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   República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

  

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad No.28474

Acta No. 67

Bogotá D.C.,  catorce (14) de agosto de dos  mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 7 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido al recurrente por DORA EUGENIA MARÍN HENAO.

 ANTECEDENTES.

El proceso fue adelantado con la finalidad de obtener la demandante su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta que se produzca el reintegro. En subsidio reclamó el pago de la indemnización por despido, la cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, primas vacacionales e indemnización moratoria.

Explicó que prestó sus servicios subordinados al demandado de forma continua e ininterrumpida desde el 26 de julio de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2002, cuando fue despedida ilegal e injustamente; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales (enfermera) en la Clínica Santa Gertudris de Envigado, con una asignación mensual de $972.000.oo; la convención colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores estipula la carencia de efectos de las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo que se produzcan pretermitiendo el trámite convencional; su despido no observó dicho trámite; la misma convención establece que sus disposiciones se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto, aunque no pertenezcan al sindicato, pero que no renuncien expresamente a tales beneficios, y que la organización sindical acreditará ante el ISS su representación mayoritaria.

El demandado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 296 a 299), no aceptó ninguno de los hechos relacionados con la existencia de una relación de trabajo y propuso las excepciones de compensación, pago, inexistencia de la obligación y prescripción.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de mayo de 2005 (folios 310 a 316) declaró la existencia de la relación laboral y condenó al ISS a pagar cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones e indexación; así mismo, dispuso el reintegro de la demandante y el pago de todos los emolumentos laborales causados desde que se produjo la desvinculación hasta cuando sea reintegrada.     

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la de primer grado.   

El Tribunal empezó resaltando que su competencia estaba dada por los puntos objeto de apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 10  y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;  y 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este campo por mandato del artículo 145 de aquella normatividad, bajo el entendido de que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más, en la primera instancia.

Seguidamente se pronunció sobre la improcedencia de las excepciones de falta de competencia, pago, compensación, prescripción e inexistencia de la obligación, para rematar con el siguiente razonamiento:

“Hay un aspecto de la sentencia de primera instancia que sí llama la atención de la Corporación, pero que no podrá ser objeto de decisión en esta oportunidad, por cuanto no fue objeto de inconformidad por el recurrente y es lo relacionado con la imposición de la condena al pago de cesantías y a la par ordenar el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba en la entidad demandada cuando fue despedida, habida consideración que son obligaciones incompatibles, en la medida que el pago de las cesantías solamente nace para el trabajador cuando se ha finiquitado el contrato de trabajo y al ordenarse el reintegro dicha vinculación hay que considerarla restablecida y por ello no habría lugar a ordenar el pago de dicha prestación social, sin embargo, reiteramos el señor apoderado del Seguro Social guardó conformidad con la sentencia y por ello no podrá haber pronunciamiento alguno sobre el aspecto mencionado, a más de que el demandante las propuso como principal la de reintegro y como subsidiaria la del pago de las prestaciones sociales, pero el juzgado las resolvió como principales todas, haciendo caso omiso de la formulación de ellas.

“Con fundamento en lo expuesto, habrá de impartírsele confirmación a la sentencia objeto de impugnación, puesto que el Juzgado del conocimiento determinó que las excepciones propuestas no fueron probadas”.           

RECURSO DE CASACION

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado en cuanto dispuso el reintegro de la demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el despido hasta que se produzca el reintegro, para que en sede de instancia se revoque la decisión del juzgado que impuso esas mismas condenas y en su lugar se le absuelva. En subsidio, solicita que se case la sentencia en cuanto condenó al pago de cesantías, vacaciones e indexación por un valor de $8.143.313.oo, para que, en sede de instancia, revoque la condena que por esos conceptos fulminó el a quo y, absuelva de ellos.      

Con dicho objetivo formula cinco cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber interpretado erróneamente los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 y 357 del Código de Procedimiento Civil, e infringido directamente los artículos 25 y 25 A de la Ley 712 de 2001, quebrantos cuya consecuencia final fue la aplicación indebida de los artículos 12 y 17  de la Ley 6ª de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969.

