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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

  Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 28079

Acta No. 06

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ E.S.P. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Tunja, Sala Laboral, el 25 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA SUÁREZ GUERRERO, en su propio nombre y en el de sus hijos Natalia, Néstor, Carolina y María Juliana Rodríguez Suárez, y por Jorge Rodríguez Villamil y Gloria Beltrán de Rodríguez, en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ E.S.P., dentro del que intervino, como llamada en garantía, La Previsora S.A.

ANTECEDENTES

La actora, en su propio nombre y en calidad de viuda y madre de cuatro niños habidos de su unión con el fallecido Néstor Rodríguez Beltrán, y los antecitados padres de éste, demandaron de la enjuiciada el pago de perjuicios materiales y morales por culpa en la muerte de aquél, causada por electrocución, derivada de un accidente de trabajo.

La víctima, trabajador de la empresa desde el 18 de enero de 1982, fungía como conductor de vehículo de aquélla, transportaba patrullas de operarios para el arreglo de transformadores y redes averiadas.

El 27 de mayo de 1996, durante un procedimiento de arreglo de una línea que se había caído en un paraje, el señor Rodríguez murió electrocutado al participar activamente en tal operación.

Se imputó culpa patronal a la empresa por haberle puesto a realizar al actor el oficio de liniero cuando el suyo propio era el de conductor y por no tener los elementos apropiados.

La empresa, en síntesis, alegó y propuso como excepción perentoria la culpa de la víctima por estimar que si emprendió labores no propias del cargo que desempeñaba, a sabiendas, por su experiencia, del riesgo que ello implicaba y que conocía que no usaba los elementos de protección indispensables, incurrió en culpa personal; que había asumido a título personal un riesgo y, como consecuencia de su comportamiento imprudente, se había producido el daño.

El juez de primer grado dedujo culpa en la empresa y la condenó a pagar $387.533.472 distribuidos entre los accionantes, más 500.000 a cada uno por perjuicios morales.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal mencionado conoció del asunto por apelación tanto de la empresa demandada como de La Previsora S.A., que había sido llamada en garantía

El ad quem expresó que los factores de culpa que el a quo había tenido en cuenta para deducir la negligencia de la demandada y condenarla, habían sido, esencialmente, tres: a. Que era costumbre que el conductor ayudara en el arreglo de los transformadores y de las redes si estos elementos resultaban averiados, b. Que la ayuda prestada en la zona por todos los conductores a dicha tarea no fue prohibida ni impedida por la empresa, y c. Que la orden impartida consistía en que todos los integrantes de la cuadrilla debían colaborar. Dijo además que el fallador de primera instancia había deducido otro factor de culpa de la circunstancia de haber el empleador suministrado al occiso elementos para que desempeñara un servicio que como chofer no le correspondía, es decir, casco, guantes, overol y botas de cuero dieléctricas, y que éstas, fuera de no ser aptas como sí lo eran las de caucho que calzaban los operarios que salieron ilesos del percance, estaban desgastadas.

A continuación procedió a contrastar y ponderar los argumentos de la alzada respecto de cada uno de tales factores. Rechazó la desestimación que la apelación hacía del testimonio del jefe de cuadrilla Omar Cáceres Díaz y, por el contrario, consideró que nadie mejor calificado para testimoniar en este asunto que aquél, quien dirigía a quienes debían reparar la red, porque fue protagonista y lo fue en muchos casos, ya que era su función. Refutó, además, la consideración de carecer de relevancia la costumbre de acometerse una labor por personal preparado para otra, ya que ésta, en el caso, entrañaba el riesgo surgido en el manejo de redes eléctricas.

Respecto de las razones argüidas sobre la segunda conclusión, expresó que la exigencia de cuidado (por parte del empleador) aumentaba proporcionalmente al potencial de peligro de la explotación de una empresa. Señaló que el juez le había enrostrado a ésta la negligencia de haber cohonestado la repetida actividad o que se hubiera aprovechado de ella sin reparo alguno y, hasta impulsándola, con la entrega de dotación para que la cumpliera y que el desafuero era conocido hasta por el alcalde municipal. Aclaró que el juez no había aseverado que el trabajador hubiere sido compelido. Afirmó, además, que la comunicación de las funciones al extinto, mediante oficio, no implicaban prohibición de actuar como ayudante de los operadores sino que ella debía ser expresa respecto de la conducta proscrita. Dijo que estaba probado que, en forma repetida y pública, y no casual los jefes inmediatos del chofer contaron con la ayudantía que prestó en la tarea para la cual no tenía calificación, amén de que el jefe de cuadrilla había declarado que la orden era que todos ayudaran.

Cuanto a la tercera conclusión, respetó la autonomía del a quo respecto de la percepción que dio a la declaración del jefe de cuadrilla relativa a la referida orden dada para que todos ayudaran, aun cuando en ella hubiera también términos que indicaran que la ayuda había sido espontánea, y que, de todas formas, dado que el reproche a la empresa había surgido de una omisión y no de una acción, la negligencia de la empleadora se mantendría erguida con sólido apoyo en las demás reflexiones no desvirtuadas por el recurrente.

En lo atinente al factor adicional de culpa, expresó que el anterior argumento servía también para contradecirlo; precisó que el jefe de cuadrilla había afirmado que las botas entregadas por la empresa eran las dieléctricas y no la pantaneras y que éstas eran utilizadas era por las circunstancias del terreno. Discrepó del recurrente en cuanto a que la prueba de la entrega de la dotación a los trabajadores solo pudiera probarse con la solemnidad del documento.

Reiteró que ninguna de las conclusiones de las que divergía el impugnante era equivocada, y que estaba acreditada la negligencia de la empresa y el complaciente aprovechamiento que hizo del trabajo que no debía prestar el occiso, por lo que no podía prosperar la excepción de culpa de la víctima.

