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        República de Colombia

                

   Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 28437

Acta No. 64

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete  (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. hoy A.I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió JORGE ALBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES.

I. ANTECEDENTES

Para lo que al recurso extraordinario interesa, basta decir que González Cifuentes demandó para que se condenara a la sociedad demandada a pagarle el valor del reajuste de la indemnización por despido, la devaluación monetaria o indexación aplicada a la suma adeudada por indemnización por despido y, las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones afirmó los siguientes hechos: 1) Trabajó para la empresa demandada como ajustador de reclamos de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de agosto de 1989 hasta el 9 de febrero de 2001; 2) Fue despedido unilateralmente y sin justa causa; 3) El último salario devengado ascendió a $6.340.680,oo;  4) Para la liquidación de la indemnización por despido no se tuvo en cuenta todo el tiempo trabajado y,   5) Al tomar un tiempo inferior al realmente trabajado, la sociedad demandada liquidó la indemnización aludida aplicando la tabla para trabajadores con menos de 10 años de servicios, razón por la cual le quedó adeudando el reajuste solicitado.

La sociedad demandada admitió los hechos relacionados con el extremo final de la relación laboral y el salario devengado, los demás los negó, se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia jurídica del hecho alegado para reclamar reajuste de indemnización, buena fe, carencia de acción para reclamar, falta de título para pedir la indexación y prescripción.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 absolvió a la sociedad demandada de todos los cargos formulados en su contra por el accionante; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante apeló la decisión anterior y el Tribunal mediante la sentencia objeto del recurso de casación la revocó para en su lugar condenar a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas: $51'160.833,oo por concepto de ajuste a la indemnización por despido; $ 15.656.528,32 a título de indexación; declaró no probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada y la condenó en costas de las dos instancias.

El fallador comenzó por decir que la controversia versaba respecto del extremo inicial de la relación laboral, pues el accionante afirma que lo fue el 1 de agosto de 1989, en tanto que  la empresa aduce que el 1 de marzo de 1991 se inició dicha relación contractual.

Además de la prueba testimonial, el juzgador apreció la documental que reposa a folios 71 a 102, relacionada con el contrato de trabajo suscrito entre las partes; la inscripción del demandante al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja de Compensación Familiar; los exámenes médicos de ingreso; el pacto sobre el salario integral; la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la indemnización por despido; las solicitudes de vacaciones y sus compensaciones firmadas por el actor en donde se consigna como fecha de ingreso el 1 de marzo de 1991; memorando en donde el actor precisa su fecha de ingreso el 1 de marzo de 1991; historia laboral que registra reclamos del actor entre el 1 de febrero de 1990 a febrero 28 de 1991 y extractos de nóminas donde figura como fecha de ingreso el 1 de marzo de 1991.

Asimismo apreció la existencia de unos comprobantes de egreso, solicitudes de cheque y cuentas de cobro relacionados con el pago de honorarios de junio 26 de 1990 a febrero de 1991 (Folios 70 y 93 a 101).

Conforme al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (Folios 48 y 103), el Tribunal estimó que fue objeto de confesión que entre 1989 y 1991 siempre existió un departamento de reclamos que lo dirigía y coordinaba la empresa UNACO, que las funciones de los ajustadores de reclamos en la sociedad demandada en los años 1989 a 1991 y después de 1991, eran desempeñadas por empleados y no empleados, que en ese período de 1989 a 1991 a todos lo ajustadores se les asignaba un código o número de identificación, asignación que se le hizo al actor entre agosto 1 de 1989 y febrero 28 de 1991, también que entre el 1 de agosto de 1989 y el 9 de febrero de 2001 el accionante desempeñó las mismas funciones, aclarando que en un principio realizó algunas de tipo estadístico o de factibilidades y, además,  que en el año de 1989 el demandante asistió a un seminario dictado por la empresa.

Entre tanto, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Folio 127), anotó que éste afirmó que había sido vinculado en la empresa aproximadamente en junio de 1989, pero que a partir de marzo de 1991 la compañía le hizo firmar contrato de trabajo y que a los demás cuestionamientos afirmó que su relación laboral había comenzado en el año de 1989.

Agrega que con la prueba testimonial no es posible establecer una fecha precisa de ingreso, pues de lo único que dan fe los deponentes es de conocer al demandante como trabajador de la demandada desde el año de 1989, lo cual les consta por haber sido compañeros de trabajo.

Que si bien es cierto en la documental de folios 71 a 74 y 81 a 102  se consigna como fecha de ingreso el 1 de marzo de 1991, también lo es que de la aportada en la inspección judicial vertida a folios 178 a 188 se puede establecer que el demandante en su calidad de ajustador de reclamos número 17 atendió reclamos por el período comprendido entre el 1 de marzo de 1990 al 28 de  febrero de 1991 y que recibió honorarios en los meses de junio a noviembre de 1990 y febrero de 1991, prueba que le permitió concluir que el actor ingresó a laborar para la demandada antes de marzo de 1991 y que esa documental marca como indicio que el contrato laboral verbal inició el 1 de marzo de 1990 y hasta el 28 de febrero de 1991, pero que conforme a la prueba testimonial viene desde el año de 1989 y según la inspección judicial registra para el actor un trabajo desarrollado durante 1990 en adelante, puesto que se ha demostrado la prestación de un servicio y la remuneración por honorarios de la cual dan cuenta los folios 93, 96 y 99, que aunque no es continua en el pago, sí lo es en el servicio prestado.