Para demostrar la acusación el recurrente empieza por transcribir los pasajes más relevantes del fallo del tribunal, para seguidamente hacer la siguiente reflexión:

“La violación de la ley no puede ser más grosera y deliberada pues resulta inaudito que un tribunal superior de distrito judicial, no obstante haber asentado que quien apeló “solicita sea revocado el fallo en su totalidad” (folio 329) - por lo que debe entenderse que por este aspecto apreció bien el memorial con el que se sustentó la apelación y entendió que el apelante le había solicitado que revocara toda la sentencia, esto es, que no “guardó conformidad con la sentencia”- hubiera proferido tan inicua decisión, a sabiendas de la ilegalidad del fallo de su inferior, so pretexto de que únicamente tenía competencia respecto de “los puntos que son objeto de apelación”. Añade que

“Es elemental entender que si quien apela le pide al superior del juez que dictó la providencia “que sea revocado en su totalidad”  el “fallo en cuestión” es porque está inconforme con la “totalidad” de la sentencia apelada y, por consiguiente, que no “guardó conformidad con la sentencia”, sino que, por el contrario, está en desacuerdo con toda la sentencia y que todos los puntos decididos “son objeto de apelación”.

“La interpretación errónea de las normas procesales obedece a que debe forzosamente considerarse que para el tribunal el correcto entendimiento y alcance del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil es el de que no es suficiente que el apelante muestre su inconformidad con lo decidido sino que las razones que aduzca para solicitar que sea revocada la decisión impugnada deben referirse en forma particular tanto a cada una de las motivaciones del fallo como a cada una de las pretensiones resueltas en el proveído recurrido en casación.

“Tal interpretación de la ley no puede ser más contraria al texto de las normas de procedimiento aludidas en la sentencia, puesto que el genuino sentido de estos preceptos legales es el de que el superior no debe revisar lo decidido por el inferior respecto de lo que de manera clara se haya expresado conformidad; pero no resulta acertado dicho entendimiento en un caso como éste, en el cual el apoderado del Instituto de Seguros Sociales manifestó que interponía el recurso de apelación contra la sentencia con la que se condenó a esta parte “a reintegrar y reconocerle prestaciones sociales al (sic) demandante y costas”, “a fin de que sea ésta revocada en su totalidad y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda” (ibídem). Esta  petición la reiteró en la parte final del escrito al solicitar nuevamente que el “fallo en cuestión (…) sea revocado en su totalidad”. O sea, no una sino dos veces de manera clara el apelante manifestó su total desacuerdo con la decisión”.

Aduce que el recurso de apelación es ordinario y no extraordinario, por lo mismo en su ejercicio no es admisible que se exija el cumplimiento de formalidades propias de los segundos, ya que no está sometido a requisitos  especiales o fórmulas sacramentales y si bien su sustentación es obligatoria ello no significa que deban expresarse los motivos de apelación o la modalidad en que se trasgredió la ley o el tipo de error cometido. Sobre este tema enfatiza:

“Aunque estimo que se trata de una cuestión jurídica clara y que el error de interpretación de las normas procesales en que incurrió el tribunal es de tal magnitud que no requiere de mayores explicaciones para su demostración, no huelga agregar que la principal diferencia, según la doctrina, entre los recursos ordinarios y los extraordinarios es la de que mediante los primeros medios de impugnación -denominados por una parte de la doctrina “medios de gravamen” para diferenciarlos de las “acciones de impugnación” que corresponden a los  recursos extraordinarios- se realiza el denominado “principio de la pluralidad de instancias” que está expresamente consagrado en los artículos 29 y 31 de la Constitución  Política, y por ello el juez de segunda instancia es llamado a juzgar nuevamente la controversia entre los litigantes; mientras que el recurso extraordinario es un verdadero juicio contra la sentencia en el cual no se debate otra vez lo que fue materia de litigio en las instancias, sino que se juzga el fallo frente a la ley para establecer su legalidad o su ilegalidad. Sólo si se logra demostrar por quien acusa el fallo un motivo de los previstos en la ley para su anulación se rompe o quiebra la sentencia, removiendo así el obstáculo que se oponía al examen de la controversia originaria, y se procede al estudio del caso dentro de los límites en que se ha producido la anulación, para dictar una nueva sentencia que llene el vacío dejado por la que fue anulada o infirmada.”

