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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 28546
Acta No.
Bogotá, D. C., () de junio de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GAMAR SOCIEDAD LIMITADA, LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A. y GABRIEL ANTONIO CRISPINO DAZA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 5 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por EDINSON LERMA MANRIQUE.
I. ANTECEDENTES
Edinson Lerma Manrique demandó a Gamar Sociedad Limitada, y en solidaridad a sus socios Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S. A. y Gabriel Antonio Crispino Daza, para obtener, en lo que interesa al recurso de casación, la indemnización por despido injusto, indexada, y lo ultra y extra petita.
En sustento de tales súplicas afirmó que comenzó a prestar sus servicios a Gamar Sociedad Limitada el 29 de enero de 1985, como operario de máquina litográfica, y que el 23 de febrero de 2001 le fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral, argumentando justa causa; que el 19 de febrero de 2001 fue escuchado en descargos en las oficinas de Lafrancol; que a raíz de una incapacidad de 16 de agosto de 2000, debido a un accidente de tránsito, se le presionó sistemáticamente para que renunciara a su empleo; que no se le dotó de las herramientas necesarias para hacer un buen mantenimiento a las máquinas, pese a los requerimientos escritos que dirigió a Gabriel Crispino Daza, por lo cual tuvo que acudir a la oficina de trabajo el 25 de octubre de 2000 para quejarse de su desmejora en el trabajo; que nunca conoció manual de funciones ni de manejo de inventario; que su último salario fue de $1'628.000,oo, el cual no se le incrementó en el año 2001 como a los demás trabajadores, ni se le pagó la bonificación anual acostumbrada en la empresa.
Gamar Sociedad Limitada se opuso a las pretensiones, de los hechos dijo atenerse a lo que resulte probado en el proceso e invocó la excepción de prescripción.
Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A. se opuso, adujo que no le constan los hechos y propuso la excepción de prescripción.
Gabriel Antonio Crispino Daza se opuso, aseveró que no le constan los hechos de los que se atiene a lo que resulte probado e invocó la excepción de prescripción.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 25 de mayo de 2005, condenó a los demandados a pagar al demandante $35'616.549,58, a título de indemnización por despido injusto, indexada, absolvió de las demás pretensiones y los gravó con las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó e impuso las costas a la parte demandada.
El ad quem reprodujo la comunicación mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante; extractó las declaraciones de los testigos Pablo Fernando Ordóñez Narváez, Hamilton Adrián Santander Revelo, María Dulfay Erazo Ruiz, Libardo Antonio Vásquez, Hernando Manrique Cardozo, Nieves Pacheco Trujillo, Flor Ángela Crespo Mendoza y Fabio Alzate López, de las cuales concluyó que “el actor trataba con dureza a los trabajadores a su cargo, pues si bien algunos de ellos refieren que así era, también lo es que el primero de ellos afirma que el demandante se preocupaba por su trabajo y por ello era estricto con el personal a su cargo.”
Aseveró que “Tampoco se demostró en juicio que el demandante hiciera trabajar las máquinas al 50% de su producción, ni que el citado hubiera sido negligente en el desarrollo de sus funciones, siendo claro además tal como lo expresó el a quo, para demostrar el rendimiento defectuoso de un trabajador, debe hacerse con cuadros comparativos, que no dejen en el juzgador la menor duda que dentro de un lapso de tiempo más o menos prudente se pudo determinar que hubo una baja en la producción o en el rendimiento del trabajador”, y que “Los señores Flor Ángela Crespo Mendoza y Fabio Alzate quienes laboran al servicio de Laboratorios Lafrancol refieren que hubo un faltante de material de aproximadamente 7 toneladas que la empresa GAMAR LTDA tuvo que pagar a Lafrancol mediante una nota débito, pero de sus testimonios no se infiere que dicho faltante hubiera sido como consecuencia de un mal manejo por parte del demandante, pues si bien refieren que el citado era el responsable de la materia prima destinada a la elaboración de los empaques de medicamentos, no se estableció a ciencia cierta si cuando se presentó dicha inconsistencia en el inventario de la compañía demandada, el material estaba a cargo del actor, y como no se demostró que evidentemente fue el responsable de los actos que se le imputan, se concluye que el despido de que fue objeto no se ajustó a derecho.”
