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República de Colombia                                      Rad. 28037

       

Corte Suprema de Justicia

Expediente  28037

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación  No. 28037

Acta No.  014

Bogotá, D.C., primero (1°) abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, contra  la sentencia del 25 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil  Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido contra el recurrente por LUIS JORGE ALVAREZ y OTROS.

I. ANTECEDENTES

LUIS JORGE ALVAREZ, CARLOS ERNEY BARON FRANCO, ROBERTO EMILIO BECERRA VARGAS, LUIS YEINIS BENAVIDES URIBE, GERMÁN GIRALDO OSPINA, JOSÉ RODRIGO LEAÑO LEÓN,  JAIME ALONSO LEÓN HERNÁNDEZ,  GERARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ,  RICARDO MURCIA ALARCÓN,  LUIS NEVARDO OSORIO INCAPIÉ,  JOSÉ DE JESÚS PINZÓN, ELEAZAR TRUJILLO, ENRIQUE VALERO CHACÓN y ARQUIMEDES VARGAS PAZ  demandaron al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE,  para que se les reconozca y pague “con los aumentos legales, indexación e intereses moratorios, las prestaciones sociales, emolumentos y demás remuneraciones dejadas de pagar”, tales como cesantías, intereses, aportes a la seguridad social, sanción por mora, primas, bonificaciones, auxilios, subsidio familiar, indemnización sustitutiva de la pensión y demás derechos dejados de percibir; fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.

Sostienen que eran servidores públicos vinculados para desempeñar la función de Operarios de la subestación eléctrica en San José del Guaviare, por órdenes de prestación de servicios en la modalidad de “contratos”, sin solución de continuidad en la ejecución de la relación, por un período ininterrumpido en los extremos laborales y con los salarios indicados en las liquidaciones que anexan; que la labor desempeñada no fue independiente pues el servicio se prestó personalmente, bajo la subordinación del Gobernador y del Jefe del Departamento Técnico de la Empresa  de Energía, dedicados al mantenimiento de ese servicio público, cumpliendo  el horario de trabajo establecido para el servicio de energía, de lunes a domingo, con turnos variados sin interrupción; que las labores que desempeñaban correspondían a las del personal de planta, tendientes a garantizar el servicio público de energía; que las órdenes de prestación de servicios utilizadas para vincularlos son mera formalidad; que no les pagaron los salarios en la misma proporción de los demás compañeros de labores y, que las reclamaciones que elevaron les fueron resueltas negativamente (folios 1123 a 1146 cuaderno 3).

El DEPARTAMENTO se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de los demandantes, pero aclaró que lo fue a través de contratos de prestación de servicios, sin subordinación, dado que no existió relación laboral. Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones  y de prescripción (folios  1153 a 1158 cuaderno 3).

La primera instancia terminó con sentencia de 26 de abril de 2005 (folios 1264 a 1291), mediante la cual, el juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, condenó al DEPARTAMENTO a pagar a los actores trabajo suplementario, cesantías y sus intereses, aportes a la seguridad social, primas, bonificaciones, auxilios, subsidio familiar,  pensión de jubilación, indemnización por despido, la indemnización moratoria y demás derechos dejados de percibir.  Impuso costas al demandado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada (folios 1293 a 1297, cuaderno 3), el ad quem, por providencia de 25 de agosto de 2005, modificó la del juez de primer grado,  en el sentido de condenar al DEPARTAMENTO a pagar a los actores las sumas de dinero que en concreto determinó, por concepto de prima de navidad, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantía, indemnización por mora y aportes por pensión de jubilación, a la vez que declaró probada la excepción de prescripción respecto a los demandantes ALVAREZ, LEÓN HERNÁNDEZ y VALERO CHACÓN. Fijó costas de ambas instancias al DEPARTAMENTO, y en primera instancia  a los demandantes “perdedores”(folios 14 a 36, cuaderno 4).

El Tribunal, luego de precisar que además del recurso de alzada interpuesto por el DEPARTAMENTO, debía surtirse  el grado de consulta respecto a las condenas impuestas al ente territorial, y de  analizar el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, infirió que si bien era cierto que a la vinculación de los actores se le dio “apariencia” de contratación administrativa con base en tal normatividad, ello no impedía que el  asunto fuera controvertido, para lo cual copió apartes de la sentencia de la Corte de 19 de enero de 1989, sin indicar su radicación. Agregó que conforme a los testimonios traídos al proceso, los demandantes prestaron sus servicios en la empresa de Energía, en tanqueo de las plantas de combustible y mantenimiento de las redes, cumpliendo órdenes e instrucciones de sus superiores en cuanto a funciones y horario. Que así las cosas, no se remitía a duda que las labores cumplidas por los actores implicaban subordinación al demandado y estaban relacionadas con el sostenimiento  de una obra pública cual era la prestación  del servicio de alumbrado eléctrico, amén de que las labores ejecutadas por los demandantes podían cumplirse por personal de planta, y en tales condiciones quedaban desvirtuadas las órdenes de prestación de servicios.

En ese orden, halló los extremos de las relaciones laborales, el último salario devengado, liquidó las acreencias que consideró procedentes conforme a lo suplicado, incluida la indemnización moratoria, y declaró probada la excepción de prescripción en cuanto a los demandantes ALVAREZ,  LEÓN HERNÁNDEZ y VALERO CHACÓN. Fijó costas al DEPARTAMENTO en ambas instancias, y en primera instancia a los demandantes “perdedores”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 25 a 47), que fue replicado (folios 51 a 79), pretende que se case totalmente la sentencia en cuanto al confirmar parcialmente la del Juzgado, condenó al pago  de las sumas de dinero indicadas en los ordinales 3° y 4° de la parte resolutiva, “…y en su lugar se absuelva a la demandada de las mismas…”.

Por la causal primera de casación formula siete cargos, los cuales la Corte estudiará en el orden propuesto, que a pesar de formularse por diferente vía, enlistan disposiciones sustanciales similares, sus argumentos se identifican y su  objetivo es el mismo.

 PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente por: ”…interpretación errónea los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, 5° del Decreto 3135 de 1968, 13 de la ley 3 de 1986, 233 del decreto 1222 de 1986, 674 del Código Civil, 32 de la Ley 80 de 1993”.

En su demostración sostiene que el error del ad quem radicó en confundir que laborar en una actividad que conlleva la prestación de un servicio público, como el de alumbrado público, se equiparaba a labores efectuadas en la construcción o sostenimiento de una obra pública, conceptos diferentes, pues el contrato de obra definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se refiere  a aquellos relacionados con la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles. Que el Código Civil define los bienes de uso público o bienes de la unión, como aquellos que pertenecen a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como las calles, las plazas y los caminos, mientras que los bienes fiscales forman parte del patrimonio estatal.

Agrega que de las pruebas arrimadas al proceso aceptadas por el juez de segundo grado, se observa que todas ellas demuestran  que los demandantes prestaban sus servicios en pluralidad de funciones relacionadas con el funcionamiento de las plantas generadoras de energía eléctrica del Municipio, encargadas de suministrar este servicio domiciliario y de alumbrado público. Que tales artefactos son bienes fiscales cuya propiedad no está acreditada en el proceso, pero se infiere que pueden pertenecer al Departamento o al Municipio, amén de que el testigo TORRES afirma que los actores realizaban diferentes actividades, entre ellas la atención de reclamos, hasta el tanqueo de las plantas de combustible y su mantenimiento. Copia apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 11 de agosto de 2004, radicación 21494.