De tal suerte que se observan dos de los elementos para presumir la relación laboral desde antes de la celebración del contrato escrito, pero, sin que el accionante logre demostrar la fecha exacta informada en su demanda, aun cuando, reitera, de la prueba testimonial se infiere la prestación del servicio desde el año de 1989, sin que de la misma se pueda precisar la fecha exacta.

Sin embargo, agregó el ad quem, de las respuestas dadas por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte se puede deducir que durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 1989 y el 28 de febrero de 1991, la empresa asignó al demandante el código número 17 y que las funciones desarrolladas en ese período fueron las mismas que se le efectuaron por parte del accionante a partir del 1 de marzo de 1991, y que inferir algo diferente es cambiar el sentido de las respuestas a las preguntas quinta y sexta, medio de prueba que no deja duda sobre el extremo inicial de la relación laboral desde el 1 de agosto de 1989, coincidente con casi la totalidad de las respuestas dadas por el actor en el interrogatorio de parte.

Además, que durante ese período el demandante asistió al curso de capacitación como ajustador de seguros del cual da cuenta el diploma expedido y allegado al plenario que es una prueba complementaria del conocimiento aunque no coincidente pero si uniforme que tenían los testigos del actor como trabajador de la empresa desde el año de 1989.

De lo anterior concluyó que entre las partes existió una relación laboral en dos etapas, la primera sin determinarse de qué tipo, presuntamente verbal  del 1 de agosto de 1989 al 28 de febrero de 1991, período sobre el cual existe una presunción sobre la existencia del contrato de trabajo por el período indicado puesto que se ha demostrado la prestación de un servicio y una remuneración y, la segunda etapa, de la cual no existe discusión a partir del 1 de marzo de 1991, de donde surge que el extremo inicial de la relación laboral fue el 1 de agosto de 1989, procediendo, en consecuencia, el reajuste de la indemnización deprecado más su indexación.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el apoderado de la demandada. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y una vez constituida en sede de instancia esta Sala proceda a absolver a la sociedad demandada de las condenas impuestas por el juzgado a – quo.

Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue replicado, mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, subrogado por el 6° de la Ley 50 de 1990, vigente para la fecha en que terminó el contrato de trabajo del demandante, en concordancia con los artículos 23 y 38 ibídem, 8° de la Ley 153 de 1887 y 1603 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 14, 16, 18, 19, 55, 60, 61, 253 del Código en mención, 145 del C. de P.L., 194, 195, 200, 201, 203, 204, 205, 206, 207, 208, modificado artículo 1° numeral 100 del Decreto 2282  de 1989, 248, 251 252, 252, 254, 289, 290, 291 y 293 del C.P.C.

Violación en la que en sentir de la censura incurrió el ad-quem por los errores evidentes de hecho en la apreciación errónea de unas pruebas y por la falta de apreciación de otras.

Como errores evidentes de hecho endilga al juzgador los siguientes:

“1. Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó al Demandante con la Sociedad Demandada se inició el 1o de agosto de 1989.

“2. Dar por demostrado, no estándolo, que el Demandante estuvo vinculado con la Sociedad Demandada mediante un contrato de trabajo, durante el término comprendido del 1o de agosto de 1989 y el 1o de marzo de 1991.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el único contrato de trabajo que se demostró dentro del Proceso judicial, fue el que vinculó al Demandante con la Sociedad Demandada desde el1 o de marzo de 1991 hasta el 9 de febrero de 2001.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Demandada liquidó y pagó al Demandante el valor que de acuerdo con la ley le correspondía por concepto de indemnización originada por la terminación unilateral de su contrato de trabajo.”

Señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: Los interrogatorios de parte absueltos por las partes (folios 48, 49, 103, 121, 122, 127 y 128) y los documentos correspondientes a honorarios pagados al demandante en los meses de noviembre de 1990, febrero de 1991, febrero de 1990 y junio de 1990 (folios 93 a 101 inclusive).

Denuncia como no apreciadas las siguientes pruebas: el contrato de trabajo celebrado entre las partes (folio 71); la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja de Subsidio Familiar (folios 72 y 73); el examen médico de admisión del demandante (folios 74 a 79 inclusive); solicitud de empleo suscrito por el demandante (folio 80); memorando dirigido por el demandante a la Directora de Recursos Humanos de la sociedad demandada, de fecha 19 de enero de 1998 (folio 102); solicitud de vacaciones de fecha 6 de octubre de 1995 (folios 138 y 139) y, los comprobantes de nómina correspondientes a pago de salarios del demandante (folios 191 a 197 inclusive).