Recuerda que según los fallos de esta Sala de 22 de enero de 1999 (radicado 11262) y de 19 de diciembre de 1995 (radicado 7954), entre otros, la carga de sustentar el recurso de apelación, establecida en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, no puede ser entendida como una pérdida de competencia del superior “para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior porque la apelación no contenga la sustentación adecuada”; ni tampoco como si el apelante hubiera desistido de la impugnación “porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia; mucho menos la norma significa “que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera, con independencia de tales planteamientos”.

SE CONSIDERA

La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S. pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, es decir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia.

Pues bien, con la Ley 2ª de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación.

Precisamente sobre esta exigencia, dijo la Sala en sentencia del 19 de marzo de1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984:

“O sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo. Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender o sustentar una opinión o sistema”.

“Si, como se ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”.

“Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología (...) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado" (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

Posteriormente, en fallo de 19 de julio de 2006 (radicado 26171), expresó:

“Ha precisado esta Sala de la Corte que es deber de quien impugna en apelación explicar las razones o motivos para interponer el recurso y que, asimismo, debe existir claridad sobre las resoluciones de la decisión respecto de las cuales se halla inconforme,….”

También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.

Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador.  Quiere ello decir, que el juez ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos.

En relación con el principio de que se viene hablando, precisó la Sala en sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225:

“Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las parte a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma:

“Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.  

 “…

“Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”.

Más recientemente, en sentencia de 29 de junio de 2006, radicado 26936, la Sala tuvo ocasión de precisar y ahondar en el anterior criterio, en los siguientes términos:

“No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobreentenderse  que la protesta  también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia.

En el sub lite el demandante había reclamado por la decisión del juez de primera instancia al estar en desacuerdo por no haberle concedido la indemnización moratoria, y la entidad demandada, a su vez, por el tratamiento laboral a una relación que debía estar regulada por las normas de la contratación administrativa. Ninguna de las partes discrepó de la manera como fueron liquidadas las acreencias laborales materia de la condena, ni de la absolución por las pretensiones no reconocidas, con salvedad de la indemnización del artículo 65 del C.S.T.

De esta manera estaba por fuera de la controversia la indexación y los intereses de mora por los aportes en pensiones que se ordenaban devolver, y los de salud que se disponían pagar, tanto para el demandante que se conformó con el trato dado por el A quo, como para la demandada, que pese a que su reclamo se orientaba a destruir el fundamento de toda condena, en nada se opuso a lo que fue materia de consideración y decisión específica del juez de primera instancia.

Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala  consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas.

En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia.

El actor en el recurso de apelación no se apartó de la decisión del juez de no acceder a la pretensión de condena de pago de aportes en salud que no efectuó la demandada durante la vinculación laboral, ni a la del pago de la  indexación o de los intereses por la suma que se ordenó devolver a título de aportes pensionales realizados como trabajador independiente. La Sala ha considerado que la indexación y los intereses si bien presuponen una condena, no siguen necesariamente a ésta, razón por la cual se ha exigido que ellos deban ser formulados, ya como pretensiones expresas en el libelo inicial o en la sustentación del recurso de apelación, o en la demanda de casación, de manera independiente a la obligación que los origina.

Finalmente se ha de señalar que la regulación que el artículo 35 de la Ley 712 de 2002 hizo del recurso de apelación, cierra las puertas para  los efectos de este proceso, el de la apelación de las dos partes, a la aplicación en la jurisdicción laboral del artículo 357 del C. C. - Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mod. 175. y por invocación de la integración que dispone el artículo 145 de la preceptiva adjetiva laboral con la civil”.

Así las cosas, no puede entenderse que la simple mención en el memorial de apelación de que se aspira a la revocación total del fallo apelado o de que se está inconforme con la totalidad de éste, signifique que el superior esté obligado a revisar  la totalidad de la sentencia, porque lo ordenado por los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que el recurrente señale de manera concreta cuáles son sus motivos de inconformidad y, así, a partir de esa delimitación el Tribunal estudie cada uno de ellos y se pronuncie al respecto.

En ese orden de ideas, el ad quem no incurrió en el yerro jurídico que la censura le atribuye, porque al delimitar su ámbito de competencia, en relación con el recurso de alzada, dio a las normas antes citadas su verdadero y genuino entendimiento.

SEGUNDO CARGO

Atribuye al fallo la violación de la ley sustantiva por haber aplicado indebidamente los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 10 y 35 de la Ley 712 de 2001; 357 del Código de Procedimiento Civil; 25 y 25 A del Código Procesal del Trabajo, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 712 de 2001, violación de estas normas procesales cuya consecuencia final fue la aplicación indebida de los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969.