LA RÉPLICA

Sostiene que el  Departamento impugnante quiere confundir al afirmar que los actores no laboraron para él, sino para la empresa de ENERGÍA, a pesar de toda la prueba documental aportada al plenario. Que tal como lo señala el a quo, también  la subordinación quedó plenamente establecida.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Resulta inapropiado que la censura, no obstante formular el primer cargo por vía directa, mezcle argumentos de estirpe fáctica, como cuando sostiene que “…De las pruebas arrimadas al proceso y aceptadas por el Tribunal como ciertas, se observa que todas ellas hacen relación a demostrar que los demandantes prestaban su servicio en pluralidad de funciones…”, o cuando afirma que “Estos artefactos, como se colige,  son bienes fiscales, cuya propiedad no está acreditada en el proceso pero se infiere que pueden pertenecer a alguna de las dos entidades…”,  o que “…conforme a la prueba testimonial, concretamente a la del testigo MARCEL…ver folio 1244…, quien afirma…”.

Por otra parte, se tiene  que el ad quem apoyado en las órdenes de prestación de servicios aportadas al proceso, así como en los testimonios que relataron que los demandantes prestaron sus servicios al DEPARTAMENTO, en la empresa de Energía Eléctrica del mismo, desempeñando funciones de tanqueo de las plantas de combustible, operación y mantenimiento de las mismas y de las redes, cumpliendo las órdenes e instrucciones de sus superiores, dentro del horario previamente establecido por la entidad, concluyó que no existía duda de que las labores ejecutadas por los actores estaban relacionadas con el sostenimiento de una obra pública, cuál era la prestación del servicio público de alumbrado.

Es claro entonces que esa inferencia que hace el sentenciador de alzada según la cual conforme a la órdenes de prestación de servicios y a la prueba testimonial, los demandantes tanqueaban las plantas de combustible y mantenían las redes para el normal funcionamiento de la empresa de energía, utilizando medios y herramientas de propiedad de la entidad y cumpliendo un horario, tienen un sustento eminentemente fáctico, por lo que resulta equivocado el cargo por la vía de puro derecho.

De todos modos, haciendo abstracción  del carácter fáctico de las aserciones del juez de apelación, lo cierto es que la censura no las controvirtió, pues se limitó a aseverar que ”…El error del Tribunal radica en confundir que laborar en una actividad que conlleve la prestación de un servicio público,…el servicio de alumbrado público, se equipara a la labor realizada en la construcción o sostenimiento de una obra pública…”, cuando lo que el ad quem infirió fue que las labores ejecutadas por los demandantes “…estaban relacionadas con el sostenimiento de una obra pública…”, no cualquiera, sino precisamente la del “servicio público de alumbrado”.

En ese orden, tales conclusiones continúan prestando apoyo suficiente a la sentencia recurrida, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara.

En consecuencia el cargo se desestima.

 SEGUNDO CARGO

Afirma que directamente se violó la sentencia: “...por aplicación indebida, artículos 12 y 17 de la ley 6 de 1945; 1° del  decreto 1160 de 1947; 58 del decreto ley 1042 de 1968; 1° del decreto 3118 de 1968; 51 del decreto 1848 de 1969; 8, 20, 25, 28 y 32 del decreto ley 1045 de 1968; 8 y 11 del decreto 3135 de 1968 y 1° del decreto 797 de 1949; 4 y 11 de la ley 76 de 1985; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 123 y 125 de la Constitución Política; 13 de la ley 3 de 1986; 233 del Decreto 1222 de 1986; 292 del decreto 1333 de 1986, y 5° del decreto 3135 de 1968”.

Sostiene que conforme a las preceptivas constitucionales enlistadas, solamente el legislador puede definir la naturaleza jurídica del vínculo de un servidor público y a la luz de lo instituido en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, quienes se desempeñen al servicio de un DEPARTAMENTO sólo pueden tener la categoría de trabajadores oficiales cuando realicen actividades relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que de ninguna manera aplicó el sentenciador de alzada.

LA REPLICA

Estima que se acreditó la prestación del servicio al ente demandado y las funciones desarrolladas por los trabajadores. Copia el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, y apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte el 13 de mayo de 1998, radicación 10176 y 27 de marzo de 2000, radicado 13050.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Afirma la censura que la aplicación indebida del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, condujo al empleo de las disposiciones consagratorias de las prestaciones e indemnización moratoria de los trabajadores oficiales, pues quienes se desempeñen al servicio de un DEPARTAMENTO únicamente pueden tener la condición de trabajadores oficiales, si realizan actividades  relacionadas con la construcción y sostenimiento  de obras públicas.

Contrario a lo sostenido por el  impugnante, el ad quem no incurrió en el yerro jurídico que se indica, pues precisamente apoyado en la prueba documental, que corroboró con la testimonial, coligió que las labores ejecutadas por los actores “…estaban relacionadas con el sostenimiento de una obra pública…”, cual era la prestación del “…servicio público de alumbrado…”, inferencia que correspondía destruir a la censura. Empero, guardó silencio al respecto. Así las cosas, el fallador de segundo grado no infringió el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, como lo sugiere la recurrente, pues precisamente tal preceptiva consagra la excepción a la regla general, consistente en que los <trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales>, conclusión esta última a la que arribó el ad quem.

Por consiguiente, no prospera el cargo.

TERCER CARGO

Sostiene que por vía indirecta la sentencia violó: “…por aplicación indebida los artículos 11, 12 y 17 de la ley 6 de 1945; 1° del  decreto 1116 de 1947; 58 del decreto ley 1042 de 1968; 1° del decreto 3118 de 1968; 51 del decreto 1848 de 1969; 8, 20, 25, 28 y 32 del decreto ley 1045 de 1968; 8 y 11 del decreto 3135 de 1968 y 1° del decreto 797 de 1949; 123 y 125 de la Constitución Política; 5° del decreto 3135 de 1968; 13 de la ley 3 de 1986; 233 del decreto 1222 de 1986; 292 del decreto 1333 de 1986; 4 y 11 de la ley 76 de 1985…”.

Dice que la trasgresión de las disposiciones fue  consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes prestaron sus servicios a la demandada como trabajadores en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado procedió de buena fe.

Como pruebas apreciadas erróneamente señala, los documentos de folios 83 a 1122, y los testimonios (folios 1240 a 1249).

En el desarrollo afirma que para demostrar la condición de trabajador oficial no basta con acreditar que se labora en entidades encargadas de la construcción y sostenimiento de obras públicas, sino constatar que la labor desarrollada tiene relación directa con tales actividades, por lo que los demandantes que se ocuparon de labores administrativas, no pueden catalogarse como trabajadores oficiales. Copia apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte de 11 de agosto y 18 de noviembre de 2004, radicaciones 21494 y 22987.

Argumenta que los testimonios apreciados por el ad quem cuentan que para describir la función que desarrollaban los demandantes era necesario analizar el contrato de cada uno; que el declarante HINCAPIÉ sostiene que laboraba en mantenimiento y reparación de redes y plantas, mientras que TORRES asegura que los actores realizaban diferentes actividades tales como atención de reclamos por fallas de la energía, tanqueo de las plantas, facturación, distribución de recibos, a la vez que SOLANO relata que eran operadores de planta  o técnicos. Agrega que las órdenes de prestación de servicios fijaron las mismas funciones a todos los demandantes, que no guardan relación con la construcción o sostenimiento de obra pública, amén de que el sentenciador de alzada  no precisa las pruebas en se apoyó para su decisión.