Censura al Tribunal que haya fundamentado toda su argumentación únicamente haciendo referencia a una frase de la sexta pregunta del interrogatorio de parte que el representante legal de la demandada contestó así:

"SEXTA PREGUNTA: Diga el absolvente si es cierto que las labores o funciones cumplidas por Jorge Alberto González Cifuentes como ajustador de reclamos de la empresa que usted representa desde el 1° de agosto de 1989 hasta el 28 de febrero de 1991 fueron las mismas que continuó cumpliendo a partir del 1o de marzo de 1991. CONTESTO: Es cierto, pero aclaro que en un principio realizó algunas funciones de tipo estadístico, de factibilidades". (Subrayas del recurrente).

Manifiesta que la pregunta ha debido ser rechazada por el juez por ser capciosa, pues no se requiere mayor análisis para concluir que la inclusión de la fecha “1o de agosto de 1989” en la pregunta, fue un acto malicioso, porque el interrogado recibió con la pregunta no el mensaje de establecer una fecha de iniciación del supuesto contrato que favorecía a quien formulaba la pregunta, sino el mensaje de establecer si las funciones que desempeñaba el demandante antes de marzo de 1991, eran las mismas que ejercía con posterioridad a esta fecha. Por eso contestó que sí era cierto, refiriéndose naturalmente a la naturaleza de las funciones y no a la fecha maliciosamente incluida en la pregunta.

Acota que de todas maneras la respuesta fue aclarada en la misma diligencia, en varias de las otras preguntas y, por consiguiente, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 194 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la diligencia de interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la empresa, necesariamente ha debido ser apreciada por el Tribunal en su contexto y significado completo en concordancia con las demás pruebas y no con referencia a una frase de una respuesta a una pregunta legalmente inadmisible, respuesta que además fue desvirtuada con respuestas posteriores en la misma diligencia.

Afirma que al formulársele la tercera pregunta contestó:

“Diga el absolvente qué funciones cumplían los ajustadores de la Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A. después de 1991?

“CONTESTO: Son funciones muy similares a las que mencioné en la respuesta anterior, las funciones de todo ajustador empleado o no empleado y durante toda la época que he prestado servicios de asesoría a la citada compañía se concretan en cuantificación de pérdidas e investigación de causas del siniestro para análisis de cobertura". (Subraya y negrilla fuera de texto).

Agrega que posteriormente se le interrogó sobre si entre 1989 y 1991 el demandante tuvo asignado el código 17 como ajustador del Departamento de Reclamos, a lo cual respondió que en efecto era cierto, respuesta que dio cuando ya había aclarado, cuáles eran las funciones de los ajustadores, fueran éstos “empleados o no empleados”, es decir, el interrogado fue expreso en aclarar que el hecho de ser ajustador del Departamento de Reclamos, no significaba que necesariamente estuviera vinculado por un contrato de trabajo con la Empresa.

Que, al formulársele la pregunta séptima contestó:

“Diga el absolvente si la sociedad que usted representa ha dispuesto que sus ajustadores de reclamos tomen cursos o seminarios relacionados con las funciones que deben cumplir al servicio de la empresa? CONTESTÓ: Sí es cierto, es política general de AIG realizar cursos de capacitación para sus empleados asesores y colaboradores en distintas áreas y desde luego en el campo de reclamos. Han realizado muchos cursos a nivel nacional e internacional". (Subrayas y negrillas del recurrente).

Cuanto a la pregunta octava manifestó:

“Diga el absolvente si es cierto que la Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A. organizó un seminario de "Principio Sobre Ajustes de las Reclamaciones por Propiedad y Accidente" que dictó La American International Underwriters entre el 28 de agosto de 1989 y el 1º. de septiembre del mismo año?

“CONTESTÓ: Es cierta la realización del curso pero no puedo contestar con exactitud la fecha, recuerdo que se realizó en el año de 1989 los días exactos nos los recuerdo por lo que solicito la suspensión de la respuesta.” (Subrayas y negrillas del recurso).

Manifiesta que el ad quem incurrió en error evidente de hecho, al tener como fundamento para proferir condena una frase aislada tomada del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, que además de haber quedado aclarada en la misma diligencia, estaba completamente desvirtuada por todo el acervo probatorio de la prueba documental aportada, que evidencia que el demandante había ejercido la actividad de ajustador, en su condición de estudiante universitario a quien se le había permitido hacer una pasantía, sin que se hubiera podido establecer la fecha cierta de iniciación del supuesto contrato de trabajo, que el accionante afirma gratuitamente que existió desde el mes de agosto de 1989.

En resumen, asevera que ninguna prueba se aportó al proceso que acredite que el 1o de agosto de 1989 se inició contrato alguno entre las partes. Los únicos documentos que se pudieron aportar al proceso en la diligencia de inspección judicial, corresponden a cinco (5) facturas de cobro de honorarios de fechas anteriores al 1o de marzo de 1991, pero sin ninguna secuencia en el tiempo, siendo la más antigua, una del mes de febrero de 1990, pues no obstante toda esta evidencia, el Tribunal de instancia llega a la errónea conclusión de tener el 1o de agosto de 1989, como el extremo inicial del contrato de trabajo en discusión. Es natural que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma el interrogatorio de parte de la parte demandada, hubiera tenido que concluir, que antes del 1o de marzo de 1991 no existió relación laboral y hubiera tenido que absolver.