Descartó la concurrencia de culpa de la víctima (lo cual no es materia del recurso); otorgó razón al apelante en cuanto a rebajar la condena por razón de reconsiderar la suma que el trabajador destinaba para sus gastos. Admitió el procedimiento del a quo para determinar la vida probable del accidentado, se pronunció sobre el recurso de la aseguradora recurrente y decidió conforme lo anotado.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la empresa de energía enjuiciada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.

Formula un cargo, por la causal primera de casación, con el que pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, la absuelva por todo concepto.

CARGO ÚNICO

Lo presenta así:

“Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los artículos: 32 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el primero de ellos subrogado por el 1° del Decreto 2351 de 1965; 63, 1603, 1604 y 2349 del Código Civil; 50, 60, y 61 del Código Procesal de! Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 29 de la Carta Política”.

“La enunciada violación de la ley se originó en evidentes errores de hecho en los cuales incurrió el Tribunal a consecuencia de la indebida valoración de unos medios de prueba, y la preterición de otros, a saber:

“VI - ERRORES EVIDENTES DE HECHO”

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que e! causante no concurrió "de manera cabalmente libre a prestar el servicio en cuyo desarrollo pereció".

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que "en forma repetida, no ocasional y pública, los jefes inmediatos del chofer contaron con la ayudantía que prestó en la tarea para la cual no tenía calificación" el causante”.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aludido accidente de trabajo ocurrió por "negligencia" de la empresa y "complaciente aprovechamiento que ella hizo del trabajo que no debía prestar el occiso".

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante desempeñó actividad peligrosa "a ciencia y paciencia de la empresa y cuando menos con su coadyuvancia para que así sucediera".

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que "el patrono no sólo prohijaba sino que además tenía establecido, así fuera de modo tácito, el deber de colaboración que niega a raíz del accidente, tras haberse lucrado por años de la ayuda prestada a los operadores de red por los conductores que no había capacitado para servir airosamente en esa área”.

“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante "fue conducido de manera tácita pero cierta a que prestara su colaboración" en labores que no le incumbían, toda vez que la empresa "esperaba su ayuda".

“7. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada es acuciosa y cumplida en materia de seguridad industrial”.

“8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada incurrió en la negligencia de cohonestar la actividad del causante en la reparación de redes cuando su oficio era el de simple conductor y que el Alcalde Municipal de Moniquirá sabía de este desafuero”.

“9. Dar por demostrado sin estarlo que en "el doloroso resultado" del accidente "influyó" el hecho de que el causante calzaba "botas de cuero dieléctricas" que no eran aptas y que estaban desgastadas”.

“10. Dar por demostrado sin estarlo negligencia de la entidad demandada que tenga relación de causalidad con el infortunio sub júdice”.

“11. No dar por demostrada, estándolo, la culpa del causante para que hubiera resultado víctima del aludido accidente de trabajo”.

“12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante sólo destinaba el 20% de sus ingresos en la satisfacción de sus necesidades, y que los perjuicios materiales ascienden a la cantidad de $310'026.777, contra la suma indicada por los demandantes en total de $180'000.000”.

VIl - PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES INDEBIDAMENTE VALORADAS:

Demanda y respuesta a fls 3 a 10 y 147 a 152 respectivamente.

Informe sobre el accidente suscrito por el Jefe de Cuadrilla.

Ornar de Jesús Cáceres a fls 225 a 227.

Informe del Supervisor MIGUEL ANTONIO AGOSTA del 30 de mayo de 1996, dirigido al jefe de la Zona Carlos Julio Moreno Lemus, a fls 235 a 236.

Comunicación interna dirigida por el Jefe de Seguridad industrial de la entidad demandada, Ornar Hernán Garzón, al Coordinador de Salud Ocupacional, Héctor Hernán Contreras (fls 233 a 234).

Documento de folio 229 relacionado con la Investigación adelantada por la empresa con motivo del accidente, obrante a fls 228 a 232.

Testimonio de OMAR DE JESÚS CÁCERES, jefe de cuadrilla.

VIII - PRUEBAS NO ANALIZADAS

Reclamación Administrativa a fls 174 a 175

interrogatorio de parte respondido por el representante legal de la entidad demandada a fls. 207 a 211

 contrato de trabajo a fls213a217

  Acta N° 4 del Comité de Salud Ocupacional del 28 de mayo de 1996

     Resolución N° 032 de 1997 del Instituto de Seguros Sociales que concede pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes a fls 221 a 222

  Informe patronal sobre el accidente de trabajo a fL 223.

  Liquidación definitiva del contrato de trabajo art.-224

.   Acta de visita a la empresa demandada practicada por el Ministerio de Trabajo, ordenada mediante auto del 21 de mayo de 1996 y practicada el 5 junio del mismo año a fls:248 a 252.

   Resolución 044 del 16 de abril de 1998 producto de la investigación adelantada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fls 246 a 247.

  1.  Respuesta del Ministerio de Trabajo a oficio 807 que le fuera enviada durante la primera instancia, a folio 253.
  2. Acta de Inspección practicada por la Fiscalía a fls, 9 a 11 del cuaderno N° 3.

12.. Testimonios de: RAIMUNDO PARDO RODRÍGUEZ a folios 254 a 256; ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN a folios 285 a 288 del cuaderno principal y 47 a 48 del cuaderno N° 3; OMAR JAVIER RINCÓN BOLÍVAR a folios 288 a 293 del cuaderno principal y 40 a 42 del cuaderno N° 3; CARLOS JULIO MORENO LEMUS a folios 1 a 5 del cuaderno N° 3; SEGUNDO AMBROSIO MOTTA CÁRDENAS a folios 23 y 36 a 39 del cuaderno N° 3: OMAR JAVIER RINCÓN BOLÍVAR a folios 33 a 36 del cuaderno N° 3”.

