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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

Expediente  28471

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación  No. 28471

Acta No. 66

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LIBARDO RODRIGO ARCINIEGAS GUERRERO, contra  la sentencia del 12 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN y otro.

 I. ANTECEDENTES

LIBARDO RODRIGO ARCINIEGAS GUERRERO, demandó a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN y al DEPARTAMENTO DE NARIÑO,  para que se le reintegre al cargo de obrero o a otro de igual o superior jerarquía, o que se cree en la empresa, y se le paguen los salarios dejados de percibir, junto con los derechos legales y convencionales tales como cesantía, sus intereses, primas de navidad, de servicio, de vacaciones, y de antigüedad; auxilio del 1° de mayo y de navidad, subsidio de transporte y familiar, dotaciones; los derechos laborales no reconocidos en el 2002; los incrementos salariales a partir del 1° de enero de 2002, la indexación, la indemnización moratoria, y la declaratoria de no solución de continuidad, junto con  las costas.

Como pretensiones subsidiarias “I” incluyó la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión en los términos de acuerdo convencional, los salarios “caídos”, la indexación, los intereses, y los perjuicios morales y materiales. Suplicó condena en costas.

En lo que denominó “SUBSIDIARIAS II” impetró la declaratoria de la sustitución patronal por parte del Departamento de Nariño; el reintegro al cargo de obrero que desempeñaba en la Empresa Licorera de Nariño, o a otro de igual o superior categoría, o al que se cree en la planta de personal del Departamento de Nariño, y que se le paguen los salarios legales y convencionales, con la declaratoria de no solución de continuidad; las prestaciones, los auxilios, los subsidios, las indemnizaciones y demás derechos, la indexación y las indemnizaciones moratoria y de perjuicios materiales y morales.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que fue vinculado a la Industria Licorera de Nariño, mediante Resolución 1669 del 7 de septiembre de 1990, que se asimila a un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo ocupado fue el de obrero; que fue afiliado de “SINTRALICONAR”, organización que celebró varias convenciones colectivas de trabajo con la empresa; que mediante Decreto 1163 de 7 de diciembre de 1995 se estableció la nueva estructura administrativa básica de la Empresa,  cuyo artículo noveno fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Nariño, quedando vigente la anterior organización administrativa y la nueva denominación de EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, como industrial y comercial del orden departamental; que igualmente la organización sindical se conformó como “SINTRABECOLICAS”, con personería jurídica  4425 DE 1988, con domicilio en Bogotá y seccional en Nariño; que los aportes sindicales se le efectuaban por nómina; que el 28 de diciembre de 1995 se le terminó unilateralmente su contrato de trabajo, siendo reintegrado por sentencia judicial; que por Ordenanza 010 de 28 de febrero de 2002 se ordenó la liquidación de la empresa, acto demandado ante el Tribunal Administrativo de Nariño que decretó la suspensión provisional; que la Ordenanza 011 de 3 de abril de 2002 expidió el régimen de liquidación de las entidades descentralizadas departamentales; que mediante Resolución 099 del 11 de abril de 2002 se designó al liquidador de la empresa Licorera de Nariño; que en abril de 2002 el Gobernador del Departamento celebró acuerdo de pago con los acreedores, excluyendo a los trabajadores; que por Acuerdo 001 del 20 de junio de 2002, la Junta liquidadora aprobó el plan de supresión de cargos; que mediante resolución 088 de 21 de junio de 2002 se le notificó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual interpuso reposición que le fue negada; que conforme a las normas legales, no se considera terminado el contrato de trabajo hasta tanto no le paguen los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones pertinentes y que agotó la vía gubernativa(fls.2 a 15).

La empresa demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor, sus extremos, el último cargo y la terminación, pero aclaró que obedeció a la orden de liquidación  por crisis económica; que la empresa y el Departamento de Nariño son personas jurídicas independientes. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y causa para demandar, indebido agotamiento de la vía gubernativa y la que denominó “innominada”.