Cuanto a las facturas por pago de honorarios al demandante obrante a folios 93 a 101, textualmente dijo:

“Los únicos documentos que se pudieron aportar al Expediente para demostrar que el Demandante ejerció actividades de ajustador antes del mes de marzo de 1991, apenas indican, que éste recibió honorarios en cinco (5) oportunidades solamente, a saber: (i) La primera oportunidad en el mes de febrero de 1990, por cuantía de $236.500; (ii) La segunda oportunidad en el mes de junio de 1990, por cuantía de $148.800; (iii) La tercera oportunidad en el mes de noviembre de 1990, por cuantía de $162.000; (iv) La cuarta oportunidad en el mes de febrero de 1991, por cuantía de $236.500; y (v) Para la quinta y última oportunidad, aparece un recibo sin fecha por cuantía de $160.000.

“Nada diferente se pudo acreditar al Expediente, como remuneración recibida por el Demandante antes del mes de marzo de 1991, no obstante que se hizo por parte del Juzgado con la intervención del Apoderado del Demandante, la correspondiente revisión en la diligencia de inspección judicial. Lo anterior nos demuestra en primer lugar, que la actividad del Demandante como ajustador del Departamento de Reclamos de la Sociedad Demandada antes del mes de marzo de 1991, fue una actividad discontinua y esporádica; y en segundo lugar, que tal actividad se prestó en muy pocas oportunidades, y por consiguiente que con el acervo probatorio aportado al Proceso, quedó desvirtuada en forma total, cualquier posibilidad de predicar la existencia de un contrato de trabajo antes del mes de marzo de 1991; Y menos aún, que con fecha 1º. de agosto de 1989 se hubiera iniciado una relación laboral entre el Demandante y la Sociedad Demandada, como temeraria y gratuitamente lo afirma el Demandante…”

Respecto del interrogatorio de parte del demandante (Folios 121, 122, 127 y 128), esto dijo la censura:

“Una lectura desprevenida de las respuestas dadas por el Demandante en esta diligencia, que se realizó en el Consulado Colombiano de la Ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, el día 13 de diciembre de 2002, evidencia en forma clara el ánimo elusivo con que el Demandante contestó las preguntas que le fueron formuladas.

“Fueron respuestas imprecisas, monosilábicas y carentes de buena fe. No obstante lo anterior, el Demandante no pudo negar que en efecto había firmado los documentos que constituyen plena prueba, de que su contrato de trabajo se inició el 1o de marzo de 1991 y confesó adicionalmente quizás el aspecto más significativo en la demostración del cargo, al responder las preguntas séptima, octava y novena, cuando acepta que en el mes de mayo de 1995 recibió la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía, por haber acordado el traslado de su contrato de trabajo al régimen de salario integral, prestación esta que como además consta en el documento de la liquidación definitiva de su contrato de trabajo que obra a folio 82, le fue liquidada con retroactividad al 1o de marzo de 1991, respecto de lo cual ni reclamó en tal oportunidad, ni tampoco mencionó en el libelo de su Demanda.

“Vuelvo a llamar la atención en que el Demandante es una persona con preparación académica universitaria, con título de Ingeniero Industrial y que por consiguiente sabía plenamente, que si en efecto su contrato de trabajo hubiera principiado en 1989, tenía derecho a reclamar un mayor valor al que se le liquidaba en forma definitiva, por concepto del auxilio de cesantía.

“Es evidente que al haber recibido el Demandante en mayo de 1995, el auxilio de cesantía, liquidada con retroactividad al 1º. de marzo de 1991, y no haber presentado reclamación alguna al respecto, demuestra en forma plena que siempre fue consciente que nunca estuvo vinculado Iaboralmente con la Empresa en época anterior al 1o de marzo de 1991, simplemente porque era un ajustador externo, en su condición de estudiante universitario, a quien se le había permitido hacer una pasantía como complemento de su formación académica.

“(…) Nada más equivocado que esta conclusión, porque no existe prueba alguna en el Expediente, con que se demuestre que el Demandante inició una relación laboral con la Sociedad Demandada el día 1o de agosto de 1989. Tampoco se aportó prueba alguna que pueda demostrar la existencia de "dos períodos continuos", en la relación laboral del Demandante, como erróneamente concluyó el Tribunal.”

En relación con el contrato de trabajo obrante a folio 71 dijo:

“Obra a folio 71 del Expediente el documento original del contrato de trabajo suscrito por el Demandante y por el Representante Legal de la Sociedad Demandada, en el cual se estipuló en forma expresa e indiscutible, que la fecha de iniciación de labores fue el 1o de marzo de 1991, documento que no fue desconocido en forma alguna por el Demandante y que junto con los documentos en que consta la afiliación del mismo Demandante al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Colombiana de Compensación Familiar que obra a folios 72 y 73, suscritos también por el Demandante, constituyen la única plena prueba de la fecha en que se inició el único contrato de trabajo que vinculó al Demandante con la Sociedad Demandada. Debemos resaltar además, que a folios 75 a 79 inclusive, existen seis (6) documentos correspondientes al examen médico de admisión del Demandante también suscritos por el Demandante, que corroboran aún mas, cuál fue la fecha de iniciación de este contrato de trabajo.