LA REPLICA

Manifiesta que los recurrentes utilizan los mismos argumentos plasmados en los cargos anteriores. Que no obstante invocan violación indirecta por aplicación indebida, concluyen que el cargo debe prosperar por –apreciación errónea de la prueba-.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Corresponde determinar si con las pruebas que señala el impugnante como erróneamente apreciadas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye, respecto a los dos puntos objeto de cuestionamiento, a saber: (i) que los demandantes no demostraron que los servicios prestados lo fueron en la <construcción y sostenimiento de obras públicas> y (ii) no dar por acreditado que el DEPARTAMENTO  <procedió de buena fe>.

1.- Para el ad quem los argumentos básicos para confirmar la procedencia de las súplicas de la demanda, fueron: (i) que los actores prestaron servicios al DEPARTAMENTO, en la empresa de energía eléctrica del mismo, en actividades propias del indicado ente territorial; (ii) que las funciones desarrolladas por los demandantes consistieron en  tanqueo de las plantas de combustible, operación y mantenimiento de las mismas y de todas las redes, y demás “…actividades  que conllevaran el normal funcionamiento de la empresa de energía”; (iii) que tales labores ejecutadas por los actores implicaban subordinación o dependencia de éstos con respecto al ente territorial demandado; (iv) que los trabajos ejecutados por los demandantes estaban relacionados con el sostenimiento de una obra pública, cual era la “…prestación del servicio público de alumbrado”; (v) que los demandantes desarrollaron sus funciones como si fueran empleados de planta del DEPARTAMENTO, dentro de su jurisdicción,  utilizando medios y herramientas de propiedad del demandado y cumpliendo horario continuo diario; (vi) que las labores cumplidas por los accionantes podían ser ejecutadas por personal de planta, con lo cual quedaron desvirtuadas las “órdenes de prestación de servicios independientes”; y (vii) que en conclusión, existió entre las partes una relación laboral en la que concurrieron la actividad personal, su dependencia respecto del empleador y un salario como retribución, conforme al artículo 2° del Decreto 2127 de 1945.

Pues bien, el análisis de los medios de convicción que la censura cuestiona como examinados equivocadamente, arroja lo siguiente:

Dicen el impugnante que los documentos de folios “…83 a 1122…” fueron apreciados erróneamente por el juez de alzada. Empero, parte del supuesto de que tales probanzas corresponden únicamente a las “ordenes de prestación de servicio”, y  además, su discurso lo dedica al tema de si los demandantes “…trabajaban en la construcción o sostenimiento de una obra pública”, para lo cual copió argumentos de los pronunciamientos  de esta Sala de la Corte del 25 de julio de 2002, radicación 18101, y 11 de agosto y noviembre 18 de 2004, radicado 21494 y 22987, a la vez que critica los testimonios recepcionados.

Referente a la documental que singulariza la censura como analizada equivocadamente, se tiene que los escritos de folios 83, 84, 85, 120 a 230, 243,  362 a 399, 474 a 487, 530, 532, 533, 559, 572, 579 a 611, 690 a 772, 830 a 833, 897 a 936, 1009 a 1048, 1052 a 1072 y 1106 a 1122 no registran las ordenes de servicio a que se refiere la acusación, pues corresponden a certificaciones, constancias, circulares, recomendaciones, derechos de petición, órdenes médicas,  registros civiles, fotocopia de documentos de identificación, reporte de turnos, resoluciones, memorandos, fijación de turnos de operadores, etc. Sin embargo, el sentenciador de alzada no valoró tales medios de convicción en torno al punto, por lo que   no podría afirmarse que los  analizó con error, y por consiguiente el  recurrente no podía acusarlo en tal sentido.

     Ahora, en cuanto a las <órdenes de prestación de servicios>,  el impugnante sostiene que se lee que “…los contratos les fijaron las mismas obligaciones a cumplir por parte de los contratistas…” entre ellas “…velar por el eficiente y seguro funcionamiento normas de las subestaciones y plantas de generación asignadas, efectuar el mantenimiento…efectuar control permanente sobre los circuitos y transformadores…”, por lo que, concluye el casacionista,  asumiendo que esas fueran las funciones por ellos ejecutadas, “…no guardan ninguna relación con la construcción o el mantenimiento de una obra pública…”, puesto que las “…plantas eléctricas, que son bienes muebles, como las instalaciones físicas en donde ellas se encuentran, son bienes fiscales de propiedad de la entidad demandada…que no ostentan la calidad de una obra pública”.

Empero, resulta que el juez de segundo grado al examinar las <órdenes de prestación de servicios> lo que infirió fue que “…cierto es que a la vinculación de los demandantes se le dio la apariencia de contratación administrativa prevista en la ley 80 de 1993, pues basta leer las órdenes de prestación de servicios aportadas al proceso (cuaderno No. 1 principal) para hallar que así se dijo en forma expresa por los celebrantes” (folio 18 cuaderno 4). Por manera que,  el  sentenciador no incurrió en la infracción fáctica denunciada, pues  eso es lo que reflejan tales probanzas, que las partes convinieron “…celebrar la presente orden de prestación de servicios”.

  

Ahora, del examen de la decisión recurrida se deduce que los argumentos esenciales del sentenciador de alzada para arribar a la conclusión de que entre las partes existió una relación laboral a la que confluyeron la actividad personal del trabajador,  su dependencia respecto del empleador y un salario como retribución del servicio, los extrajo de los testimonios aportados al proceso al sostener que  de ellos “…no se remite a duda que las labores ejecutadas por los actores implicaban subordinación o dependencia de éstos respecto a la entidad territorial accionada;…”, que la actividad que desarrollaron era “…propia del Departamento del Guaviare, como si fuesen empleados de planta, dentro de su jurisdicción, utilizando medios y herramientas de propiedad de la entidad,…” y que tales labores “…estaban relacionadas con el sostenimiento de una obra pública,…” cual era la “…prestación del servicio público de alumbrado…”(folio 20 cuaderno 4), probanza que por sí sola no genera error de hecho en casación, pues con la prueba calificada no se acreditó yerro fáctico, conforme lo prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, amen de que como lo precisó el ad quem, los testigos “…no fueron controvertidos por la parte accionada”.

Ahora, en cuanto a la afirmación del  recurrente consistente en que el fallador de segundo grado dedujo que “…las plantas eléctricas…las instalaciones físicas en donde ellas se encuentran…ostentan la calidad de una obra pública…”, debe decirse que, lo que el Tribunal concluyó, fundado en la prueba testimonial, fue que las labores ejecutadas por los demandantes estaban relacionadas con el sostenimiento de una obra pública cual era “…la prestación del servicio público de alumbrado”(folio 20, cuaderno 4), sin que se advierta error manifiesto, y más bien lo que correspondía a la parte recurrente era acreditar lo contrario.

Frente a las preceptivas constitucionales que invoca como violadas, tales disposiciones, en principio y por sí mismas no constituyen preceptos que reconozcan de manera directa derechos de carácter laboral, como los determinados por la actora en el libelo. Al punto ha dicho esta Sala de la Corte: “…no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio,  no están habilitados para  hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con los créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales…” (sentencia del 15 de agosto de 2001, radicado 15839).

Queda así desvirtuado el primer eventual yerro fáctico señalado por la censura, en cuanto a ese aspecto.

