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 República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

  

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 28558

Acta No. 66

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CECILIA SPATH SPATH, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de agosto de 2005, en el juicio que le promovió JUSTO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES

JUSTO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ demandó a CECILIA SPATH SPATH, para que se declarara que laboró para ésta, mediante contrato de trabajo de construcción, desde el 3 de enero de 1998 hasta el 18 de mayo de 2000, para un total de 2 años y 4 meses; que, por ser la contratista y beneficiaria del trabajo, la demandada debe ser condenada al pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones, cesantía y sus intereses, vacaciones, primas, indemnización por despido injusto, la corrección monetaria hasta cuando se paguen las obligaciones, los salarios caídos, las costas procesales y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que laboró desde el 3 de enero de 1998 en la construcción de la obra Casa Perdomo, cuyo valor asciende a $500.000.000; la propietaria del terreno y dueña de la obra es la sociedad ALTIMAS S. A.; fue contratado por el término de la ejecución de la obra por la contratista CECILIA SPATH SPATH, quien le cancelaba los salarios; la obra finalizó el 18 de mayo de 2000, con una duración aproximada de dos años y medio; realizaba labores de edificación como maestro general de construcción; el salario promedio era de $824.000.00; tenía un horario de 8.00 A.M. a 6.00 P.M.;  la demandada lo despidió de manera unilateral e injusta el 31 de diciembre de 1999; no se le ha cancelado el auxilio de cesantía, las vacaciones, los intereses a la cesantía, las primas y la indemnización por despido injusto, consistente en el resto del término del contrato, es decir, del 31 de mayo de 1999 a mayo 18 de 2000.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 19 a 21 del cuaderno del Juzgado), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que el demandante sí laboró para la obra mencionada, pero contratado por la sociedad WORD BUSINESS INVESTMENT S.A.; que la demandada actuó como administradora delegada de la mencionada sociedad y, por lo tanto, como simple contratista, en los términos del artículo 34 del C.S.T.; que no le consta el valor de la obra; y que “al demandante le fueron canceladas la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que tenía derecho”.  En su defensa propuso las excepciones de carencia de derecho para pedir o inexistencia de la obligación reclamada y la genérica.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de octubre de 2003 (fls. 38 a 41 del cuaderno del juzgado), condenó a la demandada a pagar al demandante $4.123.800 por concepto de indemnización por despido injusto, $1.649.520 por primas, $824.760 por vacaciones, $1.924.440 por cesantías, $2.062.400 por indexación y $27.429, diarios, a partir del 1 de enero de 2000, por salarios moratorios.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 31 de agosto de 2005 (fls. 9 a 15 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en materia laboral se aplica, con algunas particularidades, el inciso primero del artículo 177 del C.P.C. que consagra la carga de la prueba para quien alegue un hecho; que en la litis se hace necesario utilizar los artículos 23 y 24 del C.S.T. que consagran los tres elementos de la relación laboral por una parte y, por la otra, la presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo; que la segunda norma establece que, a pesar del empleado no haber probado los elementos de actividad personal, subordinación y salario, le basta con demostrar la prestación de servicio personal para gozar de dicha presunción y que, a su vez, traslada la carga de la prueba al empleador, para que demuestre que no hubo subordinación; que de forma reiterada la jurisprudencia laboral ha señalado que la presunción del artículo 24 del C.S.T. es de carácter legal y puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido; que en el presente caso, estimó, en el folio 7, existe prueba documental en la que consta la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales realizada por CECILIA SPATH SPATH; que en la contestación a la demanda, la demandada indica que fue contratista de WORLD BUSINESS INVESTMENT S.A.; que en el interrogatorio de parte, la demandada no explica por qué afilió al trabajador al I.S.S.; que en la misma diligencia indicó que “ el demandante inició a laborar el 1 de enero de 1998 y terminó el 15 de diciembre de 1999 pero después siguió trabajando por obras contratadas específicamente y se recancelaba hasta Agosto de 1999 INCUMPLIÉNDOME Y DEJÁNDOME ABANDONADO VARIOS DE LOS COTRATOS ESPECÍFICAMENTE MENCIONADO (sic). Cuando se le pregunta si descontaba al demandante de los pagos conceptos denominados retegarantía, evade la respuesta expresando que a todos se les descontaba y eso era normal dentro de la parte de construcción”; que de las anteriores pruebas, consideró, se demostraba la prestación del servicio del demandante respecto a la demandada, por lo que, probado el anterior elemento, dijo, se presumía el contrato de trabajo para el primero, correspondiéndole a la segunda desvirtuarlo. Estimó que no era necesario pronunciarse sobre la excepción de carencia de derecho para pedir, toda vez la misma hacía alusión a la inexistencia de la relación laboral y que, al no presentar la demandada inconformidad sobre los montos de la sentencia del a quo, éstos debían confirmarse, en aplicación del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero y segundo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones. En subsidio, solicita se case parcialmente el proveído en referencia, para que, una vez en sede de instancia, revoque el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado, en cuanto condenó al pago de la sanción moratoria y, en su lugar, desestime este pedimento.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación,  que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24 y 47 del C.S.T. (art. 1 y 2 de la Ley 50 de 1990 y 5 del Decreto 2351 de 1965), en relación con los artículos 127, 186, 189, 249, 253 y 310 del C.S.T.