“También constituye circunstancia de especial significación para la demostración del cargo, que para la fecha en que el Demandante suscribió los mencionados documentos de su ingreso laboral a la Sociedad Demandada, ya había terminado sus estudios universitarios y había obtenido el título que lo acreditaban como Ingeniero Industrial (tal como él mismo lo confirma en el documento que obra a folio 80 del Expediente), es decir era un profesional con la mayor preparación académica posible, que lo habilitaba para conocer el significado de los documentos que suscribía.

En torno al documento de solicitud de empleo que corre a folio 80, asevera lo siguiente:

“En este documento denominado <Solicitud de Empleo>, en el que el Demandante solicita ser admitido como trabajador de la Sociedad Demandada, y que fue diligenciado por el mismo Demandante de su puño y letra, aunque no tiene fecha, necesariamente tuvo que ser diligenciado con posterioridad al 1 o de enero de 1991, porque en él menciona el Demandante en tiempo pasado, que terminó sus estudios universitarios de ingeniería industrial en 1990.

“Surge entonces la pregunta, de por qué razón, si ya era empleado como temerariamente lo afirma, estaba diligenciando y presentando a la Sociedad Demandada una "Solicitud de Empleo", con posterioridad al mes de diciembre de 1990, es decir en 1991?

Respecto de la constancia de traslado al régimen de salario integral vertido a folio 81, manifiesta:

“Con este documento quedó demostrado en el Proceso con carácter de plena prueba, el acuerdo que hizo el Demandante con su Empleadora, para que a partir del 1o de enero de 1995 su contrato de trabajo se trasladara al régimen de salario integral, como en efecto ocurrió; y en el "PARAGRAFO" de este mismo documento se dejó constancia por quienes lo suscribieron, que al Demandante le fueron liquidadas y pagadas a su satisfacción, los valores correspondientes a cesantías, intereses y demás prestaciones sociales liquidadas con retroactividad al 1o de marzo 1991, lo cual quedó corroborado posteriormente, con el documento que obra al folio 82, correspondiente a la liquidación definitiva del contrato de trabajo del Demandante, en el cual consta que la fecha de iniciación de tal contrato fue el 1o de marzo de 1991 y que las cesantías le fueron pagadas para la fecha de su traslado al régimen de salario integral.

“Como ya lo he manifestado, repito, que no obra en el Expediente constancia alguna, sobre cualquier reclamo que el Demandante hubiera presentado a su Empleadora por la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, que se le hizo en enero de 1995 con retroactividad al 1o de marzo de 1991.”

Respecto del memorando del 19 de enero de 1998 (folio 144), dijo:

“En este documento de fecha 19 de enero de 1998, suscrito y dirigido por el Demandante a la Directora de Recursos Humanos de la Sociedad Demandada, es decir siete (7) años luego de haber suscrito su contrato de trabajo y demás documentos que lo complementan, el Demandante hace las siguientes precisiones:

<1. La fecha de ingreso a la Compañía Underwriters Adjustment Company fue el 1o de marzo de 1991 y no el 12 de abril de 1991 como aparece en el certificado. Para este punto específico, personalmente desconozco si el reporte o novedad que hace la compañía a esa institución lo lleva a cabo después de transcurrido un periodo por el cual agradezco cualquier aclaración al respecto.

<2. Por otro lado, en el reporte de semanas cotizadas, se indica como fecha última 94/12/31 y el reporte de autoliquidación decía con fecha 96/06, fechas en las cuales no se contempla el período comprendido entre 95/01 al 95/05.

<Teniendo en cuenta lo anterior agradezco indicarme cual (sic) es el procedimiento a realizar para realizar (sic) las modificaciones necesarias a los anteriores puntos>.(Subraya fuera de texto).

“Es de la mayor elocuencia para la demostración del cargo este documento, porque demuestra plenamente, que para el mes de enero de 1998, es decir siete (7) años luego de haber firmado su contrato de trabajo y, tres (3) años luego de haber recibido la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, por su traslado al régimen de salario integral, en forma voluntaria y expresa El Demandante reclama a su Empleadora por diferencias de cotizaciones al Seguro Social y afirma categóricamente y sin dubitación alguna, cuando además ya era un experimentado Ingeniero Industrial, que su vinculación laboral con la Sociedad Demandada se inició el 1o de marzo de 1991. Cuál podría haber sido la razón para no haber reclamado cotizaciones anteriores al 1o de marzo de 1991? Sencillamente porque era plenamente consciente, que con anterioridad a tal fecha, solamente había sido un estudiante universitario beneficiado por la misma Empresa con una pasantía, ajena a las responsabilidades de una vinculación laboral.”

En lo tocante a la solicitud de compensación de vacaciones que reposa a folios 138 y 139, afirma:

“Con este documento de fecha 26 de octubre de 1995 (es decir cuatro (4) años luego de la suscripción del documento de su contrato de trabajo), dirigido al "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y suscrito por el Demandante, éste afirma que los períodos causados de vacaciones que deben tenerse en cuenta para la compensación solicitada, son los comprendidos del 1º. de marzo de 1991 al 28 de febrero de 1992 y del 1o de marzo de 1992 al 2 de febrero de 1993.