Y expresó que al actor le asiste derecho a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por no existir elementos de juicio para considerar que hubo un despido justo porque, al contrario, la decisión de la empleadora fue injusta y le acarrea las consecuencias dispuestas en dicha hipótesis que fueron las que ordenó la sentencia del juzgador de primer grado.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la parte demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal respecto de las condenas de indemnización por despido sin justa causa, indexación y costas, y no la case en lo demás, para que, en sede de instancia, “confirme la absolución proferida por el juzgado de conocimiento, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor.”
Para el efecto propuso tres cargos que fueron replicados.
CARGO PRIMERO:
Lo planteó así:
“Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, por violación indirecta de la Ley Sustantiva Laboral del Orden Nacional, en la modalidad de aplicación indicada del Artículo 62 numeral 6o. del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 7o. del D. L. 2351 de 1965 y Artículo 8o. numeral 4o. literal d) del D. L. 2351 de 1965 que subrogo (sic) el artículo 64 del mismo Código, en relación con los artículos 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 60 numerales 2,64 subrogado por el Artículo 8o. numeral 4o., literal d) del D. L. 2351 de 1965, Artículo 3o. L48 de 1968, Artículo 6o., numerales 1, 2, 3, 4, 5 literales b), c) y d) de la Ley 50 de 1990 que subrogó el Artículo 8o. del DL 2351 de 1965, Artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal al proferir la aludida sentencia, en la apreciación de las pruebas.”
Señala como errores de hecho:
1.-No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante cometió grave e injusta conducta y desconoció las órdenes e instrucciones impartidas por la empleadora en sus funciones durante el tiempo que prestó sus servicios a Gamar Sociedad Limitada.
2.-No dar por acreditado, estándolo, que la relación laboral de las partes estaba regida por un contrato de trabajo a término fijo que obra en el expediente.
Afirma, sin indicar la foliatura, que fueron erróneamente apreciados el documento de la Revisoría Fiscal que determina las fallas en el trabajo del demandante, el acta de la diligencia de descargos del actor, la carta de terminación del contrato de trabajo y el contrato a término fijo.
Para su demostración transcribe algunos párrafos de la sentencia atacada y aduce que el ad quem no tomó en cuenta el documento de la Revisoría Fiscal, ratificado por el Revisor Fiscal Fabio Alzate López, que determinó un faltante de 7 toneladas de cartón, con órdenes descargadas 2 veces, algunas no registradas y otras sin relación con el material, pérdida que arroja un costo de $16'000.000,oo que fue cancelado por Gamar, y que se constató que el actor hacía trabajar las máquinas al 50% de las revoluciones, lo cual no puede encuadrarse en el deficiente rendimiento sino en el desconocimiento de procedimientos que debía realizar el señor Lerma, por incumplimiento de sus obligaciones y de las instrucciones que se le impartieron.
Transcribe el literal a) del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, los numerales 1, 3 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y asevera que el Tribunal partió de supuestos equivocados, por lo que resultan manifiestos y evidentes los errores de hecho en la valoración probatoria reseñada, por lo cual considera que la sentencia no está ajustada a los principios que informan la sana crítica de los medios de prueba al llegar a conclusión diferente de la que adoptó la empleadora de cancelar el contrato de trabajo del demandante, por justa causa.
LA RÉPLICA
Sostiene que el alcance de la impugnación es defectuoso porque pide que se “confirme la absolución proferida por el juzgado de conocimiento, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor”, en razón de que la sentencia del a quo fue favorable al demandante y en ella condenó a la parte demandada a pagarle $35'616.549,58 a título de indemnización por despido, indexada, y las costas, y absolvió de las demás pretensiones, por lo que, en términos generales, sería un imposible para la Corte dado que la decisión fue de CONDENA para los demandados, imprecisión que da lugar al fracaso del recurso extraordinario, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en las sentencias de 14 de julio de 1995, radicación 7441, y 24 de abril de 1998, radicación 10446, de las que reprodujo algunos fragmentos.