IX - DEMOSTRACIÓN

“El ad quem le endilga a la Empresa de Energía de Boyacá: 1) que ella acostumbra que el empleado de oficio "conductor", preste colaboración en el arreglo de transformadores y de redes, sin estar calificado para ello. 2) Que nunca ha prohibido ni impedido que el "conductor" preste ayuda en tales actividades. 3) Que ella dio orden a todos los miembros de la cuadrilla a la que por última vez perteneció NÉSTOR JOSÉ RODRÍGUEZ BELTRÁN de que "debían colaborar". 4) Que las botas de dotación que tenía el causante no eran aptas para trabajar en redes y además se encontraban desgastadas”.

“Estas afirmaciones del Tribunal, respaldándose en el fallo de primer grado, no sólo no son ciertas sino que además, y lo que es más importante, no guardan relación de causalidad con el infortunio acaecido el 27 de mayo de 1996 que dio al traste con la vida del causante”.

“Dicho de otra manera, no existe en el plenario prueba alguna de que el causante hubiera muerto porque incurrió en alguna deficiencia en la prestación del servicio debido a que no estaba calificado para ello; tampoco que hubiera recibido orden de colaborar en la maniobra en la cual se presentó el accidente; ni existe prueba alguna en el sentido de que el causante no habría perecido si las botas que tenía puestas hubieran estado nuevas o hubieran sido las pantaneras”.

“Entonces, los argumentos del fallo acusado para enrostrarle culpa a la Empresa de Energía de Boyacá en la ocurrencia del accidente, no sólo no son ciertos sino que tampoco son de recibo”.

“Es que por el hecho de que la empresa realice actividades de suyo peligrosas no es que pueda traerse de los cabellos cualquier afirmación peregrina para deducir su culpa”.

“Ninguna prueba del proceso acredita realmente cuál fue la causa del accidente; ni porqué ocurrió esa descarga eléctrica que mató al trabajador. Lo que sí está demostrado es que éste se encontraba allí porque era muy colaborador y el Jefe de Cuadrilla, motu proprio, decidió que tal trabajador era apto para realizar ese trabajo y se lo permitió. Pero así como estaba él en ese punto bien pudo haber estado un liniero y también habría perdido la vida. Es que cuando no se sabe concretamente, con precisión irrefutable, cuál fue la causa del infortunio no se puede recurrir a consideraciones amañadas para echarle la culpa a la empresa y mucho menos cuando ésta acreditó procesalmente la máxima diligencia y cuidado que puede exigírsele a un empleador en materia de seguridad industrial”.

“Si el fallador colegiado hubiera examinado el acta de visita practicada por el Ministerio de Trabajo el 5 de junio de 1996 folios a 248 a 252, ordenada en fecha anterior al accidente sub examine desde el 21 de mayo de 1996, así como la investigación sobre cumplimiento al Sistema General de Riesgos Profesionales a folio 253, la Resolución N° 044del 16 de abril de 1998 del Ministerio de Trabajo a fls 246 a 247, y el Acta del Comité de Salud Ocupacional a folios 218 a 220, habría encontrado plenamente acreditado que la entidad demandada, por la época del accidente de trabajo sub lite, cumplía a cabalidad con las medidas de seguridad industrial: tenía Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial aprobado por Resolución N° 037 del 16 de julio de 1992 del Ministerio de Trabajo; tenía Comité Paritario de Salud Ocupacional; en la fecha del accidente venía cumpliendo un programa de salud Ocupacional con el respectivo cronograma de actividades establecido desde el mes de junio de 1995 con vigencia hasta mayo de 1996; de la misma manera aprobó el programa correspondiente para la vigencia 96-97; daba inducción y capacitación en materia de salud ocupacional y seguridad industrial a los trabajadores de la Empresa, incluidos los de las subestaciones de las respectivas seccionales; tenía el registro de los trabajadores asistentes al tema de capacitación en el mismo tema en los seminarios llevados a efecto de enero a junio de 1996, tales como los Seminarios de Capacitación en BRIGADAS contra INCENDIO. EVACUACIÓN y PRIMEROS AUXILIOS, con la asistencia de 30 trabajadores de Termopaipa, realizado en Duitama; capacitación en Seguridad en Distribución Eléctrica realizado el 2 de mayo de 1996, con la asistencia de 23 trabajadores de la zona Tundama; Capacitación Multiplicadores de Salud Ocupacional realizado del 17 al 20 de marzo de 1996 en Moniquirá, con la asistencia de 33 trabajadores de diferentes zonas de la Empresa, entre ellos el jefe de cuadrilla Ornar de Jesús Cáceres”.

“Habría constatado igualmente que la Empresa cumplió con la entrega en cada zona de los elementos y equipos de seguridad en los meses de enero a junio de 1996, con la colaboración de la oficina de Salud Ocupacional en la identificación de las necesidades, oficiando a la respectiva Vicepresidencia Técnica para la requisición y suministro, el cual se verifica en las zonas”.

“Del mismo modo se habría percatado de que la Empresa contaba en el primer semestre de 1996 con el recurso financiero para la ejecución del Programa de Salud Ocupacional y con el recurso humano mediante la vinculación de personal especializado en la materia de tiempo completo, con contrato a término indefinido, de ahí que contara con una Oficina de Salud Ocupacional, con un Coordinador de Salud Ocupacional, Hernán Contreras y con un Jefe de Seguridad industrial, Ornar Hernán Garzón. A más de que la Empresa participaba activamente en la COMISIÓN NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL DEL SECTOR ELÉCTRICO de donde salen las políticas en seguridad y Salud Ocupacional para el sector”.