“Es decir que para 1995 el Demandante era consciente y así lo manifestaba ante una Entidad de Gobierno, que sus períodos de vacaciones debían contabilizarse a partir del 1o de marzo de 1991. Ninguna referencia hizo a contabilización de períodos de vacaciones a partir de 1989, ni tampoco a partir del mes de agosto de cualquier año, si era que en efecto su contrato de trabajo se había iniciado en un mes de agosto, como temerariamente ahora lo afirma el mismo Demandante. Es esta otra elocuente prueba, de cuál fue la verdadera fecha de iniciación de la contratación laboral que existió entre la Sociedad Demandada y el Demandante y, que éste siempre tuvo como tal.

“Es claro, que si el Tribunal de instancia hubiera apreciado en debida forma los documentos a que me he referido y les hubiera dado el significado que legalmente estaba en la obligación de darles, habría tenido que concluir que el contrato de trabajo del Demandante nunca tuvo vigencia antes del 1o de marzo de 1991, no solamente porque no existe prueba alguna que evidencie que éste se inició antes, ni muchísimo menos, el 1o de agosto de 1989, como temeraria y gratuitamente lo afirma el Demandante, sino porque el Demandante en forma expresa y repetitiva así lo ha confesado una Y otra vez, en documentos de carácter laboral, tanto internos de la Empresa, como públicos, que presentó ante las Autoridades Gubernamentales del Trabajo.

“No puede ser de recibo legal, concluir que existió un contrato de trabajo entre las Partes con anterioridad al mes de marzo de 1991, por el solo hecho de que el Representante Legal de la Sociedad Demandada hubiera admitido en su interrogatorio de parte, que el Demandante asistió a un curso de entrenamiento en el mes de agosto de 1989 y que desde antes de 1991 tenía una identificación como ajustador del Departamento de Reclamos, entre otras, por las siguientes razones: (i) Para 1989 el Demandante era un estudiante universitario y así consta en el Expediente por confesión del propio Demandante; obra a folio 80, el documento denominado <Solicitud de Empleo>, en el cual este señor afirma haber cursado sus estudios universitarios en la Universidad Javeriana desde 1985 hasta 1990. (ii) Si para el año de 1989 el Demandante era estudiante universitario (estaría cursando cuarto año de ingeniería industrial según su propia confesión), no podía atender un horario de trabajo Y un horario de estudios universitarios. (iii) El Demandante no mencionó en su Demanda, ni aportó prueba alguna, de haber cursando una carrera nocturna en una Universidad, que de todos es sabido no tiene cursos nocturnos. (iv) Es entonces lógico deducir, que cualquier vinculación del estudiante universitario de aquel entonces con la Sociedad Demandada, tenía que ser la de una pasantía académica, que como complemento de su formación académica le permitió la Sociedad Demandada, para que asistiera a cursos de entrenamiento y se acreditara como ajustador, porque no de otra manera hubiera podido hacer tal pasantía. (v) Ya hemos visto como el Representante Legal de la Sociedad Demandada, manifestó que dentro de la administración de esta sociedad los ajustadores pueden ser funcionarios o no funcionarios de la Empresa y los cursos de entrenamiento se pueden, dar a empleados, a asesores o a terceras personas interesadas. (vi) Todos los documentos aportados al Expediente, suscritos en su totalidad por el Demandante, acreditan en forma expresa, que el contrato de trabajo que lo vinculó con la Sociedad Demandada se inició el1o de marzo de 1991.”

A continuación se refiere a la prueba testimonial para decir que ésta “por sí sola carece de significado para efectos del recurso de casación, por haber sido citados en la Sentencia que impugno, considero pertinente referirme a ellos y, así tenemos que rindieron testimonio los señores María Isabel del Socorro Navarro (folios 107 a 109), Ángela Acevedo Gamarra (folios 113 a 115), Uriel Salazar Calle (folios 173 a 174) y Ana María Turek Álvarez (folios 223 a 224). Pues bien, en ninguno de estos testimonios se mencionó en forma expresa, que en una determinada fecha, anterior al 1o de marzo de 1991, se hubiera iniciado el contrato de trabajo del Demandante, es mas ninguno de tales testigos pudo afirmar que el referido contrato se hubiera iniciado el 1o de agosto de 1989; solamente algunos de estos testigos mencionaron que conocían al Demandante como ajustador del Departamento de Reclamos de la Sociedad Demandada antes del 1o de marzo de 1991, es decir, que tales testimonios al igual que la versión del Representante Legal de la Sociedad Demanda, son vagos e inciertos en determinar una fecha real y cierta de la iniciación de una relación laboral anterior al mes de marzo de 1991.”

Trae a colación apartes de la sentencia de 16 de junio de 2003 radicación No. 19287, para resaltar la necesidad de establecer como verdad jurídica, que mientras no se demuestren en forma precisa los extremos del contrato de trabajo, esto es, su fecha de iniciación y su fecha de terminación, no puede predicarse válidamente la existencia del contrato laboral.