Y arguye que la parte recurrente dice que fueron erróneamente apreciados el contrato a término fijo, pero en el desarrollo del cargo se aduce que no fue tomado en cuenta el documento, lo que es un contrasentido, porque aquél no se puede apreciar y no apreciar al mismo tiempo, por ser términos excluyentes el uno del otro, falencias que son suficientes para declarar fracasada la acusación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El alcance de la impugnación no fue planteado de manera apropiada, como lo pone de presente el replicante. El defecto está en que la parte demandada pidió la casación parcial de la sentencia del Tribunal respecto de la condena de indemnización por despido sin justa causa y su indexación para que, en sede de instancia, se confirme la absolución impartida por el Juzgado, pero olvidó que el a quo condenó a pagar “la suma de $35'616.549,58 a título de indemnización por despido injusto; cantidad que será indexada al momento del pago efectivo a partir del 23 de febrero de 2.001” (folio 217), lo cual implicaría para la Corte dejar vigente lo decidido a ese respecto por el juzgador.
Pero esa deficiencia puede superarse porque la Corte entiende cuál es la verdadera aspiración de la impugnante.
Lo anterior no significa que el cargo tenga vocación de prosperidad porque de un análisis de los medios de convicción que allí se citan, para la Corte objetivamente surge lo siguiente:
1.-Para establecer si el juzgador incurrió en los dislates que se le imputan por la errónea apreciación de la carta de despido que milita a folios 11 a 12, es necesario transcribirla. En ella se lee:
“…usted ha venido cometiendo irregularidades hasta el punto en que se han encontrado deficiencias que repercuten negativamente en el desarrollo normal de las actividades de la empresa y del ambiente de trabajo.
“Efectivamente, se han encontrado una serie de quejas provenientes del personal sobre el trato desconsiderado que usted les ha venido otorgado, propiciando un clima de trabajo tenso hasta el punto de existir personas que se retiraron de la empresa debido a ese trato.
“De igual forma se ha encontrado grave negligencia de parte suya en el control de las labores del personal a su cargo sobre las funciones de producción, lo que acarreó alto índice de desperdicio de materia prima afectando así los costos de la compañía; revisando los resultados de los últimos períodos contables, se evidencia un manejo inadecuado del material de impresión e igualmente inexactitudes en el uso de dicho material frente a los índices de desperdicio, encontrándose que los controles que usted debía desarrollar sobre estas verificaciones no se realizaron en debida forma.
“Como si fuera poco, durante su ausencia prolongada de trabajo por incapacidad y vacaciones en el año anterior, se encontró que usted venía haciendo trabajar las máquinas de producción al 50% de capacidad
en velocidad lo que obviamente producía una congestión por retardo en la entrega de los pedidos, grave conducta suya pues si había alguna máquina con deficiente mantenimiento, usted como responsable de ellas debió tomar las medidas conducentes a que este mantenimiento se efectuara oportunamente y no permitir esta subutilización de la producción.
“Como puede observar, esas irregularidades son sumamente graves, pues atentan, como ya lo dijimos, en la situación financiera de la compañía y consecuencialmente de la fuente de trabajo y como constituye justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, hemos decidido, en efecto, darlo por terminado a partir de la fecha.”
Es cierto que en el trascrito documento no se aludió concretamente al deficiente rendimiento como motivo del despido, pese a lo cual el Tribunal asentó que “para demostrar el rendimiento defectuoso de un trabajador debe hacerse con cuadros comparativos, que no dejen en el juzgador la menor duda que dentro de un lapso de tiempo más o menos prudente se pudo determinar que hubo una baja en la producción o en el rendimiento del trabajador, situación que se repite, no se demostró en juicio”. De modo que incurrió ese fallador en una lectura equivocada del citado documento, pero ese desacierto no es suficiente para derruir su conclusión en torno al despido del actor, porque estudió los motivos que realmente se adujeron en la susodicha comunicación, como los malos tratos a los subalternos, hacer trabajar las máquinas al 50% de su producción y el faltante de material de 7 toneladas, encontrando que “…como no se demostró que evidentemente el demandante fue el responsable de los actos que se le imputan, se concluye que el despido de que fue objeto no se ajustó a derecho”.
2.-Aduce la parte recurrente que “el ad-quem no tuvo en cuenta el documento de la Revisoría Fiscal que obra en el expediente” (folio 19), no obstante que en la acusación se señala como erróneamente apreciado (folio 18), lo que es un contrasentido porque una prueba no puede ser valorada con error y al mismo tiempo no apreciada. A lo anterior se añade que esa documental brilla por su ausencia del informativo, por lo que obviamente no pudo ser valorada por ese juzgador, de modo que no es dable atribuirle un desacierto valorativo.
