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   República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia                                                               

 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente N° 28249

Acta N° 64

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, de 18 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra MARIO RENÉ RIVERA MARTÍNEZ.

I. ANTECEDENTES.-

1.- Para lo que al recurso extraordinario de casación incumbe, basta decir que el promotor del proceso demandó al Instituto de Seguros Sociales para que previamente a la declaratoria de que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo y no por uno de prestación de servicios, se condene a la demandada, entre otras pretensiones, al reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedido y al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo, debidamente indexado.

Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculado al Instituto demandado en la ciudad de Valledupar, mediante varios contratos de prestación de servicios en el cargo de Médico General en la Clínica Ana María en la Seccional del ISS Cesar, a partir del 24 de junio de 1996 hasta el 31 de julio de 2003; fue despedido sin justa causa, desconociéndose lo pactado en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo que prevé que no se puede despedir sino por una causal justificada en la ley; las labores para las cuales fue contratado las desempeñó como trabajador subordinado y dependiente, pues su horario de servicio estuvo bajo la continuada subordinación y  sometido a reglamentos, turnos y bajo la directriz que señalaba el ISS para ejercer su actividad como médico general; la labor desempeñada era igual a la que realizaban los médicos generales de planta; con posterioridad al 31 de julio  de 2003, suscribió un contrato de  prestación de servicios con la I.P.S. mencionada, pero cuando esta ya no existía, pues la que en realidad existía era la empresa social del Estado José Prudencio Padilla, porque mediante Decreto 1750 de 2003 se creó esta empresa; no le aplicaban la convención colectiva de trabajo por la modalidad contractual que suscribía con el demandado; es beneficiario de dicha convención por tener la calidad de trabajador oficial y por tener el sindicato afiliado a más de la tercera parte de  sus trabajadores y, que en el artículo 5 ejusdem se pactó la estabilidad de todos los trabajadores y, sin embargo fue despedido sin justa causa (Folios 396 a 407).

2.- El ente demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos admitió únicamente los relacionados con la vinculación a través de contratos de prestación de servicios; sostuvo que el ISS suscribió varias convenciones colectivas con el sindicato denominado SINTRAISS, de las cuales no se beneficiaba el actor y, que en la convención colectiva se pactó la estabilidad laboral. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación y la genérica (Folios 409 a 421).  

3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 28 de enero de 2005, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo; condenó a la demandada a pagar prima de Navidad, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, horas extras diurnas, festivos, dominicales, compensatorios, cotizaciones a la seguridad social e indexación. Absolvió de las demás pretensiones entre las que se cuenta el reintegro y sus consecuencias laborales (Fls. 519 a 533).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

La decisión anterior fue apelada por ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la sentencia aquí acusada la modificó condenando al Instituto de Seguros Sociales, entre otras, a reintegrar al actor al cargo de médico general que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y al pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante de su empleo.

En punto al reintegro estimó que el actor trabajó al servicio del ISS como médico general, con algunas interrupciones y que “a partir del 1 de julio de 2003, hubo cesión de contrato a la Empresa Social del Estado JOSÉ PRUDENCIO PADILLA cuando devengaba un salario de $1'084.870,oo”.

En cuanto al reintegro afirmó que el juez a quo guardó silencio no obstante ser una pretensión principal y, sobre el particular, halló demostrado que el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo en tanto en su artículo 3º se advierte que serán beneficiarios de la misma los trabajadores oficiales que sin ser afiliados al sindicato no renuncien expresamente a los beneficios, según las previsiones de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, pues con tales efectos el ISS le reconoce su representación mayoritaria, por tanto, síguese que en tales condiciones le era atribuible al demandante su calidad de beneficiario de dicha convención.

Acotó que lo anterior es así porque el carácter mayoritario del sindicato significa que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores del ISS y, por tanto, las normas convencionales se extienden a los demás trabajadores sean o no sindicalizados, condición que se acreditó con la misma convención colectiva de trabajo que consagra que el ente sindical es mayoritario, razón por la cual no pude exigirse la condición de afiliado ni que se hubiera adherido a sus beneficios, máxime que no renunció a los mismos.

Agregó que la condición de sindicato mayoritario no requiere de prueba solemne y en apoyo de su dicho alude a varias sentencias de esta Corte.