Le endilga los siguientes errores evidentes de hecho:

“Haber dado por establecido, sin estarlo, que “no fue objeto de inconformidad por el recurrente” que en el fallo de primera instancia el juzgado hubiera resuelto simultáneamente sobre todas las pretensiones formuladas separadamente en la demanda “como principal la de reintegro y como subsidiaria al del pago de las prestaciones sociales”;

“Haber dado por establecido, sin estarlo, que el señor apoderado del Seguro Social guardó  conformidad con la sentencia;

“No haber dado por establecido, estándolo, que al interponerse el recurso de apelación se solicitó al  tribunal que revocara en su totalidad la sentencia aduciendo como razón de la petición el hecho de haber existido entre las partes varios contratos de prestación de servicios, pues la actividad realizada por Dora Eugenia Marín Henao fue autónoma, 'sin subordinación y dependencia', y con absoluto conocimiento” de que “no se derivaba relación laboral alguna y el consecuente pago de prestaciones  sociales”  de tales contratos.

Errores derivados de la apreciación errónea del memorial de sustentación del recurso de apelación (folios  317  y 318), que explica es una de las piezas procesales de las que puede provenir el error de hecho manifiesto, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia.

Para la demostración del cargo sostiene que aunque al resumir el escrito de sustentación del recurso de apelación, el tribunal consignó que el apoderado del Instituto de Seguros Sociales solicitó la revocación total del fallo  impugnado (folio  329), sin embargo, no apreció correctamente dicha pieza procesal pues más adelante concluyó que el apelante guardó conformidad con la sentencia (folio  332), enunciados que resultan contradictorios y excluyentes y denotan un entendimiento errado de la reseñada pieza procesal, porque si “hubiera sabido leer el memorial con el cual se sustentó el recurso de apelación, y lo hubiera entendido en su cabal significado y alcance, no hubiera confirmado la sentencia apelada, ya que hubiera comprendido que el entonces apoderado del Instituto de Seguros Sociales no “guardó conformidad con la sentencia” y que fue “objeto de inconformidad” la totalidad de la sentencia, por cuanto él insistió en que no existió contrato de trabajo entre los hoy litigantes, sino varios contratos por medio de los cuales Dora Eugenia  Marín Henao prestó sus servicios realizando “su actividad de manera autónoma, sin subordinación y dependencia (…) con absoluto conocimiento que [de] este contrato no se derivaba relación laboral alguna ni el consecuente pago de prestaciones sociales” (folio 318), conforme aparece dicho claramente en la pieza procesal erróneamente apreciada en la sentencia impugnada.

Agrega que:

“Cuando se pide que se revoquen la totalidad de las condenas y se insiste en que no hubo contrato de trabajo sino varios contratos de servicios, sin que hubiera existido subordinación y dependencia de quien prestó los servicios, como tampoco un vicio del consentimiento que afectara la voluntad de quien celebró los contratos, no puede decirse que el apelante 'guardó conformidad con la sentencia' pues si se niega el contrato de trabajo no es necesario además expresar que las condenas impuestas son incompatibles.”

SE CONSIDERA

El cargo cuestiona esencialmente la apreciación equivocada del memorial de interposición del recurso de apelación y endilga al Tribunal haber entendido que el apoderado del Instituto de Seguros Sociales guardó conformidad con la sentencia, cuando en realidad disintió de ella, tan es así que solicitó su revocación total.

Hay que empezar por decir que la expresión que usó el ad quem, relativa a la conformidad del apoderado del demandado con el fallo apelado no puede leerse de manera aislada, sino en el contexto en que aparece inserta, y si así se procede se observa que en verdad cuando el Tribunal hizo esta consideración se refirió particularmente a la condena simultánea al reintegro y pago de la cesantía, resaltando que, pese a ser incompatibles, no podía revisarlas, debido a que no fueron objeto de reproche expreso, por lo que tal comentario se entiende circunscrito, se repite, a este específico aspecto y no a la sentencia en su totalidad. De modo que no existe en el fallo acusado la contradicción denunciada.