3.-El acta de la diligencia de descargos rendidos por el demandante (folios 14 a 25), en la cual asevera la parte impugnante “se concretan todas las falencias encontradas en el desarrollo de la labor del señor Edison (sic) Lerma”, da cuenta de los reclamos atribuidos por la empleadora al trabajador y de las respuestas a cada uno de ellos por parte de aquél, pero ese documento no demuestra la responsabilidad que se le imputa, dado que allí el actor negó los cargos que le fueron endilgados.
Adujo el ad quem que “Tampoco se demostró en juicio que el demandante hiciera trabajar las
máquinas al 50% de su producción, ni que el citado hubiera sido negligente en el desarrollo de sus funciones, siendo claro además tal como lo expresó el a quo, para demostrar el rendimiento defectuoso de un trabajador, debe hacerse con cuadros comparativos, que no dejen en el juzgador la menor duda que dentro de un lapso de tiempo más o menos prudente se pudo determinar que hubo una baja en la producción o en el rendimiento del trabajador, situación que se repite, no se demostró en juicio.” (Folio 20, cuaderno del Tribunal).
Al respecto advierte la Corte que la acusación por la vía indirecta implica para el recurrente la demostración de los errores del juzgador en la apreciación de las pruebas que, con el carácter de evidentes, lo hayan inducido a equivocar la decisión, en desmedro de la aplicación de la ley, pues para el efecto no es suficiente con indicar los errores y señalar las pruebas, como sucede en este caso, sino que además es necesario mostrar en dónde se equivocó el Tribunal al haber apreciado indebidamente un medio de convicción o al dejarlo de apreciar, y cómo ese dislate incidió en la sentencia que se cuestiona.
Se trae ello a colación porque en la sustentación del cargo la parte impugnante omite hacer el ejercicio que se acaba de indicar y la argumentación demostrativa, más que la sustentación de un recurso extraordinario, es un alegato de instancia que incumple el mandato del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dice: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, y lo reiterado por esta Sala de la Corte en el sentido de que “la demanda de casación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.”
Todo ello porque la parte impugnante se limita a señalar simplemente las pruebas que considera mal apreciadas por el juzgador, lo que apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto, protuberante, que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y ser demostrada por el recurrente.
Igualmente en el desarrollo del cargo se hace una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, como que “La Corte en forma reiterada ha hecho la diferencia entre el numeral 9o. Literal a) del Artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que contiene la causal de terminación del contrato de trabajo consistente en el deficiente rendimiento en el trabajo, para lo cual es menester haber agotado el procedimiento reglamentario contenido en el Decreto 1373 de 1966, agotando los requerimientos y los cuadros comparativos de rendimiento como lo señala el citado Decreto, y el numeral 13 de la misma norma cuando habla de la ineptitud del trabajador” (folio 20), y cuando transcribe el numeral 6o. del literal a) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo que olvida que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho los razonamientos conducentes deberán encauzarse a criticar la valoración probatoria.
Se entremezcla de manera inapropiada el examen de pruebas hábiles e inhábiles al reprochar la valoración dada por el Tribunal al testimonio del señor Fabio Alzate López, Revisor Fiscal, lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no resulta posible para fundar un cargo en la casación del trabajo, porque ese medio probatorio sólo puede ser estudiado cuando la equivocación fáctica endilgada al juzgador haya sido demostrada por el acusador mediante pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por último, importa anotar que respecto del segundo error de hecho denunciado (no dar por demostrado que la relación laboral existente entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo), guardó silencio el recurrente en el desarrollo del cargo.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea, del artículo 62-9-a, 64, 127 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado, 1, 3, 4, 5, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 60 numerales 2,64 (sic), subrogado por el artículo 8o. numeral 3o. literal a) del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contiene planteamientos similares a los del primer cargo que por economía procesal no se transcriben.