Como error evidente de hecho, señaló “el de haber tenido por demostrado, sin estarlo, que el señor Justo Rafael Hernández Hernández, laboró en virtud de un contrato de trabajo para la señora Cecilia Spath Spath, entre el 1º de enero de 1998 y el 15 de diciembre de 1999”.

Como pruebas mal apreciadas, indicó “los comprobantes de pago a la seguridad social en salud y pensiones obrante a folios 6 y 7 del plenario, así como el interrogatorio que a instancia de su contraparte absolviera la señora Cecilia Spath Spath (folio 31 al 33)”.

En el desarrollo del cargo argumenta la censura que, al darle respuesta a la demanda, la demandada negó rotundamente la aseveración del actor, en el sentido de que la misma lo contrató para la ejecución de la obra y le cancelaba el salario; en esta contestación adujo que la única relación existente entre ellos fue la de compañeros de trabajo, pues la demandada fue contratada por WORLD BUSINESS INVESTMENT S.A. para desempeñarse como administradora delegada en la obra, pero nunca se benefició de la misma; que, negada la afirmación del actor, le incumbía a éste probar los tres elementos consagrados en el artículo 23 del C.S.T., según las reglas procesales que rigen la materia; que el artículo 177 del C.P.C. es aplicable por remisión del 145 del C.P.T. y de la S.S. y “De su lado, el artículo 1757 del C.C., determina que 'Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta'”.

Para referirse al yerro que le endilga a la providencia recurrida, afirma que los documentos obrantes a folios 6 y 7 y el interrogatorio de la demandada no son suficientes para demostrar la existencia de un contrato de trabajo; que al tenor del artículo 22 y 23 del C.S.T. se requiere la demostración de tres elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo, a saber, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio; que “conforme al contenido de esta disposición ' una vez reunidos los tres elementos… se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen'… consecuencia en virtud de la cual la persona que pretenda beneficiarse de esta norma, deberá acreditar fehacientemente que prestó personalmente un servicio  subordinado a favor de otra que le pagó un salario como retribución”;  que no desconoce, señala, que el artículo 24 del C.S.T. estatuye una ventaja probatoria para quien se predica trabajador, lo cual, dice, no significa una exención de la actividad probatoria, pues “tal como lo ha reconocido la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como mínimo debe acreditarse una relación  de trabajo, es decir, la prestación efectiva y real del servicio a favor de una persona determinada”  (sentencia del 31 de mayo de 1955); que para el caso, la actora solo allegó dos copias de unas planillas de autoliquidaciones a la seguridad social y el interrogatorio de parte de la demandada; y que las conclusiones hechas por el sentenciador de segunda instancia constituyen un flagrante yerro en la valoración de las pruebas.

Frente a los documentos que valoró el Tribunal, aduce que lo único que se puede desprender de éstos, es que la demandada había pagado en dos oportunidades los aportes a la seguridad social, en salud y pensiones, a favor del demandante, más éstas no acreditan una prestación efectiva del servicio y que tales cotizaciones, en algunos eventos, tienen como finalidad la colaboración entre personas que simulan la existencia de un vínculo contractual subordinado laboralmente “o simplemente facilitarle a un empleador que en razón del tiempo y la distancia no tiene la posibilidad de efectuar los trámites de afiliación de sus trabajadores a dicho sistema, la satisfacción de esta carga a través de terceros que se hacen figurar como patronos cuando en realidad no lo son”; que el libre convencimiento del juez implica darle a las pruebas un alcance lógico y razonable; que, para aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T., deben existir pruebas claras e inequívocas que permitan inferir la prestación personal del servicio, pues bien es sabido, que los indicios solo tienen carácter probatorio cuando están acompañados de otros medios que apunten a la misma conclusión y que solo el indicio necesario es suficiente para el pleno convencimiento del juez; que la prueba documental bajo análisis es prueba indiciaria, porque puede arrojar varias conjeturas en uno u otro sentido, “ de manera que para efectos de dar por establecida la existencia de un contrato de trabajo con base en ella, se necesitaba en el expediente otro u otros medios probatorios suficientes, contundentes e inequívocos acerca de que el actor prestó un servicio a favor de la señora Cecilia Spath Spath”.

