción no procedía, el recurrente en casación tuvo, en las instancias, medios para subsanar esa irregularidad. Situación que no puede predicarse en este proceso, porque la apelación no se concedió a la parte demandada, y como su trámite no es diferente cuando el recurso es de ambas partes, la “irregularidad” surgió en la sentencia de segundo grado, y el impugnante en casación, trató de subsanarla, al proponer la nulidad, que le fue negada por el Tribunal.

No obstante lo anterior, la Sala, sin que ello implique recoger su criterio sobre que “el recurso extraordinario de casación no es el medio idóneo para subsanar irregularidades procesales que debieron corregirse en las instancias”, debe precisarlo para los casos de la apelación y del grado de jurisdicción, en el sentido que no es aplicable cuando éstos, sin darse los requisitos de ley, se tramitan y deciden.

Así se concluye porque, si la apelación y la consulta son manifestaciones de la llamada competencia funcional, cuya falta está consagrada como causal de nulidad insaneable, ella no se tiene o pierde, por omisiones de las partes ni de los jueces, o por la equivocación en que éstos incurran. Esto es lo que explica que, esta Sala de la Corte, cuando admite y tramita un recurso de casación, y detecta, antes de decidirlo, que no se daba el interés para ello, anule lo actuado, sin que para ello incida el silencio de la parte a la que afectaba la interposición del medio de impugnación.

Lo hasta aquí discurrido, conduce a concluir que la causal segunda de casación laboral alegada se configura, porque el Tribunal revocó y modificó decisiones favorables contenidas en el fallo de primera instancia para la parte apelante, es decir, la demandante, por lo que se casará el fallo gravado en esos aspectos, y como consecuencia de ello, se confirmará el de primera instancia, porque, como se expresó en la sentencia de casación del 30 de marzo de 2006, radicación 27286, “(…) es la única actuación de instancia que puede ejercer la Corte cuando la causal segunda de casación resulta fundada”.

En lo concerniente a lo decidido por el Tribunal sobre prima de navidad, vacaciones compensadas, primas de vacaciones y el monto de la indexación, a las que se hace alusión en el alcance de la impugnación y fueron los puntos a los que se refirió la apelante en su recurso, se mantendrá. Esto porque, por lo antes dicho, los efectos de prosperar la causal segunda de casación, no se extiende a ello, y el pronunciamiento del juzgador ad quem al respecto, de no compartirse, tenía que ser atacado con base en la causal primera de casación laboral, y no se hizo.

En lo referente al cargo segundo, no se hace necesario su análisis, porque a través del mismo, lo que se busca es demostrar que el Tribunal se equivocó, al estimar que el recurso de apelación también se le había concedido a la parte demandada, lo que logró con la primera acusación.

Como el recurso extraordinario prospera, no se condenará en costas por el mismo, como tampoco en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 9 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, excepto en cuanto hace a las condenas impuestas a la demandada por prima de navidad ($1.550.113.oo), vacaciones ($857.248,oo) e indexación ($4.502.649,oo), dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDITH ESPERANZA GUZMÁN MONTOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, excepto en lo relacionado con la cuantía de la indexación, confirma el fallo de primera instancia del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, dictado el 28 de enero de 2005, que fue objeto de corrección aritmética por auto del 18 de febrero del mismo año.

Sin costas en casación, ni en segunda instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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