LA RÉPLICA
Dice que el cargo está encauzado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, y el ataque lo enfatiza exclusivamente en la hermenéutica jurídica, pero sin evitar hacer alusión a los supuestos de hecho porque se explaya en hacer cuestionamientos a los testimonios y se duele de que el documento del contrato
de trabajo a término fijo no se haya tomado en cuenta, dado que no se puede entremezclar la discusión jurídica sobre la interpretación de la normatividad acusada con la exposición de supuestos de hecho, por resultar incompatibles; errores de técnica jurídica que implican la improcedencia de la acusación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Recuerda la Corte el carácter extraordinario del recurso de casación, que exige que el juicio de legalidad de la sentencia tenga un planteamiento lógico y adecuado a ese fin, que permita derruir con suficiente claridad la presunción de acierto y legalidad de que están amparadas las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia.
Consecuente con lo anterior la demanda de casación debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso se desestime e imposibilite su estudio de fondo.
En efecto, al orientarse el cargo por la vía directa, por interpretación errónea, le era imperativo a la parte recurrente, con argumentos exclusivamente jurídicos, precisar en qué consistió el equivocado entendimiento que el Tribunal le dio al artículo 62, numeral 9, del Código Sustantivo del Trabajo, pues esa modalidad de violación de la ley exige que la norma sea aplicada al caso pero atribuyéndole un significado distinto al de su hermenéutica.
Por ende, como esa disposición no fue siquiera mencionada por el juzgador de la alzada al proferir su decisión, para poder pregonar el error jurídico endilgado por el impugnante era necesario que el fallador entendiera mal el sentido del precepto legal al darle una comprensión contraria a su verdadero significado.
De modo que de la simple lectura de la sentencia del Tribunal se colige que dicho juzgador, para decidir la apelación, se limitó a aplicar el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y procedió a establecer, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, que no estaba demostrado el despido con justa causa pregonado por la empleadora, circunstancias que de acuerdo con el precepto legal antes referido le daban el derecho al demandante a la indemnización por despido injusto.
En realidad la recurrente le enrostra al Tribunal que concluyera que al actor se le despidió por un deficiente rendimiento en sus labores y por ello dedica todo su esfuerzo argumentativo a demostrar las diferencias entre los numerales 6º y 9º del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Pero como el Tribunal no aludió directamente a esas normas no puede atribuírsele su equivocada hermenéutica.
Empero, al estudiarse el primer cargo ya se dijo que el Tribunal incurrió en una equivocada lectura de la carta de despido del actor cuando aludió a un deficiente rendimiento al que no se hizo referencia en ese documento, mas ya quedó visto que ese desacierto, que es de naturaleza fáctica y no jurídica, no tuvo ninguna incidencia determinante en la decisión impugnada.
Así las cosas el cargo analizado no está llamado a prosperar.
CARGO TERCERO:
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del mismo elenco normativo citado en el primer cargo.
En el desarrollo de la acusación se aduce que el ad quem incurrió en aplicación indebida de las normas enlistadas al ordenar el pago de la indemnización como si se tratara de un contrato a término indefinido y no de uno a término fijo, como obra en el expediente.
Afirma que a la demanda se acompañó una fotocopia autenticada pero con la anotación de que es fotocopia de otra fotocopia no auténtica, por lo cual en la primera audiencia de trámite la tachó de falsa, puesto que para agosto de 2001 aún no había entrado en vigencia la Ley 712 de diciembre de 2001, para que se abriera el respectivo incidente de acuerdo con el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo, que no fue admitido por el a quo y ratificado por el ad quem, porque le dieron aplicación a disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que en el interrogatorio de parte del demandante y en la diligencia de inspección judicial se requirió por el documento original del citado contrato de trabajo, apareciendo las irregularidades del mismo, no pudiéndose constatar del que se obtuvo la fotocopia que acompañó a la demanda, por lo que el Juez dejó constancia de esas falencias, y que al contrario en el expediente obra el original del contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes, reconocido por el demandante sin tacha alguna.
Explica que pese a ello el Tribunal no le dio valor probatorio alguno al documento y dejó de apreciarlo como prueba, incurriendo en error de hecho, porque ordenó el pago de la indemnización como si se tratara de un contrato a término indefinido y dejó de aplicar el numeral 3 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.