Frente a la otra prueba en que se apoyó el Tribunal, esto es, el interrogatorio de parte de la demandada, afirma que no contiene confesión de la misma sobre la existencia de la relación laboral; que existen varias modalidades de confesión; que el artículo 200 del C.P.C., aplicable por remisión del 145 del C.P.T. y de la S.S., señala que “La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando existe prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima relación con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente”; que las respuestas dadas en el interrogatorio distan de ser confesión de la prestación personal de un servicio, pues se desenvuelven dentro de un contexto no apreciado por el ad quem, cual era la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el actor y la sociedad World Business Investement S.A. y que, por este hecho, la confesión es de carácter cualificado, la cual debió apreciar el fallador de segundo grado, pues así lo ordena el artículo 200 del C.P.C.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Comienza por recordar la Sala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que la censura indique las razones que lo demuestran y, además, que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada, entre las que se cuentan solamente la documental, la confesión y la inspección judicial.

Alega el censor la errada apreciación del Tribunal tanto de los documentos contentivos de la autoliquidación de aportes a la seguridad social, realizada por la demandada, como del interrogatorio de parte de la misma. Pruebas que, en su sentir, no demuestran la relación laboral del actor con la mencionada.

En primer lugar, al analizar los documentos de folios 6 y 7 del cuaderno del juzgado, no se desprende ninguna de las conclusiones que pregona la censura, pues lo que consta allí es el pago realizado y firmado por la demandada de los aportes a salud y pensiones de varios afiliados al Instituto de Seguros Sociales, entre los que se encuentra el demandante. Fuera de lo anterior, no aparece en ellos la delegación para la afiliación del trabajador o la simple consignación de los aportes, que la sociedad WORLD BUSINESS INVESTMENT S.A. le hubiese hecho a la hoy recurrente, por lo que bien podía el Tribunal haber entendido, con base en ellos, que la demandada los suscribió en calidad de empleadora, pues no otra calidad aparece acreditada en los mismos.

Ahora bien, como los anteriores documentos constituyen apenas una prueba indiciaria, que puede arrojar conjeturas en uno u otro sentido, como lo alega el censor, debe decirse que los indicios no son prueba calificada en casación y que, por lo mismo, su valoración por el Tribunal no es susceptible de ser cuestionada en el recurso extraordinario. Además, el hecho de que tal prueba permita hacer inferencias en uno u otro sentido, elimina de por sí el error evidente en su apreciación, pues, como lo reconoce el mismo recurrente, es admisible la inferencia que de la prueba hizo el Tribunal, de modo que no es abrupta ni caprichosa.

En segundo lugar, frente a la errada apreciación del interrogatorio de parte, no se observa un error evidente, pues encuentra la Sala que la afirmación en torno a que “Sino se le contrato (sic) no como maestro general sino por la obra que estaba haciendo. El empezó el 1 de enero de 1998 y terminó el 15 de diciembre de 1999 pero después siguió trabajando por obras contratadas específicamente y se le cancelaba hasta agosto de 1999 INCUMPLIÉNDOME Y DEJÁNDOME ABANDONADO VARIOS DE LOS CONTRATATOS ESPECÍFICAMENTE MENCIONADO (sic)…” (folio 32 del cuaderno del juzgado), sí acredita la prestación del servicio, de la cual dedujo el ad quem la existencia del contrato de trabajo con la demandada, en aplicación de la presunción del artículo 24 del  C.S.T., amparado, además, en los indicios generados por la conducta asumida por la demandada en dicho interrogatorio al no explicar por qué afilió al trabajador al ISS, como lo acreditan los otros documentos, y al expresarse respecto de los contratos como propios, cuando manifestó “…INCUMPLIÉNDOME Y DEJÁNDOME ABANDONADO VARIOS DE LOS CONTRATATOS ESPECÍFICAMENTE MENCIONADO (sic)…”, lo cual destacó especialmente el ad quem en su trascripción de dicho interrogatorio.