No obstante, cabe destacar que el juzgador asumió que el apelante se distanció de la sentencia del juzgado aunque, en algunos puntos, como el anotado en precedencia, se mostró conforme, y ello no se desvirtúa con el argumento de una contradicción que resulta inexistente.

Si para el tribunal hubiera pasado desapercibida la discrepancia del demandado con el fallo del juzgado, no se habría dedicado a estudiar lo concerniente a la naturaleza de la relación existente entre las partes, ni habría concluido que “…con creces se acreditó en la actuación que el contrato que subyace en la vinculación que la demandante sostuvo con la demandada, es la de un contrato individual de trabajo, por lo que claramente nacen para ella el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que fueron definidas en el fallo objeto de la alzada…”.

  

Otra cosa es que se abstuviera de estudiar algunas condenas o puntos definidos en el fallo del juzgado, por considerar que no habían sido objeto de inconformidad, cuestión que, se repite no se desvirtúa.

El cargo no prospera.

TERCER CARGO

La sentencia violó la ley sustancial por infringir directamente los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política; 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 17 de la Ley 790 de 2002, así como por aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmar que el artículo 122 de la vigente Constitución Política señala que los empleos de carácter remunerado sólo pueden ser provistos cuando estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente; el artículo 123, a su turno, menciona entre los servidores públicos a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y determina que dichos servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán las funciones previstas por la Constitución, la ley y el reglamento; mientras el 125 fija como regla que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, mas expresamente exceptúa  de la carrera a los trabajadores oficiales.

Aclara que dichas normas no son una novedad de {}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}la Constitución de 1991, pues con anterioridad ya estaban contempladas en los Decretos 1050 de 1968, 40 del Decreto 3130 de 1968 y 1042 de 1978 los que, entre otras cosas, disponen que todas las entidades de la rama ejecutiva, incluidas por supuesto las empresas industriales y comerciales del Estado, únicamente pueden contar en su planta de personal con los empleados que sean necesarios “para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica”, y específicamente el artículo 76 del último decreto citado que prevé que en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal.

El artículo 17 de la Ley 790 de 2002 reiteró las anteriores directrices cuando dispuso que la determinación de las plantas de personal está reservada a la ley y que los ministerios, los departamentos administrativos y los organismos o entidades públicas del orden nacional únicamente pueden tener los cargos necesarios para su funcionamiento.

Advierte que el Instituto de Seguros Sociales determinó su planta de personal por medio de los Decretos 1937 y 4410 de 2004 y 614, 1322 y 2728 de 2005, siendo la principal característica de estas normas la de haber suprimido empleos o cargos para así conformar la planta de personal de acuerdo con el objeto y las funciones de la entidad, en atención a la escisión dispuesta en el Decreto Ley 1750 de 2003, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002.

Remata el recurrente diciendo que ese conjunto de normas fue violado por el Tribunal porque con desconocimiento de la voluntad de la ley ordenó el reintegro de la demandante, sin considerar que ella necesariamente no hace parte de la planta de personal dado que fue vinculada mediante diferentes contratos de prestación de servicios.

Recalca que la conclusión de los jueces de instancia en el sentido de que lo existente entre las partes fue una relación de carácter laboral, no significa que se ajuste a la ley su decisión de aumentar la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales incluyendo en ella a la demandante, puesto que una determinación de tal magnitud contradice los preceptos legales antes relacionados, en especial el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978  e ignora que las entidades de la rama ejecutiva únicamente pueden tener en la planta de personal las personas que sean necesarias para desarrollar cada uno de sus programas previstos de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica y que la conformación y reforma de la planta de personal se hará mediante decreto que llevará las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, así como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo, y la del jefe del departamento  administrativo del servicio civil, según lo prevé el artículo 75 ibídem.

Precisa que el hecho de que existan servidores públicos que puedan ser vinculados mediante contrato de trabajo, no quiere decir que lo relativo a la conformación de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado pueda ser objeto de pactos o acuerdos celebrados en una convención colectiva, pues la estructura de la función pública está reservada a la ley y por ser una cuestión de orden público no puede ser válidamente modificada por acuerdos particulares.

SE CONSIDERA

Tal como quedó dicho, el juzgador entendió que solo estaba obligado a pronunciarse respecto de los temas que específicamente le propuso el demandado, al interponer y sustentar el recurso.