“Como se ve es imposible que una Empresa que se preocupe tan ponderadamente por la salud e integridad de sus trabajadores pudiera, como lo cree el Tribunal, infundadamente, tolerar o aceptar que un trabajador no preparado para el trabajo en redes se dedique a ésta ciase de labores; ni mucho menos aprovecharse de su buena voluntad dotándolo con los elementos del liniero siendo conductor para pagarle como esto y colocarlo en actividades de alto riesgo. Esas deducciones del Tribunal no sólo son infundadas, e injustas, sino tendenciosas”.

“Ignoró por completo el fallador el interrogatorio de Parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, ORLANDO ANTONIO FLECHAS CORREDOR (fls 207 a 211), prefirió darle todo crédito a los informes del supervisor MIGUEL ANTONIO AGOSTA (sic) RABA (FLS 233 A 234) y del Jefe de Cuadrilla OMAR DE JESÚS CACERES, sin advertir que tanto el uno como el otro incurrieron en omisión frente a la labor que realizaba el causante en la fecha del accidente; que no han debido permitírsela y que tenían que haber avisado al Jefe de Zona si era que consideraban que la cuadrilla no tenía el personal suficiente. Por estas razones y aun cuando realmente no aparece demostrado que tales omisiones hubieran causado el accidente de que se traía, el informe de estos dos señores tiene que ser sospechoso por razones obvias”.

“Mientras que el Interrogatorio de parte en referencia deja muy claro que la función específica del causante era la de "conductor", por tanto "exclusivamente para transportar las cuadrillas, operar el vehículo a su cargo, velar por su mantenimiento y condiciones de seguridad del vehículo", No admite que hubiera deficiencia en el número de trabajadores ya que por el contrario había exceso de personal, por lo que la Empresa en los años de 1998, 1999 y 2000 ofreció planes de retiro voluntario aproximadamente a 200 trabajadores que no ha sido necesario sustituir, afirma enfáticamente que "la Empresa siempre ha tenido el personal necesario para sus funciones".. Expresa que "...las funciones para cada trabajador son específicas y de ninguna manera se permite tanto por la Empresa como por el Sindicato de Trabajadores que se asignen otras funciones. Mucho más en el caso específico de redes que por su alta peligrosidad el personal responsable...tienen funciones específicas y deben ser electricistas de profesión".

“Explica que el Supervisor es el que asigna los trabajos pero en ninguna forma puede violar las funciones específicas de cada uno de los trabajadores; que "en el trabajo de redes es muy clara la función de los electricistas pues conocemos ampliamente sobre las condiciones de riesgo para personas inexpertas".

“Indica igualmente que el Jefe de Cuadrilla "organiza el personal siempre atendiendo a las funciones específicas de los electricistas a su cargo con la prohibición de utilizar personal inexperto en las operaciones de redes".

“Afirma enfáticamente que "la Empresa no admite ni utiliza conductores en trabajos sobre redes".

“Si el Tribunal hubiera analizado ésta prueba a la luz de la documentación de folios 253, 246 a 247, y 248 a 252, antes singularizada y que también ignoró, necesariamente habría deducido sin lugar a duda que el representante legal de la Empresa dijo la verdad y que no es posible que una entidad empleadora que se preocupa tan decididamente en materia de seguridad industrial hubiera cohonestado, aceptado o tolerado esa repudiable práctica del supervisor y del jefe de cuadrilla que ponían al causante a realizar trabajos en redes siendo como era un simple "conductor". Mucho menos habría deducido, como lo hizo, que porque al causante se le hubiera dotado con los mismos elementos de los operadores de redes era porque mezquinamente la empresa esperaba que el mismo trabajara en tales actividades y cobrara como "chofer". Ello habría influido forzosamente en el fallo impugnado toda vez que, también por error del ad quem, se dio por probado que la impericia del causante fue determinante en la ocurrencia del accidente”.

“Igualmente en cuanto respecta a que la víctima no hubiera tenido las botas adecuadas, fue irresponsabilidad del jefe de cuadrilla y no de la Empresa permitírsele realizar esa actividad no obstante ver que no calzaba lo apropiado, si fue que realmente ocurrió, como el propio señor Cáceres lo reconoce”.

“Demostrados los evidentes errores de hecho mediante la prueba calificada es procedente el análisis de la prueba testimonial la cual refuerza contundentemente la deducción de que el fallador colegiado incurrió en los errores evidentes de hecho que se le endilgan, demostrando hasta tal punto la impecable diligencia y cuidado de la demandada en cuanto a la seguridad industrial de sus trabajadores, que descarta por completo la culpa (aún la leve) en el accidente de trabajo que dio al traste con la vida del causante. (Los anteriores resaltes son de la Sala)”.

“Del testimonio del jefe de cuadrilla dice el fallo acusado que "nadie mejor calificado para testimoniar en este asunto que el Jefe de Cuadrilla que dirigía a quienes debían reparar la red en el trágico episodio de autos, porque entonces fue protagonista y además tuvo que serio en muchos otros casos, como que tenía por función la de dirigir los grupos encargados de tales labores"

“El Jefe de Cuadrilla, en cuanto al hecho de haber puesto al causante a realizar labores de liniero, siendo "conductor", a fis 256 a 261 expuso:

"...el jefe inmediato me asignó la cuadrilla... para realizar esa labor, no se qué instrucciones le haya dado el jefe inmediato y lo mandó con la cuadrilla, yo pienso que su espíritu de colaboración y compañerismo lo llevaron a ayudar... Normalmente en la zona no se en las otras zonas de la empresa, pero se trabaja en grupo y se colabora con los compañeros, sin necesidad de pedirlo, los conductores siempre acostumbraban a colocar en el piso... a mi personalmente me dieron una cuadrilla y sus funciones es que todo el mundo se colabore"

“Al preguntársele por qué ocurrió el accidente, respondió:

"...pues la línea que estábamos levantando creo que se corrió en un aislador anterior o alguna rama no se decir con exactitud e hizo que la línea ondulara y tuviera acercamiento a la línea de 11.000 voltios que pasa por encima de la que estábamos arreglando"