La valoración de la prueba indiciaria es propia de los jueces de instancia y no puede ser cuestionada en casación, mientras no se observe un yerro protuberante respecto de alguna de las pruebas calificadas que la sustenten, cosa que no ocurre en este caso, pues no aparece que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciación de los medios probatorios cuestionados, tal como se ha dejado visto.

Al no configurarse los dislates fácticos endilgados al Tribunal, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 18 y 55 del C.S.T. y 83 de la Constitución Política.

Sustenta el cargo en que el sentenciador de segundo grado confirmó la condena a título de indemnización moratoria siendo que, de tiempo atrás como lo fue en la sentencia del 12 de diciembre de 1996 (Rad. 8533), esta Corporación ha afirmado que, para la procedencia de esta condena, debe tenerse en cuenta la buena o la mala fe del empleador; que al no considerarse la empleadora del trabajador, la demandada se abstuvo de pagar los derechos sociales que reclamaba éste; que en sentencias del 24 de abril de 1970, 5 de junio de 1972, 14 de mayo de 1987 y 15 de septiembre de 1988, la Corte afirmó que, con mayor razón, cuando se controvierte la existencia del contrato de trabajo, no es procedente la sanción moratoria, siempre y cuando el patrono tenga razones atendibles para discutir la calidad del contrato por él celebrado, motivos que debe acreditar y colocarse así en el campo de la buena fe; que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones mencionadas, en tanto condenó a la demandada, sin analizar su buena o mala fe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Encuentra la Sala que el ad quem confirmó la sentencia del a quo, en cuanto condenó a la indemnización moratoria, bajo el argumento de haber analizado la apelación bajo las sustentaciones alegadas, “que al no mostrarse inconformidad con los montos y desestimarse las argumentaciones del apelante, la sentencia será confirmada, lo anterior avalándose del artículo 66 A del C.P.L. y S.S. (…)”.

De esta forma, al no estudiar la aplicación de la indemnización moratoria, por prevalencia del principio de consonancia, no puede endilgársele los errores de interpretación a la sentencia recurrida, pues se entiende que el punto ya era cosa juzgada. Así lo expuso esta Corporación en la sentencia de 27 de marzo de 2007 (Rad. 27984):

“Conforme lo ha venido precisando esta Corporación, es deber del apelante delimitar clara y expresamente todos los puntos que lo distancian de la decisión del juez, sin que pueda entenderse que la protesta frente a un aspecto determinado, comprenda otros, aun cuando pudiera considerarse que éstos dependen de la existencia de aquél”.

“En el sub judice la demandada, al interponer el recurso de apelación correspondiente, reclamó por la decisión del juzgador a quo al estar en desacuerdo por haber declarado la existencia de un contrato de trabajo e hizo referencia “por separado a la condena de la indemnización por terminación unilateral del contrato… y a la condena al pago de una pensión como sanción”. Posteriormente, al sustentar el recurso ante el ad quem, insiste en la inexistencia del contrato de trabajo y del despido y cuestiona, sin consideración alguna adicional, que el juzgador hubiese presumido “mala fe de la empresa para aplicar automáticamente  a (sic) indemnización moratoria”.

“En este orden de ideas el tribunal se ocupó de la indemnización moratoria en los términos indicados en el cargo anterior, en tanto confirmó la decisión del juzgador de primer grado sobre el particular.  El punto a que se refiere la presente acusación esto es, la indemnización moratoria pero bajo la perspectiva que ahora señala, esto es, “en los términos del artículo 29 de la ley 789 de 2002”, no fue expresamente cuestionado por la demandada en su escrito de apelación y, en este orden de ideas, estaba ya por fuera de la controversia”.

“Sobre este particular basta remitirse a lo precisado por esta Corporación en sentencia del pasado junio 29 del año en curso (rad.26936), en los siguientes términos:

“La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”.

“La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.

“No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse  que la protesta  también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia”.

“…”

“…”

“Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala  consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas”.

“En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales  que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia”.

En consecuencia, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2005 proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUSTO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a  CECILIA SPATH SPATH.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                  ISAURA VARGAS DÍAZ

                               MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                                     Secretaria

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