Por su parte el DEPARTAMENTO DE NARIÑO también se opuso a las súplicas; afirmó que desconocía los hechos referentes a la relación laboral del actor con la empresa, dado que nunca tuvo vínculo laboral con ARCINIEGAS GUERRERO. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de presupuestos fácticos de la sustitución patronal (fls. 356 a 366).

La primera instancia terminó con sentencia de 10 de junio de 2005 (fls. 900 a 918), mediante la cual, el juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones.  Impuso costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal por providencia de 12 de octubre de 2005, confirmó la absolutoria del Juzgado, sin costas en la alzada (fls. 9 a 20 cuaderno 2).

El fallador, encontró que se aportaron las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1980 a 1998; adujo que cuando se solicitaban  derechos extralegales era menester acreditar la validez, vigencia y depósito de los acuerdos pertinentes conforme a lo previsto por los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T., debiendo constar por escrito y ser depositada oportunamente en el Ministerio de la Protección Social, pues de no hacerlo, el convenio carecía de validez. Reprodujo un pronunciamiento de la Corte de 20 de mayo de 1976, sin indicar su radicación y sostuvo que como el contrato terminó el 14 de agosto de 2002, era ineludible que el actor allegara la convención colectiva vigente para tal fecha, o todos los acuerdos que contuvieran la cláusula en la que se manifestaba que las normas de convenciones anteriores “se entienden incorporadas a ésta”, hasta llegar a la consagratoria del derecho reclamado que para el caso era la pensión de jubilación de origen extra legal.

Agregó que analizada la Convención con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998, debidamente depositada, aparece que en ella no pactó la pensión reclamada, aunque sí se acordó “VIGENCIA CONVENCIONES COLECTIVAS ANTERIORES” que “se entienden incorporadas a esta con todos los efectos legales” las normas pactadas con anterioridad a la referida convención, por lo cual era menester analizar las anteriores, comenzando por la de 1997 hasta llegar a la fuente del derecho en estudio. En esa labor encontró que la Convención con vigencia del 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, no contenía la nota de depósito ante las autoridades administrativas del trabajo, omisión que le restaba eficacia conforme al artículo 469 del C.S. del T. que copió, por lo que concluyó que así las cosas, se rompía la sucesión de convenciones, sin las cuales no podía llegarse al origen del derecho a la pensión, pues se ignoraba si en ésos pactos se había estipulado en forma expresa la incorporación de las disposiciones pactadas en convenios colectivos anteriores, amén de que la existencia de tal acuerdo era necesario acreditarla, ya que no se presumía. Frente a la prórroga automática de la última convención adujo que  era perfectamente legal, empero carecía de eficacia probatoria para las pretensiones porque no consagraba los derechos suplicados por el demandante.

En cuanto al pago de los salarios de mayo a agosto, consideró que no se precisó a qué año se refería, además de que tal pretensión no estaba incluida en las principales, ni en las subsidiarias, pues tal tema se alegó sólo en la sustentación del recurso, por lo que no fue controvertida por el demandado.

Respecto a la indemnización moratoria, consideró que las pretensiones principales y subsidiarias eran de índole convencional, sin que ninguna hiciera referencia a pago de salarios entre mayo y agosto de 2002. Que al no aplicar tales acuerdos por las falencias anotadas, lógico era concluir que tal indemnización no procedía.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el actor, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (fls.8 a 17), pretende que se case la sentencia, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado, y se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula  cuatro cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Dice que acusa la sentencia por incurrir en la causal primera de casación: “...en concordancia con los artículos 354, 356, 359, 365, 373, 401, 414, 466, y s.s., 474, 476, 478, 479 y 480 del C.S. del T., art.38,39,53 y 58 de la C.N. la Ley 712 de 2001, por ser violatoria por la VIA DIRECTA de la norma sustancial por FALTA DE APRECIACIÓN, por incurrir en error de derecho, en relación a la prueba solemne contenida en las Convenciones Colectivas de Trabajo…” (folio 11 cuaderno 5).