“Cuando se le pregunta si el causante había recibido entrenamiento para el manejo de redes, responde: "no tengo conocimiento"

“Al interrogarle sobre las botas de cuero dieléctricas que tenía el causante, si eran o no las adecuadas para la labor de redes, respondió:

"pues siendo esa la dotación que nos da la empresa, supuestamente es la más apropiada", pero como se le recordó que él ya había declarado ante funcionaría del Ministerio, rectifica y dice que "no son apropiadas"

“Esta contradicción la pasa por alto el sentenciador para llevar a efecto su decisión irrestrícta de darle completo crédito a esta versión. No obstante que todo indica que este testigo a todas luces trata de salvar su responsabilidad, que es la más directa en cuanto a que el causante, siendo un simple conductor, hubiera estado trabajando en las redes; porque él fue el que, como mínimo le permitió realizar la labor sabiendo que no era la suya y lo que es más grave sin saber sobre su adiestramiento en tal actividad y no empece observar que las botas que tenía puestas eran las apropiadas”.

“Estas omisiones de un jefe de cuadrilla no pueden enrostrársele a la empresa por el sólo hecho de que no exista prohibición escrita de poner a trabajar en redes al conductor; quienes echan de menos este escrito de la empresa denotan, cuando mínimo, una cierta prevención en contra de la misma, porque hay situaciones tan obvias que por lo mismo las trasgresiones no son previsibles, es tanto como que si a un jefe de cuadrilla le da por llamar a ayudar en el trabajo de líneas a un muchacho vecino del lugar, ¿se le reprocharía en ese caso a la empresa el que no exista una prohibición expresa de pedirle al vecino que colabore en dicha actividad?; el jefe de cuadrilla debe saber, por sentido común, que el conductor no es liniero; obsérvese que el Jefe de Cuadrilla en este caso no es ningún ignorante, pues se trata de un técnico electricista (fl 33), que como lo admite en su propia versión ha asistido a seminarios de seguridad industrial "en donde se habla de todo esto", a más de que está demostrado en el proceso que la empleadora sí insistía en que los trabajos en redes por ser de alta peligrosidad no podían ser ejecutados por personas que no tuvieran el oficio especializado en ello. Por lo mismo no son admisibles las respuestas de este testigo tan simplistas como la de que si a él le mandaron esa cuadrilla era para que todos desempeñaran esa actividad; como si la cuadrilla no necesitara también de un "conductor" que lo transporte a él y a los demás miembros de la misma, así corno a ¡os equipos y materiales que requiere el servicio”.

“Era tan consciente el señor Cáceres Díaz de que la labor del causante no era la de liniero, que en su versión rendida a fls 33 a 36 del cuaderno N° 3, muy anterior a la de folios 256, había dicho del extinto que:

"…nos estaba colaborando en el trabajo nuestro, a él le gustaba colaborar a todos los compañeros, era muy compañerísta (sic), lo veía que se necesitaba una ayuda él lo hacía sin esperar que le pidieran el favor".

“Y al ser preguntado por el interrogador: "Tengo entendido que en terrenos húmedos los trabajadores de la Empresa utilizan botas pantaneras, cree usted que si el señor...las hubiese usado en el momento de los hechos ello hubiese evitado su muerte? RESPONDIÓ: "Pues no se qué cantidad de voltaje hubiera recibido él, ni qué capacidad de resistencia eléctrica tengan esas botas por tanto no sé hasta qué punto lo hubiera evitado".

“Cabe entonces preguntarse, si este testigo no sabe "qué capacidad de resistencia eléctrica tengan esas botas", entonces porqué declara que "no son apropiadas"?; pero esto tampoco le importó al fallador empeñado como estaba en darle pleno crédito”.

“Salta a la vista pues que el testimonio del señor Cáceres Díaz, el único que tuvo en cuenta el ad quem, no es el más calificado corno éste lo consideró equivocadamente, toda vez que se trata de la persona directamente responsable de que el causante hubiera estado en la actividad de liniero, de que se le hubiera permitido realizar esa actividad que no era la suya; y de haberle permitido estar allí sin los elementos adecuados, como él mismo lo admite. Cometió pues un grave error el ad quem al preferir este testimonio como plena prueba de lo que dijo; pasando por alto lo expresado por los demás testigos tal como la versión de SEGUNDO AMBROSIO MOTTA, también integrante de la cuadrilla quien a folio. 23 del cuaderno N° 3, expresa:

"Tanto en los Comités de Seguridad Industrial que se desarrollan en la zona como en las reuniones generales de personal se ha insistido a todos los funcionarios en el cuidado que se debe tener en el desarrollo de los trabajos y se ha sido enfático en solicitar a los jefes de cuadrilla que cuando un funcionario no utilice los elementos de seguridad no se le deje trabajar y que se informe a la jefatura respectiva".

“Es obvio entonces que Cárdenas Díaz trata de encubrir la trasgresión a ésta orden cuando manifiesta que el supervisor le mandó al causante como integrante de la cuadrilla y que "en la zona siempre ha habido poco personal en el área de redes"; contra lo que declara el mismo Motta Cárdenas (fls 37 a 39 del cuaderno N° 3), más creíble puesto que no tiene porqué sentirse culpable, quien dice además que "...con el personal que estábamos laborando es suficiente para realizar la maniobra".