Estimó que estaba demostrada tal condición de beneficiario y como el empleador despidió al actor con fundamento en que se había vencido el término pactado en el contrato que resultó ser de estirpe laboral y no de prestación de servicios, surge que en tales condiciones su desvinculación deviene ilegal e injusta, porque de conformidad con la cláusula 170 del acuerdo convencional firmado entre el ISS y la Asociación Médica Sindical Colombiana ASMEDA, su contrato era a término indefinido y persistía su existencia mientras subsistieran las causas que le dieron origen, razón para que no fuera de recibo la acusación invocada por el empleador, siendo, por consiguiente, viable ordenar el reintegro del actor en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento del despido y sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones sociales insolutas, de conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto demandado y la organización sindical denominada SINTRASEGURIDAD SOCIAL, que por virtud del principio de integración normativa, se encuentra incorporada a la convención suscrita entre el mencionado instituto y ASMEDA, cuyo texto reproduce a continuación.

III.- RECURSO DE CASACION.-

Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en lo referente al numeral  tercero, para que en sede de instancia confirme el fallo del a quo en cuanto en su numeral cuarto absolvió de las restantes pretensiones, dentro de las cuales estaba incluida el reintegro.

Con tal propósito e invocando la causal primera de casación, propuso un cargo que no fue replicado, a través del cual acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley 1750 de 2003, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración y una vez que manifiesta estar de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo acusado y de reproducir los apartes pertinentes, lo mismo que el texto de las normas acusadas del Decreto 1750 de 2003, aduce que el ad quem cuando estimó que era preciso el reintegro del actor, no tuvo en cuenta lo que establecieron los artículos 1, 2 y 3 del decreto aludido, en tanto el reintegro se torna imposible en la medida que se crearon una empresas sociales del Estado, descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, entre las cuales se encuentra la llamada José Prudencio Padilla, siendo ésta en la que el actor prestaba servicios.

Agrega que desde 1995 y hasta 2003, la EPS del ISS estuvo encargada de la prestación de los servicios previstos en la Ley 100 de 1993, definidos como Plan Obligatorio de Salud, a través de una red propia de instituciones prestadoras de servicios de salud, conformada por 234 centros de atención ambulatoria y 37 clínicas pertenecientes, hasta la entrada en vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003.

Que a partir de la vigencia de este Decreto, las empresas sociales del estado tienen por objeto la prestación de los servicios de salud, ya que a partir del momento en que se escindieron del ISS, la EPS de este instituto garantiza la prestación de tales servicios a través de la contratación de servicios de salud con las ESE`s o con las IPS`s externas, y no en forma directa. Por lo tanto, le resulta imposible al ISS física y jurídicamente reintegrar a un profesional de la medicina en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento del despido.

En  apoyo de sus argumentos copia apartes de la sentencia de esta Corte de 30 de abril de 1998, radicación 10425.

Por cuanto el Tribunal expidió su fallo en vigencia del mencionado Decreto 1750, norma que sustrajo del ISS la prestación de los servicios de salud para dejarla en manos de empresas sociales del Estado, frente a las cuales el organismo demandado no tiene injerencia alguna, por lo que no existe ningún cargo remotamente similar o igual al cual se pueda reintegrar al médico.

Anota que en casos similares, por ejemplo en la sentencia 20572 (no informa la fecha) esta Corte se abstuvo de ordenar el reintegro por resultar físicamente imposible  por sustracción de materia.

Finalmente aclara que no se trata de un hecho nuevo, pues fue el mismo actor desde su demanda inicial quien mencionó la creación de la empresa social del Estado José Prudencio Padilla y porque se trata de un punto de puro derecho sobre el cual la jurisprudencia ha dicho que no opera el medio nuevo en casación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Dada la orientación jurídica del cargo se han de admitir los siguientes supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal:

a) Que el actor trabajó al servicio del I.S.S. como Médico General con algunas interrupciones que no impidieron la declaración de un solo contrato laboral, entre el 24 de junio de 1996 y el 30 de junio de 2003; b) que mediante comunicación de 1° de junio de 2003, se le dio por terminado el vínculo que se entendió laboral, con efectos a partir del 30 de junio de 2003; c) que a partir del 1° de julio de ese año, su contrato fue cedido a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla.

En los anteriores aspectos, se ha de entender que el juzgador de segundo grado no hizo sino seguir el razonamiento del Juzgado, porque además los extremos de la relación laboral que en virtud de la aplicación del principio de la realidad dio por demostrados el A quo, no fueron objeto de controversia por los apelantes.

Determinada la situación fáctica del sub lite, encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente en el sentido de que el reintegro fulminado por el juzgador Ad quem era improcedente.

En efecto, si se dio por establecido que el actor prestó servicios al Instituto demandado mediante una vinculación de carácter laboral que se inició el 24 de junio de 1996 y que se habría dado por finalizada por la empleadora el 30 de junio de 2003, resulta evidente para la Corte que cuando entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS las instituciones prestadoras de salud como la clínica donde aquél se desempeñaba, y se crearon las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.'s), la situación del aquí demandante quedó cobijada por las previsiones de dicha norma.