 En la sustentación del cargo asegura que el ad quem dejó de apreciar “las pruebas solemnes contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo” que figuran en copia auténtica y con el sello de depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo, especialmente las que contienen los derechos reclamados por el actor, que son las vigentes para los años 1973-1974, 1980, 1987, 1989 y 1990. Que de “haber apreciado debidamente las pruebas solemnes” en mención hubiera determinado que contienen las normas que consagran los derechos reclamados por el demandante, y así habría proferido las condenas correspondientes.

Sostiene que las Convenciones aportadas como plena prueba solemne cumplen los requisitos exigidos por artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T., sin que puedan ser ignoradas por un hecho posterior como el que arguye el fallador de alzada, que la Convención 93-94 no contiene la nota de depósito y por tanto carece de eficacia, sin que eso signifique que tal hecho abarque la ineficacia de los acuerdos convencionales anteriores, pues la norma sustantiva no conlleva tal sanción. Que así las cosas, el ad quem debió revocar la sentencia de primer grado y efectuar las condenas con base en  las convenciones subsiguientes de 1995 a 1998, ésta última  prolongada tácitamente de seis en seis meses. Copia apartes de la sentencia C-013 del 21 de enero de 1993.

SEGUNDO CARGO

Manifiesta que la sentencia es violatoria: “…por INFRACCIÓN DIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN  INDEBIDA del artículo 469 del C.S. del T., concordante  con…Ley 4 de 1966, Ley 33 y 62 de 1985, Decreto 81 de 1976, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 222 de 2983 artículo 81, Ley 80 de 1993 artículo 93. Como consecuencia se desconoce el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, numeral 4°”.

En la sustentación asegura que si bien es cierto que la falta de depósito resta eficacia a la convención, no es menos cierto que la norma no contempla sanción alguna para las anteriores negociaciones colectivas que cumplieron el requisito del depósito. Que el fallo extiende la ineficacia no sólo a la de 1993-1994-, sino que señala que ésta cobija a todos los demás acuerdos, lo que no es cierto porque el artículo no contiene tal advertencia.

Agrega que si las convenciones debidamente depositadas como la de 1990 contienen el derecho  de la pensión reclamada, y las anteriores que consagran la indemnización y la sustitución patronal, entre otros, de ninguna manera se les puede aplicar el efecto del artículo 469 del C.S. del T., pues son derechos ya ganados que se extienden de  año en año tal como se dijo expresamente en dichos acuerdos. Que antes que extender la ineficacia hacia las anteriores, ha debido extender los derechos convencionales hacia las posteriores y su prórroga automática de seis en seis meses hasta la cancelación del contrato, debiendo por tanto, revocar la decisión del juzgado y despachar los derechos pretendidos.

TERCER CARGO

Afirma que la sentencia incurrió en la causal primera de casación, en concordancia ”…con el artículo 87 del C. de P. C. por ser violatoria por INFRACCIÓN INDIRECTA de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas”.

En la sustentación asevera que el ad quem erró al estimar la prueba documental contenida en las Convenciones Colectivas, especialmente las que contienen los derechos reclamados, que aunque los relacionó en el primer  cargo, no es por demás formular esta acusación, dado que el Tribunal  no apreció debidamente las convenciones colectivas, todas las cuales contienen la cláusula que incorpora las normas anteriores, como a vía de ejemplo está el punto “TRIGÉSIMO QUINTO” referente a la pensión de jubilación por despido injusto, o el “VIGÉSIMO” relacionado con la vigencia de los puntos, numerales, aclaraciones etc., no reformados en la convención -1998-1999-.

Agrega que si el ad quem hubiera apreciado correctamente las convenciones colectivas, habría determinado que los derechos no derogados expresamente seguían vigentes y hacían parte del nuevo acuerdo convencional, como también que en las convenciones que no cumplen con el requisito del depósito, no se contemplan derechos de importancia, ni se revocan derechos logrados anteriormente, por lo que ha debido condenar al menos al pago de la indemnización por despido como lo contempla la norma extralegal.