Añade que de la lectura de la sentencia se observa que no hace referencia alguna a tales documentos, lo que lleva a que haya un exceso en la liquidación y condena de la indemnización a cargo de la parte demandada, porque no resulta ajustada a la exégesis y a la conclusión diferente de la que determina la ley y que las partes escogieron a su entera libertad para regular su relación laboral.
LA RÉPLICA
Sostiene que la parte recurrente no relaciona los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, ni singulariza las pruebas dejadas de apreciar o apreciadas de manera equivocada, y no explica la equivocada valoración frente a cada una de ellas, por lo que el planteamiento es un simple alegato de instancia que deja por fuera la posibilidad de que sea estudiado por la Corte.
Y agrega que aún si se pasaran por alto esas falencias del cargo y se estudiara la acusación, el contrato de trabajo para que sea apreciado como de “término fijo” debe cumplir los requisitos exigidos por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 3 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que “el término de finalización debe constar por escrito y expresarse la fecha d (sic) vencimiento”, como lo asentó la Sala de Casación Laboral en las sentencias de 10 de agosto de 1970, 7 de septiembre de 1977 y 29 de noviembre de 1984, que no identificó con números de radicación, retomados en la sentencia de 18 de mayo de 2005, radicación 23074, de la que transcribió un fragmento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Critica el recurrente la autenticidad del contrato de trabajo aportado por el actor en la demanda por no poder ser posible constatar el original del cual se obtuvo esa copia. Pero ese planteamiento es de índole estrictamente jurídica como lo ha explicado la Corte en múltiples asuntos análogos al presente en el que se discute la validez de un medio de prueba, de tal suerte que no podía ser traído a la palestra en un cargo que viene orientado por la vía de los hechos.
Realmente lo que cuestiona la censura es que no se le hubiera dado validez al original del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes. Sobre ese particular reparo, cumple advertir que el Tribunal no se refirió a la duración del contrato laboral que existió entre las partes, de modo que fuerza concluir que hizo suya la valoración probatoria efectuada por el juez de primer grado, que asentó en relación con ese punto: “…no se logró establecer la existencia de un vínculo laboral a término fijo de un año, tal y como lo afirma la accionada debiéndose en consecuencia tenerlo como de duración indefinida ante la existencia del origina del mismo visible a folio 152 (f.173) del plenario, en el cual se establece como fecha de inicio de labores el 29 de enero de 1985, lo que coincide con las certificaciones obrantes a fls. 178 y siguientes”.
Como se ve, la recurrente no se refiere a los documentos de folios 173 y 178 y siguientes, que sirvieron de apoyo al Tribunal, de modo que deja libre de cuestionamiento ese soporte valorativo, que sigue respaldando la decisión cuestionada. Y aunque es cierto que el juzgador de primer grado no se refirió al contrato a término fijo de folio 152, debe observarse que, aparte de ese, en el informativo militan otros dos contratos de trabajo, el de folio 173 y vuelto, con las firmas originales de las partes, pactado a término indefinido el 29 de enero de 1985 y el del folio 172 y vuelto, que obra en copia simple, pactado término indefinido el 1º de septiembre de 1985.
Por lo tanto, es claro que si existen varios medios de convicción de igual estirpe en relación con un mismo hecho, no puede existir un desacierto evidente si el fallador opta por lo que acredita uno de ellos, con mayor razón si refuerza ese convencimiento con lo que demuestran otras probanzas, como lo son, en este caso, los certificados de folio 178 y 179, que ya se dijo no fueron cuestionados, en los que la empresa demandada certifica sin ambages, en el primero, que el actor “…trabaja en nuestra empresa desde Febrero 1 de 1985, en el departamento de producción y devenga un sueldo mensual de $1.628.000.oo, tiene contrato indefinido”, y en el segundo que “…trabaja en nuestra empresa desde el año 1985, con un contrato individual a término indefinido”.
Fuerza concluir entonces que los medios de convicción que valoró el Tribunal acreditan que el contrato de trabajo que vinculó a las partes lo fue a término indefinido, de tal modo que no es dable atribuirle un desacierto evidente si llegó a esa conclusión.
El cargo, en consecuencia, se desestima.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 5 de octubre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por EDINSON LERMA MANRIQUE contra GAMAR SOCIEDAD LIMITADA, LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S. A. y GABRIEL ANTONIO CRISPINO DAZA.
Como hubo oposición las costas en casación se imponen a la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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