Así las cosas, si en aquella oportunidad el demandado no objetó de manera expresa las razones en que se apoyó el a quo para ordenar el reintegro de la demandante, ni para cuestionar el alcance de unas disposiciones convencionales, mal pueden proponerse ahora, porque ello significa revivir una discusión que quedó clausurada en la primera instancia  cuando el Instituto no formuló reparo específico al respecto.

Según ya se indicó, en el ámbito laboral al juez de segunda instancia solamente le está permitido estudiar las materias objeto del recurso de apelación, y la sentencia que emita debe estar en consonancia con tales aspectos, de modo que si desecha, expresa o tácitamente, determinado asunto por considerar que el mismo no fue objeto de la alzada,  corresponde demostrar necesariamente al recurrente en casación que en esa apreciación  subyace un error consistente en una lectura equivocada o restringida de la materia de apelación, pero si deja este tema libre de ataque o éste no resulta airoso, como aquí sucede, corresponde partir del supuesto de que el tribunal delimitó acertadamente el marco de la impugnación, y que no tuvo oportunidad de pronunciarse, sobre esas materias que no fueron sometidas a su consideración por el o los apelantes.

El cargo no prospera.

CUARTO CARGO

Denuncia la violación de la ley por aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el tribunal “al haber dado por establecido que la convención colectiva aportada a los autos fue firmada el día 14 de agosto de 1997, con un medio probatorio no autorizado por la ley, que exige solemnidades para la validez del acto”.

Yerro derivado de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de noviembre de 1996  al 31 de octubre de 1999  (folios 19 a 98).

Para demostrar la acusación dice el recurrente, en síntesis, que ni el juez ni el tribunal se percataron de que el documento que contiene la convención colectiva de trabajo carece de la constancia de la fecha en que fue firmada y ante tal omisión es imposible conocer si el depósito se hizo dentro de los 15 días siguientes a su suscripción establecidos  en el artículo 469 del C. S. del T., única forma de que el acuerdo pueda producir efectos  jurídicos.

Manifiesta que antes de reconocerle efectos a la convención, el tribunal ha debido constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, entre ellos el del depósito dentro del término señalado en la ley, mas como en el presente caso no hizo ese ejercicio, incurrió en el error de derecho enrostrado.

SE CONSIDERA

Para resolver este cargo resultan pertinentes las razones expuestas al despachar el anterior.

En efecto, si el juzgado encontró que era viable poner a producir efectos jurídicos a la convención colectiva y según el tribunal este aspecto no fue controvertido por el demandado al proponer el recurso de apelación – y esta consideración se mantiene incólume – no puede discutirse ahora en sede de casación, entre otras razones, porque una de las finalidades del principio de consonancia es propender por el acortamiento de los temas de debate procesal, según la voluntad de las partes,  de suerte que de los propuestos inicialmente únicamente sigan gravitando en el proceso los que aquellas determinen en el momento de interponer los recursos contra la primera decisión. Este propósito se distorsionaría y dejaría sin sentido el principio si se permitiera la discusión ulterior de asuntos que no fueron materia de inconformidad luego de proferida la sentencia de primera instancia.

Este cargo tampoco prospera.

QUINTO CARGO

Dice que el fallo violó la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 y 471  del Código  Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:

“Haber dado por probado, sin estarlo, que la garantía de estabilidad en el empleo pactada en la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios por estar vinculados mediante 'contratación civil' o por 'contratos administrativos';

“No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto…y el Sindicato de manera expresa se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto;

“No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante “contratación civil” o por “contratos administrativos”, que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención;

“No haber dado por probado, estándolo, que el restablecimiento del contrato mediante el reintegro al empleo y el pago de salarios únicamente se convino respecto de los trabajadores oficiales comprendidos dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales;

“No haber dado por establecido, estándolo, que las condenas '…al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones…' que fueron impuestas al Instituto de Seguros Sociales fueron 'pedimentos' de Dora  Eugenia Marín Henao formulados de manera subsidiaria; y

“Haber dado por establecido, sin estarlo, que en la demanda inicial se solicitó la indexación.”

Yerros derivados de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo (folios 19 a 98) y de la demanda inicial  (folios 2 a 17).