CUARTO CARGO

El recurrente lo expone así: “Se acusa la sentencia por incurrir en la Causal Primera de Casación señalada en el artículo 87…, concordante con el art. 87 del C. de P. C. por ser violatoria por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 478 del C. S. del T”.

En la sustentación manifiesta que el Tribunal debió aplicar el artículo 478 ibídem, para así darle extensión de seis en seis meses a la última convención eficaz, hasta conectarla con la siguiente válida que  sería la de 1995. Que se trata de derechos legalmente adquiridos pactados en documentos que cumplen el requisito exigido por la ley, que se proyectan hacia el futuro y no de derechos instantáneos, como lo es el del despido injusto y demás derechos pactados, dejando de lado los demás derechos reclamados que se apoyan en otras convenciones anteriores a 1993-1994.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No obstante que los cargos primero, segundo y cuarto se formulan por vía de puro derecho y el tercero por errores fácticos, se deciden conjuntamente todos pues sus argumentos  son similares y el objetivo es el mismo.

Corresponde a la Sala decidir si al no surtir efectos legales la convención colectiva de trabajo correspondiente al período 1993-1994, por no haberse acreditado su depósito, conforme a lo previsto por el artículo 469 del C. S. del T., se rompió la continuidad de derechos pactados en acuerdos anteriores, al no poderse llegar al origen del derecho a la pensión negociada, como lo concluyó el Tribunal, o si por el contrario, los acuerdos posteriores sobre incorporación de cláusulas pactadas con anterioridad a la última convención, surten  todos los efectos legales.

 Afirma el recurrente que si la convención colectiva 1993-1994 no fue depositada, es acertado aplicarle la sanción de la norma legal, pero que de ninguna manera “cercena” los derechos legalmente pactados en acuerdos válidos, pues se debe estimar la convención siguiente que contiene la cláusula de incorporación de normas acordadas anteriormente, lo que no hizo el ad quem y por ello ahí radica el yerro.

Por su parte el fallador de alzada consideró que era deber ineludible del actor allegar al proceso la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación de la relación laboral, para determinar si en ella se hallaba pactado el derecho reclamado, o en caso de no consagrarlo y existir cláusula sobre compromiso de incorporación tácita de puntos acordados en convenciones anteriores, aportarse todas las que así lo advirtieran. En ese orden,  analizó el acuerdo para la vigencia de 1998 (fls.120 a 121 y 863 a 864) del que dijo que a pesar de no haberse pactado el derecho pensional reclamado, contenía el acuerdo de “VIGENCIA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS ANTERIORES”, por lo cual era necesario analizar “…si las anteriores, comenzando por la de 1997 y así en forma retrotraída, año por año, hasta llegar a la fuente del derecho en estudio”.

En ese examen,  el ad quem  encontró que  al no contener la convención colectiva 1993-1994 la constancia de depósito ante las autoridades del trabajo,  no surtía efectos al dejar “trunca” la cadena de convenciones y, como consecuencia de ése vacío normativo, no era posible llegar al origen del derecho pensional suplicado.

  

El acuerdo SEGUNDO de la convención suscrita el 30 de enero de 1998, con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de tal anualidad, prevé:

“VIGENCIA CONVENCIONES COLECTIVAS ANTERIORES. Las normas pactadas con anterioridad a esta Convención, se entienden incorporadas a esta con todos los efectos legales. Todos los numerales, aclaraciones, literales, parágrafos, ampliación que no fueron reformadas o adicionadas en la presente Convención Colectiva de Trabajo  siguen vigentes y en consecuencia forman parte de la misma” (fls.120 y 863).