“Este último testigo, Motta Cárdenas, omitido por el ad quem, relata así el accidente:

"... nos desplazamos a cumplir una orden de trabajo impartida por el señor supervisor de la zona llamado MIGUEL ACQSTA, la cual se trataba de ir a levantar una línea de media tensión en la vereda de Tapia y San Antonio del municipio de Moniquirá; el grupo de trabajadores se componía por el capataz OMAR CACERES, OMAR RINCÓN, SEGUNDO MOTTA Y NÉSTOR RODRÍGUEZ... luego de pasar por el sitio de Mira Valles y verificar que dicha línea estaba desenergizada puesto que se bajaron las cañuelas, procedimos a desplazamos hacia el sitio donde estaba caída la línea, llegando a ese sitio fuimos con el señor OMAR CACERES para hacer una inspección ocular dentro del terreno dándonos cuenta que había caído un árbol sobre la línea de media tensión encontrándose una línea rota y la otra debajo del árbol, nos devolvimos hacia el carro donde habían quedado OMAR RINCÓN y NÉSTOR RODRÍGUEZ para informarlos de lo sucedido con la línea y procedimos a llevar las herramientas necesarias para ejecutar el trabajo... nos desplazamos del sitio donde quedó el carro por un cafetal hacia donde se encontraba el árbol caído y allí el equipo de trabajo conformado por los cuatro ya nombrados iniciamos a ejecutar la maniobra, hicimos inspección ocular de cómo podíamos hacer la maniobra, haciendo un despeje de árboles empalmando la línea que estaba rota y con la ayuda de manilas, garrucha y antenalla iniciamos a hacer acercar la línea de un extremo hacia el otro para unirías, estando ejecutando esa maniobra escuchamos un ruido fuerte y vimos que nos abrazaron como llamas de candela, yo escuché que NÉSTOR gritó OMAR e hizo la seña de que le dieran aire, yo di media vuelta puesto que estaba dentro de la linea y me acerqué a NÉSTOR para prestarle ¡os primeros auxilios..."

“Este mismo testigo ofrece la versión real sobre el equipo de comunicación que tenía la cuadrilla, dice: "El vehículo estaba dotado de un radio de comunicación pero en la zona debido a cuestión atmosférica no opera...con Moniquirá por ahí a 3 kilómetros ya no entra radio"

“El testigo OMAR JAVIER RINCÓN BOLÍVAR (fls 288 a 293 del primer cuaderno y 40 a 42 del cuaderno N° 3)) quien también hizo parte de la cuadrilla, coincide en todo con el testigo anterior, demuestra que la cuadrilla sí utilizó el equipo de puesta a tierra; expone sobre la forma como se llevó a efecto el trabajo de la cuadrilla el día del accidente:

"El conductor no está obligado a trabajar... de todas maneras nos colaboramos entre todos... uno no puede quedarse sentado mirando a los compañeros trabajar...Ese día estaba con nosotros un jefe de cuadrilla, pero para el desarrollo del trabajo en sí, es como una lluvia de ideas para poder determinar la mejor forma de realizar el trabajo"

“De esta versión es posible inferir la falta de autoridad del jefe de cuadrilla Cáceres Díaz al no haberle impedido al causante sumarse en las actividades de los linieros, sin ser esa su actividad”.

“El fallador colegiado hizo caso omiso de un testimonio tan importante como lo es el del Jefe de Zona, el Ingeniero CARLOS JULIO MORENO LEMUS (fls 1 a 5 del cuaderno N° 2); explica que la verificación de que los integrantes de la cuadrilla lleven todos los elementos incumbe al supervisor y al jefe de cuadrilla, expuso: "...en la zona siempre se acostumbra a recalcar que los funcionarios en los trabajos de campo so/o deben cumplir funciones inherentes al cargo que desempeñan".

“Con respecto al cumplimiento por parte de la Empresa de Energía de Boyacá en materia de seguridad industria! expuso:

"...desde el año de 1994 o 1995 la empresa ha desarrollado un programa de seguridad industrial y se ha insistido en el alto riesgo que implica el trabajar en las redes de conducción de energía eléctrica, y se insiste en que esos trabajos sólo pueden ser desarrollados por personas que tengan suficiente formación en el sector eléctrico y específicamente en trabajos de redes... siempre se envían cuadrillas con un número de personas adecuado para el desarrollo de la labor..."

“Respecto de la dotación entregada al causante, expresó:

"..-.hacía poco la empresa había hecho entrega a dicho señor de tres dotaciones y a todo e! persona! que laboraba en redes; aclaro que aun cuando el cargo de él era de conductor, siempre se hace referencia a que es conductor de vehículo de redes".

“Si el ad quem hubiera examinado este testimonio se habría explicado por qué la entidad demandada dotaba al causante con los mismos implementos de seguridad que le daba a los que trabajaban en reparación de redes, simplemente por ser el conductor de los mismos; y no se habría puesto a hacer conjeturas tan injustas y desacertadas como que la Empresa de energía de Boyacá le daba todos esos implementos al causante porque soterradamente pretendía que éste hiciera las veces de liniero sin estar preparado para ello; "malo porque bogas y malo porque no bogas".

“Informa éste testigo que la dotación consistía en botas dieléctricas, bota común y bota pantanera, casco, poncho y guantes. Explica que "el equipo de puesta a tierra debe colocarse antes de empezar cualquier maniobra en las redes, básicamente se trata de un elemento que coge la línea que está en daño y a través de un conductor de cobre se entierra al terreno donde se va a trabajar, de manera que en el evento que se presente una descarga...este equipo...manda toda la corriente o gran parte de ella a la tierra, protegiendo a los trabajadores que están laborando en la línea",

“Por lo demás, los testimonios de Raimundo Pardo Rodríguez (fls 254 a 256) y Orlando Cárdenas Guarín (fls 47 a 46 del cuaderno N° 3), ambos abogados de profesión, que nunca han prestado servicio en la Empresa de Energía de Boyacá y que declaran que vieron al causante en otras oportunidades laborando en actividades de mantenimiento de redes, no demuestran tampoco que la entidad demandada conocía y aceptaba o toleraba tal anomalía. Lo que demuestran es que el supervisor y el jefe de cuadrilla desatendían reiteradamente la insistencia de la empresa en el sentido de que los funcionarios en los trabajos de campo sólo deben cumplir funciones inherentes al cargo que desempeñan" y de que los trabajos de redes "sólo pueden ser desarrollados por personas que tengan suficiente formación en el sector eléctrico y específicamente en trabajos de redes".