En la demostración explica que la apreciación errónea resulta de la simple lectura de la cláusula tercera de la convención colectiva,  especialmente donde dice que ese acuerdo se aplica a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en las  normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría  (folio  21); en  el artículo 35, por su parte, se reconoce por quienes la celebraron “las dificultades que implica la congelación de la planta de personal” y “la existencia de un número considerable de contratos administrativos, por lo que se acordó que el Instituto adelantaría “los trámites necesarios” para que “las vacantes en la planta de cargos se llenarán preferencialmente por aquellas  personas que siendo de planta, de contratación civil o supernumerarios, llenen los requisitos para el cargo”. Asimismo se convino que “la administración y los trabajadores  aunarán (sic) esfuerzos para lograr, en un plazo razonable de tiempo, la definición de las plantas de personal adecuadas”.

Aduce que no podía haberse consignado de manera más explícita en el mismo texto de la convención colectiva el reconocimiento de que las personas que prestaban servicios mediante contratos administrativos o por contratación civil o como supernumerarios, no integraban la planta de personal del Instituto y por ende no podían beneficiarse de las prerrogativas convencionales, entre ellas la estabilidad en el empleo.

Manifiesta que el artículo  3º de la convención colectiva no contiene la más mínima ambigüedad y por ello no es de recibo que se haga una interpretación extensiva de la misma atendiendo el mandato de que el juez debe estarse más a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras.

En cuanto a los dos últimos errores de hecho denunciados, expresa  que si bien fueron en realidad cometidos por el juzgado de primera instancia, de todos modos como el tribunal no los corrigió al conocer de la apelación, los hizo suyos y los cometió como errores propios.

La equivocada apreciación de la demanda inicial del proceso, prosigue, surge del hecho de que en ella se formularon separadamente los “pedimentos” principales diferenciándolos de los subsidiarios y “únicamente si su despacho no acogiere el reintegro”; no obstante, el juzgado y el tribunal condenaron simultáneamente a lo pretendido en forma principal y a las pretensiones demandadas de manera subsidiaria, lo que denota el error  denunciado.

Señala también que la mala apreciación de la demanda inicial “dio lugar a que, sin habérselo  pedido la demandante…, hubiera condenado al Instituto de Seguros Sociales a pagar la suma de $754.316.oo “como indexación”.  Esta aberrante e ilegal condena no pedida además carece de motivación, pues en la providencia lo único que existe  es un renglón que dice  “Indexación: Asciende este rubro a la suma de $922.963.78” (folio 314  vto.)”.

SE CONSIDERA

De nuevo hay que aplicar al presente cargo las consideraciones plasmadas a propósito del estudio de los dos cargos anteriores, porque efectivamente no puede imputarse al sentenciador la comisión de los cuatro primeros errores de hecho, ya que sobre tales aspectos el juzgador no hizo ningún análisis, no por pretermisión o ignorancia de los mismos, sino por estimar que no fueron materia de reproche en el recurso de apelación y por ende no había lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre ellos, de acuerdo con el principio de consonancia. En efecto, el ad quem no hizo ningún examen sobre el alcance de la cláusula convencional pues asumió que al no manifestar el demandado en el memorial de apelación  ningún reparo frente a esta cuestión, es porque no tenía interés en que el asunto fuera materia de análisis en la segunda instancia.

En cuanto al quinto error de hecho, debe decirse que el Tribunal no lo cometió, ni apreció erradamente la demanda inicial del proceso, por cuanto expresamente asentó que la pretensión relativa al pago de las prestaciones sociales fue presentada como subsidiaria del reintegro, pero concluyó que no podía infirmar las condenas en razón de que el asunto no fue materia del recurso de apelación.

La misma posición se hace extensiva al sexto error de hecho, porque explícitamente el Tribunal manifestó que en virtud del principio de consonancia no le era dado abordar el estudio de “lo resuelto de más en la primera instancia”, en lo que se entiende incluida la indexación, por cuanto no fue objeto del recurso de apelación.; así entonces, si algún error hubo al ordenar el pago de la indexación el mismo sería atribuible en principio al juez a quo y debió corregirse con el referido recurso, ejercicio que, a juicio del Tribunal, el demandado no emprendió.

   

De conformidad con lo dicho, el cargo no prospera.

Sin costas en casación, por cuanto no se causaron.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de octubre de 2005 en el proceso ordinario laboral seguido por DORA EUGENIA MARÍN HENAO al  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas, como se dejó dicho.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA      EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DIAZ                         

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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