 A su vez el punto décimo sexto del acuerdo convencional para la vigencia 1995-1996, es del siguiente tenor:

“VIGENCIA CONVENCIONES COLECTIVAS ANTERIORES. Las normas pactadas con anterioridad a ésta Convención, se entenderán incorporadas con todos los efectos legales a ésta. Todos los puntos, numerales, Aclaraciones, Literales, Parágrafos, Ampliaciones que no fueren reformados o adicionados en la presente negociación, incluidos los acordados en Convenciones  Colectivas no depositadas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el término legal, seguirán vigentes y en consecuencia hacen parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo” (fl. 96).

Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro endilgado por el recurrente, al no inferir que dentro del principio de la autonomía de la voluntad de negociación colectiva del trabajo, las partes acordaron la inclusión de puntos concertados en convenciones colectivas anteriores, que por no cumplimiento del requisito legal consagrado por el artículo 469 del C., S. del T., no producían ningún efecto.

Tal acuerdo no contraría las disposiciones legales en torno al tema, pues contrario a una eventual renuncia de beneficios en perjuicio de los trabajadores, que vulneraría el principio al “mínimo de derechos y garantías” consagrado por el artículo 13 del C. S. del T., lo que en verdad produce es una revalidación de ciertas ayudas en beneficio de los asalariados, que por circunstancias ajenas a su voluntad no surtieron el resultado para el que se pactaron en su momento, pero que una vez ratificadas continúan rigiendo los contratos de trabajo durante su vigencia.

Es que los beneficios económicos y sociales plasmados en la convención colectiva son fruto de la libre negociación colectiva entre los trabajadores y el empleador, que en forma eficaz y pacífica les permite  pactar todo aquello que la ley y la Constitución Política no prohíben, con el fin de lograr el mejoramiento de las condiciones contractuales de quienes derivan como su principal y, en la mayoría de los casos, su única fuente de ingresos su trabajo personal. Por ello, si son válidos los acuerdos celebrados entre los empleadores y las Asociaciones sindicales, mediante simples actas que no están revestidas de la solemnidad de la convención colectiva, con el objeto de aclarar o adicionar aspectos oscuros o deficientes de las cláusulas convencionales, con mayor juicio el convenio solemne plasmado en convención colectiva con el propósito de incorporar cláusulas  negociadas y acordadas en convenciones pasadas legalmente suscritas, pero que no alcanzaron sus efectos legales por no haberse dado cumplimiento al requisito del depósito ante las autoridades del trabajo conforme lo prevé el artículo 469 del C. S. del T., como sucede en el caso de estudio.

 En ese orden, le asiste razón a la censura respecto a los yerros en que incurrió el fallador de alzada, lo que impone el quiebre de la sentencia recurrida.

En instancia, a más de las consideraciones hechas en sede de casación, se  tienen las siguientes:

1. No fue punto de controversia la existencia del contrato de   trabajo entre el actor y la empresa LICORERA, pues tal como se infiere de los documentos que obran a folios 32 a 35 y 336 a 340, aquel le prestó servicios por el lapso del 7 de septiembre de 1990 y el 14 de agosto de 2002, para un total laborado de 11 años, 11 meses y 4 días, siendo el último salario mensual de  $820.210.

2. La certificación de folio 40 expedida por el Alcalde del Municipio de Santa Cruz, registra los lapsos en que el actor prestó servicios como Profesor en varias de las Escuelas de tal localidad, por un tiempo total de 3 años, 8 meses y 22 días.

3. La constancia expedida por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil de Nariño (fls. 42, 295 o 306) muestra que ARCINIEGAS GUERRERO  trabajó para tal entidad 10 meses y 15 días.

4. Conforme  al documento de folio 307, el demandante prestó servicios a la Lotería de Nariño entre el 25 de octubre de 1988 y el 6 de septiembre de 1990, para un total laborado de un año, 10 meses y 11 días.