2.- En punto a la <buena fe de la  entidad demandada>, la parte recurrente afirma que el error del sentenciador de alzada consistió en no dar por demostrado, estándolo, que el demandado procedió  de buena fe.

Al tema  observa la Sala que el sentenciador de segundo grado, para confirmar la condena por sanción moratoria, adujo varios argumentos, a saber:

Que los actores prestaron siempre sus servicios personales subordinados al ente territorial demandado, cumpliendo horario y desempeñando oficios atinentes al sostenimiento de una obra pública, cual fue la “…prestación del servicio público de energía”.

b. Que era apenas lógico que la entidad demandada debía contar con los servicios permanentes de un sin número de abogados, entre ellos, asesores jurídicos que orientaran adecuadamente a su representante legal para la celebración de los contratos, con el objeto de  distinguir las características de cada uno de ellos, para así  no afectar sus intereses económicos, ni el de los trabajadores oficiales.

c. Que era manifiesta la mala fe del empleador al pretender unas supuestas órdenes de servicio independientes, al amparo de la Ley 80 de 1993, pues las mismas nunca tuvieron ejecución bajo tales parámetros, sino bajo un régimen subordinado y dependiente.

d. Que tal conducta “posiblemente” la asumió el DEPARTAMENTO demandado, con la única finalidad de evadir obligaciones de seguridad social y prestaciones, “a sabiendas claro está…” que en realidad existían vínculos de carácter laboral conforme a los documentos arrimados al proceso.

El DEPARTAMENTO recurrente al cuestionar este planteamiento, sostiene que lo cierto es que concretar turnos para prestar el servicio contratado, no implica necesariamente que entre contratista y contratante surja un vínculo laboral, como lo ha reconocido la Corte, pues algunos de los demandantes  ostentaban como técnicos, por lo que su trabajo se regulaba acorde con el funcionamiento encargado y, agrega, que en cuanto a los asesores jurídicos de la demandada, como fundamento de la mala fe, no se aviene a la realidad, máxime que el debate sobre la existencia de relación laboral originada en los contratos administrativos, es un tema álgido desde el punto jurídico. Que la administración era consciente que con los demandantes tenía una relación precaria e insegura, amén de que como se consignó en los contratos, la prestación del servicio de alumbrado público no era del resorte funcional del DEPARTAMENTO, sino del MUNICIPIO.

Pues bien, conforme a la jurisprudencia, sólo cuando el  empleador  aduce razones poderosas y jurídicas para discutir la calidad del contrato por él celebrado, puede decirse que existe buena fe de su parte al no pagar salarios, prestaciones o indemnizaciones, argumentaciones que deben contar con sólido respaldo fáctico.

Así, en pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 9 de mayo de 2006, radicación 25122, se dijo:

…es pertinente reiterar que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de la mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (G. J. Tomo LXXXVIII, pág. 223, sentencia de 23 de junio de 1958, Sala de Casación Civil de la Corte).

En ese orden, acreditado que el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE suscribió con los demandantes sucesivas  <ordenes de prestación de servicios>, con apoyo de la Ley 80 de 1993, artículo 32, y por ende tal vinculación no generaba obligaciones prestacionales partiendo del imperativo legal, precisamente por no tratarse de una relación  de naturaleza laboral, contratos de prestación de servicios que debían celebrarse para que operara la Energía eléctrica del DEPARTAMENTO, precisamente por no contar con una planta de personal, tal como se argumentó en la contestación de la demanda.

A folios 86 a 119, 231 a 242, 244 a 361, 400 a 473, 488 a 529, 531, 534 a 558, 560 a 571, 573 a 578, 612 a 689, 773 a 829,  834 a 896, 937 a 1008,  1049 a 1051 y  1074 a 1105 obran las órdenes de prestación de servicios, en cuyas cláusulas se plasmó que se regían por la Ley 80 de 1993 en punto a las inhabilidades, terminación modificación e interpretación, cláusula de incumplimiento, así como obligatoriedad del contratista de afiliarse al sistema para salud y pensiones, sin que se evidencie pacto del que se deduzca una relación laboral encubierta.

Por manera que aun cuando los indicados contratos de prestación de servicios pueden conducir a la declaratoria de haberse desarrollado como verdaderos contratos de trabajo, como lo percibió el ad quem, tal inferencia no indica que deba descartarse la buena fe del demandado, pues al final lo que permitiría llegar a tal reflexión es la conducta del empleador en orden a acreditar si concurrieron en su actuación “…ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”.

Así las cosas, se advierte que el comportamiento del DEPARTAMENTO no fue insensato o equivocadamente asesorado, pues las varias <órdenes de prestación de servicios> suscritas por los actores llevan a concluir que tal contratación estaba respaldada por el convencimiento mutuo de que lo que estaban firmando y desarrollando era un contrato independiente, con respaldo en la Ley 80 de 1993.

Por lo demás, se observa una notoria equivocación del Tribunal, al considerar que por contar la parte demandada con asesores jurídicos, y por las probanzas existentes tales como circulares sobre turnos a cumplir, órdenes de traslados y memorandos, estaba dada la mala fe del empleador, pues era sabedor de que en realidad existían vínculos de carácter laboral.

En las anteriores condiciones el cargo es fundado y, se casará la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primer grado que condenó a pagar la indemnización moratoria.

CUARTO CARGO

Dice que por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la sentencia violó  el artículo 41  del Decreto 3135 de 1968.

Como error de hecho señala dar por “no prescrita la acción laboral incoada por “CARLOS HERNEY BARÓN FRANCO”, estándola.

Sostiene que el error del ad quem consistió en haber omitido el examen del documento de folio 187, que contiene la reclamación elevada al Gobernador el 15 de septiembre de 1999, para el pago de cesantía, primas, vacaciones, subsidios y demás prestaciones sociales por labores  entre el 1° de agosto de 1996 y el 2 de julio de 1999. Que a partir del 15 de septiembre de 1999, fecha de radicación de la petición operó la contabilización de un nuevo plazo para presentar la demanda, lo que ocurrió el 22 de octubre de 2002, por lo que en ése momento ya estaba prescrita la acción. Agrega que el Tribunal incurrió en dos errores, el primero dar por demostrado que BARÓN interrumpió la prescripción con el escrito presentado el  27 de mayo de 2002, y el segundo, no valorar la probanza del folio  187 del que se colige que tal fenómeno comenzó a operar el 15 de septiembre de 1999.

LA OPOSICIÓN

Sostiene que el argumento del censor es baladí, pues es evidente que los actores reclamaron  a la administración antes de conferir el poder. Que en gracia de discusión, al no ser consideradas las peticiones por el  DEPARTAMENTO, los actores  tendrían por lo menos tres años más con la reclamación elevada por el apoderado.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Le asiste razón a la censura en cuanto a que con el documento de folio 187 el actor interrumpió la prescripción respecto a las pretensiones señaladas en la demanda inicial. En efecto, la probanza en mención corresponde a la comunicación  fechada en San José del Guaviare el 15 de septiembre de 1999, por la cual BARON FRANCO solicita al Gobernador del DEPARTAMENTO, el reconocimiento y pago de “…cesantía, primas, vacaciones y subsidios y demás prestaciones sociales...” por haber laborado entre el “…primero de agosto de 1996 y el dos de julio de 1999…”, documento que presenta anotación de haber sido recibido por el destinatario el <15 de septiembre de 1999>.