LA RÉPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo aduciendo, en síntesis, que el Tribunal no cometió ningún yerro apreciativo en las pruebas denunciadas, a fuerza de que las que se acusan por su falta de apreciación, sí fueron valoradas por el juzgador.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A pesar de que se demanda la casación de la sentencia de segundo grado en cuanto revocó la decisión absolutoria del a quo, no se indica a la Corte qué debe hacerse con la de primera instancia, es decir, si confirmarla, modificarla o revocarla total o parcialmente. No obstante, se afirma que se aspira a la absolución de la sociedad demandada respecto de la indemnización por despido y la indexación, lo que para la Corte es suficiente para entender qué es lo que persigue el recurrente con el recurso extraordinario.

Inversamente a lo afirmado por la censura, el ad quem sí apreció las pruebas que se denuncian por su falta de apreciación y que se relacionan con el contrato de trabajo celebrado entre las partes (folio 71); la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja de Subsidio Familiar (folios 72 y 73); el examen médico de admisión del demandante (folios 74 a 79 inclusive); la solicitud de empleo suscrita por el actor (folio 80); el memorando dirigido por el demandante a la Directora de Recursos Humanos de la sociedad demandada, de fecha 19 de enero de 1998 (folio 102); la solicitud de vacaciones de fecha 6 de octubre de 1995 (folios 138 y 139) y, los comprobantes de nómina correspondientes a pago de salarios del demandante (folios 191 a 197 inclusive). Para verificar su apreciación por el Tribunal resulta suficiente remitirse al texto de la sentencia gravada, en particular a las páginas 3 a 7, que corresponden a los folios 386 a 390 del cuaderno de instancias. Por esa razón, la Corte no examinará los citados medios de convicción por ser claro que en relación con ellos el fallador no incurrió en el defecto valorativo que se le imputa.

Cumple advertir, por otra parte, que el impugnante trae a la sede de casación controversias jurídicas que debieron plantearse en su oportunidad ante el juez de conocimiento, como el reproche que hace a la sexta pregunta del interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, por considerar que ha debido rechazarse por ser capciosa.

Y, en general, la demostración del cargo está saturada de argumentos que son propios de los alegatos típicos de las instancias, pues parte de inferencias o conjeturas, como la imposibilidad de una persona de trabajar y estudiar simultáneamente, o en relación con la solicitud de empleo, pues supone que ante la carencia de fecha, cree que debió ser fechado el 1 de marzo de 1991, afirmación que hace sin ningún soporte jurídico ni fáctico.   

Ha explicado esta Sala de la Corte:

 “… cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita  y el yerro evidente en su apreciación; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico del medio de convicción, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

“ Es por ello que si el ataque se plantea por errores de hecho, como aquí acontece, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, y demostrar que el  desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Por tal razón, gráficamente se ha dicho que por tal clase de yerro sólo puede tenerse el que “brilla al ojo”.

Con todo, el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues ciertamente el Tribunal no incurrió en los yerros que le imputa la censura, y menos con el carácter de protuberante que exigen las normas y la jurisprudencia laboral, para que sea capaz de quebrar el fallo recurrido, como surge de un análisis objetivo de los medios de convicción que a la Corte le es dado analizar:

1. En efecto, y cuanto hace a la acusación relacionada con la equivocada apreciación de los interrogatorios de las partes en conflicto y de la documental de folios 93 a 101, relacionada con el pago de los honorarios durante el año de 1990 y parte de 1991, es pertinente decir que el censor se equivoca cuando afirma que el Tribunal fundamentó su determinación echando mano únicamente de una frase de la sexta respuesta del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, pues del contexto de la sentencia gravada en casación, claramente se puede establecer que no  fue así, pues también hizo acopio de lo dicho al responder la quinta pregunta (folios 391 y 392 del cuaderno principal, páginas 8 y 9 de la sentencia).   

Además, no es cierto que el Tribunal se hubiera valido únicamente del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada para establecer el extremo inicial de la relación laboral, pues también se apoyó en un número importante de pruebas documentales y aún de la testimonial, para establecer que antes del 1º de marzo de 1991 existió una relación laboral entre las partes.

2. En lo que tiene que ver con la confesión surgida del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa convocada al proceso, no surge a primera vista un yerro ostensible en su apreciación, pues de la lectura de esa diligencia no resulta descabellado colegir la confesión de ese funcionario en torno a que la fecha inicial de la relación que existió entre las partes lo fue el 1 de agosto de 1989, cuando al contestar la sexta pregunta dijo que el actor se desempeñó como ajustador de reclamos de la empresa a partir de agosto de 1989, puesto que la aclaración que hizo no se refirió a la fecha inicial sino a las labores que inicialmente desarrolló el actor, relacionadas con estadísticas o factibilidad (Folios 48 y 49).

A la misma conclusión también es posible arribar de las respuestas dadas a las preguntas séptima, octava y novena, en cuanto se admitió que la empresa había dispuesto que los ajustadores de reclamos, a sus empleados, asesores y colaboradores en distintas áreas,  tomaran cursos o seminarios relacionados con las funciones que debían cumplir al servicio de la empresa; que en el año de 1989, la empresa dictó un seminario sobre ajustes de las reclamaciones por propiedad y accidente, al cual asistió el actor como ajustador de seguros de la sociedad que estaba representando el absolvente. (Ídem).     