5. Sumados los tiempos de servicio prestados por el actor a la LICORERA, a la REGISTRADURIA, al MUNICIPIO de SANTACRUZ y a la LOTERÍA, se tiene que ARCINIEGAS GUERRERO sirvió a entidades oficiales departamentales y municipales por un tiempo total de 18 años, 4 meses y 22 días.

Así las cosas, se procede al estudio de las pretensiones de la demanda, así:

  1. Reintegro al cargo.
  2. Conforme a la Resolución 088 de 21 de junio de 2002 (fls. 118-128, la Asamblea Departamental dispuso la liquidación de la empresa LICORERA de NARIÑO, con la consecuente supresión de cargos, entre los cuales se incluyó el que desempeñaba el actor. En ese orden, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, en eventos similares al que se estudia, no procede el reintegro del trabajador, pues es un imposible de cumplir dada la liquidación de la empleadora. En consecuencia se despacha desfavorablemente tal súplica, incluido el pago de salarios, prestaciones, auxilios, subsidios, dotaciones, indexación y demás acreencias impetradas como consecuencia del eventual reintegro.

  3. Indemnización convencional por despido.
  4. El documento de folios 336 a 340 registra la liquidación de la indemnización por retiro, equivalente a 23 días de salario dejados de percibir teniendo en cuenta el plazo presuntivo de 6 meses, que a juicio de la empresa era el que correspondía, para un valor pagado de $919.448. Empero, como de acuerdo a las probanzas de folios 128, 129, 139, 140, 190, 201 a 205, 211, 212, 231, 232, 242, 243 y 300, el actor era beneficiario convencional, primero con los acuerdos suscritos por el Sindicado de Trabajadores  de la empresa LICORERA y después por “SINTRABECOLICAS”, se accede al pago de la indemnización convencional pertinente por ser más favorable al extrabajador, conforme a reiterada jurisprudencia al respecto. Teniendo en cuenta el punto décimo convencional vigente para 1988-1989, un tiempo de servicios de 11 años, 11 meses y 4 días y un salario de $810.210, la indemnización arroja un valor de $39'079.129,00 al que se le deducen $919.448  pagados por la empresa por el presuntivo laboral, para un saldo a favor del actor de  $38'159.681,00.

  5. Pensión de jubilación.
  6. La fundamenta en el punto TRIGÉSIMO QUINTO de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 1980(fl.50), y en las de  1997-1998 y 1998 que mantuvieron vigente el derecho a percibirla para despidos después de 15 años de trabajo, de los cuales 10 al servicio de la empresa LICORERA. La cláusula pertinente del acuerdo convencional de 1980, prevé:

    “JUBILACIÓN: a)…….b) Si un trabajador fue despedido después de 15 años de trabajo, continuos o discontinuos, de los cuales 10 al servicio de Limonar y el resto a otras entidades  Oficiales, ya sean Nacionales, Departamentales o Municipales, la Empresa se compromete, por intermedio de la Caja de Previsión Social del Departamento, a pagarle su jubilación sin tener en cuenta su edad y con un porcentaje del 75%”.

    Como el actor acreditó haber laborado un tiempo superior a 15 años en entidades oficiales, 10 de los cuales los prestó en la empresa demandada LICORERA DE NARIÑO, y un último salario mensual de $810.210, tiene derecho a la pensión convencional indicada, a partir del  15 de agosto de 2002, en cuantía  inicial de $607.657.50, junto con los aumentos legales pertinentes y las mesadas adicionales, según la siguiente operación:

    SALARIO BASE      =      $810.210

    % DE PENSIÓN     =      75%

    VALOR PENSIÓN    =       $607.657.50

  7. Indemnización moratoria.
  8. Está consagrada en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, para los casos en que al término de la relación laboral, los empleadores, sin justificación que demuestre conducta de buena fe, no paguen a los trabajadores, los salarios, prestaciones o indemnizaciones generados, concediéndoles un plazo de 90 días para solucionar el pago.