Así las cosas, el actor disponía de término para  presentar la demanda hasta el <15 de septiembre de 2002>. Empero, ésta se radicó en el Juzgado el <24 de octubre de 2002> (folio 1147 vuelto, cuaderno 3).

Ahora, en cuanto a lo inferido por el ad quem en torno al punto, que el término prescriptivo comenzó a operar a partir del <27 de mayo de 2002> con la presentación del escrito al Gobernador, se tiene que a través de tal medio de convicción varias personas, entre ellas el actor BARON FRANCO, solicitaron el reconocimiento y pago de los “…mismos derechos salariales y prestacionales…” reconocidos a los demás trabajadores departamentales, tales como “…auxilios, bonificaciones, cesantías, intereses,  prima de navidad, vacaciones, subsidio familiar, indemnización…de mora…”, es decir, las mismas acreencias peticionadas en la reclamación del folio 187, presentada al Gobernador el 15 de septiembre de 1999. Por consiguiente, no era viable legalmente reclamar  posteriormente a esta fecha <15 de septiembre de 1999> las mismas acreencias laborales con la intención de interrumpir nuevamente la prescripción, pues el documento del folio 187, que ignoró el sentenciador de segundo grado, había cumplido con tal objetivo <interrumpir el término prescriptivo>, dado que tal  figura sólo se puede utilizar por una sola vez e interrumpe la prescripción por un lapso igual en tratándose de las mismas súplicas, tal como lo prevén los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 489 del C. S. del T. y 151 del C.P.L. y S.S.

En consecuencia, como con la reclamación del folio 187 radicada ante el Gobernador el <15 de septiembre de 1999> se solicitó el pago de acreencias causadas hasta el <2 de julio de 1999>,  el actor debía presentar su demanda a más tardar el  <15 de septiembre de 2002>; empero, como tal hecho ocurrió el <24 de octubre de 2002>, la acción prescribió en cuanto al auxilio de cesantía y las primas de navidad,  por lo que el yerro del ad quem es protuberante.

Así, la acusación prospera.

 “CUARGO CUARTO”-SIC-

  Sostiene que indirectamente la sentencia violó por: “…aplicación indebida los artículos 11, 12 y 17 de la ley 6 de 1945;; 1° del  decreto 1116 de 1947; 58 del decreto ley 1042 de 1968; 1° del decreto 3118 de 1968; 51 del decreto 1848 de 1969; 8, 20, 25, 28 y 32 del decreto ley 1045 de 1968; 8 y 11 del decreto 3135 de 1968 y 1° del decreto 797 de 1949; 123 y 125 de la Constitución Política; 5° del decreto 3135 de 1968; 13 de la ley 3 de 1986; 233 del decreto 1222 de 1986; 292 del decreto 1333 de 1986; 4 y 11 de la ley 76 de 1985”(folio 41, cuaderno 5).

Indica como error de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que entre el demandante LUIS YEINIS BENAVIDES URIBE y el Departamento del Guaviare, existió contrato de trabajo ininterrumpido entre el 1° de enero de 1996 y julio 2 de 1999”(folio 41, cuaderno 5).

En la demostración afirma que dentro de los documentos aportados al proceso no aparece orden o contrato de prestación de servicios, certificaciones laborales, ni derechos de petición a nombre de LUIS YEINIS BENAVIDES URIBE, como tampoco los declarantes se refieren expresamente a tal persona. Que posiblemente lo confundió con los documentos donde figura “JAMES BENAVIDES”. Que así las cosas, el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio, al suponer la existencia del medio probatorio que infiriera la relación o vínculo laboral entre la demandada y el actor.

LA RÉPLICA

Dice que “LUIS YEIMIS BENAVIDES URIBE” y “LUIS JAMES BENAVIDES URIBE” son la misma persona, que se trata del mismo ciudadano pues la cédula de ciudadanía No. 18.221.347 coincide en el poder otorgado y en las órdenes de prestación de servicios. Que el impugnante quiere aprovecharse del error de digitación de la propia parte demandada, al escribir mal el nombre del demandante “LUIS YEIMIS BENAVIDES URIBE” en los contratos.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Infirió el juez de segundo grado que “…cierto es que a la vinculación de los demandantes se le dio la apariencia de contratación administrativa…pues basta leer  las órdenes de prestación de servicios aportadas al proceso cuaderno No. 1 principal para hallar que así se dijo en forma expresa por los celebrantes”, o que “…es evidente que las funciones ejecutadas por los actores…”, y que  “…queda clarificado que entre las partes litigiosas hubo relación laboral,…”, o que ”…no le asiste razón a la apoderada de la entidad territorial cuando insiste en la ausencia de los contratos de trabajo pretendidos por los actores…” y que por ello dichas relaciones se “…extendieron por los períodos contenidos en las diferentes ordenes de prestación de servicios…” y con unos “…últimos salarios devengados que se relacionan a continuación:…Luis Yeinis Benavides Uribe extremos del contrato Enero 1°/96 – julio 2/99 – Salario $950.000”(folios 18 y 21 cuaderno 4). A continuación halló los valores a pagar a los demandantes incluido “LUIS YEINIS BENAVIDES URIBE”, por concepto de primas, vacaciones, cesantía, aportes a la seguridad social e indemnización por mora.

Pues bien, revisado el expediente aparecen las <órdenes de prestación de servicios> celebradas entre el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y “JAMES BENAVIDES, identificado con  la cédula de ciudadanía No. 18.221.347…” (folios 291 a 361) por el lapso del 2 de enero de 1996 al último de junio de 1999. Así mismo, el documento del folio 7 corresponde al poder otorgado por “LUIS YEIMIS BENAVIDES URIBE”, identificado con la cédula de ciudadanía “18.221.347 de San José del Guaviare”, número de cédula que corresponde al de la persona que como contratista aparece en las <órdenes de prestación de servicios> celebradas entre el DEPARTAMENTO y “JAMES BENAVIDES”, antes señaladas.

En ese orden,  el Tribunal se equivocó al considerar que las <órdenes de prestación de servicios> que amparaban las labores desempeñadas por “LUIS YEIMIS BENAVIDES URIBE” estaban aportadas al expediente. Sin embargo, tal yerro no alcanza a constituir motivo suficiente para derruir la decisión recurrida, habida cuenta que es evidente que la persona que como contratista suscribió las órdenes de servicio indicadas(folios 291 a 361) y quien confirió poder(folio 7) es la misma, pues como se acreditó, el número de la cédula de ciudadanía que aparece en tales probanzas corresponde al <18.221.347>, lo que lleva a concluir que al elaborar las órdenes de prestación de servicios  se incurrió en un  <lapsus cálami> respecto a uno de los nombres del actor, al anotarlo como “JAMES” en vez de “JEINIS”.

En estas condiciones el cargo no es fundado.

QUINTO CARGO

Dice que la sentencia infringió indirectamente, “…por aplicación indebida los artículos 11, 12 y 17 de la ley 6 de 1945;; 1° del  decreto 1116 de 1947; 58 del decreto ley 1042 de 1968; 1° del decreto 3118 de 1968; 51 del decreto 1848 de 1969; 8, 20, 25, 28 y 32 del decreto ley 1045 de 1968; 8 y 11 del decreto 3135 de 1968 y 1° del decreto 797 de 1949; 123 y 125 de la Constitución Política; 5° del decreto 3135 de 1968; 13 de la ley 3 de 1986; 233 del decreto 1222 de 1986; 292 del decreto 1333 de 1986; 4 y 11 de la ley 76 de 1985”(folio 42, cuaderno 5).