De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la citada preceptiva, Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”.

Esa normatividad entró en vigor a partir de la publicación la cual se dio el 26 de junio de 2003, esto significa que a esa fecha el vínculo laboral del actor con el I.S.S. en calidad de trabajador oficial se encontraba vigente, y en virtud del referido Decreto se dio la incorporación automática a las E.S.E.'s, concretamente, a la José Prudencio Padilla; incorporación automática que sin embargo, implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, por cuanto según lo previsto en el artículo 16 en armonía con el 17, servidores como el demandante pasaron a ser empleados públicos por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial a quienes “desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales” que no es aquí el caso.  

De lo dicho surge con nitidez, que cuando se dio la supuesta desvinculación del trabajador del I.S.S. -30 de junio de 2003-, éste tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, y no era ya servidor del Instituto demandado sino de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla. En su nueva condición de empleado público, no se encontraba entonces el demandante cobijado por la convención colectiva vigente para los trabajadores oficiales de la demandada, y por ende no podía ser reintegrado con fundamento en ella, por lo que hubo aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo como lo denuncia el censor por lo que el cargo prospera.

Como consecuencia de lo anotado en precedencia, se ha de admitir que la relación laboral del actor con el I.S.S. se dio hasta el 26 de junio de 2003 cuando operó la incorporación automática a la E.S.E. José Prudencio Padilla; esto a pesar de la impropiedad del Tribunal al estimar que la incorporación se dio el 1° de julio de 2003 y por lo que llamó “cesión de contrato”.  

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha sentado el criterio de que no obstante que los trabajadores como el demandante desde la vigencia del Decreto 1750 de 2003, con la incorporación automática a las E.S.E.'s dejaron de ser servidores del I.S.S. y perdieron la calidad de trabajadores oficiales salvo las excepciones anotadas, no tienen derecho al reintegro o a la indemnización por despido injusto, porque con el paso automático a las E.S.E's, se garantizó la estabilidad laboral cuya trasgresión aquellas figuras sancionan.  

En sentencia de  4 de abril de 2006, rad. N° 26895, rememorada en la de 23 de enero de 2008, rad. N° 31044, dijo la Corte lo siguiente:  

 “Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.

“La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

“En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal”.

Se ha de precisar que esta controversia es distinta a otras resueltas por la Corte en sentencias de 23 de septiembre de 2008, rad. N° 32131 y rad. 32520, porque en estas últimas se ha ordenado el reintegro luego de la constatación de que aún después de la escisión, los trabajadores continuaron bajo la subordinación del Instituto de Seguros Sociales y aunque prestaron servicios a las E.S.E.'s fue por orden del I.S.S. quien realmente actuó como patrono y con quien celebraron contratos después de la entrada en vigencia del pluricitado Decreto 1750, lo que no es aquí el caso.

Aunque si bien en el hecho 11 de la demanda se afirma que con posterioridad al 31 de julio de 2003, se firmó un contrato de prestación de servicios con la I.P.S., “pero cuando esta ya no existía”, tal circunstancia no la dió por establecida el Tribunal y de todas maneras sería por fuera del lapso en que en el libelo se pidió la declaración de la vigencia de la relación laboral con el I.S.S., que lo fue entre el 24 de junio de 1996 y el 31 de julio de 2003.

Por las razones anteriores el cargo prospera y el fallo del Tribunal será parcialmente casado, en cuanto dispuso el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando en el I.S.S., e impuso el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Se ha de advertir que a pesar de que la Corte encontró como extremo final de la relación laboral uno distinto al del Tribunal, este aspecto del fallo y la consecuente liquidación de acreencias laborales permanece incólume,  por no haber sido objeto del alcance de la impugnación ni materia de ataque.

En instancia son suficientes las argumentaciones esbozadas con ocasión del recurso extraordinario para confirmar la decisión absolutoria del Juzgado respecto de la pretensión de reintegro y sus consecuencias.  

  

En virtud de la prosperidad del recurso no hay lugar a costas en casación. Las de la segunda instancia en un 75% a cargo del demandante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de agosto de 2005, en el proceso adelantado por MARIO RENÉ RIVERA MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto en el numeral tercero de su parte resolutiva condenó al reintegro y al consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales. No la casa en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA la absolución dispuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar por esos conceptos en la sentencia de 28 de enero de 2005.

 Costas como se indicó en la parte motiva.

   

Eduardo  López Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN   GUSTAVO JOSÉ GNECCO  MENDOZA         

  Luis Javier Osorio López               FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

    CAMILO TARQUINO GALLEGO                       ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

 

 

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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