Entre tanto, y en forma contraria a lo dicho por la censura, de la respuesta dada a la tercera pregunta no mana una confesión en las condiciones exigidas por el artículo 195 del Código Procedimiento Civil, especialmente en su numeral 2, pues afirmar que las funciones de ajustador de reclamos de la compañía “…empleado o no empleado…”, no comporta hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, ni mucho menos favorece a la parte contraria, puesto que si lo que esta pretendía era demostrar que el actor cumplía esas labores pero como empleado de la empresa, esa afirmación desde luego no la favorece, mas sí a la que está siendo interrogada, en este caso a la demandada; circunstancia que deja por fuera la posibilidad de considerar la existencia de una confesión en los términos exigidos por la ley.  

3. De otra parte, y en relación con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el impugnante afirma que sus respuestas fueron imprecisas, monosilábicas y carentes de buena fe, pero con ello no logra acreditar que de ellas surgiera una confesión pasada por alto por el Tribunal. No obstante, para la Corte no existe un yerro protuberante en su apreciación, por cuanto de lo allí depuesto no se desprende que aquel hubiese confesado que su relación laboral se inició en el mes de marzo de 1991; al contrario, lo que sí surge de su lectura es que el absolvente nunca admitió ese extremo inicial del contrato de trabajo, sino que este comenzó en el año de 1989. Y el hecho de afirmar que a partir del 1 de marzo de 1991 firmó el contrato de trabajo y que en esa anualidad le practicaron los exámenes médicos de ingreso y, así mismo, que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja de Compensación Familiar no significa que hubiera confesado que sólo a partir de esa fecha iniciara la relación laboral, pues es claro que insistió en que esa relación comenzó en 1989, en tanto al contestar la primera pregunta, afirmó que “…yo fui vinculado a trabajar con la compañía desde el año de 1989, en junio aproximadamente y fue solamente hasta el 1º de marzo de 1991 cuando la compañía me hizo firmar el contrato escrito”, y al responder la tercera aseveró que “…la fecha de vinculación data del año de 1989…”.  

4. Respecto de los documentos que acreditan el pago de honorarios (Folios 93 a 101 del cuaderno principal), denunciados por la censura por su errónea valoración (Folio 16 del cuaderno de la Corte), el Tribunal atestó que los mismos dan cuenta del pago en los meses de junio y noviembre de 1990 y febrero de 2001 (Folio 388), y con ellos dio por demostrada la prestación de un servicio y la remuneración, “que aunque no es continua en el pago demostrado, sí lo es en el servicio prestado, de tal suerte que se observan dos de los elementos para presumir la relación durante un tiempo anterior a la fecha del contrato escrito (1 de Marzo de 1991), cuales son, la prestación de un servicio personal por parte del demandante (reclamos atendidos, folios 178 a 188) y el pago de honorarios por parte de la demandada, previa presentación de la cuenta de cobro.” (Folio 391).   

Sobre el particular, la censura sostiene que esta documental lo que demuestra es que la actividad del actor como ajustador de reclamos antes de 1991, fue discontinua, esporádica y en muy pocas oportunidades, lo que desvirtúa la existencia de un contrato de trabajo antes de marzo de 1991.  Y que “Si el Tribunal de instancia hubiera apreciado estos documentos, hubiera tenido que llegar a la necesaria conclusión de que en oportunidad anterior al 1 de marzo de 1991, no existió el contrato de trabajo que alega el Demandante y hubiera tenido que confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se absolvió a la Sociedad demandada de todas las condenas solicitadas en la Demanda.” (Folio 21).

Surge con meridiana claridad otra irregularidad en la formulación del cargo, pues en primer lugar es contradictorio el planteamiento de la censura en tanto sostiene que este medio de prueba fue apreciado erróneamente y simultáneamente que no fue valorado por el Tribunal.

En segundo término, si la acusación definitivamente se refiere a la falta de valoración de esta prueba, es claro que esta afirmación carece de veracidad, pues conforme a la transcripción que se hizo de la sentencia del Tribunal en líneas anteriores, se desprende, sin lugar a dudas, que el ad quem sí estimó este medio de prueba.

Ahora bien, y si de todos modos se abordara la acusación por la equivocada apreciación de estos documentos, el cargo tampoco sale avante por cuanto el Tribunal no cometió ningún yerro apreciativo porque no puso a decir nada distinto de lo que estas pruebas se desprende, es decir, que antes de marzo de 1991, el actor prestó servicios a la demandada, servicio por el que le pagaron honorarios aun cuando no hubiese sido de manera continua.       

5. Por no haberse demostrado un desacierto evidente en la prueba calificada no le es dable la Corte analizar la testimonial.

En este orden de ideas, no surge de manera palmaria que el Tribunal hubiera cometido un error de apreciación probatoria con el carácter de manifiesto.

Por lo inicialmente expuesto el cargo se desestima.

Costas en casación  por cuenta de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, proferida el 29 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ALBERTO GONZÁLEZ CIFUENTES, contra la empresa  INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. hoy A.I.G. COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.

Las costas en casación estarán a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

       

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                             EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                   ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

 

 

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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