“Si el Tribunal hubiera analizado correctamente el testimonio del jefe de la cuadrilla OMAR DE JESÚS CACERES DÍAZ y no hubiera pasado por alto los demás testimonios que conforman la prueba de testigos en el proceso, habría deducido sin lugar a duda que la cuadrilla empleó todos los medios que se requiere emplear en las actividades de reparación de redes de energía, Incluso el equipo de puesta a tierra, que el causante como los demás que realizaban la operación contaban con todos los elementos de seguridad y que no se sabe cuál fue la causa para que se presentara esa descarga eléctrica, vale decir que ocurrió un caso fortuito que, por lo mismo, la empresa no podía prever Además, que si el causante se encontraba allí actuando como liniero ello no obedece a acción u omisión imputable a la Empresa de Energía de Boyacá sino a un jefe de cuadrilla que obró -irresponsablemente, desatendiendo la insistencia de la Empresa en el sentido de que "esos trabajos so/o pueden ser desarrollados por personas que tengan suficiente formación en el sector eléctrico y específicamente en trabajos de redes".

“Por tanto, aplicando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, planteada en la sentencia del 10 de noviembre de 1995 con radicación N° 7885, habría exonerado a la entidad demandada de toda responsabilidad; dijo la Corte:

"Estima la Sala necesario precisar que cuando una unidad de explotación económica está constituida por una persona jurídica, ésta ordinariamente integra una agrupación organizada a través de canales o jerarquías, por donde fluye el poder de dirección empresarial, conformado por personas naturales ligadas por diversos vínculos que colaboran e interactúan para un fin determinado. De manera que a pesar de la existencia del empleador estas personas tienen a su vez el poder de subordinación sobre otros y pueden en un momento dado comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función. Se excluyen, claro está, aquellos comportamientos que el empleador 'no tenía medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente', evento en el cual, según la interpretación jurisprudencial reiterada del artículo 2349 del Código Civil, 'recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes' y no sobre el empleador a quien representen”.

"Pero también puede suceder que dichos trabajadores se encuentran dotados de determinado poder discrecional, de autodecisión, cuyos límites resultan de la escala jerárquica o de la voluntad del empleador. Ellos suelen ser elementos de coordinación y enlace entre las actividades que dirigen y el poder central, por lo que sus actos pueden comprometer al empresario frente a sus trabajadores”.

"En esas condiciones, los representantes deben fungir respecto de sus subordinados en cumplimiento de las órdenes y de las funciones que les han sido encomendadas con 'aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios', pues de lo contrario pueden incurrir en culpa leve, que según las circunstancias de cada caso, eventualmente puede imputarse al patrono, con las consecuencias legales respectivas”.

"Por manera que si bien con fundamento en el artículo 32 del C.S.T., de la culpa de un representante empresarial no puede colegirse automática e inexorablemente la responsabilidad patronal para efectos de la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 del C.S.T., mucho menos es dable inferir su exculpación generalizada porque ello constituye un equivocado entendimiento de la jurisprudencia de esta Sala y especialmente de la sentencia del 13 de junio de 1993 (expediente 5918), que conduciría a entronizar una irresponsabilidad patronal absoluta contraria al texto y a la finalidad del último precepto citado”.

"Se sigue de los anterior que la responsabilidad empresarial en eventos de actuación culposa de su representante habrá que examinarla de manera individualizada frente al acervo probatorio. Como se hizo ver en la prenombrada sentencia, habrá casos de riesgos profesionales en los cuales concurra la culpa de los representantes del empleador con la de éste, algunos en los que la culpa sea exclusivamente del empresario; y otros en los que no haya existido culpa de los representantes ni del representado".

“Leyéndose con cuidado la jurisprudencia transcrita, se concluye que establece las pautas a las que debe ceñirse la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el accidente obedece a culpa de un dependiente o de un representante -del empleador. Según ésta jurisprudencia, la culpa de los subalternos podría extenderse al empleador, o no, según que éste último sea cumplido o no en materia de seguridad industrial, por lo que la decisión no puede ser automática sino que “la responsabilidad empresarial en eventos de actuación culposa de su representante habrá que examinarla de manera individualizada frente al acervo probatorio".

“Si el fallador de segundo grado hubiera analizado el caso a la luz de la citada jurisprudencia, no le habría endilgado culpa a la empleadora por el sólo hecho de que según su deducción equivocada el accidente se debió a una Imprudencia de dependientes como son en este caso el supervisor y el jefe de cuadrilla, sino que por el contrario, como del análisis de la prueba tenía que resultar que la empresa cumplía impecablemente con las normas de seguridad industrial, ha debido deducir que a la empresa en este caso no le era imputable e! desafortunado accidente en el cual perdió la vida el causante”.

“Fuera de todo lo anterior, el Tribunal incurrió en evidente error de hecho al considerar, contra lo expuesto por la parte actora tanto en el libelo de reclamación administrativa a folios 174 a 175, no valorado por el sentenciador, como en la demanda (fls 3 a 10), apreciada defectuosamente, que e! resarcimiento de los perjuicios materiales sufridos a consecuencia de! deceso del causante ascienden a $310,026,777, no obstante que la parte actora los valoró insistentemente en CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180!000.000), Para éste grave desacierto el fallador incurrió en el error de determinar arbitrariamente que el causante sólo empleaba el 20% de sus ingresos en sus gastos personales, sin estar ello acreditado así procesalmente. Si el ad quem hubiera examinado correctamente los medios de prueba en alusión habría deducido que era mucho mayor el porcentaje que el de cujus empleaba en su propios gastos y, en el peor de los casos, habría accedido como máximo a la suma previamente valorada por los accionantes para ordenar el resarcimiento de tales daños. No era posible entonces el pronunciamiento ultrapetita en este caso puesto que no se cumplieron los requisitos del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social todas (sic) vez que los hechos en que se funda no están debidamente probados….”