    Esta Sala de la Corte ha sostenido en reiterados pronunciamientos, que la aplicación de la sanción, no es automática, toda vez que deberá estudiarse la conducta del empleador que no paga o lo hace deficitariamente al vencimiento de los 90 días de gracia contados a partir de la terminación del contrato.

    En el presente caso la empresa pagó al actor la indemnización por terminación del contrato de trabajo, en el entendido que la disposición aplicable era el Decreto 2127 de 1945 artículo 51, que en tratándose de trabajadores oficiales consagra el plazo presuntivo de renovación del contrato de trabajo de seis en seis meses, actuación que a juicio de la Sala no conlleva un proceder de mala fe por parte de la LICORERA.  En ese orden no se accede a tal súplica, por lo que se confirmará la decisión absolutoria de primer grado en cuanto al tema.

  9. Indexación.
  10.         

    Impetra se indexen los valores adeudados, lo cual es procedente si se tiene en cuenta que uno de los objetivos de tal actualización monetaria, es el de que las acreencias al momento del  pago conserven su valor pretérito, dado que no representan  el mismo precio cuando se solucionan tardíamente, por lo que en ese orden se indexa el valor a que ascendió la indemnización por despido, teniendo en cuenta un IPC inicial de 136.45 a diciembre de 2002 y un IPC final de 176.05 a junio de 2007, por lo que realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, se le adeuda al actor por ése concepto la cantidad de $11'074.557,48. En consecuencia, se revocará la decisión absolutoria de primer grado en tal punto.

  11. Intereses.
  12.         

    Toda vez que la pensión tiene origen convencional y no el establecido por la Ley 100 de  1993, no proceden los intereses moratorios suplicados. En cuanto a la indemnización por despido, dado que se concede indexada, no hay lugar al pago de intereses moratorios.

  13. Indemnización de perjuicios.

        

La parte actora a quien le correspondía la carga probatoria conforme a lo previsto por el artículo 177 del  C. de P.C., no acreditó los eventuales perjuicios morales y materiales que se le hubieran podido causar. Así las cosas, se resolverá negativamente tal súplica.

h. Sustitución patronal.

Afirma el actor que conforme  al punto décimo noveno del acuerdo convencional 1988-1989, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO adquirió las obligaciones laborales del demandante, por lo cual procede su reintegro y el pago de salarios y demás acreencias laborales.

Examinada la cláusula indicada, la verdad es que por parte alguna se acordó que en caso de liquidación de la empresa LICORERA, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO adquiriría las obligaciones laborales de los trabajadores de aquélla.  La súplica se niega.

Las costas de primera instancia serán a cargo de la empresa demandada; no se fijan en la alzada, ni en el recurso extraordinario, por haber prosperado la acusación.

        

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 12 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de LIBARDO RODRIGO ARCINIEGAS GUERRERO contra EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado respecto a reconocimiento y pago indexado de la indemnización convencional por despido y de la pensión extralegal. No la casa en lo demás.

En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia de  10 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en cuanto absolvió a la empresa LICORERA de la indemnización extralegal indexada por  el despido del actor, y de la pensión convencional.

En su lugar, condena a la empresa LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al demandante LIBARDO RODRIGO ARCINIEGAS GUERRERO los valores por los conceptos que a continuación se expresan: (i) Treinta y ocho millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y un pesos ($38'159.681,00) por  indemnización convencional por despido sin justa causa; (ii) Once millones setenta y cuatro mil  quinientos cincuenta y siete pesos con cuarenta y ocho centavos ($11'074.557,48) por concepto de indexación del valor de la indemnización por despido; (iii) Seiscientos siete mil  seiscientos cincuenta y siete pesos con cincuenta centavos ($607.657.50) por pensión extralegal a partir del 15 de agosto de 2002, la cual deberá ser reajustada en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de cada anualidad. Se declaran no probadas las excepciones propuestas; se confirma la sentencia en cuanto a las demás absoluciones.

Las costas de la primera instancia serán a cargo de la empresa demandada; sin ellas en la alzada, ni en casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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