Aduce que el error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que entre “LUIS NEVARDO OSORIO INCAPIÉ” y el DEPARTAMENTO existió “…contrato de trabajo ininterrumpido entre enero 10 de 1996 y julio 2 de 1999 ”.

Afirma que el actor laboró del 10 de enero de 1996 al 31 de mayo de 1997, como coordinador de redes, como se evidencia con la solicitud elevada por aquel el 7 de mayo de 2001, y la certificación del Jefe del Departamento Técnico vista a folio 830. Agrega, que OSORIO HINCAPIÉ se vinculó nuevamente al DEPARTAMENTO el 1° de febrero de 1998 hasta el  30 de junio de 1999, lo que coincide con la liquidación presentada por el apoderado del actor. Que así, es claro que el demandante no  laboró para el DEPARTAMENTO por el lapso del 1° de abril de 1997 al 31 de enero de 1998, lo que a su vez conlleva la prescripción del primer período, pues la demanda ha debido presentarse a más tardar el 27 de mayo de 2000, lo que no ocurrió.

LA RÉPLICA

Dice que el aspecto relativo a los extremos laborales no fue materia de discusión, pues la casación no puede convertirse en una tercera instancia para declarar derechos no controvertidos.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal dio por acreditado que OSORIO HINCAPIÉ LUIS NEVARDO, prestó servicios al DEPARTAMENTO demandado entre el  10 de enero de 1996 y el  2 de julio de 1999, con un último salario de $1.288.000 (folio 21 cuaderno 4).

El análisis de los medios probatorios singularizados por el impugnante, arroja lo siguiente:

El documento de folio 831 enviado por OSORIO HINCAPIÉ, identificado con cédula de ciudadanía 3.376.889 de Andes- Antioquia, al Gobernador del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE,  a que se refiere la censura, contiene la manifestación expresa de haber prestado servicios en la empresa de Energía del Guaviare, en los lapsos del  <10 de enero de 1996 al  31 de mayo de 1997>, y entre el <1° de febrero de 1998 y el 30 de junio de 1999> como Jefe de distribución de energía. Corrobora la primera afirmación, la probanza del folio 830  que denuncia la censura, expedida por el Jefe del Departamento Técnico de la oficina de Energía del Departamento del Guaviare, que registra que NEVARDO OSORIO H., identificado con la cédula de ciudadanía 3.376.889 de Andes- Antioquia-, laboró en la oficina de la Energía del <10 de enero de 1996 al 31 de mayo de 1997>, como Coordinador de redes.

De suerte que, el fallador de alzada incurrió en el desatino que denuncia el impugnante, al concluir que el actor había prestado servicios a la entidad demandada, ininterrumpidamente entre el 10 de enero de 1996 y el 2 de julio de 1999.

El segundo punto de inconformidad de la censura consiste en que los derechos prestacionales causados por el primer período laborado por el actor entre el 10 de enero de 1996 y el 31 de mayo de 1997, está prescrito, pues la reclamación por tal lapso debió presentarla a más tardar el 27 de mayo de 2000, lo que no ocurrió.  Al tema de la prescripción adujo el sentenciador de alzada que realizado un examen “exhaustivo” de las pruebas allegadas, solamente operaba la prescripción respecto a ÁLVAREZ, HERNÁNDEZ y VALERO.

Como antes se indicó, el fallador de alzada se equivocó al dar por demostrado que entre el actor OSORIO HINCAPIÉ y la entidad demandada existió una relación laboral ininterrumpida entre el 10 de enero de 1996 y el 2 de julio de 1999, cuando lo cierto era que los servicios fueron prestados del <10 de enero de 1996 al  31 de mayo de 1997> y <del 1° de febrero de 1998 al 30 de junio de 1999>. Así las cosas, la acción para reclamar las prestaciones y demás acreencias derivadas de ése primer período servido se extendía hasta el 31 de mayo de 2000, espacio dentro del cual no se acreditó que el actor hubiera elevado reclamación al DEPARTAMENTO  o hubiera presentado la demanda.

De manera que, la acción tendiente a obtener las prestaciones y demás acreencias por los servicios prestados entre el 10 de enero de 1996 y el 31 de mayo de 1997, prescribió.

Consecuente, prospera la acusación.

SEXTO CARGO

  

Afirma que indirectamente la sentencia viola: “…por aplicación indebida los artículos 11, 12 y 17 de la ley 6 de 1945;; 1° del  decreto 1116 de 1947; 58 del decreto ley 1042 de 1968; 1° del decreto 3118 de 1968; 51 del decreto 1848 de 1969; 8, 20, 25, 28 y 32 del decreto ley 1045 de 1968; 8 y 11 del decreto 3135 de 1968 y 1° del decreto 797 de 1949; 123 y 125 de la Constitución Política; 5° del decreto 3135 de 1968; 13 de la ley 3 de 1986; 233 del decreto 1222 de 1986; 292 del decreto 1333 de 1986; 4 y 11 de la ley 76 de 1985”.

Sostiene que  el error de hecho  en que incurrió el ad quem consistió en dar por demostrado que entre el DEPARTAMENTO demandado y el actor MURCIA ALARCÓN existió  contrato de trabajo ininterrumpido entre el “…1° de enero de 1996 y el 2 de julio  de 1999”.

Precisa que el demandante prestó servicios del  <2 de enero al 30 de junio de 1996> y, entre <1° de octubre de 1996 y el 30 de junio de 1999>, según lo certifica el documento de folios 691 a 698, por lo cual el Tribunal se equivocó al liquidar acreencias laborales por el lapso del 1° de julio al 30 de septiembre de 1996, en que no prestó servicios.

Agrega, que por consiguiente el  primer período laborado no debió tenerse en cuenta para liquidar prestaciones, toda vez que la reclamación por tales derechos debió ejercerla a más tardar el 30 de junio de 1999. Que por ello, la liquidación deberá ajustarse.

LA RÉPLICA

Manifiesta que el punto de los extremos laborales no fue materia de discusión, por lo que la casación no puede convertirse en una tercera instancia para declarar derechos no controvertidos en el juicio, amén de que la apreciación jurídica de las pruebas no da lugar a una trasgresión indirecta de la ley.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El juez de alzada dio por establecido que  MURCIA ALARCÓN prestó servicios al DEPARTAMENTO demandado, entre el  1° de enero de 1996 y el  2 de julio de 1999, siendo su último salario de $1.288.000 (folio 21 cuaderno 4).

Del documento que indica la censura, se evidencia que el actor prestó servicios entre el <2 de enero y el último de julio de 1996> (folios 691 y 692) y, del <1° de octubre de 1996 al último de junio de 1999>(folios 692 a 697).

Entonces, es manifiesta la equivocación del Tribunal al dar por acreditado que  MURCIA ALARCÓN prestó servicios ininterrumpidos por el lapso del  <1° de enero de 1996  al  2 de julio de 1999>, toda vez que es patente que conforme a la certificación de folios 691 a 698, los servicios se prestaron entre el <2 de enero y el 30 de julio de 1996> y, el <1° de octubre de 1996 al último de junio de 1999>.

El otro aspecto de inconformidad de la censura radica en que los derechos prestacionales causados por el primer período laborado por el actor entre el <2 de enero  y el 30 de junio de 1996>, están prescritos, pues la reclamación por tal lapso debió presentarla a más tardar el 30 de junio de 1999, lo que no ocurrió. Al tema de la prescripción el Tribunal  infirió que realizado un examen “exhaustivo” de las pruebas allegadas, solamente operaba la prescripción respecto a los actores ÁLVAREZ, HERNÁNDEZ y VALERO.