LA RÉPLICA

Solicita rechazar la argumentación del recurrente y pide condenar en costas. Aduce que de algunas de las pruebas aludidas por la censura se desprendía la negligencia de la empresa, tales como el informe del jefe de cuadrilla y el mismo contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Respecto de las consideraciones iniciales que la censura hace en el acápite de la demostración del cargo, relativas a sus  percepciones particulares sobre el fallo del ad quem, es de señalar que las mismas se distancian del estricto ámbito de la demostración de los errores de hecho planteados, para derivar en planteamientos propios de un alegato de instancia. Si se estima que el fallo del Tribunal quebranta la normatividad enlistada en la proposición jurídica, por errores de hecho derivados de la errónea valoración de pruebas o por su falta de estimación, entonces, el rumbo propio del censor es el tránsito por el sendero argumental para acreditar lo endilgado, y no la inmersión, de salida, en elucubraciones que, aunque importantes, resultan improcedentes por presentarse en el lugar y tiempo equivocados.

Al descender a la concreta demostración del cargo, el recurrente arguye que si el ad quem hubiera valorado las documentales visibles del folio 218 a 220, 246 a 247, 248 a 252, 253, habría constatado, en síntesis, el cumplimiento de la empresa de las disposiciones sobre riesgos profesionales, seguridad industrial y salud ocupacional y el cumplimiento con la entrega de los elementos y equipos de seguridad de enero a junio de 1996, por lo que “se ve que es un imposible que una Empresa que se preocupe tan ponderadamente por la salud e integridad de sus trabajadores pudiera, como lo cree el Tribunal, infundadamente, tolerar o aceptar que un trabajador no preparado para un trabajo en redes se dedique a esta clase de labores; ni mucho menos aprovecharse de su buena voluntad dotándolo con los elementos del lindero siendo conductor para pagarle como esto y colocarlo en actividades de alto riesgo..”, razonamiento que, ostensiblemente, conduce a la invocación –así no se manifieste expresamente- de la configuración de un indicio favorable (de diligencia empresarial), que, como se sabe, es un medio no calificado en la casación del trabajo para erigir cargo alguno sobre él.

A continuación, el censor reprocha al Tribunal el no haber analizado el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada, y expone las deducciones a las que habría llegado al interrelacionarlo con las atrás mencionadas, con lo cual, nuevamente, se distancia la censura de las reglas mínimas de la casación laboral en la que, como es sabido, el medio calificado procedente es la confesión, es decir, las manifestaciones hechas por la parte respectiva que tengan la virtualidad de contener un efecto adverso a la misma y que, por lo tanto, favorezcan los intereses de la contraria. El interrogatorio de parte, entonces, no es medio calificado, ni las manifestaciones que en su propio interés defensivo haga la parte que lo absuelve.

A renglón seguido señaló el impugnante: “Igualmente en cuanto respecta a que la víctima no hubiera tenido las botas adecuadas, fue irresponsabilidad del jefe de cuadrilla y no de la Empresa permitírsele realizar esa actividad no obstante ver que no calzaba lo apropiado, si fue que realmente ocurrió, como el propio señor Cáceres lo reconoce.”, lo cual no constituye análisis de prueba alguna apreciada erróneamente o dejada de apreciar, ni acreditación de alguno de los yerros fácticos enrostrados, sino que estructura una particular consideración del casacionista respecto de sobre quién recaía la responsabilidad relativa a la clase de botas que usaba el occiso trabajador el día del siniestro, improcedente dentro de la argumentación que correspondía realizar en ese momento.

Seguidamente, la censura arguye haber demostrado los errores de hecho mediante la prueba calificada y campantemente procede al análisis de la prueba testimonial. Sin embargo, como, en realidad ninguno de los errores de marras había sido acreditado, mucho menos (como se vio), con prueba calificada, la extensa argumentación relativa a la prueba testimonial deviene en inestimable en su totalidad.

Por último, en cuanto a que, para efectos de fijar la cuantía de la indemnización, el Tribunal hubiera interpretado erróneamente tanto libelo de reclamación administrativa como la demanda inicial, al haber fijado el valor de los perjuicios en $310.026.777 a pesar de haberlos tasado la parte actora en la suma de $180.000.000 como pretensión, y cometer aquel error por dar por demostrado que el occiso dedicaba un 20% de sus ingresos para sus gastos personales sin estar ello acreditado, es de señalar que el sentenciador no pudo incurrir en tal error porque, para tomar la decisión cuestionada, no tomó en cuenta las documentales mencionadas sino el memorial de apelación de la demandada que cuestionaba, el que no se hubiera hecho deducción alguna en la suma fijada por perjuicios relativa a los gastos personales del trabajador, a lo cual concedió razón y procedió a ponderar, con base en regla de experiencia, el porcentaje que estimó procedente, “por virtud de las circunstancias particulares”. De otro lado, no resulta de recibo el reclamar que no se podía aplicar en este caso el pronunciamiento ultra petita ya que esto no fue materia de apelación sino la cuantía que señaló el a quo al activarlo motivadamente, por lo que, al no señalar tal reparo al acudir a la segunda instancia, no es posible, ahora, su invocación en casación.

El cargo, por lo tanto, resulta inestimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Tunja, Sala Laboral, el 25 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA SUÁREZ GUERRERO, en su propio nombre y en el de sus hijos Natalia, Néstor, Carolina y María Juliana Rodríguez Suárez, y por Jorge Rodríguez Villamil y Gloria Beltrán de Rodríguez, en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ E.S.P.

Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                          ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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