Como se indicó, el fallador de segundo grado se equivocó al dar por demostrado que entre el actor MURCIA ALARCÓN y la entidad demandada existió una relación laboral ininterrumpida entre el <1° de enero de 1996 y el 2 de julio de 1999>, cuando lo cierto era que trabajó del <2 de enero al  30 de julio de 1996> y, del <1° de octubre de 1996 al 30 de junio de 1999>. Así las cosas, la acción para reclamar la cesantía, sus intereses, las primas y las vacaciones derivadas de ése primer lapso <2 de enero al 31 de julio de 1996> se extendía hasta el 31 de julio de 1999, espacio dentro del cual no se acreditó que el actor hubiera elevado reclamación a la entidad demandada o presentado la demanda pertinente.

En conclusión, la acción tendiente a obtener las acreencias indicadas por los servicios prestados entre el <2 de enero y el 31 de julio de 1996>, está prescrita.

Consecuente, prospera la acusación.

SEPTIMO CARGO

Sostiene que indirectamente la sentencia viola: “…por aplicación indebida los artículos 11, 12 y 17 de la ley 6 de 1945;; 1° del  decreto 1116 de 1947; 58 del decreto ley 1042 de 1968; 1° del decreto 3118 de 1968; 51 del decreto 1848 de 1969; 8, 20, 25, 28 y 32 del decreto ley 1045 de 1968; 8 y 11 del decreto 3135 de 1968 y 1° del decreto 797 de 1949; 123 y 125 de la Constitución Política; 5° del decreto 3135 de 1968; 13 de la ley 3 de 1986; 233 del decreto 1222 de 1986; 292 del decreto 1333 de 1986; 4 y 11 de la ley 76 de 1985”.

Indica como error de hecho haberse dado por demostrado, sin estarlo,  que entre JOSÉ DE JESÚS PINZÓN y el DEPARTAMENTO existió contrato ininterrumpido entre el 24 de septiembre de 1996 y el 2 de julio de 1999.

En la demostración afirma que conforme al documento de folios 835 a 896, el actor  laboró del <10 de octubre de 1996 al 28 de febrero de 1997>, del  <1° de abril de 1997 al 31 de julio de 1998> y finalmente del <1° de septiembre de 1998 al 30 de junio de 1999>. Que por ello es evidente que PINZÓN no laboró para el DEPARTAMENTO los meses de  marzo de 1997 y agosto de 1998.

LA OPOSICIÓN

Reitera que el tema  referente a los extremos del contrato de trabajo no fue materia de debate. Que no se acredita el  yerro endilgado.

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El fallador de alzada encontró que existió contrato de trabajo entre el actor JOSÉ DE JESÚS PINZÓN y el ente territorial demandado, por el período del  <24 de septiembre de 1996 y el 2 de julio de 1999>(folio 21 cuaderno 4).

Revisado el documento que señala el recurrente (folios 835 a 896), se observa que PINZÓN laboró para la GOBERNACIÓN DEL GUAVIARE, del <10 de octubre de 1996 al último de febrero de 1997>; del <1° de abril de 1997 al 31 de julio de 1998> y, del <1° de septiembre de 1998 al 30 de junio de 1999>.

Así las cosas, se evidencia el desatino del ad quem al derivar una prestación de servicios ininterrumpida entre el <24 de septiembre de 1996 y el  2 de julio de 1999>, cuando las probanzas indicadas registran que existió solución de continuidad en las labores desarrolladas por PINZÓN, pues no acreditó haber laborado en los meses de marzo de 1997, ni en agosto de 1998.

En consecuencia, el cargo prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

 En instancia se tiene que:

1.- Las motivaciones expuestas al desatar el tercer cargo, se consideran suficientes y aceptables, en torno a que el actuar del Departamento  estuvo precedido de actos de buena fe, y por ende no procede la indemnización moratoria.

2.- Respecto  a CARLOS HERNEY BARÓN FRANCO,  es evidente que  conforme al documento de folio 187, interrumpió el término prescriptivo el 15 de septiembre de 1999, por lo que conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 el C.P.L. y S.S., la demanda debía presentarse a más tardar dentro de los tres años siguientes, es decir el 15 de septiembre de 2002. Empero, el libelo se radicó ante el Juzgado del conocimiento el <24 de octubre de 2002> (folio 1147 vuelto, cuaderno 3), es decir fuera del término legal establecido. En ese orden, la acción del demandante tendiente a obtener la cesantía, sus intereses, las primas, las bonificaciones, los auxilios, el subsidio familiar, la indemnización sustitutiva de la pensión y la sanción por mora, se encontraba prescrita al momento de la presentación de la demanda inicial.

Por consiguiente, se revocará la decisión de primer grado que condenó a la entidad demandada a pagar al actor tales acreencias.

3.- En cuanto a LUIS NEVARDO OSORIO HINCAPIÉ,  el documento de folio 831 registra  que prestó servicios del 10 de enero de 1996 al  31 de mayo de 1997. Igualmente que laboró desde el 1° de febrero de 1998 al 30 de mayo de 1999, tal como se evidencia con los documentos de folios 802 a 829.

Así las cosas, las obligaciones laborales reclamadas por el lapso servido del  <10 de enero de 1996 al  31 de mayo de 1997> se encuentran prescritas, pues el término para interrumpir la prescripción iba hasta el 31 de mayo de 2000, mientras que  la reclamación la elevó el actor el 27 de mayo de 2002, (folios 29 a 50),  y la demanda se radicó en el juzgado el 24 de mayo de 2002 (folio 1147 vuelto cuaderno 3), lo que conllevaba a concluir que cuando el demandante reclamó, la acción estaba prescrita y, con mayor juicio al presentarse el libelo.

Por consiguiente, se liquidarán las acreencias causadas entre el  1° de febrero de 1998 y el 30 de junio de 1999, con un último salario de $1.288.000 mensuales, lo cual arroja:

  1. Prima de navidad…$ 1.824.662.70
  2. Vacaciones:….$           912.334
  3. Prima de vacaciones:$    912.334
  4. Auxilio de cesantía:$    2.052.750
  5. Indexación. Como se revocará la condena por indemnización moratoria, procede la indexación de los valores adeudados, tal como que se solicitó en la demanda, la cual asciende a $4.002.107.69.

4.- Frente  a RICARDO MURCIA ALARCÓN, el documento de folios 691 y 692 refleja que sirvió del 2 de enero al último de julio de 1996, y según la probanza de folios 692 a 697  que laboró nuevamente entre el 1° de octubre de 1996 y el último de junio de 1999.

En ese orden, la acción para reclamar las  acreencias laborales por el primer período servido, prescribió, dado que el término para suplicar se extendió hasta el  <31 de julio de 1999>, mientras que la reclamación la radicó el actor el <27 de mayo de 2002(folio 29 cuaderno 1), y la demanda se presentó al Juzgado <el 24 de octubre de 2002(folio 1147 vuelto, cuaderno 3).

En consecuencia, se liquidan las acreencias causadas por  el segundo período laborado del <1° de octubre de 1996 al  30 de junio de 1999>, con un último salario de $1.288.000 mensuales, así:

a. Prima de navidad…$   966.202.50

b. Vacaciones:…………$     483.000

c. Prima de vacaciones:$   483.000

d. Auxilio de cesantía:   $1.087.000

e. Indexación. Como se revocará la condena por indemnización moratoria, procede la indexación de los valores adeudados, tal como que se solicitó en la demanda, valor que asciende a $2.119.081.47.

5. - Respecto a JOSÉ DE JESÚS PINZÓN:

                         Quedó establecido que prestó servicios en tres períodos, así: (i) del 10 de octubre de 1996 al último de febrero de 1997; (ii) del 1° de abril de 1997 al 31 de julio de 1998; y (iii) del 1° de septiembre de 1998 al 30 de junio de 1999.

                        El plazo legal para accionar el reconocimiento y pago de las  acreencias laborales suplicadas por el primer lapso servido vencía el último de febrero de 2000; empero, la reclamación se radicó el 27 de mayo de 2002(folio 29) y la demanda se presentó al juzgado el 24 de octubre del mismo año (folio 1146 vuelto). Así, cuando se suplicó al DEPARTAMENTO, la acción para pretender las acreencias del primer período trabajado, estaba prescrita.

                        Para las acreencias impetradas por la segunda relación laboral <1° de abril de 1997 a 31 de julio de 1998>, el término para reclamar iba hasta el 31 de julio de 2001, lapso dentro del cual el actor no acreditó haber reclamado al DEPARTAMENTO, ni presentado la demanda dentro de dicho lapso, pues como antes se indicó, la solicitud de pago de las acreencias la hizo el 27 de mayo de 2002(folio 29) y radicó la demanda el 24 de octubre de 2002(folio 1147 vuelto), fechas para las cuales había prescrito la acción.

                        En cuanto  a las súplicas por el último lapso servido <1° de septiembre de 1998 al 30 de junio de 1999>, como el plazo para reclamar directamente al empleador iba hasta el  30 de junio de 2002 y la reclamación se radicó el 27 de mayo de 2002(folio 29), en este evento no operó el fenómeno prescriptivo. Así, se liquidarán las siguientes acreencias conforme a lo impetrado:

a. Prima de navidad…$    792.000

b. Vacaciones:          $     445.000

c. Prima de vacaciones:$  445.000

d. Auxilio de cesantía:    $  890.000

e. Indexación. Como se revocará la condena por indemnización moratoria, procede la indexación de los valores adeudados, tal como se solicitó en la demanda, la que asciende a $1.805.204.36.

El cuadro que resume lo correspondiente a tales demandantes <OSORIO INCAPIÉ, MURCIA ALARCÓN y PINZÓN> es el siguiente, precisando que la indexación se causa entre el  30 de octubre de 1999 y el último de marzo de 2008:

  Respecto a los demandantes BECERRA VARGAS, BENAVIDES URIBE, GIRALDO OSPINA, LEAÑO LEÓN, MARTÍNEZ MARTÍNEZ, TRUJILLO y VARGAS PAZ, la indexación de las condenas producidas se refleja en el siguiente cuadro, la que se causa desde el  2 de noviembre de 1999 al último de marzo de 2008:

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA PARCIALMENTE la sentencia de 25 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de LUIS JORGE ALVAREZ, CARLOS ERNEY BARON FRANCO, ROBERTO EMILIO BECERRA VARGAS, LUIS YEINIS BENAVIDES URIBE, GERMÁN GIRALDO OSPINA, JOSÉ RODRIGO LEAÑO LEÓN,  JAIME ALONSO LEÓN HERNÁNDEZ,  GERARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ,  RICARDO MURCIA ALARCÓN,  LUIS NEVARDO OSORIO INCAPIÉ,  JOSÉ DE JESÚS PINZÓN, ELEAZAR TRUJILLO,  ENRIQUE VALERO CHACÓN y ARQUIMEDES VARGAS PAZ contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, en cuanto (i) confirmó la condena de primer grado respecto a indemnización moratoria; (ii) no declaró probada la excepción de prescripción en relación con las pretensiones por prima de navidad y auxilio de cesantía respecto al demandante CARLOS HERNEY BARÓN FRANCO; y (iii) no declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y auxilio de cesantía de los demandantes  LUIS NEVARDO OSORIO HINCAPIÉ, RICARDO MURCIA ALARCÓN y JOSÉ DE JESÚS PINZON. No se casa en lo demás.

En sede de instancia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del GuavIare, el 26 de abril de 2005, en cuanto a (i) la condena por  indemnización moratoria; y (ii)  no declarar probada la excepción de prescripción en relación con las súplicas por pago de prima de navidad y auxilio de cesantía del  demandante CARLOS HERNEY BARÓN FRANCO.

La modifica en cuanto no declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las pretensiones por prima de navidad, compensación por vacaciones, prima de vacaciones y auxilio de cesantía de los demandantes LUIS NEVARDO OSORIO HINCAPIÉ, RICARDO MURCIA ALARCÓN y JOSÉ DE JESÚS PINZON. No se revoca, ni se modifica en lo demás. En su lugar: (i) Se absuelve al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE por concepto de indemnización moratoria; (ii) Se declara probada la excepción de prescripción de la acción respecto  al demandante CARLOS HERNEY BARÓN FRANCO, en cuanto a cesantía, sus intereses y prima de navidad; (iii) Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto a las súplicas por prima de navidad, compensación por vacaciones, prima de vacaciones y auxilio de cesantía de los siguientes demandantes, así: 1. LUIS NEVARDO OSORIO INCAPIÉ lo causado entre el 10 de enero de 1996 y el 31 de mayo de 1997; 2. RICARDO MURCIA ALARCÓN lo causado por el lapso del 2 de enero al 30 de julio de 1996; y 3. JOSÉ DE JESÚS PINZÓN por los períodos del 10 de octubre de 1996 al 28 de febrero de 1997, y del 1° de abril de 1997 al 31 de julio de 1998.

                         En consecuencia, se condena al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE a reconocer y pagar las siguientes acreencias: I) A LUIS NEVARDO OSORIO HINCAPIÉ: (i)prima de navidad: $1.824.662.70; (ii) compensación por vacaciones:$912.334; (iii) prima de vacaciones: $912.334; (iv) auxilio de cesantía: $2.052.750; y (iv) indexación:$4.002.107.69; II) A RICARDO MURCIA ALARCÓN: (i) prima de navidad:$966.202.50; (ii)compensación por vacaciones:$483.000; (iii) prima de vacaciones:$483.000; (iv) auxilio de cesantía:$1.087.000; y (v) indexación $2.119.081.47; III) A JOSÉ DE JESÚS PINZÓN: (i) prima de navidad:$792.000; (ii) compensación por vacaciones:$445.000; (iii) prima de vacaciones:$445.000; (iv) auxilio de cesantía:$890.000; y (v) indexación:$1.805.204.36.

                 Igualmente se condena al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE a reconocer y pagar a los siguientes demandantes la indexación de las condenas, causada entre el 2 de noviembre de 1999 y el último de marzo de 2008:

ROBERTO EMILIO BECERRA VARGAS: $4.859.058.60

LUIS YEINIS BENAVIDES URIBE:$6.698.291.01

GERMAN GIRALDO OSPINA: $6.699.908.77

JOSÉ RODRIGO LEAÑO LEÓN:$ 3.049.847.33

GERARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ:$9.128.626.22

ELEAZAR TRUJILLO: $6.780.844.11

ARQUIMEDES VARGAS PAZ: $2.003.832.15

Se confirman las demás condenas y absoluciones contenidas en la sentencia de primera instancia.

Sin costas en casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON    GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA  

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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